JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000548

En fecha 16 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 09-1434 de fecha 13 de octubre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Nancy Linares Linares y Emilio A. Echeverría, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.5920 y 12.774 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (I.P.E.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 19 de junio de 1957, bajo el Número 65, Tomo 24-A PRO, contra la Resolución Nº 011929, de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para industria y otros usos del inmueble identificado con el Nº de catastro 420-04-39, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Principal (Patrocinio Jimenéz), Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 23 de julio de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2009, se dio cuenta a la Corte.

Mediante auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juez a quo, en fecha 23 de julio de 2009.

En fecha 22 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

El 4 de febrero de 2010, se recibió de la Abogada Miriam Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.000, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luigi Di Geronimo Coletta quien es coheredero de la Sucesión Elisena Di Geronimo quien es coheredero en la sucesión Elisena Di Geronimo y a su decir copropietario del inmueble objeto de regulación, diligencia mediante la cual solicitó se le expidiera copia certificada de la totalidad del expediente administrativo.

El 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 15 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva, quedando reconstituida la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 30 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de julio de 2008, los abogados Nancy Linares Linares y Emilio A. Echeverría, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (I.P.E.C.A.)” interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegaron, que “En fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano FERNANDO S. DI GERONIMO S., (…), actuando con el carácter de COHEREDERO DE LA SUCESIÓN ELISENA DI GERONIMO, propietario de un inmueble identificado con el Nº de Catastro 420-04-39, ubicado en la Avenida principal (Patrocinio Jiménez), Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, SOLICITA LA REGULACION (sic) de dicho inmueble para COMERCIO e INDUSTRIA. Nuestra representada IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLOGICAS (sic) C.A. (I.P.E.C.A.), antes identificada, es LA ARRENDATARIA DEL LOCAL arriba señalado, desde hace aproximadamente 30 años” (Mayúsculas del recurrente).

Arguyeron, que “(…) el respectivo procedimiento de REGULACIÓN llevado a cabo por la Dirección de Inquilinato en el Expediente Nº 65.157, que culmina el día 10 de abril de 2008, mediante Resolución Nº 011929, en la cual se fija al inmueble un canon de arrendamiento mensual de Bolívares 15.725,58, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme se pretende probar en el curso del procedimiento respectivo (…)” (Mayúsculas del escrito).

Indicaron, que “[l]a persona que SOLICITA LA REGULACIÓN del inmueble antes señalado, NO ES COHEREDERA DE LA SUCESION (sic) ‘ELISENA DI GERONIMO’. No tiene poder ni autorización de la SUCESION (sic) PARA SOLICITAR LA REGULACION (sic)”. (Mayúsculas del recurrente y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Manifestaron, que “[e]l inmueble antes identificado, el cual forma parte otro de mayor extensión, lo compró el ciudadano FRANCESCO DI GERONIMO, (…), por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 13 de julio de 1990, bajo en Nº 15, Tomo 7, tal como se observa del documento que consta en el expediente” (Mayúsculas del recurrente y corchetes de este Órgano Colegiado).

Afirmaron, que “(…) consta en la Cláusula Cuarta del Testamento que hace la señora ELISENA, folio 83 del expediente, que deja como legataria a la señora CATERINE SALVATORIELLO DE DI GERÓNIMO, casada con el señor LUIGI DI GERONIMO. El legado que le deja es una cadena de oro. No consta que sea heredera testamentaria en el local que es objeto de la regulación solicitada” (Mayúsculas del recurrente).

Señalaron, que Fernando Silvio Di Geronimo Salvatoriello “(…) es el ciudadano que pide LA REGULACION (sic) en su carácter de, dice, de COHEREDERO DE LA SUCESION (sic) ELISENA DI GERONIMO, pero esto no es cierto, y tampoco tiene poder de dicha sucesión. En consecuencia no tiene LEGITIMIDAD para solicitar la REGULACION (sic), ni la CUALIDAD suficiente que se atribuye para seguir un procedimiento administrativo en el cual es un extraño. Por tanto pedimos al tribunal que deseche y declare nula la Resolución dictada por el Órgano Administrativo” (Negrillas y mayúsculas del recurrente).

Adujeron, que el cartel de notificación de fecha 20 de enero de 2008, no cumplía con su finalidad por cuanto su representada no fue notificada, pues a su decir, el ciudadano Giusseppe Attardi, no es el inquilino de ese local, omisión esta que hace nulo el proceso y así solicitaron fuera acordado en este proceso.

Esgrimieron, que “[e]n el SE HACE SABER, de fecha 22 de abril de 2008, con el cual se participa la fijación del canon de alquiler, no se hace mención de quien es LA ARRENDATARIA, ni se deja constancia de las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse la notificación personal. En razón de lo señalado, pedimos que la RESOLUCIÓN de marras, sea declarada nula” (Mayúsculas del escrito y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Denunciaron, que “[l]a ILEGALIDAD del acto administrativo resulta a su vez de no haberse dado fiel y exacto cumplimiento a las previsiones establecidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuales establecen los factores que deberán ser tomados en consideración para el avalúo de los inmuebles objeto de Regulación” (Mayúsculas del recurrente y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Apuntaron, que “al carecer el Informe [Técnico] de los razonamientos, explicaciones y motivos esenciales para su validez, el dictamen en el fundamento está viciado de nulidad al incurrir la Resolución de Regulación en motivación errónea que lleva a acoger un avalúo no cónsono y muy superior al valor real del inmueble” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).

Sostuvieron, que “EL INFORME DE AVALUO (sic), es precario, muy limitado que no responde a la realidad. Los folios que señalan ‘EL INFORME TÉCNICO, La DESCRIPCIÓN Y CARACTERISTICAS (sic) DE LAS CONSTRUCCIONES’, e INSTALCIONES (sic), son muy pobres en los elementos de juicio para determinar una justa regulación. Se evidencia que se trata de una construcción muy simple, de un galpón con techos de cinc y (sic) hierro, de paredes de bloques sin friso, sin ningún elemento que haga suponer un valor extraordinario. Los servicios públicos y privados que posee son los mínimos” (Mayúsculas del escrito).

Consideraron, que “en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO no consta la titularidad de las bienhechurías, no hay título supletorio de las mismas, y no consta que tenga permiso de construcción”. (Mayúsculas del recurrente).

Aseveraron, que “LO GRAVE DEL INFORME, es lo que dice en la HOJA DE OBSERVACIONES que presenta el Inspector Fiscal: ‘NOTA: EL INFORME SE REALIZÓ POR EL ANTERIOR, YA QUE EL GALPÓN SE ENCONTRABA CERRADO PARA EL MOMENTO DE LA VISITA’ Es decir, que no se hizo el avalúo como ordena la Ley, y se tomó como referencia el informe de años anteriores, y en base a ello se fijó el canon mensual del alquiler” (Mayúsculas del recurrente).

Añadieron, que de la lectura de la Resolución impugnada se desprende la vaguedad de los fundamentos de la misma.

Solicitaron, que “de conformidad a lo previsto en los artículos 266 ordinal 5º de la Constitución Nacional, y 5º, ordinal 9, y 30 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado en LA RESOLUCIÓN Nº 011929 de fecha 10 de abril de 2008, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a la cual se ha hecho referencia en este escrito e igualmente se repare la lesión que dicho acto le produce a LA ARRENDATARIA del inmueble, mediante la fijación de un nuevo avalúo y consecuentemente el nuevo canon de arrendamiento que del mismo resulte” (Mayúsculas del recurrente).

Finalmente, requirieron que el Recurso fuera admitido y se declare en su oportunidad la nulidad del Acto Administrativo impugnado, y que a los fines de evitar daños económicos a su representada, se suspendiera temporalmente la aplicación de los efectos del acto administrativo.

-II-

DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…Omissis…)
Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Nº 011929 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ahora Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para industria y otros usos al inmueble identificado con el N° de catastro 420-04-39, ubicado en la Avenida Principal (Patrocinio Jiménez), Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda en la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 15.724,58).

Como punto previo ha de pronunciarse este Tribunal acerca del alegato formulado por la actora, referido a que el poder consignado por la abogada Miriam Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.000, como apoderada del ciudadano Luigi Di Gerónimo Coletta, el mismo resulta insuficiente para representar a la Sucesión en el presente juicio de nulidad del acto administrativo recurrido, por cuanto el mencionado ciudadano otorgó el poder a título personal, pero no en nombre y representación de la Sucesión ELISENA COLETTA DE DI GERÓNIMO, compuesta por tres personas: Francesco Di Gerónimo, esposo de la decujus, y sus hijos Luigi Di Gerónimo Coletta y Grazia Di Gerónimo Coletta, y que como consecuencia de ello la Doctora no representa a la sucesión ni puede pedir en nombre de ella se declare sin lugar el recurso de nulidad.

Al respecto este Juzgado observa que de acuerdo a la impugnación anterior, la parte accionante reconoce la condición de representante del ciudadano Luigi Di Gerónimo y el poder otorgado por éste. Si bien es cierto, no puede entenderse propiamente que la abogado represente per se a la sucesión, no es menos cierto que representa a una de las personas que conforma la sucesión.

Del mismo modo, no observa este Tribunal que la referida abogada se endilgue la condición de representante judicial de la sucesión, sino que verificando las actuaciones realizadas, la misma se identifica como apoderada judicial de ‘Luigi Di Geronimo Coletta’, o del ‘tercero interesado’. Es el caso que en la presente causa se ordenó librar cartel de notificación para que todas aquellas personas que tengan algún interés en la presente causa tuvieran conocimiento del ejercicio de la acción y participaran en el juicio si conviene a sus intereses.

Siendo ello así, y toda vez que el referido ciudadano es reconocido por la parte accionante como heredero, ratifica su condición de interesado y por cuanto no existe constancia que se endilgue condición de apoderado de la sucesión, debe este Tribunal rechazar la oposición formulada, siendo la misma por demás impertinente, y así se decide.

En cuanto al fondo de lo discutido se tiene que la parte actora alega que el ciudadano Fernando S. Di Gerónimo, no tenía ni legitimidad ni cualidad para solicitar la regulación del inmueble de marras, al respecto este Juzgado señaló que el artículo 11 literal ‘e’ de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

(…Omissis…)

Igualmente señala el Parágrafo Único del referido artículo:

(…Omissis…)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que cualquier persona que tenga interés, así como los que tengan por actividad la administración de inmuebles, pueden solicitar la regulación de alquileres ante el órgano competente.

Ahora bien, a los folios noventa y nueve (99) y (100) del expediente principal, rielan poderes de administración otorgados por los ciudadanos Luigi Di Gerónimo Coletta y Grazia Di Gerónimo Coletta, portadores de las cédulas de identidad N° 1.745.122 y 3.177.558, respectivamente, quienes constituyen la sucesión Elisena Coletta de Di Gerónimo, al ciudadano Fernando Silva Di Gerónimo, de donde se desprende que el mencionado ciudadano para el momento en que solicitó la regulación del inmueble identificado en autos, tenía la legitimidad que establece el Parágrafo Único del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual le otorga la condición per se, y que en su relación con el artículo 764 del Código Civil, ratifica dicha condición, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato planteado por la parte actora y así se decide.

En relación al alegato de la parte recurrente relativo a la notificación personal librada en fecha 14 de abril de 2008, al indicar que la misma resulta nula por no cumplir a cabalidad con su citación, por cuanto el ciudadano Giuseppe Attardi Greco no es el inquilino; al respecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)

De la revisión de los antecedentes administrativos, este Tribunal observa que riela a los folios 88 al 92 contrato de arrendamiento de fecha 1° de marzo de 2000, suscrito entre el ciudadano Francesco Di Gerónimo, portador de la cédula de identidad N° 1.736.777, en su condición de Arrendador y la empresa mercantil IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A. (I.P.C.A.), representada por el ciudadano Giuseppe Attardi Greco, portador de la cédula de identidad N° 4.084.996, en su condición de Arrendataria; asimismo, al folio 167 consta informe de la notificación de inicio del procedimiento y constancia de visita al inmueble, donde el funcionario deja constancia de haber dejado la notificación en el inmueble donde le fue sellado el original de la misma; al folio 172 consta la consignación de la notificación por prensa en virtud de la imposibilidad de la notificación personal. Igualmente, riela al folio 193 informe de la notificación personal de la Resolución N° 011929 de fecha 10 de abril de 2008, donde el funcionario dejó constancia de haber dejado copia de la misma en la recepción de la empresa, y al folio 198, consignación de la notificación de la Resolución por prensa.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto y conforme a la norma transcrita, considera este Tribunal que si bien es cierto que el ciudadano Giuseppe Attardi Greco, no era el inquilino del inmueble objeto de regulación, no es menos cierto que éste era el Director de la empresa arrendataria, de lo que se tiene que el mencionado ciudadano estaba en conocimiento del procedimiento administrativo de regulación, quien por su condición que lo acreditaba debía velar por los intereses de la empresa, y de donde se concluye que la notificación alcanzó el fin para la cual estaba destinada, toda vez que la recurrida conociera de la Regulación e impugna en tiempo hábil la misma, razón por la cual se desecha el alegato planteado, y así se decide.

Ahora bien, la parte actora alega que el acto administrativo se encuentra viciado de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o sola disposición expresa de la Ley, y que el acto administrativo incurre en el vicio de motivación errónea que lleva al acoger un avalúo no cónsono y muy superior al valor real del inmueble .

En tal sentido debe señalar este Tribunal que los vicios de inmotivación y falso supuesto se tiene que, un acto puede carecer de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, o puede estar viciado de falso supuesto de hecho o de derecho, por cuanto los hechos, o el derecho no fueron apreciados correctamente, por ser inexactos, erróneos o falsos, señalando quienes lo sostienen que si existe uno de los vicios no puede existir el otro; sin embargo, es indudable que esta apreciación de los hechos o del derecho supone un análisis de los mismos por parte de la Administración emisora del acto, que en definitiva va a constituir la motivación del acto dictado, por lo que este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a los vicios alegados.

Señalado lo anterior, se tiene que en referencia al vicio de inmotivación invocado por la actora debe indicar este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en que la motivación del acto exige que el mismo contenga de forma sucinta, las razones de hecho y de derecho que soportan el referido acto. En el presente caso, las razones de derecho se encuentran determinadas en el acto impugnado, mientras que las razones de hecho se encuentran soportados en el avalúo que realiza la Oficina Técnica, inserto a los autos en el expediente, que determinan el valor del inmueble conforme los requisitos de Ley y con las fórmulas aplicadas a los fines de determinar cuál fue el medio para llegar a la conclusión de un valor específico.

Sin embargo, en cuanto al vicio de motivación errada, se tiene que de la revisión del expediente administrativo se constata que a los folios 176 al 182, Informe Técnico levantado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual cumple con los requisitos de causa y motivos de dicho acto, pero en el mismo informe el Inspector Fiscal dejó constancia que el mismo se realizaba por el anterior, por cuanto el Galpón se encontraba cerrado para el momento de la visita, es decir, que la Administración no constató ni comprobó que los hechos en los cuales basó su decisión eran ciertos y que conforme a la ley, vulnerando el Principio Inquisitivo que rige la esfera administrativa, que incluso hace dudar de las observaciones en cuanto a que el estado de conservación es bueno y que presenta desprendiemiento del friso; toda vez que si indica que se basa en el anterior, no se constata si las condiciones son exactamente las mismas y peor aún, aceptando que no se pudo hacer la inspección en cierta fecha por estar cerrado, no se deja constancia de si volvió a intentarse inspeccionar.

De allí, que el avalúo ha de desprenderse de la inspección y verificación realizada por una Oficina Técnica, que soporta la verificación de circunstancias de hecho que han de plasmarse en el informe, indicando valores de acuerdo a lo efectivamente construido y que exista y sea verificable a través de los sentidos, a través de la experiencia y experticia que posee la persona llamada a realizar la inspección, y que en el presente caso existe confesión de no haberse realizado sino sobre el informe ‘anterior’, vulnerando la actualización de las regulaciones de cánones de arrendamiento establecidos en el artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Conforme lo anteriormente expuesto, y por cuanto se evidencian la existencia del vicio denunciado en cuanto a la motivación errónea, no del acto administrativo sino del informe que sirve de sustento, lo cual lesiona el derecho a la defensa y la verificación de la situación real del inmueble, debe declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido por los abogados Nancy Linares Linares y Emilio A. Echeverría, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLÓGICA C.A. (I.P.E.C.A.), y así se decide.

En cuanto a la restitución de la situación jurídica infringida, se anulan las actuaciones realizadas por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a partir del Informe Técnico en el cual se fundamentó la Resolución N° 011929 de fecha 10 de abril de 2008, y se ordena la realización de nuevo Informe Técnico a los fines de dar cumplimiento al artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
VII
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Nancy Linares Linares y Emilio A. Echeverría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.590 y 12.774, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A (I.P.E.C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 19 de junio de 1957, bajo el Nro. 33, Tomo 17-A y posteriormente modificada según Registro Mercantil de fecha 09 de febrero de 1988, bajo el Nro. 65, Tomo 24-A-Pro., contra la Resolución Nº 011929 de fecha 10 de abril de 2008, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que fijó el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de Quince Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.724,58).

SEGUNDO: Se anulan las actuaciones realizadas por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a partir del Informe Técnico en el cual se fundamentó la Resolución N° 011929 de fecha 10 de abril de 2008, y se ordena la realización de nuevo Informe Técnico a los fines de dar cumplimiento al artículo 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”. (Mayúsculas y negrillas del iudex a quo)

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente, y visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Vicepresidencia de la República y que la sentencia sometida a consulta fue dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta planteada por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, se aprecia que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en consecuencia, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.

Así, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Resolución Nº 011929 de fecha 10 de abril de 2008, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cursante en original a los folios catorce (14) al dieciséis (16) del expediente judicial.
De la lectura detenida del acto administrativo impugnado, se evidencia que el referido Órgano Administrativo resolvió “…fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para industria y otros usos, al inmueble identificado con el No. de catastro 420-04-39, ubicado en la Avenida Principal (Patrocinio Jiménez), Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, (…), en la cantidad de: QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.724,58)”, lo cual había sido solicitado por el ciudadano Fernando S. Di Geronimo S., actuando con el carácter de coheredero de la sucesión Elisena Di Geronimo.

De lo anterior, se desprende que el acto administrativo impugnado y anulado por el A quo en la presente causa sólo afectó intereses particulares, es decir, a el ciudadano Fernando S. Di Geronimo S., parte solicitante actuando con el carácter de coheredero de la sucesión Elisena Di Geronimo y propietario del inmueble objeto de regulación del canon de arrendamiento y al arrendatario la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLOGICAS C.A. (I.P.E.C.A.), según los alegatos y elementos probatorios cursantes a los autos, sin que tal decisión afecte directa o indirectamente los intereses de la República.

En este contexto, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela), como se señala a continuación:

“…Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que la sentencia recurrida modificó un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, lo cual resulta lógico concluir por cuanto los actos administrativos impugnados tienen su génesis en un conflicto entre particulares, razón por la cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo apelado. Así se declara…”.

Igualmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-349 dictada en fecha 25 de mayo de 2009 (caso: Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA)), señaló lo siguiente:

“…esta Corte observa que aún en sentencias como la sometida a consulta que modifiquen o anulen un pronunciamiento de la Administración -como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba el Tribunal Superior revisar a través de la consulta las referidas sentencias, más aún cuando el acto administrativo no ha lesionado los intereses patrimoniales de la parte recurrente, sino que la ha favorecido.
Así tenemos, que dado que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue el Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), empresa del Estado Venezolano cuyo capital social es propiedad en un noventa y nueve por ciento (99%) de la Compañía Anónima de Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, quien interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 51 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos interpuesta por la ciudadana María del Carmen Márquez contra la mencionada empresa, no existiendo el supuesto de afectación del patrimonio de la República, que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 04 de noviembre de 2008, en vista que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo fue anulado. Así se declara…”.

Tomando en consideración los criterios expuestos y lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, pues, no fue contraria a la excepción, defensa o excepción de la República, es decir, no existe el supuesto de afectación del patrimonio de la República, exigido en la norma contenida en el mencionado artículo 72, que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto dicha decisión sólo afectó intereses particulares. Así se declara.

En consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Con Lugar recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Nancy Linares Linares y Emilio A. Echeverría, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES, PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (I.P.E.-C.A.), dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para industria y otros usos del inmueble identificado con el Nº de catastro 420-04-39, el cual se encuentra ubicado en la Avenida principal (Patrocinio Jimenéz), Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.

2. IMPROCEDENTE la consulta de ley.

3. FIRME el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-N-2009-000548
MMR
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,