JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2010-000016

En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por los Abogados Juan Pablo Livinilli, Jorge Kiriakidis Longhi y Luis Vollbracht Serpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 47.910, 50.886 y 146.261, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NELSON MEZERHANE, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.743.008, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil SINDICATO ÁVILA, C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el número 50, Tomo 183-A Pro., modificados sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 21 de abril de 1993, bajo el número 41, Tomo 25-A Pro, contra la Resolución N° 345.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.459, de fecha 6 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy día SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, “…por la que este ente administrativo ordenó ‘Intervenir a SINDICATO AVILA, C.A’ e igualmente dispuso ‘Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos CESAR ORELLANA (sic) Y MARY ESPINOZA DE ROBLES…’(Mayúsculas y Resaltado del original).

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa admitió el presente recurso, en consecuencia ordenó la notificación al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acordó abrir cuaderno separado. Finalmente, dejó establecido que una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de fijar la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de septiembre de 2010, fue consignada la notificación dirigida al Fiscal General de la República.

En fecha 30 de septiembre de 2010, fue consignada al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En fecha 14 de diciembre de 2010, fue consignada la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de febrero de 2011, fue remitido el expediente a esta Corte.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, esta Corte designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el cuaderno separado, a los fines de dictar la decisión correspondiente, respecto de la solicitud de suspensión de efectos.

En fechas 26 de enero, 7 de febrero y 17 de febrero de 2011, el Abogado Jorge Kiriakidis, antes identificado, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 13 de agosto de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Sindicato Ávila, C.A, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “… la nulidad del acto en cuestión se ha solicitado, debido a que (a) El (sic) mismo ha sido dictado sin que se haya abierto proceso alguno de intervención concreta respecto de SINDICATO ÁVILA, C.A., y sin que se le haya permitido ejercer su derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa (articulo 49 CR), por lo que se produce el vicio de ÁUSENCIA (sic) TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante ‘LOPA’) (b) El acto recurrido es el producto de una incorrecta, e inconstitucional interpretación de las normas de la LGB (sic) en cuanto a las competencias de la SUDEBAN y el modo de ejercerlas en el caso de los procesos de intervención de ‘empresas relacionadas’, y muy especialmente, con base (i) (sic) a una incorrecta interpretación de los supuestos que determinan la condición de empresa relacionada (valga decir que SINDICATO AVILA, (sic) C.A. no es una ‘empresa relacionada’ a grupo institución financiera alguna, en los términos pautados por la LGB) (sic), y (u) (sic) a una incorrecta interpretación de los supuestos en los que procede la intervención de las empresas relacionadas, lo que constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan FALSO SUPUESTO, que acarrea la - nulidad relativa del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA (sic);(c) La intervención así dictada, sobre una sociedad que no ejerce actividades financieras sometidas al control de la SUDEBAN, en una especie de ‘medida cautelar’ para garantizar las resultas de la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., y por la que se sustituyen las autoridades ordinarias (y estatutarias) de la referida sociedad, supone un contenido ilícito por infringir abiertamente el derecho a la LIBRE EMPRESA a que se contrae el artículo 112 de la CR (sic) (tal y como ha sido delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que constituye un vicio en el ‘objeto’ del acto a que se refiere el ordinal 3 del artículo 19 de la LOPA (sic), que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, y; (d) El acto de intervención persigue por un cúmulo de indicios y pruebas que hay al respecto un fin ajeno al que, en todo caso, deben perseguir las intervenciones, afectando con ello el elemento FIN del acto e incurriendo en el vicio que denomina tanto la doctrina como la jurisprudencia de Desviación de Poder, que acarrea la nulidad relativa del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que “…SUDEBAN ordena la medida de intervención de SINDICATO AVILA (sic), CA, no en razón de su actividad o en razón de alguna operación u operaciones concretas que se vinculen al proceso de intervención de CORPORACION (sic) DE COLOCACIONES, S.A o del BANCO FEDERAL C.A., sino en una suerte de RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE UN TERCERO, por la situación o estatus de INTERVENIDA en que se encuentra OTRA PERSONA JURÍDICA, la CORPORACIÓN DE COLOCACIONES, S.A., que a su vez fue intervenida únicamente por su relación con el BANCO FEDERAL, C.A., institución intervenida, como se señaló, teniendo en cuenta única y exclusivamente -aún cuando sea falsamente- la situación de dicha institución...” (Mayúsculas del original).

Que, “…como se observa del contenido del propio acto, la medida de intervención de SINDICATO AVILA (sic), CA., se toma SIN HABER tramitado procedimiento alguno en el que dicha institución, sus representantes o accionistas, hubieren podido ejercer sus defensas o alegatos…” (Mayúsculas del original).

Que, “…por las motivaciones del acto, la intervención de SINDICATO ÁVILA, C.A., parece haberse decidido como una especie de MEDIDA CAUTELAR ACCESORIA al proceso de intervención del BANCO FEDERAL, C.A…” (Mayúsculas del original).

Que, el acto administrativo recurrido “…ha sido dictado sin que se haya tramitado proceso alguno de intervención concreta respecto de SINDICATO AVILA (sic), CA, y sin que se le haya permitido ejercer su derecho constitucional al Debido Proceso y a la Defensa (artículo 49 CR) (sic) por lo que se produce el vicio de AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 19, ordinal 4° de la LOPA (sic) …” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto recurrido es el producto de una incorrecta, e inconstitucional interpretación de las normas de la LGB (sic) en cuanto a las competencias de la SUDEBAN y el modo de ejercerlas en el caso de los procesos de intervención de ‘empresas relacionadas’, y muy especialmente, con base (i) a una incorrecta interpretación de los supuestos que determinan la condición de empresa relacionada (valga decir que SINDICATO ÁVILA, C.A. no es una ‘empresa relacionada’ a grupo institución financiera alguna, en los términos pautados por la LGB) (sic), y (ii) a una incorrecta interpretación de los supuestos en los que procede la intervención de las empresas relacionadas, lo que constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan FALSO SUPUESTO, que acarrea la nulidad relativa del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, el acto administrativo impugnado “…ha sido dictado sobre una sociedad que no ejerce actividades financieras sometidas al control de la SUDEBAN, en una especie de ‘medida cautelar’ para garantizar las resultas de la intervención del BANCO FEDERAL, CA, y por la que se sustituyen las autoridades ordinarias (y estatutarias) de la referida sociedad, lo que supone un contenido ilícito por infringir abiertamente el derecho a la LIBRE EMPRESA a que se contrae el artículo 112 de la CR (sic) (tal y como ha sido delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), lo que constituye un vicio en el ‘objeto’ del acto a que se refiere el ordinal 3 del artículo 19 de la LOPA (sic), que acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido…” (Mayúsculas del original).

Que, el referido acto se encuentra viciado de “…AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO es una irregularidad del acto o manifestación de una ilegalidad que afecta el elemento forma del acto administrativo y que la LOPA (sic) sanciona con la NULIDAD ABSOLUTA del acto en el que ese vicio se haya presente…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la Administración Pública (concretamente la SUDEBAN) procedió a dictar un acto administrativo que afecta los derechos e intereses de nuestro representado, al intervenir la sociedad de la que es accionista y designar en esa sociedad unos INTERVENTORES que sustituyen los órganos societarios SIN HABER TRAMITADO PROCEDIMIENTO ALGUNO. Efectivamente, y como se desprende del propio acto recurrido, el caso es que la SUDEBAN no tramitó a SINDICATO ÁVILA, C.A., procedimiento administrativo alguno, en cuyo seno pudiera ser escuchada la referida sociedad o sus representantes, en el que ella pudiera ejercer defensas, y evidenciar a las SUDEBAN las razones por las que no se justificaba su intervención…” (Mayúsculas del original).

Que, “…La SUDEBAN no dio trámite a tal proceso, ni siquiera cumplió con abrir procedimiento a SINDICATO ÁVILA, C.A., con seguir el proceso de Medidas Administrativas que la LGB (sic) prevé como trámite previo al proceso de Intervención. Tramite (sic) éste (sic) que, como lo dispone el artículo 333 LGB (sic), es un requisito procesal INDISPENSABLE para que pueda procederse a la Intervención…” (Mayúsculas del original).

Que, “…a SINDICATO ÁVILA, C.A., no sólo se le somete a esta grave consecuencia (la Intervención) sin haberle notificado o permitido defenderse, sino que además se le ha impuesto una suerte de PRESUNCIÓN DE CULPA indesvirtuable, pues se le interviene no por su situación, sino porque han sido intervenidas otras empresas, CORPORACIÓN DE COLOCACIONES, S.A., y el BANCO FEDERAL, C.A., y sin importar su propia situación, y sin importar que esa situación jamás haya sido analizada o cuestionada. Asunto éste (sic) en el que además, la omisión de trámite cobra la forma de una grave violación a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que establece el ordinal 2 del artículo 49 de la CR (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…se produce un primer FALSO SUPUESTO cuando SUDEBAN afirma que SINDICATO ÁVILA, C.A., es una ‘empresa relacionada’ en los términos previstos por la LGB (sic) y que la hacen susceptible de ser sometida a la legislación especial bancaria, y concretamente, a los procesos de intervención (en principio reservados sólo a instituciones financieras)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto impugnado señala una situación de hecho correcta, SINDICATO ÁVILA, C.A., tiene -efectivamente- un (1) accionista común, el ciudadano NELSON J. MEZERHANE G., con otra empresa no financiera que ha sido señalada como relacionada al BANCO FEDERAL, C.A. La empresa en cuestión es la CORPORACIÓN DE COLOCACIONES, C.A…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto yerra al señalar que los supuestos que determinan la condición de relacionada de una sociedad no financiera con otra que si lo es, en el supuesto de ‘unidad de decisión y gestión’, se encuentran en los artículos 161, 162 y 168 de la LGB (sic) pues la realidad es que ese supuesto -o caso- esta concreta y específicamente regulado en el párrafo 2° (y sus tres numerales) del artículo 161 de la LGB (sic)…”. (Mayúsculas del original).

Que, “…la estimación que hace el acto recurrido -la de señalar que la relación que parece existir entre SINDICATO AVILA (sic) C.A., y CORPORACIÓN DE COLOCACIONES, S.A., determina la condición de relacionada de SINDICATO ÁVILA (sic), C.A., y CORPORACIÓN DE COLOCACIONES S.A., determina la condición de relacionada DE SINDICATO ÁVILA, C.A., por encuadrar en el supuesto de ‘unidad de decisión y gestión’ -pasa por alto que según la LGB (sic) la condición de relacionada supone necesariamente que uno de los relacionados sea una INSTITUCIÓN FINANCIERA (de aquellas a las que se refiere el artículo 2 de la LGB) (sic), y en este caso ni SINDICATO ÁVILA C.A., ni CORPORACIÓN DE COLOCACIONES, SA, son INSTITUCIONES FINANCIERAS…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la estimación que hace el acto recurrido -la de señalar que la relación que parece existir entre SINDICATO AVILA (sic) C.A., y CORPORACIÓN DE COLOCACIONES, S.A., (por tener estas sociedades un accionista común), determina la condición de relacionada de SINDICATO AVILA, C.A., por encuadrar en el supuesto de ‘unidad de decisión y gestión’- pasa por alto que en los supuestos taxativos del artículo 161, el 162 y el 168 de la LGB (sic), no se menciona como supuesto de procedencia de la condición de empresa relacionada, la situación de tener accionistas comunes…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…SINDICATO ÁVILA, C.A., solo se relaciona con una institución financiera (el BANCO FEDERAL, C.A.), lejanamente, pues tiene en común un accionista con una empresa, que es accionista de otra que a su vez es accionista del BANCO FEDERAL, C.A…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “…De este modo, cuando el acto afirma que la situación de hecho que describe encuadra en los supuestos que según la LGB (sic) determinan la existencia de una empresa relacionada por mediar ‘unidad de ‘decisión y gestión’, afirma lo falso pues los supuestos de hecho que en el acto se describen no encuadran en los supuestos que según la LGB (sic) determinan la condición de empresa relacionada, y de este modo se produce el vicio de FALSO SUPUESTO que se denuncia, que debe ser sancionado con la anulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la LOPA (sic), y así pedimos sea declarado…” (Mayúsculas del original).

Que, el “…FALSO SUPUESTO DE DERECHO, e incluso a la AUSENCIA DE BASE LEGAL, en la que incurre el acto impugnado pues no es cierto que (sic) o que las normas que permiten la intervención de las ‘relacionadas’, autorizan a hacerlo sin que se encuentren reunidos los requisitos de procedencia las intervenciones que exige la propia LGB (sic)…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el carácter de GRUPO FINANCIERO o el de EMPRESAS RELACIONADAS están previstos en la LGB (sic), para CONSOLIDAR la operación y la supervisión que de las destinas (sic) instituciones que se encuentren en dicha situación, de modo que las mismas RECIBAN EL TRATAMIENTO DE UNA UNIDAD…” (Mayúsculas del original).

Que, “…Así, la intervención de SINDICATO ÁVILA, C.A., se presenta como un ACCESORIO de la intervención de otras sociedades, la de CORPORACIÓN DE COLOCACIONES, S.A., y la del BANCO FEDERAL, C.A., pues la única justificación que se da a la medida es la relación con una empresa intervenida, cuando lo cierto es que la LGB (sic) no prevé INTERVENCIONES ACCESORIAS. Todas las intervenciones son iguales, no existiendo (por lo menos no en la LGB) (sic) y, por tanto, no encontrándose permitidas, las intervenciones accesorias…” (Mayúsculas del original).

Que, “…de este modo se ha producido el denunciado Vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, que acarrea la anulabilidad del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la LOPA (sic), y así pedimos respetuosamente sea declarado…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto impugnado ordena la intervención y designa INTERVENTORES a SINDICATO ÁVILA, C.A., en un proceso que, evidentemente sólo tiene su fundamento en la intervención de una TERCERA PERSONA, y lo hace sin que sea el producto de las actuaciones imputables a SINDICATO ÁVILA, C.A., y sin que esa medida sea el resultado de un proceso en el que SINDICATO ÁVILA, C.A., hubiere podido defenderse…” (Mayúsculas del original).

Que, “…esta medida que se dicta como una medida accesoria a lo que es el objeto de otro proceso (el de intervención del BANCO FEDERAL, C.A.) supone la SUPRESIÓN de los órganos societarios, previstos en el documento constitutivo de la aludida empresa…” (Mayúsculas del original).

Que, “…no se pretende afirmar que la designación de INTERVENTORES en el seno de un proceso de INTERVENCIÓN (tramitado correctamente y de conformidad con las pautas que establece la LGB) (sic) constituya, per se, una infracción a la LIBRE ASOCIACIÓN, lo que se afirma es que, en principio esta medida -que implica una limitación al referido derecho- supone, en el caso concreto, una violación a la LIBRE ASOCIACIÓN, en la medida en que se impone SIN CUMPLIR CON LAS PAUTAS PROCESALES MÍNIMAS (aquellas que establece la LGB (sic) para justificarla y aquellas que establece la CR (sic) para permitir que quien sufre una medida que afecta sus derechos, pueda, en la práctica defenderse)…”.

Que, “…con la intervención de SINDICATO ÁVILA, C.A., (que en definitiva a empresa propietaria de 20% de los derechos sobre el mencionado canal de Televisión), se persigue VENDER los equipos del canal (aún cuando la participación sea de tan sólo el 20%) y designar a un miembro en la Junta Directiva (sin importar si los estatutos permiten tal proceder) (…) no se pretende afirmar que el Estado Venezolano no pueda lícitamente operar un canal de Televisión, designar sus directores etc., de lo que se trata es de señalar que la finalidad de los procesos de intervención de instituciones financieras a que se contrae la LGB (sic) no es la de designar directores en canales de televisión, o vender sus activos operativos, aún cuando la participación intervenida tan sólo alcance el 20% de la propiedad del referido canal…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “…es evidente que se ha producido el denunciado vicio de Desviación de Poder que acarrea la anulabilidad del acto, de conformidad con el artículo 20 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron, “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) a favor de nuestro representado, una TUTELA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS, provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, de parte de los efectos de la resolución impugnada, y más específicamente pedimos que se suspenda la posibilidad de ordenar la liquidación o la venta del SINDICATO ÁVILA, C.A., hasta tanto se resuelva el presente recurso…” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que, “…la suspensión de efectos solicitada no pretende -ni supone- evitar que los interventores del Banco hagan su trabajo (del cual además son responsables no sólo frente a la República, sino además frente al accionista de SINDICATO ÁVILA, C.A.), lo que se pretende es evitar que en el muy perentorio lapso a que se refiere el artículo 341 de la LGB (sic), y antes de que ese honorable tribunal resuelva sobre la ilegalidad de la medida de intervención, los interventores procedan a ordenar la liquidación o venta de sociedad. Pues de ocurrir esto, el eventual fallo que declarase la nulidad de la resolución impugnada resultaría ilusorio e inútil…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la medida que se solicita no supone que ese órgano jurisdiccional adelante los efectos del fallo definitivo, pues su objeto es completamente distinto al de la pretensión de nulidad que se ejerce con el recurso (…) La medida tampoco supone una amenaza al interés general o una disminución de los derechos o potestades de los entes públicos, sino que, por el contrario, con ella los que se pretende es evitar que se produzcan situaciones irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva…”.

Que, “…los extremos de procedencia que impone a las medidas cautelares el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra claramente presentes en este asunto, ya que efectivamente: 2.1 El accionista de SINDICATO ÁVILA, C.A., tiene una expectativa legítima de obtener la anulación de dicha intervención por las abundantes razones que se han expuesto. Y en todo caso, pedir que se evite la liquidación, no supone pedir que se detenga el proceso que lleva adelante la junta interventora, sólo supone evitar que se produzcan y consoliden situaciones irreversibles e irreparables. 2.2 Como se ha señalado, la protección cautelar que se solicita ha sido formulada teniendo como único propósito que se eviten situaciones irreversibles o irreparables por la definitiva, y que supongan la ineficacia del fallo condenatorio. Pero además, ha sido planteada de modo que al concederlas, el tribunal no adelante el contenido de las pretensiones de la parte actora, y a que su vigencia no entorpezca en modo alguno el ejercicio de las facultades de los órganos administrativos, ni se constituyan en obstáculos, en el caso de ser pronunciada una sentencia definitiva que desestime la pretensión de anulación. Lo que se pretende con esta medida es justamente garantizar las resultas del juicio, sean las que sean, bien si el fallo declara con lugar la nulidad o bien si la declara sin lugar. Pues la medida aquí solicitada, no entorpece los efectos de una eventual sentencia desestimatoria, y en cambio SON INDISPENSABLES para que una sentencia que declare con lugar la nulidad, resulte eficaz. 2.3 La medida que se solicita, como se ha dicho, no supone entorpecer la misión que se persigue con el proceso de intervención, ni pone en peligro a los intereses públicos o los de la colectividad. La concesión de la medida que se solicita no supone tensión entre los intereses generales y los individuales. 2.4 Por último, y aún cuando esto ya se ha reiterado un poco antes, es menester señalar que el pedimento cautelar que se plantea a ese honorable Tribunal, no supone ni requiere de la satisfacción anticipada de la pretensión planteada. Tampoco supone o requiere adelanto de decisión en torno al merito (sic) del asunto, pues ésta puede ser perfectamente acordada sin entrar al análisis del fondo de la controversia, y sin que su concesión afecte en modo alguno, el ejercicio correcto de las competencias públicas, ni un eventual fallo desestimatorio…”.

Que, “…con base a estos elementos, y tomando en consideración las graves denuncias de ilegalidad que afectan el acto impugnado, y estando llenos los extremos a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que respetuosamente solicitamos la tutela cautelar consistente en la suspensión parcial y concreta de algunos efectos del acto…”
Por último, solicitan la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y la nulidad de la Resolución N° 345.10, emanada “…del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fechada 06 de julio de 2010, y publicada en la G.O 39.459 de esa misma fecha, por la que ese ente administrativo ordenó ‘Intervenir a SINDICATO ÁVILA, C.A’ e igualmente dispuso ‘Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos CESAR (sic) ORELLANA Y MARY ESPINOZA DE ROBLES…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial del ciudadano Nelson Mezerhane, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 345.10, de fecha 6 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, hoy en día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Ello así, resulta menester citar el contenido del artículo 399 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 de fecha 19 de agosto de 2010, aplicable para la oportunidad de la interposición del recurso el cual señala lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión”.

Dado lo anterior, a esta Corte le corresponde conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. En consecuencia, en el caso sub iudice, esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y a tal efecto se observa:

Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del tenor siguiente:

“A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger, a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En primer término, esta Corte observa que conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Así, cabe destacar que las medidas cautelares como manifestación de la función jurisdiccional, tiene como finalidad esencial, una búsqueda de tutela efectiva del Derecho, generándose como consecuencia una satisfacción cierta del interés jurídico propuesto por el titular de ese derecho que se reclama, ello en el sentido que una vez efectuadas todas las fases del proceso, al momento de la sentencia, esta no sea ilusoria.

Ahora bien, la ilusoria ejecución del fallo, puede verse materializada cuando la sentencia se hace inejecutable y por ende el proceso pierde su finalidad.
De allí la jurisdicción no finalice con la declaración del derecho en la sentencia, sino que resulta necesario saber y constatar que la misma puede hacerse efectiva.

Planteado de este modo la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, resulta necesario precisar que las mismas requieren del cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia para que puedan ser otorgadas.

Así, la primera de esas exigencias es la verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris la cual implica la apariencia de credibilidad del derecho invocado por quien solicita la medida; siendo ello así, en la labor del juez para el análisis de tal requisito, debe determinarse que el derecho invocado tenga verosimilitud y que la pretensión ejercida tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley y/o a las buenas costumbres. Claro está que ese juicio a priori de verosimilitud es de carácter sumario y sin que el mismo prejuzgue sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien respecto al segundo de los requisitos encontramos el periculum in mora o peligro en el retardo, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, por lo que quede ilusoria.

Por último, de conformidad con lo que prevé la citada norma ut supra, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, en otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Al respecto se observa, que los representantes judiciales del recurrente, fundamentan dicha pretensión cautelar, señalando que “…la suspensión de efectos solicitada no pretende –ni supone- evitar que los interventores del Banco hagan su trabajo (del cual además son responsables no sólo frente a la República, sino además frente al accionista de SINDICATO ÁVILA, C.A.), lo que se pretende es evitar que en el muy perentorio lapso a que se refiere el artículo 341 de la LGB (sic), y antes de que ese honorable tribunal resuelva sobre la ilegalidad de la medida de intervención, los interventores procedan a ordenar la liquidación o venta de sociedad. Pues de ocurrir esto, el eventual fallo que declarase la nulidad de la resolución impugnada resultaría ilusorio e inútil…” (Mayúsculas del original).

Asimismo, señalaron que, “…la medida que se solicita no supone que ese órgano jurisdiccional adelante los efectos del fallo definitivo, pues su objeto es completamente distinto al de la pretensión de nulidad que se ejerce con el recurso (…) La medida tampoco supone una amenaza al interés general o una disminución de los derechos o potestades de los entes públicos, sino que, por el contrario, con ella los que se pretende es evitar que se produzcan situaciones irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva…”.

Así, alegaron que, “…los extremos de procedencia que impone a las medidas cautelares el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra claramente presentes en este asunto, ya que efectivamente: 2.1 El accionista de SINDICATO ÁVILA, C.A., tiene una expectativa legítima de obtener la anulación de dicha intervención por las abundantes razones que se han expuesto. Y en todo caso, pedir que se evite la liquidación, no supone pedir que se detenga el proceso que lleva adelante la junta interventora, sólo supone evitar que se produzcan y consoliden situaciones irreversibles e irreparables…”

Es así como determina esta Corte que la pretensión cautelar esgrimida por los Apoderados Judiciales está dirigida en primer lugar a “…evitar que en el muy perentorio lapso a que se refiere el artículo 341 de la LGB (sic), y antes de que ese honorable tribunal resuelva sobre la ilegalidad de la medida de intervención, los interventores procedan a ordenar la liquidación o venta de sociedad. Pues de ocurrir esto, el eventual fallo que declarase la nulidad de la resolución impugnada resultaría ilusorio e inútil...”, toda vez que, “…El accionista de SINDICATO ÁVILA, C.A., tiene una expectativa legítima de obtener la anulación de dicha intervención por las abundantes razones que se han expuesto. Y en todo caso, pedir que se evite la liquidación, no supone pedir que se detenga el proceso que lleva adelante la junta interventora, sólo supone evitar que se produzcan y consoliden situaciones irreversibles e irreparables”. A tal efecto, debe esta Corte señalar con relación al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, que constituyendo este requisito una presunción o indicio de verosimilitud en la que se fundamenta el Juez para acordar la protección cautelar, la misma debe emanar de los hechos alegados, así como de la documentación aportada por la parte solicitante a los autos.

En ese sentido, esta Corte entra a analizar prima facie, los alegatos aportados por la parte recurrente para sustentar la presunción grave del derecho que reclama, en virtud de la cual es necesario conocer de la Resolución Administrativa impugnada la cual riela en copia certificada al folio sesenta y cinco (65), cuyo tenor es:

“….Visto que Sindicato Ávila, C.A., es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 50, Tomo 183-A-Pro., cuya última modificación estatutaria se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de marzo de 1993, inscrita ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 21 de abril de abril de 1993, bajo el N° 41, Tomo 25-A Pro.
Visto que de conformidad con el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Sindicato Ávila, C.A., se constató que su capital social ésta suscrito en un cien por ciento (100%) por el ciudadano Nelson Mezerhane, titular de la cédula de identidad N° 1.743.008, quien a su vez es propietario de un cien por ciento (100%) de la compañía de Corporación de Colocaciones, S.A., intervenida por esta Superintendencia a través de la Resolución N° 315.10 del 17 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.448 de esa misma fecha, la cual materializa unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al existir participación indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio de Inversiones Cremerca, intervenida mediante Resolución N° 313.10 del 17 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.448 de esa misma fecha C.A. la cual es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones del Banco Federal, C.A.
Visto que la composición accionaria de la sociedad mercantil Sindicato Ávila, C.A., se desprende de la unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al existir participación indirecta por parte de Corporación de Colocaciones, S.A. igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio de la compañía Sindicato Ávila, C.A., a través de su accionista mayoritario en ambas el ciudadano Nelson Mezerhane.
Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, según sesión N° 4.304 de su Directorio de fecha 1 de julio de 2010 y del Consejo Superior la cual consta en Acta N° 018-10 del 6 de julio del presente año.
Esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera (sic), en aras de preservar la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes, clientes y acreedores del citado Banco; de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 en concordancia con los artículos 333 y 338 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
RESUELVE
1° Intervenir a la sociedad mercantil Sindicato Ávila.
2° Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos César Orellana y Mary Espinoza…”.

Ahora bien, los representantes judiciales de la parte recurrente, señalaron la existencia de vicios tanto en el procedimiento previo para la intervención de la recurrente, como también vicios que presuntamente se encuentran en los fundamentos del acto administrativo hoy impugnado, por consiguiente esta Corte pasa a conocer prima facie la argumentación que al respecto se señala:

En primer lugar, señalaron que la Sociedad Mercantil Sindicato Ávila, C.A., fue intervenida sin habérsele tramitado proceso alguno, sin “…que medie elemento de convicción que justifique en alguna medida su responsabilidad por los hechos que generaron la intervención de otras empresas o la comisión de alguna conducta que justifique su propia intervención, y sin habérsele permitido ser oída o ejercer su defensa…”.

Así, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho bajo análisis, como se cita a continuación:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, advierte esta Corte que la garantía del debido proceso comprende el derecho a la defensa, el cual implica entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos, el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01668 de fecha 18 de julio de 2000 (caso: Gladys Golding Vs. Fiscal General de la República), señaló respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

“En relación a la denuncia de violación de derecho a la defensa, cabe destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…”.

De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener exceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Ahora bien, es necesario para este Órgano Jurisdiccional establecer algunas consideraciones relacionadas con la intervención del Estado en el sistema financiero nacional, el cual se encuentra constituido por el Banco Central de Venezuela, las instituciones financieras en general, las empresas de seguros y cualesquiera otros organismos e instituciones que captan, administran y canalizan la inversión y el ahorro dentro del marco legal.

En ese sentido, esta Corte comparte lo sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2010 (Caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta), que señala:

“La intervención del Estado en el ámbito bancario no sólo obedece a aspectos de organización comercial, con el que se pretende que los agentes cuenten con estructuras suficientemente erigidas que permitan a las instituciones públicas certificar y controlar el desarrollo de sus operaciones; tal intervención también obedece también (sic) a la consecución de fines axiológicos (sic), que precisamente tienen que ver con la realización de los principios contemplados en el texto fundamental y que buscan direccionar la toma de decisiones por parte de los órganos estatales:
‘El ordenamiento sectorial bancario, o también llamado del crédito, no es comparable a ningún otro ordenamiento sectorial. La intervención administrativa sobre las entidades financieras (…), se fundamenta en la transcendencia que tiene el sistema financiero dentro de la economía. La protección de la confianza en el funcionamiento de las entidades, el orden económico (…) son, entre otras, algunas de las razones consideradas como justificativas del alto grado de intervencionismo’(Marta Franch I Saguer, ‘Intervención administrativa sobre bancos y Cajas de Ahorros’, Editorial Civitas, Madrid, España, 1992, pág. 20).
El poder coercitivo del Estado en la supervisión y disciplina de las empresas alcanza uno de sus máximos exponentes en el caso de los bancos, sujetos a una regulación prudencial específica, de dimensión desconocida en otros sectores.
Es cierto, bien conocido es que las entidades financieras requieren ser sometidas -y de hecho lo son- a un sistema especial y estricto de supervisión pública, en muchos casos más agudo que el que se ejerce sobre otros sectores de carácter económico. Este ámbito de esta regulación, acota la doctrina, constituye:
‘Una de las expresiones más importantes de la intervención oficial en el sistema de ahorro y crédito de cualquier economía a través del establecimiento de un conjunto de preceptos que ordenan la conducta de instituciones bancarias asignándoles un papel y unas responsabilidades dentro de la concepción del desarrollo y la justicia que postule la organización social.
(…Omissis…)
La materia misma de esta intervención es vasta y compleja. Incluye desde las definiciones del marco institucional del sistema, del modelo bancario, de las clases de instituciones y su régimen profesional especial y de las autoridades del sector y sus competencias, hasta el establecimiento de instrumentos de apoyo y salvamento de instituciones bancarias’ (Néstor Humberto Martínez Neira, ‘Cátedra de derecho bancario’, Editorial Legis, segunda edición. Bogotá, 2004, páginas 79 y 80)
Estas entidades, por el hecho que captan recursos financieros del público en general, quienes en la mayor parte de los casos -obviamente- desconocen los datos y no manejan los instrumentos necesarios para por sí mismos escrutar la solvencia económica que tales entidades detentan, son supervisadas estricta y constantemente para -con amplias facultades para ello- de alguna manera aminorar la situación a que se enfrenta el colectivo, y facilitar-así- la confianza sobre las entidades, lo cual es sin duda elemento indispensable para el crecimiento de sus operaciones, en beneficio no solo de quienes cuentan con recursos dentro del banco, sino también para la construcción de un sistema económico sólido, en virtud del rol protagónico que reúnen estas entidades en los mecanismos de pagos y de movilización y distribución de los ahorros.
De esa manera, es válido concluir que los sistemas financieros funcionan en la medida en que existan instrumentos de vigilancia y control amplios y contundentes sobre la actividad bancaria, en términos de transparencia, eficiencia y flexibilidad.
Por tanto, la labor de la supervisión administrativa sobre bancos y demás entidades financieras semejantes viene a constituir una garantía efectiva a fin de que estas instituciones funcionen correcta y sólidamente, a la par que dispongan de un patrimonio suficiente para dar cobertura al conjunto de riesgos que producto de sus operaciones y crecimiento, de su dinámica general, requieren asumir. Un control bancario fuerte y efectivo es, por tanto, fundamental para la estabilidad financiera y social en todo país.
La intervención del Estado en el particular ámbito bancario se nutre fundamentalmente de una serie de disposiciones orientadas a facilitar y ampliar las facultades de la autoridad supervisora (la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) en cuanto a limitar o prohibir aquellas practicas u operaciones que incrementen los riesgos de insolvencia o falta de liquidez, y a reforzar los recursos propios con que pueden, en su caso, atenderse esos riesgos, evitando perjuicios para los depositantes.
Pues bien, entre esos instrumentos con que cuenta el Estado para el control del sistema financiero se encuentra la medida de intervención, la cual cumple un papel importantísimo en el mantenimiento del orden público económico implicado y de donde, una vez cumplidas las tareas que le son propias y de acuerdo con el instrumento legal que regula el ámbito bancario, se procederá la orden de liquidación, rehabilitación o venta de la entidad intervenida, según lo determine la autoridad administrativa…”.

Conforme a lo expuesto, esta Corte reitera el criterio citado, en el entendido de que la intervención estatal se encuentra justificada por la necesidad de cumplir objetivos de desarrollo o para corregir fallas de mercado, considerando que no se pueden salvaguardar los derechos de los usuarios sin garantizar la seguridad económica, con el fin de buscar un modelo eficiente que contribuya con el desarrollo socioeconómico, siendo obligación del Estado proteger los bienes tanto públicos y privados incorporados en las entidades bancarias, como base fundamental para la construcción y mantenimiento de una sociedad armónica, digna y próspera, en seguimiento a la planificación constitucional fijada en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales fines, el sistema financiero debe estar integrado por instituciones con adecuada solvencia y dinamismo, capaces de efectuar una sana intermediación de los recursos respondiendo oportunamente a las demandas de los ahorristas e inversionistas, con el objeto de promover el desarrollo económico y social.

Ahora bien, la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis, establecía en su artículo 1° lo siguiente:

“La actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesas de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y sólo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras reguladas por esta Ley”.

Por su parte, la vigente Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece en su artículo 5, lo siguiente:

“Se entiende por intermediación financiera a la actividad que realizan las instituciones bancarias y que consisten en la captación de fondos bajo cualquier modalidad y su colocación en créditos o en inversiones en títulos valores emitidos o avalados por la Nación o empresas del Estado, mediante la realización de las operaciones permitidas por las leyes de la República”.

Por consiguiente, es necesaria la existencia de un marco legal que permita “…garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios…”¸ tal como lo dispone el instrumento legal en referencia.

Ahora bien, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su artículo 161, establece:

“Artículo 161: Se entiende por grupo financiero bajo el ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
Se considera que existe unidad de decisión o gestión, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto del mismo:
1. Participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital o patrimonio.
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
También podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera, organizativa o jurídica, y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de este Decreto Ley o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá incluir dentro de un grupo financiero a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por este Decreto Ley y otras empresas, influencia significativa o control.
Se entiende que existe influencia significativa cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene sobre otras empresas, o éstas sobre los mismos, capacidad para afectar en un grado importante, las políticas operacionales o financieras. Igualmente, existe influencia significativa, cuando un banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo tiene respecto de otras sociedades o empresas, o cuando personas naturales o jurídicas tienen respecto de alguno de ellos participación directa o indirecta entre el veinte por ciento (20%) y el cincuenta por ciento (50%) del capital social.
Igualmente, podrán ser consideradas por la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras como empresas relacionadas a un grupo financiero, aquellas empresas que realicen habitualmente obras o servicios para un banco, entidad de ahorro y préstamo u otra institución financiera, en un volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos, siempre que se evidencien relaciones operacionales o de crédito.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras también incluirá en un grupo financiero, cuando lo considere conveniente, a las sociedades propietarias de acciones de las instituciones financieras integrantes del grupo, que controlen dichas instituciones…”.

De la norma citada se desprende que se considerarán personas vinculadas o relacionadas aquellas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera organizativa o jurídica y existan fundados indicios de que con la adopción de formas y procedimientos jurídicos ajustados a derecho, se han utilizado como medio para eludir las prohibiciones de la Ley o disminuir la responsabilidad patrimonial derivada de los negocios realizados con el respectivo ente.

En este sentido, esta Corte observa del contenido de la Resolución N° 345.10, mediante la cual se acordó la intervención de la Sociedad Mercantil Sindicato Ávila C.A., lo siguiente:

“Visto que de conformidad con el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil SINDICATO ÁVILA C.A., se constató que su capital social está suscrito en un ciento por ciento (100%) por el ciudadano Nelson Mezerhane, (…), quien a su vez es propietario de un Ciento por ciento (100%) de la compañía Corporación de Colocaciones, S.A., intervenida por esa Superintendencia a través de la Resolución N° 315.10 del 17 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.448 de esa misma fecha, la cual materializa unidad de decisión y gestión de conformidad con los supuestos previstos en los artículos 161, 162 y 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al existir participación indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital o patrimonio de Inversiones Cremerca, intervenida mediante Resolución N° 313.10 del 17 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.448 de esa misma fecha C.A.la cual es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones del Banco Federal, C.A…”.

Dado lo anterior, y visto que lo afirmado en la Resolución citada no ha sido contradicho por la parte recurrente, esta Corte debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se debe considerar que la Sociedad Mercantil Sindicato Ávila C.A., se encuentra relacionada con el Grupo Financiero Federal.

En este sentido, los artículos 327 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que establece:

“Artículo 327. La estatización, intervención, rehabilitación o liquidación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras; así como, la intervención o liquidación de las empresas relacionadas calificadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se efectuará de acuerdo con lo previsto en la presente Ley…”.

La disposición antes transcrita, contempla, por una parte, el conjunto de situaciones que existen empresas relacionadas o conexas operativa y/o económicamente con las instituciones comerciales objeto de supervisión por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector.

Pues bien, para el caso de las intervenciones de empresas relacionadas, el artículo 327, previamente citado, señala que las mismas serán “calificadas” de ese modo por el organismo de control bancario, entendiéndose que esta “calificación” se efectúa tomándose en consideración el conjunto de circunstancias que prevé el artículo 161, supra transcrito.

Es necesario indicar, en este fase cautelar, que la intervención de empresas relacionadas representa una actividad o actuación estatal preventiva dirigida a salvaguardar y controlar los activos económicos de la institución financiera sujeta a una medida de intervención principal, que se encuentra o pueda encontrarse vinculado con el balance del grupo financiero, de forma que sobre el mismo no se practiquen operaciones orientadas a expulsarlo fraudulentamente de la masa financiera que será o puede ser alcanzada por las secuelas o acciones del procedimiento de intervención administrativa.

Así, cuando la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario decide intervenir un grupo financiero, es decir, un banco con empresas relacionadas, lo hace a los fines de salvaguardar el aporte o intereses económicos que la entidad bancaria o una importante cantidad de sus directivos mantiene comprometido con la empresa o empresas en cuestión, contando con que este aporte, posteriormente, se sume a los activos que posee el Banco, eventualmente necesarios para hacer frente a las medidas (rehabilitación, liquidación, venta, fusión, etc.) que acuerde la Administración una vez que finalice el régimen de intervención.

Es criterio de esta Corte, en esta fase cautelar y dejando a salvo que en el procedimiento pueda demostrarse otra cosa, en función de las cargas que corresponden a las partes, que por esta peculiar característica u objetivo preventivo, de aseguramiento económico, la medida de intervención sobre la empresa relacionada se adopta o debe adoptarse con urgencia inexorable, pareciendo -prima facie- innecesario ejecutar el complejo trámite de las medidas administrativas sobre una institución que mantiene o puede mantener, con importancia evidente, en virtud de una conexidad administrativa y/o accionaria , una porción económica del banco intervenido, que es necesaria resguardar expeditamente frente a circunstancias donde está comprometido el interés colectivo y la protección del sistema económico en general.

De esa manera, la intervención de la empresa relacionada, juzga prima facie esta Corte, no radicaría en el estado financiero de ésta y es por ello, que las medidas administrativas no tendrían pertinencia en este aspecto, sino en el resguardo de los activos del grupo de empresas relacionados con el fin de preservar la estabilidad del sistema financiero nacional y los derechos e intereses de los ahorristas depositantes, clientes y acreedores del Banco al cual se vincula la empresa relacionada, en el presente caso se trata de Banco Federal.

En esa línea argumentativa se ha ubicado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias con criterios reiterados, en donde expone, aunque con la vigencia de la antigua Ley de Regulación Financiera (cuyo marco normativo en cuanto a empresas relacionadas no poseía diferencias sustanciales al actual), que “en materia de intervención de empresas relacionadas, (…) la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera permite la intervención de la empresa relacionada sin conceder audiencia previa al sujeto sobre el cual recae la medida, en vista de la situación especial de emergencia que reviste la adopción de dicha medida, lo cual hace que puedan relajarse ciertas formalidades en beneficio de la eficacia de la medida (la cual se adopta en protección de los intereses de un número indeterminado de personas)” (Vid Sentencias Nro. 873 de fecha 13 de abril de 2000; en idéntica orientación, Sentencias Nº 1727 y 1169, de fechas 7 de octubre de 2004 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).

Este criterio jurisprudencial, si bien no alude al trámite de las medidas administrativas que dispone la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, u otro procedimiento previo, sí permite observar que un trámite tan sumario como viene a ser la concesión y celebración de una “audiencia previa” (que obviamente no es comparable a la complejidad de las medidas administrativas) puede y es admisible obviarse, lo que entonces pareciera confirmar -se reitera, prima facie- que la intervención de las empresas vinculadas se adopta sin la necesidad de desarrollar procedimiento previo alguno (trátese medidas administrativas o no), dado su carácter cautelar, expeditivo ante la necesidad de proteger la masa patrimonial de la Sociedad Mercantil intervenida.

Dado lo anterior, vista la naturaleza de la intervención, la cual responde a circunstancias especiales se lleva a cabo en protección del interés público en general y visto que el procedimiento que conlleva es único en el ordenamiento jurídico, no se puede subsumir dicho procedimiento a las consideraciones de conformación, o procedimiento ordinario, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, esta Corte observa que la potestad otorgada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para intervenir en las instituciones financieras y sus empresas relacionadas, y el carácter urgente en la adopción de dicha medida dada la rápida descomposición patrimonial que experimentan las señaladas instituciones financieras y empresas relacionadas faculta a la Administración para actuar de manera inmediata.

Siendo, ello así el ejercicio de la señalada potestad de la Superintendencia sin previa audiencia, no implica una negación al derecho a la defensa sino una variación en la oportunidad en el ejercicio del mismo, puesto que la intervención es una medida que se produce a través de un acto administrativo recurrible tanto en sede administrativa como en sede judicial.

En este sentido, lo señalado anteriormente no significa en modo alguno que no deban cumplirse los requisitos del debido proceso consagrados constitucionalmente, sino que con el objeto de salvaguardar la existencia del mismo el legislador estableció una vía posterior que permitiera al particular exponer sus alegatos, defensas y consideraciones contra la medida de intervención.

Al respecto, la propia Resolución que ordena la intervención señala que contra la misma “…podrá ejercerse Recurso de Reconsideración ante esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, o el Recurso de Anulación ante cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a publicación de la presente Resolución…”.

Ello, así esta Corte verifica de manera preliminar que se le ofreció a la Sociedad Mercantil recurrente, la oportunidad de presentar aquellos alegatos o consideraciones que estimara prudentes para la defensa de sus intereses, tanto en sede administrativa como en sede judicial, prueba de ello lo constituye la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual será decido en su oportunidad y la medida cautelar solicitada resuelta en el presente fallo.

Por los razonamientos que anteceden, no puede esta Corte concluir en esta fase cautelar que existe presunción de vulneración al debido proceso o como lo denunció la parte impugnante ausencia de procedimiento previo, puesto que, bajo una proyección preliminar que no contiene juicio definitivo, característico de toda fase cautelar, la intervención del grupo financiero, de conformidad con la motivación precedente, pareciera no requerir del cumplimiento de procedimiento formal previo para la legalidad de su declaración, en virtud del objetivo y la urgencia que le caracteriza. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la apariencia de buen derecho con relación a las denuncias de falso supuesto sostenidas en el escrito libelar.

En ese orden de comprensión, se observa que la representación judicial denunció el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho, toda vez que “…El acto recurrido es el producto de una incorrecta, e inconstitucional interpretación de las normas de la LGB (sic) en cuanto a las competencias de la SUDEBAN y el modo de ejercerlas en el caso de los procesos de intervención de ‘empresas relacionadas’, y muy especialmente, con base (i) (sic) a una incorrecta interpretación de los supuestos que determinan la condición de empresa relacionada (valga decir que SINDICATO AVILA, (sic) C.A. no es una ‘empresa relacionada’ a grupo institución financiera alguna, en los términos pautados por la LGB), y (u) (sic) a una incorrecta interpretación de los supuestos en los que procede la intervención de las empresas relacionadas, lo que constituye el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan FALSO SUPUESTO, que acarrea la - nulidad relativa del acto recurrido, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la LOPA…”.

Una vez reflejada la posición de la representación accionante, la Corte debe reiterar nuevamente, para la resolución de este punto denunciado y como formulación prima facie, que la intervención de una empresa relacionada, por su carácter cautelar, no parece requerir previamente de alguna formalidad, pues debe entenderse que el interés del Estado, en su función de controlar la salud del sistema económico y en particular la captación y circulación financiera, priva sobre la necesidad de conducción de un procedimiento administrativo constitutivo, previo y autónomo con respecto a la empresa vinculada. Se trata, pues, de un caso en el que el costo de reconocer la protección de un procedimiento para la empresa relacionada es mayor que el beneficio obtenido por la colectividad, lo que justificaría laxitud legislativa frente al sacramental cumplimiento de exigencias y formalidades que ordinariamente operan en el marco del Derecho Administrativo Formal y que para el ordenamiento o categoría jurídica correspondiente el sector de control bancario no tienen aplicación general, por tratarse de un ámbito sectorial o de sujeción especial, en atención a la importancia que reviste el buen funcionamiento de este sector para la continuidad del Estado y del propio sistema bancario.

Finalmente, se reitera que la decisión que ordenó la medida de intervención administrativa sobre la Sociedad Mercantil Sindicato Ávila C.A., a juicio prima facie de esta Corte, cumplió con los requisitos o condiciones legales necesarias para verificar la existencia de una comunidad de intereses o vinculación económica entre la prenombrada empresa y la compañía Corporación de Colocaciones, S.A, intervenida de igual manera por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, C.A., lo cual bastaba a objeto de concluir en la calificación de empresa relacionada que precisa la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable rationae temporis.

Así, se desprende del acto recurrido que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no sólo valoró la pertenencia de la sociedad mercantil a un Grupo de Empresas sino que verificó –como antes fue destacado- la presencia de una unidad de decisión y gestión entre el personal o autoridades directivas de las empresas implicadas, en los términos que establece la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en especial, el artículo 161, ordinal 2º, y el artículo 168 eiusdem.

Por esas razones, no puede constatarse de manera cautelar la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, pues, en primer orden, al existir la vinculación orgánica y accionaria (entre juntas directivas) que se mencionó anteriormente, se superpone prima facie el supuesto de hecho previsto en la norma para concluir la existencia de una relación económica u organizativa y así, en la calificación de relacionada; adicionalmente, al verificarse este supuesto, vale decir, el vínculo organizativo en cuestión, la conjunción de la normas jurídicas sobre grupos financieros y empresas relacionadas antes citadas (previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) con el caso concreto posee entonces -preliminarmente- una relación adecuada, no configurándose de ese modo (se reitera, en esta fase cautelar) una errónea subsunción entre el marco normativo y el hecho originado y como consecuencia, resulta incierto -al menos en esta oportunidad- el falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara.

Ahora bien, declarado lo anterior esta Corte pasa de seguidas a conocer sobre la siguiente denuncia planteada por la recurrente relativa a la violación -a su decir- de la libertad de empresa, en la cual señaló lo siguiente: “…La intervención así dictada, sobre una sociedad que no ejerce actividades financieras sometidas al control de la SUDEBAN, en una especie de ‘medida cautelar’ para garantizar las resultas de la intervención del BANCO FEDERAL, C.A., y por la que se sustituyen las autoridades ordinarias (y estatutarias) de la referida sociedad, supone un contenido ilícito por infringir abiertamente el derecho a la LIBRE EMPRESA a que se contrae el artículo 112 de la CR (sic) …” (Mayúsculas del original).

De lo anterior, se entiende que esta Corte que la parte recurrente se estaría refiriendo a la libertad económica, consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el derecho de todos los particulares de emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en la Constitución y en la Ley. En efecto, dispone el mencionado artículo 112 lo siguiente:

“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”. (Destacado de esta Corte).

Conforme a la norma citada, la libertad económica es una manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Constitución y en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.

Aunado a ello, el Poder Público está habilitado para la regulación -mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona la disposición constitucional. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. (Vid. Sentencia N° 2641 de fecha 1º de octubre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es preciso indicar que la actuación de la Administración en el presente caso, se encuentra habilitada para proceder a la intervención de la sociedad mercantil recurrida, la cual es por vía accesoria dado que la misma es una empresa relacionada con la Sociedad Mercantil Colocaciones, S.A., la cual es a su vez accionista mayoritaria de la Sociedad Mercantil Inversiones Cremerca, S.A., la cual es propietaria del Banco Federal, C.A.

Siendo ello así, y vista la relación existente entre la Sociedad Mercantil Sindicato Ávila, C.A., y el Banco Federal la intervención de la misma tenía el propósito de definir el estatus económico de la empresa y la toma de medidas pertinentes con el fin de conservar los activos de la misma, salvaguardar así a los ahorristas del Banco Federal C.A y el interés colectivo, tal y como se señaló anteriormente.

En virtud de lo anterior, esta Corte observa al menos preliminarmente que no existe violación a la libertad económica, toda vez que la Sociedad Mercantil recurrida fue intervenida a los fines de definir su estatus económico y para la toma de medidas pertinentes con el fin de conservar los activos de la misma, por lo que estas medidas tomadas por la Administración en ejercicio de sus atribuciones, pueden entenderse como las medidas o limitaciones que precisamente efectúa el estado en aras de preservar el interés social y colectivo, razón por la cual se desestima la denuncia antes planteada y así se decide.

En suma, considera esta Corte que no existen elementos en esta fase del juicio que permitan presumir que la Resolución impugnada, resulta manifiestamente ilegal, o haya sido dictada al margen del ordenamiento jurídico que rige la actividad del órgano en cuestión, por lo que no evidencia este Órgano Jurisdiccional elementos suficientes de los cuales emerja una presunción grave de buen derecho favorable a los recurrentes. Así se decide.

Respecto a la otra exigencia establecida a los fines de otorgar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, esto es, el periculum in mora; debe señalarse que al no haberse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris, el examen del primero resulta inoficioso, toda vez que para que sea acordada la medida cautelar solicitada es necesaria la concurrencia de ambos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte que en el presente caso no se verifica el fumus boni iuris como requisito de procedencia de la medida cautelar, de allí que esta Corte declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nelson Mezerhane, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil SINDICATO ÁVILA, C.A., contra la Resolución N° 345.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.459, de fecha 6 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy día SUPERINTENDENCIAS DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, “…por la que este ente administrativo ordenó ‘Intervenir a SINDICATO AVILA (sic) C.A’ e igualmente dispuso ‘Designar como integrantes de la Junta Interventora a los ciudadanos CESAR (sic) ORELLANA Y MARY ESPINOZA DE ROBLES…’

2. ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal contenida en el expediente judicial Nº AP42-N-2010-000445.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AW41-X-2010-000016
MEM/