JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002030
En fecha 16 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1581-06 de fecha 25 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 38.214 y 57.225 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NANCY JUDITH ROJAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.251.772, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en fecha 25 de septiembre de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de septiembre de ese mismo año, por la Abogada Milagros Rivero Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.033, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy día Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 18 de julio de 2006, cuyo extenso fue publicado en fecha 19 de julio de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, igualmente se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para presentar el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 23 de noviembre de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de octubre de 2006, exclusive, hasta el 22 de noviembre de 2006, inclusive, por lo que una vez realizado el cómputo ordenado, certificó: “…que desde el día 25 de octubre de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive (sic) hasta el 22 de noviembre de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de noviembre de dos mil seis (2006)…”, por lo que vencido el lapso fijado se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 5 de febrero, 2 de julio y 13 de diciembre de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por los Abogados Nilia Vásquez y Ronald Golding, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron el abocamiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de mayo y 25 de noviembre de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Ronald Golding, actuando con el carácter ya descrito, mediante las cuales solicitó fuera dictada la correspondiente sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de enero 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de la ciudadana Nancy Rojas y del Ministro del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Procuradora General de la República, en atención a lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que la causa continuaría su curso, una vez cumplido el lapso de diez (10) días al que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2011, se recibieron diligencias suscritas por el Alguacil de esta Corte, mediante las cuáles dejó constancia de la práctica de las notificaciones libradas a la ciudadana Nancy Rojas y al Ministro del Poder Popular para la Educación.
De igual forma, en fecha 28 de febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual dejó constancia de la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República.
Por auto de fecha 4 de abril de 2011, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, ordenándose pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión a que haya lugar. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a dictar decisión con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2006, los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, la ciudadana Nancy Rojas prestó sus servicios como profesional de la docencia al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por un período “…de treinta (30) años de servicio, desde el primero (01) de Octubre (sic) de mil novecientos sesenta y siete (1967) hasta el primero (1°) de octubre de dos mil tres (2003), fecha a partir de la cual fue jubilada (…) Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a nuestra mandante, (…) que suman un total neto a pagar de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.750.604,75) [hoy día la cantidad de cincuenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 52.750, 60)]...” (Mayúsculas y negrillas del escrito. Corchetes añadidos).
Que, “En fecha 15 de febrero de 2.006 (sic) se procedió a presentar la solicitud del reclamo por la diferencias de prestaciones por parte de nuestra mandante…”.
Adujo, que “En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y (sic) Deportes, se puede observar que se comienzan a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de marzo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por empleada y funcionaria pública, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicho Ministerio, en contravención con los artículo 37, 39 y 41 de la Ley (sic) del Trabajo, en concordancia el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera administrativa (sic) vigente desde 1975; de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no estén integrados en el finiquito efectuado, y en consecuencia, se le adeuda una diferencia por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria…”.
Que, “…el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 3.840.759,26 [hoy día la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (3.840,76)], siendo lo correcto BS. 5.500.388,54 [hoy día la cantidad cinco mil quinientos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 5.500,39)], lo que representa una variación en contra de nuestra mandante por la cantidad de Bs. 1.659.629,28 [hoy día mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.659,63)], la cual se atribuye por la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio de Educación y el lapso para el cálculo de dicho interés, lo que no coincide con los cálculos legalmente establecidos…” (Negrillas del escrito. Corchetes añadidos).
Que, “…la situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 9.314.313,26 [hoy día nueve mil trescientos catorce bolívares con treinta y un céntimos (BS. 9.314,31), siendo el monto correcto Bs. 10.973.942,54 [el equivalente hoy día a la cantidad de diez mil novecientos setenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 10.973,94)] lo que genera intereses por Bs. 46.278.914,97 [hoy día cuarenta y seis mil doscientos setenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 46.278,91)] y no el interés calculado por el patrono de Bs. 32.331.031,13 [equivalente en la actualidad a la cantidad de treinta y dos mil trescientos treinta y un bolívares con tres céntimos (Bs. 32.331,03)]…” (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes añadidos).
Que, “En el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 52.750.604,75, [hoy día la cantidad de cincuenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 52.750,60)], siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 71.283.116,28 [equivalente en la actualidad a la cantidad de setenta y un mil doscientos ochenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 71.283,12)], de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a nuestra mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 18.532.511,53 [actualmente dieciocho mil quinientos treinta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 18.532,51)], sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (Decisión (sic) del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 26.515.242,74 [hoy día veintiséis mil quinientos quince bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26.515,24)] calculados desde la fecha de egreso 01/10/2003 (sic) hasta la fecha del pago el 30/11/2005 (sic), es decir, el pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes añadidos).
Señaló, que el ente querellado “…cuando procedió a cancelarle a mi mandante, dejó de pagar parte de las prestaciones sociales, razón por la cual luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, nos percatamos que existe una diferencia; motivo por el cual procedemos a demandar como en efecto demandamos al Ministerio de Educación y Deportes, por diferencia de prestaciones sociales (…//…) ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación (sic) es la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (sic) (Bs. 97.798.359,01) [lo que hoy día equivale a la cantidad de noventa y siete mil setecientos noventa y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 97.798,35)]; de nuestro cálculo debemos descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 52.750.604,75) [hoy día cincuenta y dos mil setecientos cincuenta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 52.750,60)] (…); lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de nuestra representada la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 45.047.754,26) [actualmente, la cantidad de cuarenta y cinco mil cuarenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 45.047,75)], cantidad y conceptos que demandamos en el presente acto (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del escrito. Corchetes añadidos).
Que, “…las diferencias demandadas son producto de un errado cálculo, ya que el Ministerio de Educación y Deportes omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes al trabajador, como lo hemos señalado, los cuales ampliamente han sido demostrados y son objeto de la presente demanda, la cual solicitamos debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, teniendo como base lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que ha venido señalando, ‘que en caso de mora del patrono en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, el cálculo de los derechos incumplidos debe hacerse sobre la base del último salario devengado por el trabajador’ (…); que en el caso que nos ocupa debe ser sobre la base del salario integral que el trabajador debió tener para la fecha de su jubilación, montos que deben ser calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo y que demandamos también para que sean pagados por el Ministerio demandado, ya que los cálculos fueron efectuados sólo sobre sueldo (sic) el (sic) base.” (Énfasis del escrito).
Que, a su “…representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicios (…), conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Párrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo (…).”.
Que, “…es importante destacar que nuestra representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios…” (Negrillas del original).
Así, sobre la base de los señalamientos expuestos, solicitaron “…el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 45.047.754,26) [hoy día, la cantidad de cuarenta y cinco mil cuarenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 45.047,75)], monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vinculó a nuestra representada con el Ministerio de Educación y Deportes, no pagados oportunamente, así mismo, demandamos en este acto la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados (…) y la indexación de las cantidades señaladas calculados de conformidad con la Ley y la jurisprudencia que rige la materia, hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio, tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la querella instaurada, razonando para ello de la siguiente manera:
“…Señala la actora que en su condición de profesional de la docencia prestó servicios en el Ministerio de Educación y Deportes por un lapso de treinta (30) años desde el 1° de octubre de 1967 hasta el 1° de octubre de 2003, fecha en la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 03-13-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003, dictada por el Ministro de Educación y Deportes. Agrega que, en fecha 30 de noviembre de 2005 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de cincuenta y dos millones setecientos cincuenta mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 52.750.604,75), monto éste que considera no le es satisfactorio.
La actora demanda indemnización por antigüedad, que dice dejaron de pagarle por el lapso comprendido desde el día 1° marzo de 1975 hasta el 28 de julio de 1980. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando que el Ministerio pagó cada uno de los conceptos laborales que prevé la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo a los 30 años de servicio que prestó la actora. El Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio trece (13) del expediente judicial cursa planilla de liquidación y en su encabezamiento se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes sí le incluyó a la actora los años comprendidos en el lapso reclamado, lo que además se infiere de las sumas pagadas, e independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, que sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.
La actora reclama el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales que dice dejaron de considerársele desde 1967 hasta julio de 1980. La sustituta de la Procuradora General de la República refuta argumentando que los derechos de la actora le nacieron a partir del año 1980 y que es desde ese año, cuando se comienza a aplicar los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores docentes dependientes del Ministerio de Educación. En tal sentido observa este Tribunal al igual que lo hace la sustituta de la Procuradora General de la República que el derecho de percibir los intereses sobre las prestaciones sociales nació para los Docentes con la promulgación de la Ley Orgánica de Educación a partir de 1980, de allí que el reclamo es infundado, y así se decide.
Solicita la actora el pago de intereses de prestaciones sociales en los siguientes términos ‘el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses de Fideicomiso acumulado es de Bs. 3.840.759,26, siendo lo correcto Bs. 5.500.388,54, lo que representa una variación en (su) contra (…) por la cantidad de Bs. 1.659.629,28, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada por el Ministerio y el lapso para el cálculo de dicho interés, lo que no coincide con los cálculos legalmente establecidos’. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República niega la pretensión argumentando que el Ministerio de Educación y Deportes procedió a cancelar a la querellante el monto correcto por concepto de fideicomiso acumulado por la cantidad de tres millones ochocientos cuarenta mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.840.759,26), que el error de la actora radica en que fundamenta su pretensión en (sic) base a una formula (sic) matemática de interés simple, cuando lo que se debe aplicar es la formula (sic) de interés compuesto, de acuerdo con los parámetros que al efecto fija el Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, fórmula que su representada está obligada a cumplir. En tal sentido el Tribunal reitera lo antes decidido en el sentido de que las diferencias que nazcan de la utilización de fórmulas distintas a las que usó la Administración, no obligan a pago alguno, salvo que se demuestre ilegalidad en ello, de allí que el reclamo resulta improcedente, y así se decide.
La actora reclama el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 2003, y fue sólo el 30 de noviembre de 2005 cuando le fue cancelada la suma de cincuenta y dos millones setecientos cincuenta mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 52.750.604,75), por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República aduce, que si bien es cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del trabajador, sin embargo no contempla la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses, en consecuencia la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 18 de septiembre de 2003 (folios 09, 10 y 11) con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003, y fue sólo el 30 de noviembre de 2005 (folio 24) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 30 de noviembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cincuenta y dos millones setecientos cincuenta mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 52.750.604,75) (folio 24), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la nombrada Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
En lo referente a la pretensión de la actora, de que se ordene indexación del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, y así se decide.
Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Tribunal la niega en virtud de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio de la República su no condenatoria en costas.” (Mayúsculas del original)
Por las consideraciones efectuadas, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, cuyo extenso fue publicado el día 19 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2011, ejercido por la representación judicial de la parte querellada contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, cuyo extenso fue publicado el día 19 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al respecto observa:
El aparte 18 del artículo 19, de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada en fecha 19 de mayo de 2004, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de haber ingresado el expediente a esta Corte, disponía lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día 25 de octubre de 2006, fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 22 de noviembre de 2006, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 26, 30 y 31 de octubre de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21 y 22 de noviembre de 2006, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de septiembre de 2006, por la Abogada Milagros Rivero Otero, ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, cuyo extenso fue publicado el día 19 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Por último corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud de haberse producido el desistimiento tácito del recurso de apelación (Vid. Sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G Bauxilum C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior y no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).
En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Visto lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo conducente es entrar a analizar el mencionado fallo, limitando el pronunciamiento a aquellos aspectos que hubieren resultado contrarios a las pretensiones, defensas y/o excepciones planteadas por la República, pues así debe ser concebida la prerrogativa procesal de la “consulta obligatoria de Ley”, excluyendo del análisis a aquellos pronunciamientos del A quo que afecten derechos o intereses particulares, pues como se indicó precedentemente, el no ejercicio del recurso de apelación por la parte querellante, debe ser entendido como aceptación y conformidad con el fallo en cuestión.
Así las cosas, observa esta Alzada que el fallo a consultar declaró procedente sólo aquellos aspectos atinentes a: i) “aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Sobre este particular, el Juzgado A quo señaló lo siguiente:
“…La actora reclama el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello, que egresó del Ministerio de Educación y Deportes el 01 de octubre de 2003, y fue sólo el 30 de noviembre de 2005 cuando le fue cancelada la suma de cincuenta y dos millones setecientos cincuenta mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 52.750.604,75), por concepto de prestaciones sociales, razón por la que reclama dicho pago, a cuyos efectos pide experticia complementaria. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República aduce, que si bien es cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales del trabajador, sin embargo no contempla la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses, en consecuencia la única tasa aplicable debe ser la del 3% prevista en el artículo 1746 del Código Civil, o en su defecto la contemplada en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 18 de septiembre de 2003 (folios 09, 10 y 11) con vigencia a partir del 01 de octubre de 2003, y fue sólo el 30 de noviembre de 2005 (folio 24) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 30 de noviembre de 2005 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de cincuenta y dos millones setecientos cincuenta mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 52.750.604,75) (folio 24), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el artículo 1746 del Código Civil o en todo caso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así la nombrada Sustituta, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
En este sentido, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, que estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al final la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de la prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surgen para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.
De la anterior transcripción se colige, que en efecto, los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.
En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.
En consecuencia de lo anterior, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar el pago al querellante de los intereses moratorios desde el 01 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva su jubilación, hasta el 30 de noviembre de 2005, oportunidad en la que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, intereses a ser calculados conforme a la tasa contemplada en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fue señalado por el Juzgado A quo. Así se decide.
Finalmente, visto que en la presente causa se condenó a la parte querellada al pago de una cantidad indeterminada, la obligación en cuestión deberá ser precisada conforme a los resultados que serán arrojados por la experticia complementaria del fallo que habrá de realizarse conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue lo señalado por el Juzgado A quo. Así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte CONFIRMA la sentencia objeto de la presente consulta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de septiembre de 2006, por la Abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la Repúblicacontra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2006, cuyo extenso fue publicado el día 19 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Nilia Velásquez y Ronald Golding, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NANCY JUDITH ROJAS LÓPEZ, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo apelado, en razón de la consulta de Ley contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2006-002030
MEM
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,
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