JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000561

En fecha 13 de abril de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-0646 de fecha 10 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Borges Prin y Pedro Alexander Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.625 y 98.424, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL RIVERO ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.812, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2007, por el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.741, actuando con el carácter de Sustituo de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de enero de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se inició la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito del Abogado Roberto Hung, ya identificado, mediante el cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo en fecha 1º de junio de 2007.

En fecha 28 de septiembre de 2007, se fijó para el día lunes doce (12) de noviembre de 2007, la celebración de la audiencia oral de informes.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte quedando integrada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se celebró el acto de informes orales, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”, ordenándose pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva, por los ciudadanos: Andrès Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de la Abogada Judith Criollo, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el nro.156.096, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dicte sentencia.

En fecha 9 de marzo de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa.

En fecha 16 de marzo de 2011, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 28 de marzo, 5 de abril, 12 de abril, 5 de mayo, 19 de mayo, 25 de mayo, 30 de mayo, 29 de junio, 7 de julio, 11 de julio, 9 de agosto, 28 de septiembre, 25 de octubre, 1 y 14 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escritos de la Abogada Judith Criollo, ya identificada, mediante los cuales solicitó se dicte sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006, los Abogados Oscar Borges Prim y Pedro Alexander Velásquez, ya identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Manuel Rivero Ávila, señalaron como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…en data 9 de noviembre de 2005, nuestro mandante interpuso formal de (sic) renuncia del cargo que venía ocupando ante la querellada, siendo ratificada su renuncia en fecha 24 de noviembre de 2005, el motivo de la misma tiene que ver con razones de índole personal y de desarrollo profesional, al querer incursionar en el área policial donde se desempeña y tienen (sic) experiencia, bien en otro cuerpo policial o en el área privada, (…) No obstante al parecer la ´Querellada´ (…) le tiene preparado otro destino a nuestro mandante, pues se abroga la potestad de decidir cuando debe salir él de esa Institución y de qué (sic) forma, ya que, también como arriba se asomó, en data 23 de enero de 2006, la ´querellada´ decidió no aceptar su renuncia, supuestamente por razones de servicio, cayendo en una arbitrariedad que viola, menoscaba y conculca sus derechos legales y Constitucionales…”.

Que, “…el acto recurrido violenta el debido proceso instaurado en el artículo 49 Constitucional, por cuanto jurídicamente hablando, el acto de renunciar sencillamente implica respecto de la parte que recibe la renuncia, el hecho de tramitarla sin más, pues no puede ningún ente del poder público, ni tampoco del sector privado, obligar de forma arbitraria a un ciudadano a estar sometido a sus servicios y sus designios, quedando en completo estado de indefensión ante la arbitrariedad de la cual es víctima, paralelamente y como si esto fuera poco, se viola de forma flagrante, violenta y grosera, el derecho a la libertad del trabajo…”.

Que, “… con posterioridad a la renuncia hecha por mi mandante, en data 26 de enero de 2006, mi representado fue notificado de supuestos procedimientos disciplinarios de destitución, específicamente dos, iniciados casualmente con posterioridad a su renuncia, lo cual evidencia la temeridad, la mala fe y animadversión con la que actúa la ´querellada´ en contra de nuestro mandante y la intención de sacarlo destituido de la institución donde dignamente ha prestado servicios, lo cual incluso viola tangencial y consecuencialmente otro aspecto del debido proceso, cual es, ser juzgado, en este caso disciplinariamente, por un órgano imparcial, ya que ha de recordarse que, el debido proceso no sólo aplica a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas y así como deben existir jueces imparciales, lo mismo opera para el juzgamiento o procesamiento en sede administrativa…”.

Que, “… debemos denunciar como violado el derecho a la libertad del trabajo (…) no existe ley, ni obviamente norma constitucional que obligue a nuestro representado a continuar prestando servicios en una institución cuando ya ha decidido egresar de la misma…”.

Que, “…de todo lo antes explanado se colige la necesidad que la ´querellada´ además de reconocer la libertad de trabajo de la cual goza mi mandante, cumpla con la cancelación de sus derechos laborales adquiridos, los cuales se describen y desglosan en el cálculo de prestaciones sociales efectuado en data 14 de diciembre de 2005…”.

Que, “… decrete de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de los procedimientos disciplinarios que instruye la ´querellada´ en contra de nuestro mandante, por cuanto no tienen objeto la consecución de los mismos, una vez que en data 9 de noviembre de 2005, nuestro mandante interpuso formal renuncia, nótese que en este aspecto la presente querella no prejuzga del objeto principal, cual es la anulación del acto que no acepta o niega la renuncia, sino, la paralización de los procedimientos disciplinarios originados con ocasión y obviamente con posterioridad a la manifestación de la renuncia formal, por cuanto de continuar activos los mismos mientras se decide lo requerido, podría ocasionar ello la destitución de nuestro mandante de forma injusta e inconstitucional…”.

Que, “…el fumus bonis iuris y el periculum in mora, para decretar la medida solicitada, además de lo antes dicho, pedimos respetuosamente al Tribunal lo evidencie de las copias fotostáticas de las notificaciones de tales procedimientos (…) y no fije caución económica para cumplir con las resultas del juicio, pues la suspensión de los efectos de tales procedimientos, en modo alguno constituiría un perjuicio patrimonial a la nación (sic). Aunado a estas consideraciones, ciudadano Juez, se observa que tanto los artículos 26, 49 numeral 3 Constitucionales, como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) Convención que conforme al artículo 23 de la Carta Magna, tiene rango constitucional, prohíben la aplicación del principio conocido como solve et repete, pues la exigencia de dicha caución contemplada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de ser económica, restringe mi derecho a la justicia, a la cual tengo derecho de acceder sin restricciones…”.

Finalmente, solicitó “… declarar con lugar la querella funcionarial intentada, así como procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia se tramite debidamente mi renuncia, al cago de Sub Inspector adscrito a la Dirección Nacional de Investigación (…) con el pago de los derechos laborales correspondientes y el cálculo de la indexación a que hubiere lugar…”.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…)Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la querella interpuesta es la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), no aceptó la renuncia al cargo de Sub-Inspector. Alega la parte actora que el 09 de noviembre de 2005, (Folio 02 del expediente personal y 71 del expediente administrativo), interpuso formal renuncia por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.), del cargo que venía ocupando, siendo ratificada en fecha 24 de noviembre de 2005 (Folio 01 del expediente personal y 70 del expediente administrativo).
…Omissis…
A los fines de decidir el asunto planteado, debe señalar este Tribunal la naturaleza de la renuncia, indicando que se trata de un acto volitivo y unilateral por medio del cual, el funcionario o trabajador, decide poner fin a la relación funcionarial o laboral, la cual, conforme el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, requiere de la aceptación por parte de la Administración, como una forma de perfeccionamiento y proceder en consecuencia, el retiro.
En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos, de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, razón por la cual, el solo hecho de la presentación de la renuncia, no autoriza al funcionario a retirarse unilateralmente o simplemente dejar de asistir al cumplimiento de sus actividades, toda vez que el hecho de la aceptación de la renuncia se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público.
Si bien es cierto, no existe en nuestro ordenamiento jurídico las causas por las cuales una renuncia puede ser rechazada, circunstancia que lo engloba en la noción de actos discrecionales, no es menos cierto que dichos actos discrecionales requieren –como todos los actos administrativos- estar motivados; sin embargo, la motivación exigida a los actos discrecionales debe ser tal, que de ella se desprenda las causas por las cuales, la Administración tomó una de las opciones planteadas, la cuales en el presente caso, la opción de negar la aceptación a la renuncia formulada, como medio de demostración que la decisión de la administración se encuentra ajustada al fin de consecución de los intereses generales, como circunstancia que justifica y permite a la Administración diferir los efectos de la renuncia hasta tanto haya tomado las previsiones del caso con el fin de que no se afecte la prestación del servicio que desempeñaba el funcionario.
Toda vez que debemos considerar a la renuncia como manifestación de voluntad del hombre, la misma puede enmarcarse en el derecho del libre desenvolvimiento de la personalidad y en tal sentido, la Administración podría solo diferir la aceptación de la renuncia, más no negarla de plano imponiendo la obligación irrestricta al trabajador o funcionario de seguir prestando sus servicios, como si fuere una suerte de pena impuesta.
Así, en el caso de autos se observa que en fecha 8 de noviembre de 2005, se le notifica al ahora actor que fue transferido a la Base de Apoyo Nro. 603 con sede en Carúpano, efectiva a partir del día 14 de noviembre de 2005. Posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2005, se libra nueva comunicación al actor informándole que fue trasladado a la Base de Apoyo de Carúpano y que debe presentarse el 23 de noviembre de 2005 (Folio 05 del expediente personal). A su vez, consta que en fecha 9 de noviembre de 2005, el ahora actor remitió al Comisario General Director de Bases de Apoyo, con copia al Director de Personal, carta de renuncia formal al cargo definitiva e irrevocable a partir de esa fecha, siendo la renuncia ratificada en comunicación recibida por la Dirección de Personal el 24 de noviembre de 2005 (Folio 02 del expediente personal).
En el expediente administrativo de personal, no consta ningún trámite efectuado por la administración a los fines del pronunciamiento debido sobre la renuncia presentada, mientras que en el expediente disciplinario, el único trámite es el requerimiento efectuado por el Inspector General de los Servicios a la Dirección de Personal. Sin embargo, riela a los folios 10 y 11 del expediente principal, comunicación suscrita por el Director General de la D.I.S.I.P., dirigida al ahora actor, en el cual le informa, que en su condición ´… de máxima autoridad jerárquica y administrativa de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y conforme con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, su renuncia no ha sido aceptada por razones estrictamente de servicios, en virtud de que en los actuales momentos esta Institución Policial requiere de personal calificado, con experiencia y especiales condiciones profesionales, en la localidad de Carúpano, Estado Sucre; ello cónsono con el contenido del Acto de Transferencia DRBAI00 No. 3659… Por tal motivo, le reitero el sagrado deber que tiene como servidor público de prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida, acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, y cumplir con el horario de trabajo establecido, tal como lo ordena el artículo 33 numerales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obligaciones éstas que deberá cumplir a cabalidad, dada su condición de funcionario público, y en función de no haber sido aceptada su renuncia al cargo.´
Debe igualmente indicarse que pese a la existencia de dos comunicaciones referidas al traslado, en la oportunidad del inicio del procedimiento sancionatorio y su posterior corrección, se indica que el cómputo de las faltas debe hacerse a partir del día 23 de noviembre de 2005, entendiendo como válida la comunicación fechada el 17 de noviembre de 2005. Siendo así, debe entenderse que la renuncia al cargo que desempeñaba era anterior al acto de transferencia notificado.
Pese a lo anterior, el apoderado judicial de la DISIP, rebate la argumentación de la parte actora relativo a la violación del derecho al Trabajo pues considera que la renuncia es un acto de terminación de la relación funcionarial pero está condicionada a su aceptación y el funcionario debe permanecer en el cargo hasta que sea nombrado un sustituto en ese mismo cargo y al ser destituido el recurrente se está aplicando una forma legal de terminación de la relación funcionarial, no existiendo la violación del derecho del Trabajo.
Este Tribunal debe señalar que desde la fecha en que se interpuso la renuncia al cargo hasta la fecha de la emisión del oficio de respuesta, transcurrieron aproximadamente 53 días hábiles y 75 días continuos y más de un mes de haber iniciado la investigación disciplinaria correspondiente. Debe señalar este Tribunal que la renuncia debe ser notificada, de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con quince (15) días de anticipación a la fecha en que se hará efectiva, debiéndose entender que corresponde al (sic) mismo lapso para que el funcionario competente se pronuncie sobre la renuncia presentada.
Ahora bien, ante la negativa expresa de pronunciarse sobre la renuncia formulada, debe juzgarse que opera una aceptación tácita de la renuncia, entendiendo que la negativa solo puede estar fundada en causas plenamente demostradas (el inicio de un procedimiento administrativo o disciplinario, la ausencia de personal calificado para cubrir determinada área imprescindible para la continuación de la prestación del servicio público, etc.), las cuales deben tener igualmente un lapso perentorio para cubrirlas, pues de lo contrario obraría como la imposición forzada de prestación de servicios. De allí, que si bien es cierto lo indicado por el representante judicial de la DISIP, en el sentido que la renuncia no opera de manera automática, sino que debe esperarse a su aceptación, no es menos cierto que dicha situación no puede mantenerse de forma indefinida en el tiempo.
De allí, que aunado al largo periodo de tiempo sin emitir pronunciamiento alguno sobre la renuncia formulada, se agrega el hecho que en dicha comunicación, mediante la cual informan que no fue aceptada la renuncia se sustenta en las necesidades del servicio, mas sin embargo, señala la presunta obligación y los deberes que imponen al funcionario el continuar prestando sus servicios, sin determinar bajo ningún concepto, ningún elemento temporal para bien, subsanar las necesidades que tuviere la Administración o bien otorgar expresamente la aceptación de la renuncia.
Así, que tal como lo señala la parte actora, la actuación del organismo lesiona no solo el derecho al Trabajo, sino el del libre desenvolvimiento de la persona, al imponer la obligación de trabajar de forma indefinida ejerciendo un cargo del cual el actor había renunciado, lo cual redunda en la contrariedad a derecho de la actuación de la Administración, toda vez que la misma implica la violación de los derechos constitucionales del actor y en consecuencia nulo de conformidad con las previsiones del artículo 25 Constitucional y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, debe destacar el Tribunal que resultaría inoficioso ordenar a la Administración tramitar la renuncia, cuando transcurridos los 15 días que refiere el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debiendo dar por aceptada la renuncia desde el día 23 de noviembre de 2005, y toda vez que el actor siguió laborando hasta fecha posterior, se ordena cancelar las prestaciones sociales hasta la fecha en que efectivamente cesó sus labores y cesó la cancelación de los sueldos, cálculo que deberá ser elaborado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Se observa que las prestaciones fueron solicitadas en la presente querella, sin que existiera ningún elemento probatorio por parte de la Administración de la liberación de dicha obligación, debe este Juzgado observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata. En consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ´c´ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente sobre la base del capital que resulte del cálculo de sus prestaciones sociales por el lapso comprendido entre el 23 de noviembre de 2005, fecha en que se entiende la aceptación tácita de la renuncia hasta la fecha de la total y efectiva cancelación por parte de la Administración.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Manuel Rivero Ávila, portador de la cédula de identidad Nro. 12.174.812, representado por los abogados Oscar Borges Prim y Pedro Alexander Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.625 y 98.424 respectivamente, y así se decide”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2007, el Abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Que, “(…) el fallo apelado incurre en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre el alegato formulado por esta representación en la oportunidad de contestar la querella, como lo fue que mediante acto administrativo contenido en oficio Nº DG-037-06 del 10 de julio de 2006, dictado por el Director General de la DISIP, fundamentado en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, fue destituido el querellante por abandono injustificado del cargo ante la no espera del querellante a la aceptación de su renuncia, por lo que pretendía el querellante era evadir el procedimiento disciplinario iniciado por abandono del cargo, y que concluyó con su destitución, pero más grave aún, el fallo apelado a pesar de que mencionó la existencia del acto de destitución en la narrativa, en la motiva omitió analizar si procedía o no dicha defensa, por lo que silenció absolutamente el pronunciamiento acerca de la destitución del querellante y la cosa juzgada producida…”.

Que, “… el fallo apelado incurre en ULTRAPETITA, o dar más de lo pedido, cuando declara la nulidad expresamente del acto de no aceptación de la renuncia, sino además, (SIN HABER SIDO SOLICITADA) del acto de destitución contenido en el oficio nº DG-037-06 del 10 de julio de 2006, dictado por el Director General de la DISIP, con fundamento en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley de Carrera Administrativa, para declarar el abandono injustificado del cargo ante la no espera del querellante a la aceptación de la renuncia, por lo que al no haber sido impugnado en el presente proceso, mal podía aceptar la renuncia de un funcionario que había sido objeto de una destitución, por lo que solicito sea declarada la nulidad del fallo apelado conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “… el fallo apelado incurrió en un error de interpretación y aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al cálculo de los intereses moratorios, pues ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en precisar que los intereses serían los establecidos en el artículo 1277 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el interés legal…”.

Que, “… la sentencia objeto de apelación incurrió en el vicio de falso supuesto cuando declaró nulo el acto de no aceptación de la renuncia, cuando lo que verdaderamente está en litigió es que a pesar de que fuera aceptada o negada la renuncia, no puede pretenderse que con simplemente manifestar la renuncia de manera unilateral, opere de pleno derecho su renuncia y pueda entrar a laborar en otro empleo, por lo que lo que pretende con la presente querella es evadir un procedimiento disciplinario que concluyó con su destitución por abandono injustificado del cargo, cuando no impugnó el acto de destitución…”.

Que, “…Por las razones expuestas (…) solicito se declare Con Lugar la apelación incoada contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al entrar al fondo del asunto debatido declare la improcedencia de la presente querella…” .

IV
DE LA COMPETENCIA

La competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, ha sido atribuida con ocasión al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.

Conforme lo anterior, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para el conocimiento de la presente causa, entra esta Corte a decidir el recurso de apelación ejercido y a tal efecto observa que el Apoderado Judicial de la parte querellada, señala en primer lugar que la sentencia del Juzgado A Quo “…incurre en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre el alegato formulado por esta representación en la oportunidad de contestar la querella, como lo fue que mediante acto administrativo contenido en oficio Nº DG-037-06 del 10 de julio de 2006, dictado por el Director General de la DISIP, fundamentado en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, fue destituido el querellante por abandono injustificado del cargo ante la no espera del querellante a la aceptación de su renuncia, por lo que lo que (sic) pretendía el querellante era evadir el procedimiento disciplinario iniciado por abandono del cargo, y que concluyó con su destitución, pero más grave aún, el fallo apelado a pesar de que mencionó la existencia del acto de destitución en la narrativa, en la motiva omitió analizar si procedía o no dicha defensa, por lo que silenció absolutamente el pronunciamiento acerca de la destitución del querellante y la cosa juzgada producida…”.
En este sentido, resulta oportuno señalar sentencia de la sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 01996 Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001) relativo al vicio de incongruencia negativa, en la cual se establece:

“….cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.


Igualmente, en decisión emanada del Máximo Tribunal, (Sentencia Nº 607, Sala de Casación Social, Expediente Nº i02-352 de fecha 06/11/2002) con relación al vicio señalado se estableció que:

“…la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando de otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado…”.


De los fallos transcritos puede evidenciarse que, una vez expuestas las pretensiones y defensas de las partes, se materializará el vicio de inconguencia negativa en la sentencia cuando no exista pronunciamiento en atención a alguna de las peticiones hechas por las partes al órgano jurisdiccional relativas al thema decidendum.

Expuesto lo anterior, esta Corte considera oportuno citar la motivación expuesta por el Juzgado A quo en relación con la renuncia del querellante al cargo que ejercía en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.) y a tal efecto se observa lo siguiente:

“…Este Tribunal debe señalar que desde la fecha en que se interpuso la renuncia al cargo hasta la fecha de la emisión del oficio de respuesta, transcurrieron aproximadamente 53 días hábiles y 75 días continuos y más de un mes de haber iniciado la investigación disciplinaria correspondiente. Debe señalar este Tribunal que la renuncia debe ser notificada, de conformidad con el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con quince (15) días de anticipación a la fecha en que se hará efectiva, debiéndose entender que corresponde al mismo lapso para que el funcionario competente se pronuncie sobre la renuncia presentada.
Ahora bien, ante la negativa expresa de pronunciarse sobre la renuncia formulada, debe juzgarse que opera una aceptación tácita de la renuncia, entendiendo que la negativa solo puede estar fundada en causas plenamente demostradas (el inicio de un procedimiento administrativo o disciplinario, la ausencia de personal calificado para cubrir determinada área imprescindible para la continuación de la prestación del servicio público, etc.), las cuales deben tener igualmente un lapso perentorio para cubrirlas, pues de lo contrario obraría como la imposición forzada de prestación de servicios. De allí, que si bien es cierto lo indicado por el representante judicial de la DISIP, en el sentido que la renuncia no opera de manera automática, sino que debe esperarse a su aceptación, no es menos cierto que dicha situación no puede mantenerse de forma indefinida en el tiempo.
De allí, que aunado al largo periodo de tiempo sin emitir pronunciamiento alguno sobre la renuncia formulada, se agrega el hecho que en dicha comunicación, mediante la cual informan que no fue aceptada la renuncia se sustenta en las necesidades del servicio, mas sin embargo, señala la presunta obligación y los deberes que imponen al funcionario el continuar prestando sus servicios, sin determinar bajo ningún concepto, ningún elemento temporal para bien, subsanar las necesidades que tuviere la Administración o bien otorgar expresamente la aceptación de la renuncia.
Así, que tal como lo señala la parte actora, la actuación del organismo lesiona no solo el derecho al Trabajo, sino el del libre desenvolvimiento de la persona, al imponer la obligación de trabajar de forma indefinida ejerciendo un cargo del cual el actor había renunciado, lo cual redunda en la contrariedad a derecho de la actuación de la Administración, toda vez que la misma implica la violación de los derechos constitucionales del actor y en consecuencia nulo de conformidad con las previsiones del artículo 25 Constitucional y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….”.

Así, cabe destacar que el juzgado A quo realiza un análisis de la situación jurídica presentada, haciendo referencia en primer lugar al lapso de tiempo que la Administración dejó transcurrir sin expresar su voluntad de aceptación o negativa de la renuncia presentada por el ciudadano Manuel Rivero Avila (…transcurrieron aproximadamente 53 días hábiles y 75 días continuos…) haciendo en consecuencia referencia al artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa relativo a los quince (15) días de anticipación para la notificación de la renuncia de los cuales ha interpretado la jurisprudencia que se entiende que en el mismo lapso de tiempo la administración debería aceptar o negar dicha renuncia.

Posteriormente, el Juzgado A quo indica que la negativa de pronunciamiento por parte de la Administración en relación la renuncia genera una aceptación tácita de la misma, ya que negarla implicaría el desarrollo de una motivación que exprese causales demostrables, situación esta que igualmente debe ser fijada dentro de un lapso perentorio ya que de lo contrario, se materializaría la imposición forzada de prestación de servicios. Con base en ello, concluye el A quo señalando que si bien es cierto que la renuncia no opera de manera automática, ya que debe esperarse su aceptación, no es menos cierto que dicha situación no puede mantenerse de forma indefinida.

En virtud de lo anterior, el juzgado A quo culmina señalando que dicha actuación, impuso una obligación de trabajar al recurrente de forma indefinida, ejerciendo un cargo al cual ya había renunciado, situación esta que, a su entender, resulta violatoria del artículo 25 constitucional y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo expuesto, observa esta Corte que frente a cualquier situación que el recurrente hubiese considerado como violatoria de su esfera jurídica, la misma ha debido ser denunciada ante los organismos jurisdiccionales en virtud del presunto daño generado, y no ser utilizada como paliativo que justificara el abandono del puesto de trabajo del ciudadano Manuel Rivero.

En ese sentido, mediante decisión número 2000-668, de fecha 14 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre otros casos, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

“(…) Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma” (Negrillas de estas Corte).

En ese sentido, observa esta Corte que una vez que el recurrente presentó su renuncia y la Administración rebasó el lapso de quince (15) días para aceptarla o negarla, en ese instante (día 16) le surgía el derecho al ciudadano Manuel Rivero Ávila de acudir a los órganos jurisdiccionales en contra de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), para exigir el reconocimiento de su renuncia y en consecuencia el cese de sus labores en el ejercicio del cargo que desempeñaba dentro de dicha Institución.

Conviene acotar en este sentido, que en el ordenamiento jurídico aplicable, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe una figura que legitime la actuación del ciudadano Manuel Rivero al abandonar el cargo que ejercía en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), sin la aceptación de la renuncia por parte de la Administración, independientemente de que en éste hubiera surgido el derecho al cese de sus actividades en dicha Institución, ya que dicho derecho sólo puede ser otorgado por la Jurisdicción, en caso que no haya sido reconocido por la Administración.

En el presente caso, el ciudadano Manuel Rivero Ávila pretendió obviar que la potestad para administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no al propio recurrente cuando considerándose legitimado en virtud de la ausencia de pronunciamiento por parte de la administración en relación con su renuncia, decide no presentarse en su puesto de trabajo, en virtud que a su entender, tal como lo afirma en el recurso contencioso administrativo ejercido, cuando señala “…no existe ley, ni obviamente norma constitucional que obligue a nuestro representado a continuar prestando servicios en un institución cuando ya ha decidido egresar de la misma…” . corresponde al Poder Judicial emitir dicha orden, y no al recurrente ejecutarla por mano propia abandonando su puesto de trabajo antes de acudir a los órganos jurisdiccionales en caso de considerar que sus derechos estaban siendo violentados.

En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI).

En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: CHRISTIAN PAUL BUKOSWKI BUKOSWKA).

No obstante, debe señalarse que esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, regulada en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe materializarse en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza, en este caso, el funcionario policial, siendo una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que imposibilite la imposición de sanciones sin la debida verificación de un proceso pleno de garantías.

Así, considera esta Corte que el Juez A Quo, no solo debió analizar las faltas cometidas por la Administración en el presente caso, las cuales se resumen a una respuesta tardía por parte de ésta en atención a la renuncia presentada por el ciudadano Manuel Rivero la cual no se le dio oportuna respuesta, sino que también debió entrar a analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrida en cuanto a la responsabilidad del recurrente al momento en que decide no presentarse en su puesto de trabajo en virtud de considerar que el mismo que ya había renunciado a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P).

De conformidad con lo expuesto, resulta procedente concluir, que la Administración, en el presente caso Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), estaba plenamente facultada para aperturar de un procedimiento en virtud de la falta cometida por el ciudadano Manuel Rivero Ávila, situación esta que se deriva de la falta cometida por el recurrente.

Ante ello, la Corte considera oportuno señalar, que el ejercicio de la función pública, implica para el servidor público el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de sus funcionarios, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o; en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: MILAGROS DEL VALLE SERRANO CLAVIJO).

Así, una vez comprobada la falta de pronunciamiento del Juzgado A quo, en señalamientos efectuados por la parte recurrida, considera esta Corte que efectivamente se materializó en el fallo impugnado el vicio de incongruerncia negativa alegado, de allí que esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida, REVOCA el fallo de fecha 30 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2007, por el Abogado Roberto Hung, actuado en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Oscar Borges Prin y Pedro Alexander Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 91.625 y 98.424, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL RIVERO AVILA, titular de la cédula de identidad Nº 12.174.812, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (D.I.S.I.P.).

2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- REVOCA la sentencia apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO




EL Juez Vicepresidente,



MARIA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARÍSOL MARÍN R.



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2007-000561
MEM-