JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000767

En fecha 11 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 639 de fecha 14 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES BARRIENTOS DE GARNICA, titular de la cédula de identidad Nº 9.143.136, asistida por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio César Hernández Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.719 y 28.446, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto anticipadamente en fecha 17 de marzo de 2009, por la Abogada Marisol del Carmen Gil Terán, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, cuyo extenso fue publicado el 26 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de nueve (9) días continuos correspondiente al término de la distancia y el lapso de quince (15) días de despacho, para fundamentar el recurso de apelación.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito de fundamentación de la apelación consignada por el Abogado José Clemente Bolívar Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.819, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Procurador General del estado Táchira.
En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Julio César Hernández Colmenares, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 3 de agosto de 2009, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de agosto de 2009, se dio inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el día 11 de agosto de 2009.
En fechas 12 de agosto, 8 de octubre, 5 de noviembre, 3 de diciembre de 2009, 8 de febrero, 8 de marzo, 8 de abril y 6 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 1 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de informes, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de junio de 2010, tuvo lugar el acto oral de informes, a cuyo evento comparecieron ambas partes.
En fecha 16 de junio de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar sentencia en la presente causa. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fechas 6 de octubre de 2010, 2 de mayo y 23 de noviembre de 2011, la parte querellante solicitó se dictara decisión en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, esta Corte se reconstituyó quedando elegida la nueva Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:


-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2008, la ciudadana Mercedes Barrientos de Garnica, debidamente asistida por los Abogados Francy Coromoto Becerra Chacón y Julio César Hernández Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos de remoción y retiro, fechados 5 de septiembre de 2007 y 17 de octubre de 2007, respectivamente, dictados por la Gobernación del estado Táchira, con fundamento en lo siguiente:
Que, “Aduciendo un presunto procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa de la Dirección Política adscrita a la Gobernación del estado Táchira, se me removió del cargo de Escribiente de Registro III, tarea que desempeñaba, luego de veintinueve (29) años de servicio ininterrumpida (sic) en la Administración Pública del estado Táchira...”.
Que, “…cualquier movimiento de personal relacionado con mi remoción y posterior retiro, ha debido estar rigurosamente planificado en [el] Plan de Personal, dado que afectaba su derecho al cargo, y por lo tanto, no podía suprimirse, sin que se cumpliera con esta formalidad legal, dado que dentro del mismo se ha debido contener la programación anual que en materia de administración de personal tenía la Dirección Política del estado Táchira, dentro de todas sus Prefecturas, para el ejercicio fiscal 2007 y sobre todo en lo que tenía que ver con la vigencia de la estructura de cargos y los egresos en dicha organización. Por las anteriores razones, denuncio que esa supuesta reorganización administrativa no estaba prevista en la planificación anual de ese órgano conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se omitió esta delicada formalidad legal, que evidencia que mi remoción y posterior retiro mío obedeció a una arbitrariedad administrativa. Es más, denuncio que ni siquiera esa Dirección tiene Plan de Personal, con lo cual produjo una grave lesión al orden público procesal…” (Negrillas de su original).
Que no se motivaron las razones por las cuáles se eliminaron los cargos, ni menos aún, “…el por qué, los restantes y similares clases de cargos, no habían sido eliminados de esa organización administrativa (…) dado que la finalidad de esta clase de procedimientos (…) es la eliminación de cargos. Tampoco la Administración Pública dictó el listado de funcionarios o funcionarias de la Dirección de Política de la Gobernación del estado Táchira afectados por la reducción de personal, como era su deber para el momento de iniciarse aquel procedimiento de reorganización administrativa, sino que lo hizo fue al momento del indebido retiro (…) ante lo cual se evidencia que mi selección para ser removida y retirada, se hizo a la libre discrecionalidad de la Administración Pública…” (Subrayado de su original).
Que hubo violación al debido proceso, toda vez que no se cumplieron las fases del procedimiento administrativo, “…que integran [la] reorganización administrativa en este caso y por eso se observa la omisión de no eliminar mi cargo a pesar de ser esa la esencia de toda reorganización administrativa; todo lo cual conllevó a que se dictara en mi contra un acto distante de las pautas legales previstas para esta clase de procedimientos…” (Negrillas de su original).
Que, “…la Administración Pública incurrió en el Vicio de Desviación de Poder previsto como causal de nulidad de todo acto administrativo en el Artículo 259 de la Constitución de 1999, y en el Artículo (sic) 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, sirva como excusa para remover y retirar a una funcionaria que no es del agrado de la Directora de Política. Por tanto, no queda la menor duda que la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira, inducida por aquella a través de un irregular listado, hizo uso de una competencia que se le delegó, con la finalidad de excluirme de su estructura, que por lo demás no se modificó, para de esta manera darle a dicho proceso un fin distinto al perseguido por una reorganización administrativa. En efecto, no consta que haya habido una reestructuración en la Prefectura Rubio Municipio Junín del estado Táchira, sino un proceso selectivo de exclusión…” (Negrillas y subrayado de su original).
Que, “…si bien el Consejo Legislativo del estado Táchira, autorizó mediante la Ley de Administración Pública, para que por espacio de dos (2) años de su entrada en vigencia, la Gobernación del estado llevara a cabo procesos de reorganización interna, no es menos cierta (sic) que el mismo debe producirse de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y con un mínimo sentido de justificación probatoria, para que sirva como límite a la discrecionalidad o al exceso de poder de parte de los ejecutores de esta clase de medidas, sobre todo si esa irregular actividad administrativa afecta intereses legítimos…”.
Que, “…en la Oficina de Desarrollo Social del estado Táchira, no se aplicó el procedimiento previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, previsto en sus artículos 118 y 119, pues debe presumirse que la decisión que produjo mi injusta remoción y posterior retiro, fue mas que todo arbitraria; así como también presumo que tampoco se elaboró la opinión de la respectiva Oficina Técnica en la Dirección de Política, cuando precisamente antes de iniciarse el procedimiento de reducción ha debido de remitirse al Consejo de Gobierno dentro de la Gobernación del estado Táchira un resumen de mi expediente administrativo para su consideración por aquel órgano colegiado de gobierno…”.
Que, “…este tipo de procedimientos de reducción de personal por reorganización administrativa, por ser de naturaleza constitutiva está consagrado de manera pormenorizada, en el ‘Manual de Procedimiento para la Reducción de Personal’, Formas F-1 y E-1 las cuales según la actual jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son normas de obligatoria aplicación para aquellos cambios de reorganización administrativa a nivel Nacional y supletoriamente aplicable a nivel Estadal y Municipal, junto con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…” (Negrillas y subrayado de su original).
Que, “Justamente es este desconocimiento de la Administración Pública al cabal cumplimiento de cada uno de los actos de trámite que desencadenaron en las decisiones definitivas impugnadas, lo que de paso la condujo irreversiblemente a errar en Derecho en el acto de retiro, cuando se me notificó que las supuestas gestiones reubicatorias (sic) durante los irritos veinticinco (25) días que precedieron a mi retiro del cargo, las había cumplido únicamente con la Administración Pública Descentralizada (…), siendo que también existe una Administración Pública Centralizada, conforme a la vigente Ley de la Administración del Estado. Todo lo cual vicia de nulidad absoluta lo obrado por la Gobernación…” (Negrillas y subrayado de su original).
Finalmente solicitaron, “Se declare judicialmente la Nulidad de todo lo actuado por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como del contenido de los anexos ‘A’ y ‘B’ por los cuales se me removió y retiró del cargo de Escribiente de Registro III en la Prefectura de Rubio, municipio Junín del estado Táchira (…) se ordene mi restablecimiento o reincorporación en el cargo (…) Se ordene a las autoridades administrativas con competencia en este asunto, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no me hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia y que fueron discriminadas en las pretensiones pecuniarias (…) Se ordene el pago de los intereses de mora de mis prestaciones sociales (…) que esta Querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en la definitiva declarada con lugar…” (Negrillas de su original).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, publicó el extenso del fallo dictado el 10 de marzo de 2009, en el cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes: alega la apoderada judicial de la parte querellante que la Administración Pública vulneró el derecho al debido proceso por cuanto no cumplió todas las fases del procedimiento de reorganización administrativa conforme a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes precisiones sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

(…Omissis…)

…cursan en autos los siguientes documentos: a.- Copia certificada del Proyecto de Liquidación de Pasivos Laborales por Reestructuración y Reorganización de la Gobernación del Estado (sic) Táchira de Junio (sic) de 2007 (folios 59 al 297); b.- Copia certificada del Acta de aprobación, entre otros, del Proyecto indicado supra para la reestructuración del Ejecutivo Regional, por parte del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Táchira (folios 298 al 303); c.- Copia certificada del oficio Nº 759, contentivo de la Resolución N° 765 de fecha 07 (sic) de septiembre de 2007 que formaliza el traspaso de créditos presupuestarios por un monto de 6.105.462.729,43 para al (sic) ejecución del proyecto Reestructuración del Ejecutivo Regional (folios 304 y 305); d.- Copia simple del Decreto Nº 728 dictado por el Gobernador del Estado (sic) Táchira de fecha 21 de septiembre de 2007, en el que se dicta un crédito adicional por la cantidad de 2.932.156.143,92 para la ejecución del Proyecto ´Reestructuración del Ejecutivo Regional´ (folios 306 al 308); e.- copia simple del Decreto Nº 667 emanado del Gobernador del Estado (sic) Táchira publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Táchira Nº Extraordinario 1934 de fecha 31 de Agosto de 2007, que según el artículo 1 ´…tiene por objeto establecer todo lo concerniente a la nueva estructura organizativa de la Administración Pública Central, en cuanto a su número, competencia, atribuciones, objeto y reorganización interna de cada uno de los órganos que la conforman, desarrollando de esta manera el Título IV de la Ley de la Administración Pública del Estado (sic) Táchira´. f. copia certificada del Informe Técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado (sic) Táchira de fecha 26 de julio de 2007, con sus respectivas conclusiones y recomendaciones, el cual reúne detalladamente la organización actual, la nueva estructura organizativa propuesta, el análisis detallado del recurso humano y los requerimientos necesarios para la consolidación de la nueva estructura organizativa del Ejecutivo Regional (folios 326 al 774); g. Copia certificada de la Relación de cargos fijos año 2007 de la Dirección de Política y Participación Ciudadana y Relación de cargos fijos año 2008 de mencionada Dirección (folios 775 al 813); h. Decreto Nº 33 emanado del Gobernador del Estado (sic) Táchira publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Táchira Nº 1886 en fecha 02 (sic) de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado (sic) Táchira, la cual según el artículo 1 ´(…) será la encargada de realizar el estudio, análisis y elaboración del Informe Técnico de cada uno de los órganos que conforman el Ejecutivo, así como todos los trámites necesarios y suficientes a fin de proceder a la materialización del proceso de Reorganización y Reestructuración, el cual una vez realizado deberán presentarlo al ciudadano Gobernador para su aprobación´ (negrillas de quien juzga) (folios 814 y 815); i. Ley de la Administración Pública del Estado (sic) Táchira (folios 816 al 832) j. Decreto 1152, emanado del Gobernador del Estado (sic) Táchira publicado en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 1636 de fecha 27 de Octubre de 2005, mediante la cual se ordena la Estructura Organizativa de la Administración Pública Central del Estado Táchira (folios 833 y 834); k. comunicaciones sobre las gestiones reubicatorias (sic) enviadas a diferentes instituciones de la Administración Pública y sus respectivas respuestas (folios 835 al folio 869), de las cuales como se señaló anteriormente se evidencia la actividad ejecutada por la Administración Pública en el proceso de reestructuración del Ejecutivo del Estado Táchira.

Ahora bien, de las actas procesales anteriormente señaladas no se evidencia tal como lo expone la querellada que en fecha 26 de Julio de 2007, se haya presentado el informe técnico para su aprobación, al Gobernador del Estado (sic) Táchira, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Nº 33 emanado del Gobernador del Estado (sic) Táchira y publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Táchira en fecha 02 (sic) de febrero de 2007, mediante la cual se creó la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado (sic) Táchira. En efecto en el caso de autos, cursa a los folios 326 al 774, el informe técnico de la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública del Estado (sic) Táchira, más no consta la presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación por parte del Gobernador del Estado (sic) Táchira, así como tampoco cursa la Opinión de la Oficina Técnica; condiciones exigidas por los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para casos como el aquí debatido, los cuales –tal como de (sic) dijo con anterioridad-, constituyen elementos fundamentales para decretar una reducción de personal, por lo que no basta que se realice el informe técnico que justifique la medida; sino que además es necesario que conste la presentación de la solicitud de dicha medida y subsiguiente aprobación por el Gobernador del Estado; de lo expuesto se evidencia que en el presente caso la Administración querellada incumplió con el procedimiento para la reducción de personal por cambios en la organización administrativa de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiendo determinado la violación del derecho al debido proceso, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta de los actos recurridos por no estar ajustados a derecho. Así se decide.

Se ordena, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la reincorporación de la querellante en el cargo de Escribiente de Registro III, en el cual se venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración; asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los fines de determinar con exactitud la cantidad adeudada a la querellante, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un experto contable.

Respecto al alegato de la parte querellada de que la ciudadana Mercedes Barrientos de Garnica, aceptó su retiro al cobrar sus respectivas prestaciones sociales, debe resaltarse que la Jurisprudencia patria ha señalado que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos no producen efectos procesales respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella (Sentencia Nº 433 dictada en fecha 29 de marzo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); de allí que esta Juzgadora debe desechar el alegato referido a la aceptación de retiro de la querellante.

Declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro impugnados, por violación del debido proceso, esta Juzgadora considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide.

Respecto a los intereses de mora de sus prestaciones sociales solicitados por la parte querellante, se declara improcedente por cuanto el reclamo de las prestaciones sociales no constituye objeto de la presente controversia. Así se decide.

(…Omissis…)

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana MERCEDES BARRIENTOS DE GARNICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.143.136, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de los actos de remoción y retiro, mediante los cuales fue removida y retirada la querellante del cargo de Escribiente de Registro III en la Dirección de Política de la Gobernación del Estado Táchira.

TERCERO: Se le ordena a la Gobernación del Estado (sic) Táchira reincorporar a la querellante en el cargo de escribiente de Registro III en la cual venía desempeñando o a otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo…” (Negrillas y mayúsculas del original).



-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de julio de 2009, el Abogado José Clemente Bolívar Torrealba, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Procurador General del estado Táchira, presentó escrito de fundamentación a la apelación, interpuesta con fundamento en lo siguiente:
Indicó que, la sentencia apelada adolece del vicio del falso supuesto, “…por cuanto por un lado, sí se presentó el Informe Técnico Proceso de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Ejecutivo del Estado Táchira 26 de Julio (sic) de 2007, tal como se evidencia del último considerando del Decreto N° 667 de fecha 31 de agosto de 2007, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira (sic) N° Extraordinario 1934 de la misma fecha que corre agregado en autos, en el mismo el ciudadano Gobernador del Estado señala: ‘...Que la estructuración (sic) indicada conlleva a la creación de nuevos departamentos, divisiones, entre otros y a la reasignación de atribuciones de algunos de los ya existentes en consideración al estudio, análisis e Informe Técnico presentado por la Comisión de Reestructuración y Reorganización de la Administración Pública Central del Estado (sic) Táchira, creada mediante Decreto No. 33, de fecha 02 (sic) de febrero de 2007, aprobado por esta máxima autoridad…’; por otro lado, en el Informe Técnico indicado supra, también agregados en autos, consta (…) las recomendaciones y conclusiones generales de la Comisión Técnica nombrada por el ciudadano Gobernador del Estado…” (Negrillas y subrayado de su original).
Que, “En consecuencia, el procedimiento de Reestructuración y organización llevado a cabo por la Administración no violó derecho alguno los funcionarios afectados con el mismo, y se rigió por los cuerpos normativos aplicables cuales son el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley de la Administración Pública del Estado Táchira, Jurisprudencia Patria y por los diferentes Decretos Estadales emitidos al respecto…”.
Solicitó que se declare la nulidad del fallo recurrido, con lugar el recurso de apelación interpuesto e “improcedente” el recurso funcionarial interpuesto.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al efecto se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, cuyo extenso fue publicado el 26 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la pretendida nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares de remoción y retiro fechados 5 de septiembre de 2007 y 17 de octubre de 2007, respectivamente, dictados por la Gobernación del estado Táchira.
Ahora bien, esta Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto, estima necesario recapitular previamente algunas particularidades que rodean el caso y que merecen especial atención dado el eminente orden público que se vislumbra y que de seguidas pasa a desglosarse en los términos siguientes:
Se observa que la parte querellante fue objeto de remoción y posteriormente del retiro de la Administración Pública, dado el proceso de reestructuración que atravesó el organismo querellado.
En vista de lo anterior, se advierte que la notificación del acto de remoción tuvo lugar el 17 de septiembre de 2007, tal como consta al folio seis (6) del expediente judicial (primera pieza), y la notificación del acto de retiro tuvo lugar el 30 de octubre de 2007, tal como se constata al folio siete (7) del referido expediente.
De igual modo, quedó evidenciado que la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, tuvo lugar el 22 de enero de 2008, cuyo conocimiento en primer grado de jurisdicción, correspondió al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de marzo de 2009, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
Contra el referido fallo, la parte querellada interpuso tempestivamente recurso de apelación, alegando el vicio de falso supuesto en virtud que a su decir y contrariamente a lo apreciado por el A quo, sí constaba en autos el Informe Técnico presentado por la Comisión de Reestructuración, debidamente aprobado por el Gobernador del estado Táchira.
Ahora bien, esta Corte al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como las consideraciones fácticas y jurídicas que rodean el caso y sin entrar analizar los fundamentos esgrimidos por el apelante, pudo evidenciar la omisión –relevante- en que incurrió el A quo en la oportunidad de dictar su veredicto, al restar aplicación a una causal de orden público que debió verificar antes de analizar el fondo de la controversia y que se encuentra consagrada en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, la caducidad de la acción.
Es por ello, que esta Corte cree pertinente analizarla como punto previo indicando que, el legislador la ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En materia funcionarial, como es el asunto de autos, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Así, el artículo 94 eiusdem, dispone:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que será admisible toda pretensión interpuesta contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público o aspirante a ingresar a la función pública, cuando se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario se considere lesionados, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Delimitado lo anterior, se observa que en el caso de marras se impugnaron simultáneamente dos (2) actos administrativos, dictados en épocas diferentes, con fundamentaciones disímiles y contenidos distintos (aún cuando el segundo sea consecuencia del primero); el de remoción, dirigido a privar a la funcionaria de la titularidad del cargo que venía desempeñando y el segundo, dirigido a poner fin a su relación de empleo público en vista de la infructuosidad de las gestión reubicatoria.
De tal manera, el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración Pública, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas disímiles -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente- , ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, mientras que el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público.
En síntesis, al estar frente a dos (2) actos administrativos como los aquí impugnados, se debe resaltar la naturaleza autónoma e independiente, tanto de uno como del otro, en razón de las particularidades y características propias de cada uno, pues, tal como se indicara en líneas preliminares, la remoción no causa el fin de la relación de empleo público, aspecto diametralmente opuesto al acto de retiro que implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa.
Partiendo de lo que antecede y al caso que nos ocupa, evidencia esta Corte que la querellante fue notificada del acto de remoción el 17 de septiembre de 2007, tal como se corrobora al folio seis (6) del expediente judicial. A partir de entonces, comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 94 ibídem, sin embargo, se observa que la recurrente interpuso su querella en fecha 22 de enero de 2008, superando así el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado. No así, con respecto al acto de retiro notificado el 30 de octubre de 2007 (Vid., folio 7 Exp. Jud.), pues del cómputo se corrobora que su impugnación se realizó con antelación al vencimiento del lapso de caducidad antes mencionado.
De modo pues, que la acción para impugnar el acto administrativo de efectos particulares, que acordó la remoción de la querellante del cargo que venía desempeñando como “Escribiente de Registro III”, dentro del organismo querellado, se encuentra caduca y ello ha debido declararse por el A quo como punto previo al fondo del asunto. En consecuencia, dado que las causales de admisibilidad son materia de orden público, que deben verificarse en cualquier grado del proceso, y visto que se constató la caducidad del acto de remoción y por ende todo lo que comprende el procedimiento administrativo de reestructuración cuestionado, esta Corte estima correcto REVOCAR por orden público el fallo definitivo dictado en fecha 10 de marzo de 2009, cuyo extenso fue publicado el 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto declara INADMISIBLE por CADUCIDAD la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción en los términos antes expuestos, correspondiendo examinar únicamente la legalidad del acto de retiro en los términos siguientes:
Alegó la parte querellante, mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que, la Administración erró en cuanto a derecho al dictar el acto administrativo de retiro, por cuanto señaló que las gestiones reubicatoria las realizó únicamente con la Administración Pública Descentralizada del estado Táchira, siendo que también existe una Administración Pública Centralizada.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00161 de fecha 3 de marzo de 2004 (caso: Eliécer Alexander Salas Olmos), sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatoria tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, no puede colegirse la obligatoriedad que tienen los organismos públicos de gestionar la reubicación del funcionario removido en determinadas esferas o niveles de la Administración Pública, tal y como lo pretende la querellante al señalar que ha debido agotar la gestión dentro de la Administración Centralizada, pues de conformidad con los criterios reinantes sobre el tema, basta con que se realicen dentro del propio organismo querellado o fuera de esa institución (organismos adyacentes).
En el caso bajo estudio, aprecia esta Corte que el organismo querellado no realizó la gestión reubicatoria de manera interna, pues como se ha esbozado en líneas preliminares se encontró bajo un proceso de reestructuración, sin embargo, a los folios ochocientos treinta y cinco (835) al ochocientos sesenta y nueve (869), rielan los oficios y respuestas obtenidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, de las distintas entidades públicas (externas) a quienes se les requirió información sobre cargos disponibles para la reubicación de los funcionarios afectados por la medida de reestructuración (entre ellos la hoy querellante) y al efecto se observa:
• Comunicación Nº DRH-2639, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Presidente del Instituto del Deporte (Vid., folio 835 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2643, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Presidente del Instituto de Vialidad del Táchira (Vid., folio 838 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2641, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Presidente de la Corporación de Salud (Vid., folio 840 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2635, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Presidente de CAIMTA (Vid., folio 842 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2651, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Presidente del Instituto Tachirense de la Mujer (Vid., folio 844 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2648, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Protección Civil (Vid., folio 846 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2634, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Presidente de la Fundación del Niño (Vid., folio 848 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2649, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Presidente de CORPOINTA (Vid., folio 850 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2647, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Presidente de Fundes (Vid., folio 852 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2645, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Director Ejecutivo de Emergencias 171 (Vid., folio 854 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2638, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Presidente de FUNDATÁCHIRA (Vid., folio 858 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2639, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Presidente de FUNDATAP (Vid., folio 860 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2636, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Presidente de CONTATUR (Vid., folio 862 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2646, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Coordinador de la UCER (Vid., folio 864 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2650, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Presidente de Hogares de Cuidado Diario.
• Comunicación Nº DRH-2642, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Presidente del I.A.A.D.L.E.T. (Vid., folio 866 Exp. Jud.).
• Comunicación Nº DRH-2640, fechada 7 de septiembre de 2007, dirigida al Presidente de la Lotería del Táchira (Vid., folio 868 Exp. Jud.).
Asimismo, se evidencian correlativamente las respuestas emitidas por cada una de las autoridades mencionadas en las que manifiestan la no disponibilidad de cargos vacantes para la reubicación de los funcionarios afectados por la medida de reestructuración (Vid., folios 836, 839, 841, 843, 845, 847, 849, 851, 853, 855, 857, 859, 861, 863, 865, 867, 869).
En atención a lo expuesto, estima esta Corte, que se realizaron las gestiones reubicatoria a las que tenía derecho la recurrente durante el período de disponibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los pronunciamientos que ha hecho esta Alzada en casos similares al presente (Vid., Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-0106, de fecha 3 de febrero de 2011, expediente Nº AP42-R-2009-000437, caso: Nancy Judith Guerrero Pérez Vs. Gobernación del estado Táchira), por lo que atendiendo a ello, debe desestimarse su alegato en los términos antes expuestos. Así se decide.
En mérito de lo anterior, se desecha el argumento aportado por la representación judicial de la parte recurrente respecto al acto de retiro y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido anticipadamente en fecha 17 de marzo de 2009, por la Abogada Marisol del Carmen Gil Terán, en su carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2009, cuyo extenso fue publicado el 26 de marzo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES BARRIENTOS DE GARNICA, ya identificada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- REVOCA el fallo apelado.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto al acto de remoción.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial con respecto al acto de retiro.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO.

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2009-000767
MM/9

En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.

LA SECRETARIA,