JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000686

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 555 de fecha 26 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LEILA MARÍA RUEDA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.132.614, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por la Abogada Marisol Gil Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.823, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, contra el dispositivo de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de febrero de 2009, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 17 de marzo de 2009, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, mas nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado José Clemente Bolívar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.819, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira.

En fecha 16 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Julio César Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.446, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leila María Rueda Castañeda.

En fecha 27 de julio de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 4 de agosto de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fechas 5 de agosto, 1º de octubre y 27 de octubre 25 de noviembre de 2009, está Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fechas 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril y 6 de mayo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 8 de junio de 2010, se celebró el acto oral de informes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 9 de junio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Alis Chaparro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.936, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Leila María Rueda Castañeda, mediante la cual solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 2 de mayo y 23 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por la Abogada Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Leila María Rueda Castañeda, mediante las cuales solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de enero de 2008, la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Leila María Rueda Castañeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que interpuso el presente recurso “…en contra de los actos de remoción y retiro dictados (…) por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira actuando por delegación, y que me fueran notificados correlativamente el siete (07) de septiembre de 2007 y en fecha 05 de noviembre de 2007…”.
Sostuvo, que en defensa de los derechos e intereses patrimoniales de su representada, reclaman las siguientes pretensiones pecuniarias “…Indemnización, consistente en los salarios dejados de percibir (…) desde la fecha de su ilegal retiro el día cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2007) hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde (…) Pago de otras remuneraciones legales que se me hayan dejado de cancelar durante el tiempo que esté fuera del cargo de Escribiente de Registro II, como consecuencia de mi retiro, tales como: bono de vacaciones, bonificación de fin año, primas tanto de transporte como de alimentación, cesta ticket y demás beneficios laborales que le puedan corresponder o sean acordados por el Poder Público Nacional, hasta el momento en que se le restablezca la situación jurídica infringida (…) Depósito de las prestaciones sociales nombre de nuestra (sic) representada, de los dividendos o intereses que mensualmente las mismas le hayan generado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se ejecute la sentencia…” (Negrillas del original).

Alegó, que “Aduciendo un presunto procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa de la Dirección de Política adscrita a la Gobernación del estado Táchira, se le removió del cargo de Escribiente de Registro II, tarea que desempeñaba, luego de veintitrés (23) años y ocho (8) meses de servicio en la Administración Pública del estado Táchira...” (Negrillas del original).

Indicó, que “…cualquier movimiento de personal relacionado con la remoción y posterior retiro [su] representada, ha debido estar rigurosamente planificado en ese Plan de Personal, dado que afectaba su derecho al cargo, y que por la tanto, no podía suprimirse, sin que se cumpliera con esta formalidad legal, dado que dentro del mismo se ha debido contener la programación anual que en materia de administración de personal tenía la Dirección de Política del estado Táchira para el ejercicio fiscal 2007 y sobre todo en lo que tenía que ver con la vigencia de la estructura de cargos y los egresos en dicha organización. Por las anteriores razones denunciamos (sic) que esa supuesta reorganización administrativa no estaba prevista en la planificación anual conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se omitió esta delicada formalidad legal, que evidencia que la remoción y posterior retiro de [su] representada obedeció a una arbitrariedad administrativa. Es más denunciamos (sic) que ni siquiera esa Dirección tiene Plan de Personal, con lo cual produjo una grave lesión al orden público procesal…” (Corchete de esta Corte).

Expuso, que la Gobernación recurrida notificó a su representada “…que había sido removida del cargo de Escribiente de Registro II por una supuesta reorganización administrativa, pero sin que se motivara sobre su eliminación, ni menos aún, el por qué, los restantes y similares clases de cargos, no habían sido eliminados de esa organización administrativa (…) dado que la finalidad de esta clase de procedimientos de reducción de personal por reorganización administrativa es la eliminación de cargos. Tampoco la Administración dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección de Política de la Gobernación del estado Táchira afectados por la reducción de personal como era su deber, para el momento de iniciarse el procedimiento de reorganización administrativa, sino que lo hizo fue al momento del indebido retiro (…) ante lo cual se evidencia que la selección de los funcionarios y funcionarias removidas y retiradas se hizo a la libre discrecionalidad de la Administración Pública…” (Subrayado del original).

Alegó, que la Administración violó el derecho al debido proceso “…que no es otra que la de cumplir con cada una de las fases o secuencias que integran el procedimiento de reorganización administrativa en este caso y por eso se observa la omisión de no eliminar el cargo de nuestra (sic) representada a pesar de ser esa la esencia de toda reorganización administrativa (…) todo lo cual conllevó a que se dictara en su contra un acto distante de las pautas legales previstas para esta clase de procedimientos…”.

Denunció, que “…la Administración Pública incurrió en el Vicio de Desviación de Poder previsto como causal de nulidad de todo acto administrativo en el Artículo 259 de la Constitución de 1999, y en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, sirva como excusa para retirar a una funcionaria que no es del agrado de la Directora de Política. Por tanto, no queda la menor duda que la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira, inducida por aquella, hizo uso de una competencia que se le delegó, con la finalidad de excluirla de su estructura y de esta manera darle a dicho proceso un fin distinto al perseguido por una reorganización administrativa. En efecto, no consta que haya habido una reestructuración en la Prefectura de San Antonio del Táchira del estado Táchira, sino un proceso selectivo de exclusión…”.

Señaló, que “…si bien el Consejo Legislativo del estado Táchira, autorizó mediante la Ley de Administración Pública, para que por espacio de dos (2) años de su entrada en vigencia, la Gobernación del estado llevara a cabo procesos de reorganización interna, no es menos cierto que el mismo debe producirse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con un mínimo sentido de justificación probatoria, para que ambos sirvan como límites a la discrecionalidad o al exceso de poder de parte de los ejecutores de esta clase de medidas, sobre todo si esa irregular actividad administrativa afecta intereses legítimos…”.

Que, “…en la Dirección de Política del estado Táchira, no se aplicó el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, previsto en sus artículos 118 y 119, pues debe presumirse que la decisión que produjo la injusta remoción y posterior retiro de [su] representada, fue más que todo arbitraria, así como también presumimos (sic) que tampoco se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Dirección de Política, cuando precisamente antes de iniciarse el procedimiento de reducción ha debido remitirse al Consejo de Gobierno dentro de la Gobernación del estado Táchira un resumen del expediente administrativo de nuestra (sic) representada…” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “…este tipo de procedimientos de reducción de personal por reorganización administrativa, por ser de naturaleza constitutiva está consagrado de manera pormenorizada en el ‘Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal’ (…) las cuales según la actual jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son normas de obligatoria aplicación para aquellos cambios de reorganización administrativa a nivel Nacional y supletoriamente aplicable a nivel Estadal y Municipal, junto con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Adujo, que “…este desconocimiento de la Administración Pública al cabal cumplimiento de cada uno de los actos que constituyen el proceso de reorganización administrativa, lo que la condujo irreversiblemente a errar en Derecho en el acto administrativo de retiro (…) cuando se le notificó a [su] representada que las supuestas gestiones reubicatorias cumplidas los írritos sesenta y cuatro (64) días que procedieron a su retiro, las había cumplido únicamente con la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada, conforme a la vigente Ley de la Administración del Estado. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta lo obrado por la Oficina de Desarrollo Social…” (Subrayado del original corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “Se declare judicialmente la Nulidad de todo lo actuado por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como del contenido de los actos administrativos por los cuales se removió y retiró del cargo de Escribiente de Registro II en la Prefectura de San Antonio del Táchira, adscrita a la Dirección de Política dentro de la Gobernación del estado Táchira (…) se ordene su restablecimiento o reincorporación en el cargo de Escribiente de Registro II (…) Se ordene a las autoridades administrativas con competencia en este asunto, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no me hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia y que fueron discriminadas en las pretensiones pecuniarias (…) Se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales (…) que esta Querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar…” (Negrillas del original).


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, dictó dispositivo mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 17 de marzo de 2009, señalando lo siguiente:

“Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes: alega la apoderada judicial de la parte querellante que la Administración Pública vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no cumplió todas las fases del procedimiento de reorganización administrativa conforme a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

(…omissis…)

De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

(…omissis…)

En base a las consideraciones anteriores pasa esta Juzgadora a examinar si en el caso de autos, la Administración Pública, llevó a cabo el procedimiento de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala la parte querellada en su escrito de contestación a la querella que riela en los folios 98 al 110, que niega, rechaza y contradice el alegato expuesto por la querellante `de que la Dirección de Política del Estado (sic) Táchira no aplicó el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (sic) ya que presume que no se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Dirección de Política´ alegando `que en efecto la Gobernación del Estado (sic) Táchira y en particular la Dirección de Política si cumplió con el procedimiento establecido para la reorganización de la estructura administrativa, si se elaboró la opinión técnica tal y como se demostrara (sic) en su debida oportunidad (…)´ (folio 106); agrega igualmente, que en fecha 26 de Julio (sic) de 2007, la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, `presentó ante el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Táchira, el Informe Técnico del Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira´ (folio 108), y en cuanto al alegato de que no se remitió al Consejo de Gobierno dentro de la Gobernación un resumen del expediente administrativo de la ciudadana Leila María Rueda Castañeda, expone `(…) que la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado (sic) Táchira en fecha 26 de julio de 2007, presentó al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Presidente del Consejo de Gobierno según el Artículo 25 de la Ley de Administración Pública del Estado Táchira, el Informe Técnico en el cual consta el resumen de los expedientes de cada uno de los funcionarios afectados por la medida…´ (folio 109).

Ahora bien, cursan en autos los siguientes documentos: a.- Copia certificada del Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Reestructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado (sic) Táchira de Junio de 2007 (folios 123 al 359); b.- Copia certificada del Acta de aprobación, entre otros, del Proyecto indicado supra para la reestructuración del Ejecutivo Regional, por parte del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Táchira (folios 360 al 365); c.- Copia certificada del oficio Nº 759, contentivo de la Resolución N° 765 de fecha 07 de septiembre de 2007 que formaliza el traspaso de créditos presupuestarios por un monto de 6.105.462.729,43 para al (sic) ejecución del proyecto Reestructuración del Ejecutivo Regional (folios 366 y 367); d.- Copia simple del Decreto N° 728 dictado por el Gobernador del Estado (sic) Táchira de fecha 21 de septiembre de 2007, en el que se dicta un crédito adicional por la cantidad de 2.932.156.143,92 para la ejecución del Proyecto `Reestructuración del Ejecutivo Regional´ (folios 368 al 370); e.- Copia simple del Decreto Nº 667 emanado del Gobernador del Estado (sic) Táchira publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Táchira Nº Extraordinario 1934 de fecha 31 de Agosto de 2007, que según el artículo 1 ` … tiene por objeto establecer todo lo concerniente a la nueva estructura organizativa de la Administración Pública Central, en cuanto a su número, competencia, atribuciones, objeto y reorganización interna de cada uno de los órganos que la conforman, desarrollando de esta manera el Título IV de la Ley de la Administración Pública del Estado (sic) Táchira´ (folios 371 al 388). f. Copia certificada del Informe Técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado (sic) Táchira de fecha 26 de julio de 2007, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones, el cual reúne detalladamente la organización actual, la nueva estructura organizativa propuesta, el análisis detallado del recurso humano y los requerimientos necesarios para la consolidación de la nueva estructura organizativa del Ejecutivo Regional (folios 389 al 837); g. Copia certificada de la Relación de cargos fijos año 2007 de la Oficina de Desarrollo Social y Atención al Ciudadano (ODESAC) y Relación de cargos fijos año 2008 de la Oficina de Atención Comunitaria y Solidaridad Social (ODACYSS) (folios 838 al 877); h. Decreto Nº 33 emanado del Gobernador del Estado (sic) Táchira publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, la cual según el artículo 1 `(…) será la encargada de realizar el estudio, análisis y elaboración del Informe Técnico de cada uno de los órganos que conforman el Ejecutivo, así como todos los trámites necesarios y suficientes a fin de proceder a la materialización del proceso de Reorganización y Reestructuración, el cual una vez realizado deberán presentarlo al ciudadano Gobernador para su aprobación´ (negrillas de quien juzga) (folios 878 y 896); i. Decreto 1152, emanado del Gobernador del Estado (sic) Táchira publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 1636 de fecha 27 de Octubre de 2005, mediante la cual se ordena la Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del Estado (sic) Táchira (folios 897 y 898); j. Comunicaciones sobre las gestiones reubicatorias enviadas a diferentes instituciones de la Administración Pública y sus respectivas respuestas (folios 899 al folio 933), de las cuales como se señaló anteriormente se evidencia la actividad ejecutada por la Administración Pública en el proceso de reestructuración del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira.

De las actas procesales anteriormente señaladas no se evidencia tal como lo expone la querellada que en fecha 26 de Julio (sic) de 2007, se haya presentado el informe técnico para su aprobación, al Gobernador del Estado (sic) Táchira, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Nº 33 emanado del Gobernador del Estado (sic) Táchira y publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Táchira en fecha 02 de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado (sic) Táchira. En efecto en el caso de autos, cursa a los folios 389 al 837, el informe técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado (sic) Táchira, más no consta la presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación por parte del Gobernador del Estado (sic) Táchira, así como tampoco consta la Opinión de la Oficina Técnica; condiciones exigidas por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para casos como el aquí debatido, los cuales –tal como de (sic) dijo con anterioridad-, constituyen elementos fundamentales para decretar una reducción de personal, por lo que no basta que se realice el informe técnico que justifique la medida; sino que además es necesario que conste la presentación de la solicitud de dicha medida y subsiguiente aprobación por el Gobernador del Estado; de lo expuesto se evidencia que en el presente caso la Administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de los actos recurridos por no estar ajustados a derecho. Así se decide.

Se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reincorporación de la querellante en el cargo de Escribiente de Registro II, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.

Respecto al alegato de la parte querellada de que la ciudadana Leila María Rueda Castañeda, aceptó su retiro al cobrar sus respectivas prestaciones sociales, debe resaltarse que la Jurisprudencia patria ha señalado que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no producen efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella (Sentencia Nº 433 dictada en fecha 29 de marzo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); de allí que esta Juzgadora debe desechar el alegato referido a la aceptación de retiro de la querellante.

Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, por violación del debido proceso, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora de sus prestaciones sociales solicitados por la parte querellante, se declara improcedente por cuanto el reclamo de las prestaciones sociales no constituye objeto de la presente controversia. Así se decide.”

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana LEILA MARÍA RUEDA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.132.614, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro, mediante los cuales fue removida y retirada la querellante del cargo de Escribiente de Registro II en la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira.

TERCERO: Se le ordena a la Gobernación del Estado Táchira reincorporar a la querellante en el cargo de escribiente de Registro II en la cual venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2009, el Abogado José Clemente Bolívar Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Alegó que la sentencia apelada adolece del vicio del falso supuesto, “…por cuanto por un lado, sí se presentó el Informe Técnico Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira -26 de Julio (sic) de 2007, tal como se evidencia del último considerando del Decreto N° 667 de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Táchira N° Extraordinario 1934 de la misma fecha que corre agregado en autos, en el mismo el ciudadano Gobernador del Estado señala: ‘... Que la estructuración (sic) indicada conlleva a la creación de nuevos departamentos, divisiones, entre otros y a la reasignación de atribuciones de algunos de los ya existentes en consideración al estudio, análisis e Informe Técnico presentado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado Táchira, creada mediante Decreto No. 33, de fecha 02 de febrero de 2007, aprobado por esta máxima autoridad…’ por otro lado, en el Informe Técnico indicado supra, también agregados en autos, consta (…) las recomendaciones y conclusiones generales de la Comisión Técnica nombrada por el ciudadano Gobernador del Estado…” (Negrillas y subrayado del original).

Señaló que “…En consecuencia, el procedimiento de Reestructuración y Reorganización llevado a cabo por la Administración no violó derecho alguno los funcionarios afectados con el mismo, y se rigió por los cuerpos normativos aplicables cuales son el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de la Administración Pública del Estado Táchira, Jurisprudencia Patria y por los diferentes Decretos Estadales emitidos al respecto…”.

Solicitó que se declare la nulidad del fallo recurrido, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto e improcedente el recurso funcionarial interpuesto.








IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado Julio Cesar Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Leila María Rueda Castañeda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que, “…la supuesta reorganización administrativa llevada a cabo en la Secretaría de Despacho de la Ejecutivo (sic) del estado Táchira, era una actividad que no estaba incluida previamente en los objetivos y metas de los Planes de Personal, de esta organización administrativa (…) en consecuencia, no obedeció a planificación económica o presupuestaria alguna, sino a una decisión arbitraria e intempestiva…”.

Que, “…de incumplirse con los Planes de Personal, que deben prever anticipadamente al inicio de cada ejercicio fiscal dichas reorganizaciones administrativas, no se presentó tampoco la solicitud de reducción de personal (…) ante el Gobernador del estado Táchira (…), ni menos aún se incluyó la opinión de la Oficina Técnica que justificara de manera racional y coherente la realización de esta clase de procedimientos administrativos de reorganización administrativa. Ambas formalidades como bien se señaló en la sentencia apelada por el Ejecutivo del estado Táchira, inobservadas por él, lo que trae como consecuencia fatal la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro dictado en contra de mi representado…”.

Que, “…nieg[a] que el supuesto Informe Técnico aludido por el querellado, exhibiera razones técnicas o administrativas que justificaran la supuesta reorganización administrativa, (…) lo cual constituye una grave omisión, pues tales obligaciones iban a permitir el análisis justo y necesario del proyecto de reorganización…” (Corchetes de esta Corte).








V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida en fecha 24 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto apelación en fecha 24 de marzo de 2009, por la Abogada Marisol Gil Terán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Táchira, contra el dispositivo de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de febrero de 2009, cuyo extenso fue publicado posteriormente en fecha 17 de marzo de 2009, el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa:

Que, en fecha 17 de enero de 2008, la Abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Leila María Rueda Castañeda, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, a los fines de solicitar “…la Nulidad de todo lo actuado por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como del contenido de los actos administrativos por los cuales se removió y retiró del cargo de Escribiente de Registro II en la Prefectura de San Antonio del Táchira, adscrita a la Dirección de Política dentro de la Gobernación del estado Táchira (…) se ordene su restablecimiento o reincorporación en el cargo de Escribiente de Registro II (…) Se ordene a las autoridades administrativas con competencia en este asunto, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no me hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia y que fueron discriminadas en las pretensiones pecuniarias (…) Se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales (…) que esta Querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar…” (Negrillas del original).

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando “…la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, por violación del debido proceso…”, ordenando “…a la Gobernación del Estado Táchira reincorporar a la querellante en el cargo de escribiente de Registro II en la cual venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración…”, así como “…cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación …” expresando que“… Respecto a los intereses de mora de [las] prestaciones sociales solicitados por la parte querellante, [el mismo es] improcedente por cuanto el reclamo (…) no constituy[ía] objeto de la presente controversia…” (Corchetes de esta Corte).

Ello así, la Representación Judicial de la parte recurrida apeló del fallo dictado, denunciando que la sentencia apelada adolece del vicio del falso supuesto, “…por cuanto por un lado, sí se presentó el Informe Técnico Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira…”, que “…En consecuencia, el procedimiento de Reestructuración y Reorganización llevado a cabo por la Administración no violó derecho alguno los funcionarios afectados con el mismo, y se rigió por los cuerpos normativos aplicables…”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre el alegato esgrimido por la parte recurrida en su escrito recursivo, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, estuvo ajustado a derecho, observa:

Que en fecha 5 de septiembre de 2007, la parte recurrida dictó acto administrativo mediante el cual removió a la actora del cargo de Escribiente de Registro II, en virtud de haber sido afectado el cargo desempeñado por el proceso de reorganización administrativa, que se llevaba a cabo en la Gobernación del estado Táchira, así en fecha 7 de septiembre de 2007, la ciudadana Leila María Rueda Castañeda, se dio por notificada del referido acto, tal como se evidencia al folio ocho (8) de la Pieza Nº 1 del expediente judicial.

Así, es necesario traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir de la notificación del acto al recurrente, que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así, es menester destacar que los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En tal sentido, se evidencia en autos que en fecha 16 de enero de 2008, la parte recurrente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, según consta en el folio uno (1) al cinco (5) de la Pieza Nº 1 del expediente judicial, por lo tanto considera este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en la cual fue notificada la actora del acto administrativo de remoción -7 de septiembre de 2007- dictado por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira, por delegación del Gobernador del referido estado, hasta la fecha en que se interpuso el presente recurso -16 de enero de 2008-, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en la mencionada norma, razón por la cual mal podría alegarse cualquier vicio que atente contra el acto de remoción, por cuanto se evidencia que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, operó la caducidad a los fines de realizar las acciones correspondientes sobre el mencionado acto, razón por la cual esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida REVOCA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 17 de marzo de 2009. Así se decide.

Declarada la caducidad del acto administrativo de remoción, esta Corte pasa a verificar los alegatos esgrimidos en cuanto al acto administrativo de retiro de fecha 7 de octubre de 2007, notificado a la actora en fecha 5 de noviembre de 2007 y al respecto, observa:

Alegó la parte recurrente en su escrito libelar, que la Administración erró en cuanto a derecho en el acto administrativo de retiro, al señalar que las gestiones reubicatorias las realizó únicamente con la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, cuando también existe una Administración Pública Centralizada.

Al respecto, esta Corte hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), en el cual sostuvo:

“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia, que las gestiones reubicatorias, previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberán ser realizadas tanto en el propio organismo como fuera de él.

En el caso bajo estudio, aprecia esta Corte que la Administración realizó dichas gestiones reubicatorias en la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, en virtud que el Ejecutivo regional de dicha entidad, estaba siendo objeto de reestructuración (Vid. Sentencia Nº AP42-R-2009-00437 de fecha 2 de febrero de 2011 caso: Nancy Yudith Guerrero Pérez, dictada por este Órgano Jurisdiccional), razón por la cual mal podría solicitársele la reubicación de su personal afectado, cuando se encontraba en un proceso de reorganización administrativa. Asimismo, considera esta Corte que solicitar reubicación a otros organismos de la Administración Pública Nacional, traería consigo una serie de inconveniente a los funcionarios afectados por la medida, en virtud, del cambio de localidad, residencia, entre otros; siendo suficiente el gestionar las misma dentro de los propios organismos del estado y cumpliéndose así lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, esta Corte observa de la revisión del expediente judicial, que con fundamento en lo previsto en el mencionado artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración Pública Estadal, otorgó el lapso de disponibilidad a la recurrente, siendo así, consta en el presente expediente, oficios de fecha 7 de septiembre de 2007, dirigidos por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, a la Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario (Vid. folio 48), al Instituto Tachirense de la Mujer (Vid. folio 51), Fundación Tachirense de Atención Penitenciaria (FUNTAP) (Vid. folio 53), Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira) (Vid. folio 55), Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) (Vid. folio 57), Centro de Coordinación de Llamadas Emergencias 171 Táchira (Vid. folio 59), Instituto del Deporte Tachirense (IDT) (Vid. folio 61), Corporación de Infraestructura del estado Táchira (CORPOINTA) (Vid. folio 63), Fundatáchira (Vid. folio 65), Fundación del Niño (Vid. folio 67), Compañía Anónima Industrias Mineras del estado Táchira (CAIMITA) (Vid. folio 69), Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira I.A.A.D.L.E.T. (Vid. folio 71), Fundación para el Desarrollo Social (Fundes Táchira) (Vid. folio 73), Unidad Coordinadora de Ejecución Regional (Ucer-Táchira) (Vid. folio 75), Instituto Autónomo de Protección Civil (Vid. folio 77), Corporación de Salud del estado Táchira e Instituto de Vialidad del estado Táchira (Vid. folio 79), solicitando información sobre la disponibilidad de cargos en sus respectivas nóminas de personal administrativo según lista anexa, a los fines de reubicar a los funcionarios afectados por la reducción de personal, entre los cuales se encontraba el cargo de Escribiente de Registro II desempeñado por la ciudadana Leila María Rueda Castañeda.

Asimismo, se evidencia de autos oficio Nº 00405/07 de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrito por la Directora Ejecutiva de la Asociación Civil de Hogares de Cuidado Diario (Vid. folio 50), así como oficio Nº 0941 de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrito por la Presidenta del Instituto Tachirense de la Mujer (Vid. folio 52), oficio Nº 393-07 de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrito por la Presidenta de la Fundación Tachirense de Atención Penitenciaria (FUNTAP) (Vid. folio 54), oficio Nº 07817 de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrito por la Presienta del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira (Lotería del Táchira) (Vid. folio 56), oficio Nº 0300 de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrito por la Presidenta de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) (Vid. folio 58), oficio S/N de fecha 11 de septiembre de 2007, suscrito por el Director del Centro de Coordinación de Llamadas Emergencias 171 Táchira (Vid. folio 60), oficio Nº PRE-0468-IDT de fecha 11 de septiembre de 2007, suscrito por el Presidente del Instituto del Deporte Tachirense (IDT) (Vid. folio 62), oficio Nº 008690 de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrito por la Presidenta de la Corporación de Infraestructura del estado Táchira (CORPOINTA) (Vid. folio 64), oficio Nº DG-1607-07 de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrito por el Director General de Fundatáchira (Vid. folio 66), oficio Nº P.02634/07 de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrito por la Presidenta de la Fundación del Niño (Vid. folio 68), oficio Nº GADM/004/09/2007 de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrito por el Director Gerente de la Compañía Anónima Industrias Mineras del estado Táchira (CAIMITA) (Vid. folio 70), oficio Nº 3051 de fecha 19 de septiembre de 2007, suscrito por la Presidenta del Instituto Autónomo de Asesoría para el Desarrollo Local del Estado Táchira I.A.A.D.L.E.T. (Vid. folio 72), oficio S/N de fecha 13 de septiembre de 2007, suscrito por la Presidenta de la Fundación para el Desarrollo Social (Fundes Táchira) (Vid. folio 74), oficio S/N de fecha 12 de septiembre de 2007, suscrito por la Coordinadora General de la Unidad Coordinadora de Ejecución Regional (Ucer-Táchira) (Vid. folio 76), oficio Nº PCRH-147 de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrito por el Director del Instituto Autónomo de Protección Civil (Vid. folio 78) y oficio Nº 2057 de fecha 20 de septiembre de 2007, suscrito por el Jefe Regional de la Corporación de Salud del estado Táchira (Vid. folio 80), mediante los cuales informaron a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, no poseer disponibilidad en sus respectivos organismos, a los fines de reubicar a los funcionarios afectados por la reducción de personal, entre los cuales se encontraba el cargo de Escribiente de Registro II desempeñado por la ciudadana Leila María Rueda Castañeda.
Ello así, estima esta Corte que en el caso bajo estudio la Administración Estadal realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la recurrente durante el período de disponibilidad, una vez removida del cargo que venía desempeñando en la Dirección de Política de la Gobernación del estado Táchira, en virtud, de haber sido afectada por la medida de reducción de personal que se llevaba a cabo en dicha Gobernación, razón por la cual debe desestimarse el alegato de la Representación Judicial de la recurrente esgrimido en su escrito libelar. Así se decide.

En vista de las consideraciones antes expuesta, esta Alzada considera que el acto administrativo de retiro de fecha 7 de octubre de 2007, notificado en fecha 5 de noviembre de 2007, emanado de la Gobernación del estado Táchira y mediante el cual se procedió al retiro de la ciudadana Leila María Rueda Castañeda, se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que se evidenció de actas el cumplimiento de las gestiones reubicatorias pertinentes, durante el mes de disponibilidad otorgado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de Carrera Administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de enero de 2008, por la Apoderada Judicial de la referida ciudadana contra la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2009, por la Abogada Marisol Gil Terán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 17 de marzo de 2009, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEILA MARÍA RUEDA CASTAÑEDA, contra la referida Gobernación.

2. REVOCA por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 17 de marzo de 2009.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000686
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,