JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000567
En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-0782, de fecha 3 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO, venezolano, titular de cédula de identidad N° 4.692.203, debidamente asistido por el Abogado Edgar Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 109.314, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010, por la Abogada Cristina Comes Toledo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 100.116, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y comenzó a correr el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 21 de julio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de julio de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado Edgar Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano José Blanco, debidamente asistido por el Abogado Edgar Rodríguez, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “…en fecha once (11) de abril de 2008, el Ministerio del Ambiente dicta Resolución N° 0000395, siendo notificado de la misma en fecha 17 de abril de 2009, por lo que es evidente que dicha resolución se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser aplicada de forma supletoria, ya que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública nada establecen en cuanto a la prescripción, en materia laboral, específicamente cuando ha sido destituido un funcionario público, ya que desde la fecha en la cual se dicto (sic) la resolución y la fecha en la cual fui notificado transcurrió un (01) año once (11) meses, sin dejar de mencionar que al no destituirme de forma inmediata luego de la resolución, y dejar transcurrir más de un año trae como consecuencia EL PERDON (sic) DEL OFENDIDO, por lo que debo ser restituido en mi cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, en las mismas condiciones en la cual me encontraba para el momento en el cual fui notificado de mi destitución, así como de los salarios caídos o dejados de percibir, o en su defecto se ordene el beneficio de jubilación dado los años de servicios otorgados a la administración pública, dado que me encuentro con una discapacidad de un cuarenta (40%) por ciento, lo que me da derecho a una jubilación especial…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…existió el PERDON (sic) DEL OFENDIDO, por cuanto en fecha 12/12/2008, se me notifica que mi desempeño ha sido evaluado con el rango de actuación DENTRO DE LO ESPERADO, durante el lapso correspondiente 01/07/2008 hasta 31/12/2008…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…el procedimiento fue aperturado (sic) en fecha 27 de julio de 2007, a través de memorándum N° 002023, emitido por el Director Estadal Ambiental Sucre, por lo que transcurrieron más de seis (06) meses, para instruir el expediente. (…) Durante el lapso para promover pruebas, promuevo las testimoniales (…) las cuales fueron debidamente admitida, sin embargo para el momento de evacuar las testimoniales, nuevamente se me vulnera el derecho a la defensa por cuanto (…) en fecha 14 de marzo a las 2 y 30 pm cuando se me notifica por medio del oficio N° 1864 de fecha 13 de marzo de 2008, que se acordaron 18 testimoniales y que debo comparecer el día 14 de marzo de 2008, con los testigos en la hora y fecha señalada por ante la Asesoría Legal de la Dirección Estadal Sucre, por lo que es evidente que no comparecí a la hora señalada ya que cuando recibí el oficio ya habían (sic) transcurrido la hora fijada, para evacuar las testimoniales, es decir, debieron haberse evacuado las testimoniales el día 14 de marzo de 2008, cuando se me notifico (sic) de dichas evacuaciones…”.
Que, “…el oficio N° 1864 de fecha 13 de marzo de 2008, supuestamente emanado Dirección (sic) General Oficina de Recursos Humanos, no fue firmado por la ciudadana MARIANELA MORREO AOUN, quien desempeña el cargo de Directora General de la Oficina de RR.HH., sino fue firmado (sic) por el Licenciado JHON GIL SALAZAR, quien se desempeña como Director de Administración de Recursos Humanos, por lo que es evidente que existe una usurpación de cargos y de funciones…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…en fecha 25 de febrero de 2008 solicite (sic) copia certificada del expediente administrativo, tal y como consta en solicitud hecha por (sic) mediante diligencia la cual fue debidamente recibida por el Director Estatal Ambiental Sucre el cual se me negó sin razón alguna, es decir, nunca hubo pronunciamiento en cuanto a dicho pedimento y cada vez que lo solicitaba de forma verbal se me negaba el mismo, lo cual constituye una vez más una violación al derecho a la defensa…”.
Que, “…en fecha once (11) de abril de 2.008 (sic), mediante Resolución N° 0000395, emitido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, se me informa A TRAVES (sic) DEL OFICIO N° 6829 DE FECHA 04/09/2008 (sic), emanado de la Dirección General de la Oficina RR.HH., que en virtud del artículo ochenta y seis (86), numeral noveno (9no), de la Ley del Estatuto de la Función Pública he sido destituido de mi cargo ANALISTA (sic) DE PERSONAL II…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “Dicho procedimiento es aperturado (sic) por cuanto el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, mediante solicitud hecha por el Director Estatal Ambiental Sucre, contenida en memorándum N° 002023 de fecha 27 de julio de 2007, dirigido a comprobar los hechos que llevan a presumir la comisión de una falta grave a las reglas del servicio, según el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, abandone (sic) injustificadamente, mis labores los días 03, 04, 06, 09, y 12 de junio del año 2007, significando que el día 20 de junio de 2007, no me presente (sic) a trabajar durante el horario de la tarde…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…todas esas inasistencias no fueron injustificadas, al contrario las mismas están plenamente justificadas, ya que me encuentro desde el año 2001 muy enfermo (…), ya que a lo largo de todo estos años a partir del año 2001, me he encontrado aquejado de salud por HIPERTENSION (sic) ARTERIAL SISTEMATICA (sic), ARRITMIA VENTRICULAR LOWN 3, DISLIPIDEMIA, ANGINA INESTABLEY (sic), tan es (sic) así, que, el Seguro Social Venezolano me declaro (sic) una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO Y OTRAS ACTIVIDADES CONTIDIANAS POR CUANTO TENIA (sic) DIFICULTAD PARA RESPIRAR Y ME AQUEJABA UNA ANGINA DE PECHO CF III CCS…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…hasta la fecha no he visto resolución alguna que haya sido firmada por la MINISTRA DEL AMBIENTE, única y exclusivamente he visto el oficio N° 6829 de fecha 04/09/2008 (sic), el cual señala supuestamente que fui destituido del cargo de ANALISTA DE PERSONAL II, mediante Resolución Interna N° 0000395 de fecha 11/04/2008 (sic)…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…hasta la presente fecha no he sido debidamente notificado de la resolución N° 0000395, de fecha once (11) de abril de (sic) noviembre de 2.008 (sic), en el supuesto que haya sido firmada por la Ministra del Ambiente, por cuanto fui notificado a través del oficio N° 6829 de fecha 04/09/2008 (sic), el cual fue firmado por la ciudadana MARIANELA MORREO AOUN, quien desempeña el cargo Directora (sic) General de la Oficina de RR.HH. cuando debí ser notificado a través de una notificación firmada por la Ministra del Ambiente por lo que es evidente que violaron las normar (sic) de orden público que rigen la notificación, tal y como lo establece el artículo 89 numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 19 numeral 4° y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia dicha notificación se encuentra viciada y por lo tanto es nula de nulidad absoluta, dado que fue violado el Principio de Legalidad…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “…con el acto de destitución se me ha sancionado doblemente, ya que además de la destitución, se me ha cercenado mi derecho vitalicio a una futura jubilación por la prestación de sus servicios al órgano querellado por más de veintiséis (26) años. (…) dado que es falso que haya abandonado a mi (sic) puesto de trabajo así como tener mas (sic) 3 inasistencias injustificadas en (sic) lapso de 30 días, por cuanto en primer lugar me encuentro aquejado de salud desde el año 2001, y en segundo lugar el Ministerio del Ambiente en ningún momento me reubico (sic) en un lugar en donde pudiera realizar mis labores, a pesar de mi incapacidades para laborar ya que en varias oportunidades solicite (sic) tal reubicación sin obtener una respuesta positiva…”.
Finalmente, solicitó “…la nulidad del acto administrativo por violación al derecho a la defensa, violaciones de normas de orden público y por falta de motivación (…) así mismo solicito ser restituido a mi cargo dentro de la administración pública, o en su defecto se me otorgue el derecho a la jubilación especial (…) igualmente, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), solicito se suspenda el acto administrativo de efectos particulares, Resolución Interna N° 0000395, de fecha once (11) de abril de 2.008 (sic)…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud del actor que se declare la nulidad de la decisión contenida en la Resolución Interna Nro. 0000395, de fecha 11 de abril de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual se le destituye del cargo de Asistente de Personal II, por estar incurso en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al analizar el fondo de la presente controversia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el denominado por el actor como `punto previo´ referente a la perención de la instancia, señalando al respecto que fue notificado del procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario, en fecha 21 de febrero de 2008, a través del oficio Nro. 0574 de fecha 06 de febrero de 2008, cuando el procedimiento fue iniciado en fecha 27 de julio de 2007, a través de memorándum Nro. 002023, emitido por el Director Estadal Ambiental de Sucre, por lo que transcurrieron más de seis (06) meses, para instruir el expediente. Por otra parte señala que desde el inicio del procedimiento y hasta la fecha en la cual se dictó la Resolución, transcurrieron nueve (09) meses, sin dejar de mencionar que fue notificado de la resolución en fecha 17 de abril de 2009, es decir, desde que se inició el procedimiento hasta la notificación de la Resolución, transcurrió un (01) año, once (11) meses, lo cual demuestra la perención por la falta de impulso procesal de la actora, así como una violación de normas de orden público y a su vez la nulidad absoluta del acto administrativo por dichas violaciones. Al respecto este Juzgado debe señalar:
Que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la terminación del procedimiento administrativo, que se verifica por la inactividad en la realización de actos procedimentales destinados a mantener en curso el mismo en un determinado lapso. Siendo ello así, se hace necesario destacar que el expediente disciplinario del actor, solicitado en su debida oportunidad no fue consignado en autos, razón por la cual este Juzgado pasa a verificar de las actas que conforman el presente expediente, si en el caso de autos se concreta tal figura, observando al respecto que:
De los folios 08 al 12 corre inserta copia simple de la notificación que contiene el acto administrativo impugnado, desprendiéndose de su contenido que en fecha 27 de julio de 2007, se dio inicio al procedimiento de averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el hoy querellante, así como también que fue notificado de dicho procedimiento en fecha 21 de febrero de 2008, tal y como lo señaló el hoy actor. Sin embargo, al revisar cual es el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de llevar a cabo una averiguación administrativa disciplinaria (…) aplicado al caso en concreto se observa, que desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, esto es, el 27 de julio de 2007 y hasta la fecha de notificación del mismo, esto es, el 21 de febrero de 2008, ciertamente transcurrió un lapso de un poco más de seis (06) meses, en la instrucción del respectivo expediente. Sin embargo, al analizar la norma en cuestión se tiene, que para instruir dicho expediente disciplinario, no se señala lapso alguno para la preparación del mismo, sino que una vez instruido éste, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario, tal y como ocurrió en el caso de autos, evidenciándose que la Administración cumplió con dicha carga.
Por otra parte se evidencia de la norma en cuestión, que luego de notificado el funcionario investigado, es que se establecen los lapsos procesales para el seguimiento y desarrollo del referido procedimiento, siendo que, al analizar el caso en concreto se observa, que desde que fue notificado el hoy actor de dicha averiguación, esto es, 21 de febrero de 2008, y hasta la fecha en que fue dictada la Resolución impugnada el 11 de abril de 2008, se realizaron los actos tendientes (sic) a determinar la responsabilidad del funcionario investigado, de conformidad con los lapsos establecidos en la norma referida previamente.
Por otro lado, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula la figura de la perención, en los casos de procedimientos iniciados a instancias de particular, lo cual no opera en este tipo de procedimientos de corte sancionatorio, (sic) En consecuencia, y en virtud de lo señalado anteriormente este Juzgado debe desechar el argumento del actor con respecto a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia. Así se decide.
Por otro aduce el actor que la Resolución impugnada se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual debe ser aplicada de forma supletoria, ya que ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen algo referente a la prescripción en materia laboral, específicamente cuando ha sido destituido un funcionario público, ya que desde la fecha en la cual se dictó el acto y la fecha en la cual fue notificado, transcurrió más de un (01) año y once meses, sin dejar de mencionar que al no destituirlo de forma inmediata luego de la Resolución, y dejar de transcurrir más de un año, trae como consecuencia EL PERDON (sic) DEL OFENDIDO, por lo que debe ser restituido (sic) en su cargo de Analista de Personal II, en las mismas condiciones en la cual se encontraba para el momento en el cual fue notificado de su destitución, así como al pago de los salarios caídos o dejados de percibir, o en su defecto se ordene el beneficio de jubilación, dado que se encuentra con una discapacidad de un 40%, lo que le da derecho a una jubilación especial. En ese sentido este Juzgado debe señalar:
Que la prescripción de las faltas de los funcionarios públicos que deban ser sancionadas con destitución, no están establecidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como lo pretende hacer ver el actor, sino que la misma está establecida en el artículo 88 de La (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública (…) De acuerdo a lo que expresa dicha norma, la prescripción opera cuando hayan transcurrido ocho (08) meses desde el momento en que se produjo la falta siempre y cuando el superior no haya solicitado la respectiva averiguación administrativa, y no como pretende la recurrente que el lapso se compute desde el momento que se tiene conocimiento de la falta hasta la fecha de notificación.
Que sobre ese particular la jurisprudencia patria ha establecido que `la prescripción administrativa se consumaría cuando el lapso transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento administrativo correspondiente, supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva.´ (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 01140 de fecha 24/09/2002, caso: Henry Matheus Jugo Vs. Contralor General de la República).
Ahora bien, al analizar el caso en concreto se observa que, de los folios 08 al 12 del presente expediente corre inserta copia simple del oficio Nro. 6829 de fecha 04/09/2008 (sic), que contiene el acto administrativo impugnado, siendo que de su contenido se desprende que la averiguación administrativa disciplinaria que se inició contra el hoy querellante se fundamentó en las presuntas faltas injustificadas a sus labores `los días: 22 y 29 de junio y dejó de asistir a sus labores los días: 26 y 28 de junio, 03; 04; 06; 09 y 12 de julio del año 2007, significando que el día 20 de junio de 2007, no se presentó a trabajar durante el horario de la tarde y se limitó a consignar una constancia expedida por un odontólogo.´
Asimismo se desprende de dicho contenido, que se inició el referido procedimiento mediante solicitud hecha por el Director Estadal Ambiental Sucre, contenida en el memorándum Nro. 002023, de fecha 27 de julio de 2007, contra el hoy actor, dirigida a comprobar los hechos que llevan a presumir la comisión de una falta grave a las reglas del servicio.
Que de la información suministrada por el actor en su escrito libelar, así como de parte de su apoderado judicial, al momento de llevarse a cabo la audiencia definitiva en fecha 22 de marzo de 2010, se desprende la admisión de hechos relacionados con las ausencias por las cuales se le inició y sancionó a través del procedimiento administrativo disciplinario, desprendiéndose del contenido del acta de audiencia lo siguiente: …`Usted señaló en su exposición que existían justificativos para todas las ausencias. ¿Existen justificativos para cada una de las ausencias mencionadas? CONTESTÓ: No, existen para algunos días específicos, pero no para todas las ausencias.´
Ahora bien, visto que los dichos del propio actor se evidencia que efectivamente se ausentó en varios días, siendo que la Administración consideró que dichas ausencias corresponden a los días 20, 22, 26, 28 y 29 de junio y, 03; 04; 06; 09 y 12 de julio del año 2007, y toda vez que la solicitud de la averiguación administrativa que dio origen al inicio del mismo se realizó en fecha 27 de julio de 2007, se evidencia que no llegaron a transcurrir los 8 meses a que refiere la norma como término para que opere la prescripción, lo que lleva a este Tribunal a desestimar el alegato de la (sic) recurrente sobre la prescripción de la falta y así se decide.
Ahora bien, una vez analizado lo anterior este Tribunal observa:
Que el actor señala que ingresó a prestar servicios a la Administración Pública en fecha 03 de septiembre de 1984, como personal obrero en el Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tal y como se evidencia de la constancia de trabajo que corre inserta a folio 27 del presente expediente.
Por otro lado indica que mediante oficio Nro. 6829 de fecha 04/09/08 (sic), emanado de la Dirección General de la Oficina de RR.HH., se le notifica de su destitución del cargo de Analista de Personal II, tal y como se desprende de los folios 08 al 12 del presente expediente.
Por otro lado alega que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente recibió declaraciones de los ciudadanos Estilo Lafont, Yalitza Acosta, Ingrid Chacón, Mildred Carrillo, Evely Amaya y Mirna Mundarain, fuera de los lapsos de promoción de pruebas, por lo que las mismas son extemporáneas, negándole el derecho a repreguntar a tales ciudadanos, lo que constituye una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo indicó que durante el lapso para promover pruebas, promovió las testimoniales de un grupo de ciudadanos, los cuales al momento de ser evacuados, nuevamente se le vulneró su derecho a la defensa, toda vez que se le fijó para el 14 de marzo de 2008, la evacuación de un grupo de ellos, siendo que ese mismo día, fue notificado a las 2:30 p.m. según oficio Nro. 1864 de fecha 13/03/2008, que se acordó la evacuación de 18 testimoniales y que debe comparecer el día 14 de marzo de 2008, con los testigos en la hora y fecha señalada por ante la Asesoría Legal de la Dirección Estadal de Sucre, siendo evidente que no compareció a la hora señalada, ya que cuando recibió el oficio había transcurrido la hora fijada para evacuar las testimoniales, es decir, debieron haberse evacuado las testimoniales el día 14 de marzo de 2008, entre las 10:30 a.m. y 5:00 p.m., y fue ese mismo día cuando se le notificó de dichas evacuaciones, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, por cuanto el mismo violó normas de orden público como lo es el derecho a la defensa.
(…omissis…)
Siendo ello así, se hace necesario verificar a través las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en contra del querellante, si efectivamente tales derechos han sido violentados. En ese sentido, es importante destacar que ante la ausencia de la consignación en autos del expediente administrativo, que le permitiese a este Juzgado verificar y cotejar las pruebas allí contenidas, se hace necesario analizar tal argumento en base a las actas cursantes en el presente expediente, observando que:
En relación al argumento sostenido por el actor, referido a que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente recibió declaraciones de los ciudadanos Estilo Lafont, Yalitza Acosta, Ingrid Chacón, Mildred Carrillo, Evely Amaya y Mirna Mundarain, fuera de los lapsos de promoción de pruebas, por lo que las mismas son extemporáneas, negándole el derecho a repreguntar a tales ciudadanos, este Juzgado debe señalar que tal argumento no puede ser verificado, toda vez que el expediente administrativo no fue consignado en autos, pese a que fue solicitado en su debida oportunidad. De modo que, tal omisión obra en contra de la Administración, toda vez que si el administrado alega la violación del debido proceso o el derecho a la defensa, y el Juez no tiene la posibilidad de revisar tal circunstancia, existe la duda razonable y favorable al querellante, de violación de tan trascendente derecho, por lo que mal podría este Juzgado, dada la contumacia de la Administración de consignar el respectivo expediente, pasar por alto el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando ni siquiera consta expediente disciplinario, más aún cuando del propio acto se desprende que el órgano administrativo basó su decisión entre otras cosas, en la declaración rendida por varios ciudadanos en sede administrativa, y a las cuales no tiene acceso este Juzgado.
Aunado a ello, este Juzgado observa que al folio 13 del presente expediente, corre inserta copia certificada del oficio Nro. 1864, de fecha 13 de marzo de 2008, dirigida al hoy querellante y recibido en fecha 14 de marzo de 2008, a las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), tal y como se desprende del mismo, notificándole lo siguiente:
`Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que esta Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, recibió en fecha 13 de marzo de 2008, su escrito de promoción de pruebas, por lo que acordó las dieciocho (18) testimoniales promovidas por usted, en aras de su derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, deberá usted comparecer por ser el promoverte, con sus testigos en el día y hora que anexo se le indica. De no dar cumplimiento a lo señalado, se tendrá por desestimado dicho testigo y corresponderá al siguiente, sin que exista nueva oportunidad para su declaración.´
Asimismo, del folio 14 del presente expediente se observa el anexo al cual hizo referencia el oficio verificado previamente, de donde se desprende lo siguiente:
`Sírvase comparecer ante la Asesoría Legal de la Dirección Estadal Sucre, según el cronograma que se indica a continuación, con los dieciocho (18) testigos promovidos por Usted (sic) en fecha 13 de marzo de 2008, para la respectiva evacuación de sus testimoniales (…)´.
Ahora bien, una vez visto lo anterior se tiene que el hoy querellante fundamenta su alegato en el hecho de haber sido notificado de la evacuación de las testimoniales promovidas por éste, en la misma fecha en que se acordó la declaración de dichos testigos, siendo evidente que no compareció a la hora señalada, ya que cuando recibió el oficio, esto es, a las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), había transcurrido la hora fijada para evacuar las testimoniales, es decir, debieron haberse evacuado las testimoniales el día 14 de marzo de 2008, entre las 10:30 a.m. y 5:00 p.m., y fue ese mismo día cuando se le notificó de dichas evacuaciones. Siendo ello así, se desprende de las actas cursantes en autos y verificadas previamente que, ciertamente tal y como lo manifestó el hoy actor, su derecho a la defensa resultó claramente vulnerado desde el mismo momento en que fue notificado de la decisión que acordó la evacuación de las testimoniales promovidas en sede administrativa, toda vez que al haber sido informado de dicha decisión, en la misma fecha y en horas posteriores en las que se debían evacuar los testigos, resultaba imposible cumplir con dicha carga y hacer valer efectivamente su derecho a la defensa, aunado al hecho verificable de lo señalado en el oficio que contiene dicha notificación, cuando señala `…De no dar cumplimiento a lo señalado, se tendrá por desestimado dicho testigo y corresponderá al siguiente, sin que exista nueva oportunidad para su declaración.´
Debe advertirse que el hecho de notificar al actor, para presentar testigos con oportunidad fenecida, lesiona (sic) el derecho a la defensa. Igualmente lo lesiona la nota colocada por la Administración indicando que de no presentar los testigos oportunamente no existirá nueva oportunidad para su declaración, pretendiendo tratarlo como actos preclusivos en sede administrativa. Por tanto, visto que con tales actuaciones se desprende claramente la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que este Juzgado debe declarar forzosamente la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivando por consiguiente la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 0000395, de fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Personal II, en virtud de lo establecido en el artículo 25 ejusdem. Así se decide.
En consecuencia, en virtud de la declaratoria anterior, se ordena la reincorporación del querellante en el cargo de Asistente de Personal II, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Sucre del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, u a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como también se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, desde el 17 de abril de 2009, fecha en que fue notificado del contenido del acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación.
Con respecto a la solicitud del pago de los beneficios laborales que le corresponden de acuerdo con la Contratación Colectiva vigente, este Juzgado debe negar tal pedimento por genérico e indeterminado. Así se declara.
En relación a la solicitud del pago de las costas del proceso, este Tribunal considera necesario ratificar el criterio sostenido pacíficamente conforme al cual, cuando se trate de acciones relativas a una querella funcionarial, las costas no proceden, toda vez que la acción no se trata de una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
En relación a todo lo antes mencionado y declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado que contiene la destitución del hoy querellante, este Juzgado declara CON LUGAR la presente querella. Así se decide (…)”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2010. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Blanco, actuando debidamente asistido por el Abogado Edgar Rodríguez, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y al efecto observa:
Primeramente debe esta Corte, resaltar lo dispuesto en el artículo 19 párrafo 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, el cual establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
Así, tenemos que el procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia funcionarial en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalice la relación de la causa.
Siendo ello así, esta Corte observa que de la revisión del expediente consta al folio ciento cuatro (104), que el día 21 de julio de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “…desde el quince (15) de junio de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de dos mil diez (2010) y los días 1, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de julio de dos mil diez (2010)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte querellada no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, resultando así aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, párrafo 18, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es forzoso, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte querellada. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció que es obligación de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en aquellos casos donde operara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido) resaltado de esta Corte.
En ese sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:
“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la Ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado fallo que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en Resolución N° 0000395 de fecha 11 de abril de 2008, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; asimismo, solicitó la reincorporación al cargo o en su defecto se le haga beneficiario de su derecho a la jubilación; y la suspensión del acto mediante el cual se le destituye.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando procedente el alegato formulado por la parte querellante referente a que “(…) el hecho de notificar al actor, para presentar testigos con oportunidad fenecida, lesiona el derecho a la defensa. Igualmente lo lesiona la nota colocada por la Administración indicando que de no presentar los testigos oportunamente no existirá nueva oportunidad para su declaración (…) Por tanto, visto que con tales actuaciones se desprende claramente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que este Juzgado debe declarar forzosamente la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se verificó la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
A tales efectos, considera esta Corte necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(omissis)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…” (Negrillas de esta Corte).
Se colige de la norma transcrita, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual contempla un conjunto de garantías del ciudadano, previstas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, entre los cuales se destacan, el derecho de acceso a la justicia, a ser oído, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, y el derecho a ser juzgado por jueces naturales.
En cuanto al alegato de la parte accionante referente a la supuesta violación de su derecho a la defensa, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01459 de fecha 12 de julio de 2001 (caso: Alejandro Ramón Guedez vs Ministerio de Justicia) , que señaló:
“…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…”.
Se desprende de la mencionada decisión, que el derecho a la defensa comprende el derecho de la persona a ser informado de los recursos, medios y oportunidad de ejercerlos contra una actuación que perturbe la esfera jurídica de sus derechos, así como la consignación de pruebas que permitan desvirtuar las imputaciones en su contra.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa alegado, esta Corte observa que riela al folio trece (13) del expediente judicial oficio N° 1864, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, del cual se desprende lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que esta Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, recibió en fecha 13 de marzo de 2008, su escrito de promoción de pruebas, por lo que acordó las dieciocho (18) testimoniales promovidas para usted, en aras de su derecho a la defensa y al debido proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, deberá usted comparecer por ser el promovente, con sus testigos en el día y hora que anexo se le indica. De no notar cumplimiento a lo señalado, se tendrá por desestimado dicho testigo y corresponderá al siguiente, sin que exista nueva oportunidad para su declaración.
(…omisis…)
Sírvase comparecer ante la Asesoría Legal de la Dirección Estadal Sucre, según el cronograma que se indica a continuación, con los dieciocho (18) testigos promovidos por usted en fecha 13 de marzo de 2008, para la respectiva evacuación de sus testimoniales.
NOMBRE Y APELLIDO C.I N° FECHA HORA
1.- Agustín Boada 10.954.584 14/03/08 10:30 a.m.
2.- Omar Espinoza 4.684.264 14/03/08 11:00a.m.
3.- Rafael Rodríguez 2.833.915 14/03/08 11:30 a.m.
4.- Gonzalo Mora 5.192.055 14/03/08 12.00 a.m.
5.- Luis Martínez 4.631.050 14/03/08 02:30 a.m.
6.- Wolfan Centeno 5.705.588 14/03/08 03:00 p.m.
7.- Elio González 6.104.832 14/03/08 03:30 p.m.
8.- Euclides Marcano 3.873.692 14/03/08 04:00 p.m.
9.- Adalys Marín 8.442.446 14/03/08 04:30 p.m.
10.- Maribel Ortiz 8.426.474 14/03/08 05.00 p.m.
11.- Domingo Boltín 5.082.039 17/03/08 09.00 a.m.
12.- José Riera 3.735.969 17/03/08 09:30 a.m.
13.- Arelys Muñoz 5.702.909 17/03/08 10.00 a.m.
14.- Antonio Márquez 3.733.721 17/03/08 10.30 a.m.
15.- Arquímides Lunar 4.187.314 17/03/08 11.10 a.m.
16.- Jesús León 4.186.659 17/03/08 11:30 a.m.
17.- Richar Figueroa 13.773.809 17/03/08 02:00 a.m.
18.- Noemi Guzmán 14.009.740 17/03/08 02.30 p.m.
En atención a lo antes expuesto y con el fin de analizar la denuncia formulada por la parte recurrente, relacionada con la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, esta Corte al examinar en el expediente judicial el acto antes transcrito, observa que además de lo expuesto, se evidencia del adverso del mencionado oficio, que tal como lo denuncia el ciudadano José Gregorio Blanco en su escrito libelar, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente le notificó en fecha 14 de marzo de 2008, a las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m), de la oportunidad en que se realizaría el acto de evacuación de prueba testimonial promovida en su favor, es decir, el mismo día y en el momento en que concluía la oportunidad para ser interrogado parte del grupo de personas promovidas como testigos.
El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. Así la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, observa esta Corte que en el caso de marras la administración ha resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido, que impidió al querellante, cuyos derechos e intereses resultaron afectados por el acto administrativo dictado, participar en la formación del mismo.
Así, visto los señalamientos y actuaciones precedentemente enunciadas y considerando que el expediente judicial, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por ser una fuente de elementos probatorios, esta Corte aprecia que de los documentos cursantes en éste, se constató que al querellante le fue otorgada la oportunidad de defenderse en el procedimiento administrativo sustanciado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente contra el ciudadano José Gregorio Blanco; sin embargo, también se evidencia que el referido derecho a la defensa le fue limitado al notificar al interesado la oportunidad de realizar la evacuación de pruebas testimoniales el mismo día y momento en que concluía la oportunidad para ser interrogados parte del grupo de personas promovidas como testigos; es por lo cual, en opinión de quien decide, no existe duda respecto a que al querellante se le violó su derecho a la defensa, que la tramitación del procedimiento cuya apertura le fue notificada estuvo viciado, al impedirle su participación en el desarrollo del mismo mediante la comparecencia de testigos en su defensa, lo cual evidencia la violación de los derechos constitucionales denunciados, razón por la cual es forzoso para esta Corte declarar la procedencia del alegato y en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0000395 de fecha 11 de abril de 2008, mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Personal II.
Ahora bien, respecto del dispositivo del fallo apelado esta Corte observa que la parte motiva del mismo contradice lo ordenado en el dispositivo del fallo, ya que el Juzgado A quo declaró Con Lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado acordando la reincorporación del recurrente; sin embargo, en las consideraciones para decidir, declara: “…con respecto a la solicitud del pago de los beneficios laborales que le corresponden de acuerdo con la Contratación Colectiva vigente, este Juzgado debe negar tal pedimento por genérico e indeterminado (…) en relación a la solicitud del pago de las costas del proceso, este tribunal considera necesario ratificar el criterio sostenido pacíficamente conforme al cual cuando se trate de acciones relativas a una querella funcionarial, las costas no proceden, toda vez que la acción no se trata de una demanda de contenido patrimonial…”; razón por la cual, mal podría declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que niega parte del pedimento del querellante, al no acordar el pago de los conceptos relativos a los beneficios laborales correspondientes a la contratación colectiva y el pago de las costas procesales.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte CONFIRMA, con la reforma indicada, el fallo objeto a consulta y declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Blanco contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cristina Comes Toledo, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado, con la reforma indicada, conociendo en consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2010-000567
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|