JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003293

En fecha 12 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el Abogado Juan Carlos Linares Landino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 43.912, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME EDUARDO GÓMEZ CIFUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 9.239.850, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº C.U 047/2002 de fecha 16 de diciembre de de 2002, dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (U.N.E.T).

En fecha 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ordenó librar oficio Nº 03-5617 de esa misma fecha, dirigido a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T), a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 9 de septiembre de 2003, el Alguacil de esta corte dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 03-5617, de fecha 21 de agosto de 2003, dirigido a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T)

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo contencioso administrativo, por parte del Abogado José Isaac Villamizar Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.647.063, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T), escrito adjunto al cual anexó los antecedentes administrativos en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 9 de febrero de 2009, esta corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de marzo de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se pasó al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 12 de Agosto de 2003, el Abogado Juan Carlos Linares Landino, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº C.U 047/2002 de fecha 16 de diciembre de 2002, mediante el cual se ratificó la decisión de destitución del referido ciudadano del cargo de Técnico en Construcción, emanado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T), con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que su representado ingresó a la universidad recurrida en fecha “…mayo (sic) del 81 (sic) como asistente de Ingeniería, para inspeccionar las obras que se estaban iniciando en ese momento y para la elaboración de presupuestos y análisis de costos, teniendo conocimiento muy amplio de toda la Planta Física incluyendo las fincas. Paralelamente a mis funciones, durante los primeros 15 años de mi carrera colaborare con la carrera de Arquitecturas (sic) como auxiliar docente, dando clases en la asignatura de vivienda inicial durante 7 semestres…”.

Expresó que su representado fue, “…retirado de la unidad por la Arq. (sic) Nancy Lunar quien se desempeñaba como Directora de Planta Física con la cual trabajé varios años, durante los dos últimos años surgieron discrepancias entre los dos, ya que yo ni estaba de acuerdo ni compartía con ella la forma ni criterio (sic) como ella empezó a contratar y asignar obras, apartándose de todas las normas y reglamentos que se tenían en la unidad y que todos los anteriores directores habían seguido…”.

Sostuvo, que fue “… puesto (sic) ordenes de Recursos Humanos sin causa o motivo que lo justificara, sin poderme defender ya que su influencia a nivel de autoridades era muy grande e hizo algunos comentarios en mi contra para tapar sus actuaciones, yo acudí ante diversas autoridades para hacerles del conocimiento de lo que estaba pasando (…) sin lograr que me escuchara…”.
Relató, que “…Durante el lapso de un (1) año que estuve en ese departamento desarrollé y dicté el curso sobre Construcción con Adobe. Hubo cambio (sic) de Director y entró el profesor Marcelino, al cual no le intereso (sic) el trabajo que se venía realizando y me puso nuevamente a órdenes de Recursos Humanos. Para esa época estaba usted por primera vez como Director de Recursos Humanos Y me asignó medio tiempo a la Unidad de Deportes y el otro medio tiempo a la Planta Física con la Arq. Luz Estella, solamente durante unos meses mientras elaboraba el presupuesto e informe sobre el estado del Beisbol y, colaborara como técnico en la parte inicial de la casa del profesor, con la condición que después sería cambiado a tiempo completo a la Unidad de Deporte. Mi traslado a tiempo completo fue elaborado por la Sra. Tella pero no firmado por usted ya que en esos días se le desincorporo (sic) del cargo...”.

Expuso, que “…El nuevo Director (…) molesto e indispuesto conmigo sin conocerme, no me quiso recibir en ninguna de las ocasiones que me presenté y en forma grosera me dijo que él no me recibía en esa Unidad hasta tanto Recursos Humanos no le informara cuales han sido los motivos por los cuales se me había desincorporado del cargo…”, donde lo asignaron “…medio tiempo a la Unidad de Deportes y el otro medio tiempo a la planta física (…) solamente durante unos meses mientras elaboraba el presupuesto e informe sobre el estadio de beisbol y, colaborara como técnico en la parte inicial de la casa del profesor, con la condición que después sería cambiado a tiempo completo a la Unidad de Deportes…”.

Sostuvo, que “…Desempeñé el cargo de Entrenador de Ajedrez a tiempo completo (…) en el club, organizando el club, impartiendo clases, realizando torneos, asistiendo a las diferentes competencias Regionales y Nacionales y preparando material didáctico. Hace un año entró como nuevo Director de Deporte el Lic. (sic) Jhon Ramírez el cual no conseguí ningún tipo de apoyo ni para el club ni para los atletas, nunca se molestó en conocer el club y departir (sic) con los atletas para conocer las problemáticas existentes, llegando al punto de no tomar en cuenta mis Informes…”.

Argumentó, que “…El 14 de septiembre del 2.001 (sic) me presente (sic) en Recursos Humanos y el Director me indico (sic) que había sido puesto a ordenes (sic) de la Dirección por el Coordinados (sic) de Deportes, por lo cual conversamos sobre la posibilidad de incorporarme nuevamente a la Unidad de Desarrollo Físico, después que regresara de las vacaciones que tenía pendientes y estaba solicitando, las cuales introduje para su aprobación, ya que no estaba adscrito a ningún departamento…”.

Relató, que “…Después de seis (6) años regresa nuevamente como Directora de la Unidad de Desarrollo Físico la Arq. (sic) Nancy Lunar quien sabiendo que cumplía funciones a tiempo completo en la Unidad de Deportes, empezó a enviar memorandos a nivel de autoridades, solicitando mi incorporación a esa Unidad, sin que yo me enterara. Solicitando después se me abriera una averiguación por inasistencia al trabajo con la intención ahora no solo de sacarme de la Unidad sino también de la Universidad…”.

Reseñó, que “… El 29 de septiembre de 2.001 (sic), el Director de Recursos Humanos me notificó por escrito, que me habían abierto una averiguación por inasistencia al trabajo y me debería incorporar inmediatamente al Desarrollo Físico a ordenes de la Arq. (sic) Nancy Lunar, quien no quería recibirme la cual aceptó, por ordenes (sic) del Vicerrector Administrativo…”.

Indicó, que “…En fecha 21 de febrero de 2.001 (sic), el ciudadano Jhon Ramírez en su condición de Coordinador de Deportes, mediante el memorando Nº CDD.039.2001 me informa y notifica que a partir de la fecha me encuentro asignado a la Coordinación de deportes a tiempo completo.(…) Importante resulta observar dicho memorando por cuanto, después de las innumerables gestiones realizadas por mí frente a los diversos Órganos Administrativos competentes, y que constan en autos, con el objeto de aclarar mi situación laboral, se me define la misma en los términos expuestos. Por consiguiente, debe entenderse que a partir de dicha fecha, trabajé a tiempo completo en la citada Coordinación de Deportes…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…En fecha 21 de septiembre de 2.001 (sic), mediante memorando N° UDF.084/2001, la ciudadano (sic) Nancy de Luna, en su condición de Jefe de la Unidad de Desarrollo Físico de esta Universidad, le solicita al ciudadano Director de Recursos Humanos se sirva informarle acerca de mi situación laboral, ya que según sus dichos y de acuerdo al memorando Nº UDF/042-2001, de fecha 26 de julio de 2.001 (sic), cuando tomó posesión del cargo de Jefe de la Unidad de Desarrollo Físico yo me encontraba adscrito a dicha Unidad como personal fijo a medio tiempo, y por consiguiente al 21 de septiembre de 2.001 (sic), ya no había asistido a dicha dependencia a cumplir mis labores...” (Mayúsculas del original).

Alegó, que “…en memorando N° DRH/062, el Director de Recursos Humanos le participa al Vicerrector Administrativo que se ha decidido asignarme a la Unidad de Deportes a tiempo completo, igualmente en fecha 20 de febrero del 2.001 (sic), mediante memorando N° CDD.038.2001, el Coordinador de Deportes, le participa al Vicerrector Administrativo que a partir del Semestre 2001-1 desempeñaré funciones a tiempo completo en dicha dependencia.(…) en fecha 14 de febrero del año 2.001 (sic) mediante memorando N° VRAD/018, el Vicerrector Administrativo le solicita al Director de Recursos Humanos información acerca de mis supuesta ausencias a la Unidad de Desarrollo Físico; al día siguiente mediante memorando N° DRH/062, el Director de Recursos Humanos le participa Vicerrector Administrativo la decisión según la cual, se determinó que yo trabajaría a tiempo completo en la Unidad de Deportes; así, en fecha 20 de febrero de 2.001 (sic) mediante memorando N° CDD.038.2001, el Coordinador de Deportes le participa al Vicerrector Administrativo igualmente, que he sido asignado a tiempo completo en dicha coordinación posteriormente, en memorando N° CDD.039.2001, de fecha 21 de febrero de 2.001 (sic), el Coordinador de Deportes, me notifica de dicha decisión. Todo ello ocurre sin que ninguna dependencia le participe a la Unidad de Desarrollo Físico mi asignación a la Coordinación de Deportes, y por ello es, que la ciudadana Nancy de Lunar en el memorando N° UDF.084/2001, solicita información acerca de mi destino, ignorando lo antes relatado y sucedido en el mes de febrero de 2.001 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “…mediante memorando Nº DRH/752, el ciudadano Director de Recursos Humanos le participa a la Unidad de Desarrollo Físico, que hasta el día 21 de septiembre de 2.001 (sic) presté servicios en la Unidad de Deportes y consecuencialmente a partir del 24 de septiembre de 2.001 (sic) debería incorporarme a la Unidad de Desarrollo Físico…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “… atendiendo dicha comunicación, en fecha 21 de septiembre de 2.001 (sic) la Jefe de la Unidad de Desarrollo Físico, mediante memorando Nº 086/2001, le participa al Director de Recursos Humanos mi ausencia ante dicha dependencia desde el 24 al 27 de septiembre de 2.001 (sic), hecho este que configura la supuesta causal de inasistencia al trabajo durante tres (3) días hábiles en un mes…”.

Relató, que “…Sobre la base de lo antes expuesto, se produjeron una serie de actuaciones, tanto de parte del ente como por parte de mi representado, a saber: Primero: En fecha 18 de Octubre de 2.001 (sic), el ciudadano Trino Gutiérrez Nieto, en su condición de Rector de la Universidad nacional (sic) Experimental del Táchira (U.N.E.T.), solicita al Director Recursos Humanos, la apertura de una Averiguación Administrativa y Disciplinaria y la instrucción del respectivo expediente a fin de determinar la responsabilidad de mi representado. Segundo: En fecha Catorce (14) de Enero de 2.002 (sic), mi representado dio contestación a las presuntas faltas que se le imputaban (…). Tercero: En fecha 04 de Junio de 2.002 (sic), la Universidad Nacional Experimental del Táchira, dicta Decisión s/n en la cual destituye a mi representado del cargo de Técnico en Construcción que presuntamente ocupaba en la Unidad de Desarrollo Físico de dicho Instituto universitario (U.N.E.T.), siendo notificada la misma, según se desprende de oficio DRH-6.0.03/363, de fecha 26/06/2.002 (sic), practicada la misma en fecha, 27/06/2.002 (sic) (…). Cuarto: En fecha 17 de Julio de 2.002 (sic), mi representado interpuso Recurso de reconsideración (…). Quinto: En fecha 16 de Diciembre de 2.002 (sic), la Universidad Nacional Experimental del Táchira, dicta Decisión C.U. 047/2.002 del Recurso de Reconsideración interpuesto, en la cual ratifica la decisión de destitución tomada en fecha 04 de Junio de 2.002 (sic), notificándose el contenido de la misma según se desprende del oficio Nº R.1.1.01/023, de fecha 12 de febrero de 2.003 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que interpone el presente recurso “…contra el acto administrativo dictado por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T), mediante oficio Nro C.U 047/2002 de fecha 16 de Diciembre DE 2.002 (sic), en la cual se ratifica la Decisión de destitución de mi representado, de fecha 04 de junio de 2.002 (sic), dictada por esa misma institución ya que dicho acto administrativo, lesiona sus intereses, personales, legítimos y directos, y de ella se desprenden vicios de nulidad que son consecuencia directa de la violación de los más elementales Principios Administrativos, produciéndose con ello un Acto Administrativo Viciado de Nulidad por Ilegalidad e inconstitucionalidad del mismo…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “…resulta más que necesario señalar que la referida asignación que hiciere el Director de Recursos Humanos de mí persona a la Unidad de Desarrollo Físico a partir del 24 de septiembre de 2.001 (sic), no cumplió con el citado principio de publicidad, ya que en ningún momento me fue notificado, para hacerlo del conocimiento del sujeto obligado a cumplirlo, lo cual, hace evidente, que dicho acto jamás y nunca fue de mí conocimiento, por tanto, mal puede serme opuesto como fundamento de Derecho, ya que si bien es cierto que, la ignorancia de la Ley no es excusa de su incumplimiento, no es menos cierto, que dicha disposición no ha cumplido con uno de los requisitos sine qua non para su validez, valga decir, la publicidad…”.

Denunció, que “…el Consejo Universitario, al destituirme previa averiguación administrativa, parte de un falso supuesto de hecho, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia, mantiene que todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por otra parte debe haber adecuación entre lo decidido (acto de destitución recurrido) y el supuesto de hecho (presuntas faltas cometidas o causales de destitución), y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando el Consejo Universitario (órgano administrativo) obligado a probarlo. El acto administrativo de destitución no puede estar basado en la apreciación arbitraria de un funcionario. Implica, que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración. - Ciudadanos del Consejo Universitario de lo antes expuesto es evidente que se me destituye partiendo de un falso supuesto de hecho, pues era menester del órgano administrativo probar las supuestas faltas que se me imputan, hecho este no ocurrido, pues de las actas que conforman el expediente de averiguación administrativa, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como presupuestos de hecho del acto.(…) De manera que todos los vicios que afectan la constatación, la apreciación y la calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, vicios que nuestra jurisprudencia ha denominado ‘Abuso o exceso de poder’…”.

Alegó, que “…del procedimiento administrativo, se ha hecho caso omiso a los dispositivos legales, violando el rango- sub legal de la actividad administrativa, atentando flagrantemente contra el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, consagrados estos (sic), en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Sostuvo, que “…Se apertura la averiguación Administrativa, (…), con una serie de documentales ajenas a lo establecido por el Reglamento General de Carrera Administrativa, es decir, sin ningún sustento jurídico, se pretende conformar las actas del expediente (…), por orden del funcionario del mayor jerarquía. En este estado denuncio, el primer vicio de nulidad absoluta de la averiguación, a tenor lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Señaló, que “… En fecha 24 de octubre del 2.001 (sic), el ciudadano Director de Recursos Humanos declara abierta la averiguación administrativa, y acuerda formar el correspondiente expediente encabezado por dicho auto, hecho este que configura el segundo vicio de nulidad absoluta, por la inobservancia del procedimiento,(…). Así mismo ordena dicho auto, practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad, lo cual, tal y como lo señalare en su oportunidad, no se verificó…”.

Denunció, que “… En fecha 25 de octubre se le notifica a la Sra. Marina Cruz, que ha sido aperturada una averiguación en mi contra y, se me cita para él días (sic) 29 de octubre a fin de tratar puntos al respecto. Denuncio en este acto, el tercer vicio de nulidad absoluta por cuanto dicha notificación no recayó en mí y adicionalmente, de una manera clara, se me cercena el derecho a la defensa, dado que en ninguna parte del texto se me señalan los hechos que se imputan…”.

Alegó, que “…Pese de haber sido citado a fin de tratar puntos al respecto de la averiguación, que dicho sea de paso, en ningún momento se me señalaron los hechos que se me imputaban, se me colocó en un completo estado de indefensión, ya que se me tomo (sic) declaración sin permitírseme conocer con anterioridad los hechos sorprendiéndome en mí buena fe...”.

Manifestó, que “… la averiguación que en mi contra se estaba sustanciando, (…) no fue otra cosa que una nueva artimaña para hacerme rendir declaración, (…) viéndome compelido a declarar, ya que de lo contrario se dejaría constancia en el expediente de haberme negado a informar respecto de los hechos que me investigaban…”.

Esgrimió, que “…que el presente procedimiento se encuentra viciado de NULIDAD ABSOLUTA a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Denunció, que el “…funcionario instructor, valga decir Director de Recursos Humanos, determina que existen suficientes motivos para considerar que me encuentro incurso en la causa de DESTITUCIÓN prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…) sin embargo, ya no como un olvido, sino como un vicio de INMOTIVACION (sic) del acto administrativo, no señala cuales fueron tales días…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló que “…se desarrollo (sic) el procedimiento apegado a la ley en cuanto a los lapsos (…), el cual no sabemos si son actos de sustanciación de la administración (alegatos, promoción o evacuación de pruebas) o actas de mero trámite…”.

Manifestó, que este acto se encuentra inmerso en un “…vicio que acarrea la nulidad absoluta del procedimiento, el hecho de no haber decidido la máxima autoridad representada por ustedes, en el lapso establecido en el artículo 115 del Reglamento General de 1 a (sic) Ley de Carrera Administrativa…”.

Denunció, que “…el presente procedimiento ha sido tramitado, sustanciado y decidido en completa inobservancia de todos y cada unos de los requisitos que para tal prevé el reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo, (…) y que, puntualmente se verifica lo siguiente: 1. Formación de expediente administrativo, sin la existencia de autos que lo aperturé (sic) (…). 2. Ausencia de actuaciones inherentes a los hechos que se imputan (…). 4. Utilización de formulas (…) tendientes a la confusión de los funcionarios (…) lo cual se traduce en muestras de imparcialidad y del ánimo de sorprender en su buena fe a los funcionarios. (…). 6. Extensión del lapso previsto en la ley, para que el funcionario instructor (Director de Recursos Humanos) realizara la investigación. (…) 7. Extensión del lapso de Decisión por parte de la máxima autoridad…”.

Sostuvo, que “…la Administración, me ha violentado mi derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, por cuanto en ningún modo señaló cuales eran los supuestos tres (03) días, según los cuales, se me imputa haber incurrido en la causal de DESTITUCIÓN prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa ‘Abandono injustificado del trabajo durante tres (03) días hábiles en el curso de un mes’…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Expuso, que la carga de la prueba reposa en la administración y no en el administrado “…por cuanto considera la Administración que yo he faltado a mi trabajo en la Unidad de Desarrollo Físico, sin embargo, el elemento probatorio esencial para el presente proceso, cual es, la notificación de mi asignación a dicha dependencia, no consta en autos y por los (sic) tanto mal podría cumplir mis funciones en una dependencia a. (sic) la cual no se me haya transferido, y no consta, señores del Consejo Universitario porque NO EXISTE…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “…para así verificar si realmente falté a mi trabajo, además procedo a realizar algunas consideraciones acerca del procedimiento de averiguación administrativa incoado en mi contra, a tenor de lo siguiente: PRIMERO: Durante algún tiempo y tal y como consta en autos fui víctima de una situación completamente irregular, a lo cual, en reiteradas oportunidades solicité a la Dirección de Recursos Humanos se me aclarara la misma. SEGUNDO: En el mes de febrero del año 2.001, el Director de Recursos Humanos, subsana las irregularidades que se venían presentando, cuando me asigna a tiempo completo en la Unidad de Deportes (…).TERCERO: En fecha 21 de febrero del 2.001, se me notifica mediante memorando Nº CDD 039.2.001(sic), de mi asignación a la Unidad de Deportes a tiempo completo y es, a partir de tal desempeñé mis labores en la Unidad de Deportes. Vale señalar que dicha designación fue sufrientemente notificada al Vice-rectora Administrativo (sic) según memorando N° DRH/062. CUARTO: Como quiera que la dirección de Recursos Humanos no cumplió con su obligación de notificar mi asignación (a la Unidad de Deportes), a la Unidad de Desarrollo Físico, ésta última jamás supo de tal asignación, hecho éste que solamente puede ser imputable al Director de Recursos Humanos (…). QUINTO: El ciudadano Director de Recursos Humanos en memorando N° DRH/752, de fecha 21 de Septiembre de 2001 informa a la Unidad de Desarrollo Físico que yo presté servicios en la unidad de Deportes hasta el 21/09/2001 y que a partir del 24/09/2002 debía incorporarme a la Unidad de Desarrollo Físico (…). SEXTO: La Dirección de Recursos Humanos decide solicitar la apertura del presente procedimiento, por haber faltado a la Unidad de Desarrollo Físico cuando en ningún momento se me notificó del traslado, hecho éste que es de su única y exclusiva responsabilidad. SÉPTIMO: Sin que en modo alguno pudiese entenderse que me encuentro en disposición de atentar contra la dignidad de las autoridades de esta Universidad y con el objeto de que Ud. Sr (sic) Juez evidencie el ensañamiento con el cual se ha pretendido menoscabar mis derechos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que en base a los siguientes hechos “…se ha pretendido menoscabar mis derechos: 1.En memorando N° DPTRL/S.N., de fecha 27 de Septiembre de 2.001 (sic), dirigido a Jaime Gómez, Unidad de Desarrollo Físico, el Director de Recursos Humanos solicita a mi persona el reintegro de Bs. 3.600,oo (sic) por desactivación de prima por hijo. 2. En memorando N° 094/2001, de fecha 8 de Octubre de 2,001, la ciudadana Nancy de Lunar, jefe de la Unidad de Desarrollo Físico, hace del conocimiento del ciudadano Director de Recursos Humanos que le devuelve la correspondencia DPTRL/S.N., para el Sr. Jaime Gómez, ‘ya que el Ciudadano Gómez no hace presencia en esta oficina’. 3. En declaración realizada por la ciudadana Nancy de Lunar, en fecha 15 de noviembre de 2001, por ante el ciudadano Director de Recursos Humanos, da respuesta a la primera pregunta formulada, a tenor de lo siguiente: ‘después de todas las comunicaciones enviadas a la Dirección de Recursos Humanos desde el 01/07/2001 que tomé posesión de mi cargo el ciudadano Gómez se presentó a la unidad de desarrollo físico el día 29 de septiembre próximo pasado’…” (Mayúsculas, resaltado y negrillas del original).

Concluyó, solicitando, que “…declare la nulidad del Acto Administrativo dictado por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T.), mediante oficio Nro 047/2002 de fecha 16 de Diciembre de 2.002, en el cual se ratifica la Decisión de destitución de mi representado, de fecha 04 de Junio de 2.002 (sic), dictada por esa misma institución, adicionalmente solicitó: PRIMERO: (…) se restituya la situación jurídica subjetiva lesionada al Ciudadano JAIME EDUARDO GÓMEZ CIFUENTES ya identificado, en consecuencia solicito ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, valga decir, Técnico en Construcción, adscrito a la Unidad de Desarrollo-Físico de la Universidad Experimental Nacional del Táchira (U.N.E.T.), así como también el pago de los salarios caídos dejados de percibir por mí representado desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. SEGUNDO: (…) Ciudadano Juez ordene a fin de garantizar los derechos y en salvaguarda del derecho a la protección del honor, propia imagen y reputación de mi representado, la destrucción del Acto Administrativo recurrido, y de la decisión de fecha 04 de junio del año 2.002 (sic), mediante la cual se materializo (sic) la ilegal destitución del Ciudadano JAIME EDUARDO GÓMEZ CIFUENTES, identificado supra, así como también del Expediente de Averiguación Administrativa, así como cualquier documento relacionado con su destitución, no los contenidos en el respectivo Expediente Administrativo, sino en cualquier archivo físico, dado que la ilegal decisión de destituirlo puede impedir su ingreso, de quererlo así mi representado a cualquier organismo público.- TERCERO: (…) se sirva pedir a la Universidad Experimental Nacional del Táchira (U.N.E.T.) la remisión de los antecedentes administrativos...”. (Mayúsculas y negrillas del original).


-II-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa, en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, el Abogado Juan Carlos Linares Landino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jaime Eduardo Gómez Cifuentes, interpuso en fecha 12 de agosto de 2003 recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº C.U 047/2002 de fecha 16 de diciembre de de 2002 dictado por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T), mediante el cual “…ratifica la decisión de destitución dictada en fecha 4 de junio de 2002 a través de la cual el recurrente quedó destituido conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias se encontraban atribuidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo numeral 3º previo lo siguiente:
“…Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con la norma supra transcrita y visto que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T), y siendo esta un órgano distinto a los establecidos en el artículo supra mencionado, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a analizar la presente causa y al respecto, se observa lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 12 de agosto de 2003, fecha en la cual fue recibido el presente recurso ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado actuación alguna que evidencie su interés en obtener pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto.

Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.

Dentro de este contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:

“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

La disposición constitucional ut supra citada consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

( Omissis )

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar.

( Omissis )

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

( Omissis )

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde la fecha de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), con motivo de un recurso de colisión de normas, expresó:

“Al respecto, en sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), la Sala sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés en etapa de admisión del recurso o acción, se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, admitiéndola o negándola y la parte recurrente o accionante, no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo para su admisión, en un determinado lapso, conllevando ello a considerar la falta de interés por parte del recurrente para que se le administre justicia.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01423 de fecha 2 de noviembre de 2011 (caso: Deivis Antonio Cáceres) con ocasión de un caso análogo al de autos, expuso:

“Establecida la competencia de esta Sala para conocer del recurso de nulidad incoado, correspondería remitir las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de que se pronuncie con relación a su admisión.

No obstante lo anterior, de la revisión de las actuaciones procesales se constata que desde el 14 de agosto de 2007, fecha en la que se interpuso el recurso de nulidad, no ha habido actuación alguna de la parte accionante tendente a impulsar el proceso (…).

(…omissis…)

Así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Subrayado de este fallo).

Conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice `Vistos´ y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito.

Ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que mediante sentencia del 27 de julio de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó en esta Sala la competencia para conocer del presente asunto, sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno respecto a su admisión.

Asimismo, advierte la Sala que desde la fecha de la última actuación de la parte recurrente, esto es, el 14 de agosto de 2007, oportunidad en la cual interpuso el recurso de nulidad, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que aquélla hubiese impulsado su requerimiento; razón por la que esta Sala concluye que, en el caso de autos, resulta manifiesta la inactividad procesal y, en consecuencia, procede a declarar extinguida la acción por pérdida del interés procesal con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Vista la sentencia ut supra citada, en donde la Sala asumió la competencia del recurso interpuesto y de seguidas declaró la pérdida del interés, esta Corte considera, que al encontrarse la presente causa en el supuesto en referencia, vale decir, observándose la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite respectivo a la controversia planteada, esto es, el pronunciamiento atinente a la admisión y habiendo transcurrido en exceso el lapso de ocho (8) años aproximadamente, desde el 12 de agosto de 2003, fecha en la cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T), se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS. Así se decide.

En virtud de lo anterior expuesto, esta Corte declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto en fecha 12 de agosto de 2003, por la Abogado Juan Carlos Linares Landino, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JAIME EDUARDO GÓMEZ CIFUENTES, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº C.U 047/2002 de fecha 16 de diciembre de de 2002, dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (U.N.E.T).

2. TERMINADO EL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2003-003293.
MM/ 8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,