JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000180

En fecha 16 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Oswaldo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 102.394, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELSY VIANELLY GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y MARVIN ALEXANDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.478.246 y 12.285.785, respectivamente, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al referido Registro Público a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, se concedió tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y quince (15) días hábiles, contados a partir que conste en autos la notificación correspondiente. Asimismo, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que practicará la referida notificación. Igualmente, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En esa misma fecha, se libraron oficios dirigidos al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, así como al Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 77201232, de fecha 1 de junio de 2010, emanado del referido Registro Público, mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.

Mediante auto de fecha 1º de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos y abrir piezas separadas con los antecedentes administrativos remitidos.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 289, de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la comisión asignada.

Por auto de fecha 21 de julio de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 289, de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la comisión asignada.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de abril de 2010, el Abogado Oswaldo Henríquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

Que, “…conforme lo previsto en el artículo 21, párrafo 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 259 y 140 de la Constitución, demando el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada para que al anularse las disposiciones impugnadas se ordene la protocolización del referido poder debidamente autenticado, ya que la referida negativa es una violación de derechos constitucionales y del procedimiento legalmente establecido…” (Negrillas de la cita).

Que, “…de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la LEY ORGÁNICA DE AMAPRO (sic) SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ejerzo, conjuntamente contra el acto de negativa de que fue objeto mis mandantes, AMPARO CAUTELAR, por violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía del juez natural, de presunción de inocencia y de la legalidad de las sanciones, porque al haberse negado la protocolización del documento debidamente autenticado, sin que existiera pronunciamiento judicial al respecto, y sin que se siguiera el procedimiento legalmente establecido para ello…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “El acto impugnado, niega la protocolización de un poder autentico (sic), sin embargo el ciudadano Registrador alega dentro de los fundamentos para decidir la negativa que por carta consignada en el referido Registro Público, donde el ciudadano EUFEMIO CEFERINO GONZÁLEZ GARCÍA, indica que en ningún momento firmó del (sic) referido poder…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…según el artículo 40 de la Ley de Registro Públicos y del Notariado establece que para calificar el Registrador solo debe limitarse a los títulos del documento y de la información que reposa en el Registro, igualmente el artículo 41 eiusdem indica que solo puede anularse un acto por sentencia definitivamente firme. Por lo que la negativa registral es totalmente inconstitucional e ilegal…”.

Que, “…en primer término, no se garantiza el derecho a la defensa. En segundo término, se deja de lado el debido proceso. En tercer término, no se demuestra la falsedad de la firma del poder otorgado por el ciudadano CEFERINO GONZÁLEZ, ya identificado por el contrario en el proceso penal según expediente numero (sic) F4-2009-00368, que lleva la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, donde se demuestra la autenticidad del documento y se emite como acto conclusivo el Sobreseimiento de la causa. En cuarto término, se expone al escarnio público la honorabilidad de la familia de mis mandantes así como la de ellos. DE ESTA FORMA SE VIOLÓ LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y AL SER JUZGADO POR MI JUEZ NATURAL…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por cuanto la vía material y el abuso de poder en que incurrió el Registrador, al prescindir del procedimiento legalmente establecido, y la violación del derecho a la defensa, sin dársele oportunidad a mis mandantes para ser oídos, y por una causal no contemplada en la Ley; representan graves violaciones a los derechos constitucionales, al debido proceso y a la garantía de la presunción de inocencia, contemplados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, del artículo 49, de la Constitución Nacional; CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, EJERZO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para que suspendan los efectos del acto recurrido, como garantía de los derechos constitucionales violados, mientras dure el presente juicio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó “…se declare la NULIDAD DEL ACTO DE LA NEGATIVA REGISTRAL, EMITIDA POR EL CIUDADANO ABOGADO SAMUEL LOPEZ CASTILLO, REGISTRADOR DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY DE FECHA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2009, NOTIFICADA MEDIANTE OFICIO NUMERO (sic) 7720-209, RECIBIDA EN FECHA 22 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, POR EL CUAL SE NIEGA EL REGISTRO DE PODER OTROGADO (sic) POR EL CIUDADANO EUFENIO CEFERINO GONZALEZ (…) Y, que en consecuencia, se ordene LA PROTOCOLIZACIÓN DEL REFERIDO DOCUMENTO PODER AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA (sic) PÚBLICA DE SAN FELIPE EN FECHA 03 DE MARZO DEL AÑO 2009, BAJO EL NUMERO (sic) 76 TOMO 133, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) DE SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 7720-2009, de fecha 15 de abril de 2009, mediante el cual el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, negó el registro del poder otorgado por el ciudadano Eufenio Ceferino González, en tal efecto se observa que:

El artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, establece lo siguiente:

“Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo” (Resaltado de la Corte).

Ello así, esta Alzada considera que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en aquellos casos en los que se recurre de la negativa de inscripción de un documento en el Registro, pero no estableció a cuál de los Órganos Judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde; en tal sentido, esta Corte observa que la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en su artículo 10 lo siguiente:

“Artículo 10. Se crea el Servicio Autónomo de Registros y Notarías sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, y es el órgano encargado de forma autónoma de la planificación, organización, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de registros y notarías del país…”.

Ahora bien, la Dirección Nacional de Registro y del Notariado se encuentra adscrita jerárquicamente al Ministerio del Interior y Justicia, (actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Por otra parte, en los artículos 15 y siguientes de la referida Ley se señala que los Registradores son funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, adscritos al Servicio Autónomo de Registro y Notarias, lo que implica que forman parte del Órgano referido, al ejecutar las funciones y fines que tanto el mencionado Servicio como el Ministerio de adscripción les corresponde para garantizar la seguridad jurídica, libertad contractual y legalidad de los negocios jurídicos y derechos de las personas.

Concluyendo que los registros públicos conforman órganos administrativos integrantes de una autoridad nacional, debemos aludir al artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el que se determinan los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, en los que se dispone: Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Consejo de Ministros, los ministros y viceministros, así como los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central: Procuraduría General de la República, Consejo de Estado, Consejo de Defensa de la Nación, gabinetes sectoriales y ministeriales, que en concordancia con el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, son de competencia exclusiva de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de fecha 1° de junio de 2000 y 15 de julio de 2004, caso: Cruz Ezequiel Ballesteros Hernández vs. Ministerio de la Defensa y Daniel Laguado, respectivamente).

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Al respecto, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que en el presente caso se solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 7720-2009, de fecha 15 de abril de 2009, dictado por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

En ese sentido, se observa que el referido recurso fue interpuesto contra la mencionada Oficina de Registro, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente, al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable rationae temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…Omissis…

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, sí su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

Razón por la cual, si bien el órgano recurrido forma parte de la Administración Pública Central; no obstante, no se corresponde con las máximas autoridades dispuestas en las disposiciones legales antes mencionadas, en observancia de la mencionada decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para el momento de la interposición del recurso, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:

“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.2 (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia transcrita, se aprecia que se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un órgano judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.

Ello así, con respecto a la acción de amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, se observa en primer lugar que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad, ello a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado.

En tal sentido, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Resaltado de esta Corte)

El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo de la demanda y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no existe prohibición legal para su ejercicio; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda; el escrito libelar no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte recurrente acreditaron su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

De manera que, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir juicio acerca de la causal relativa a la caducidad por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, verificados los requisitos del recurso contenidos en el artículo 33 eiusdem, esta Corte ADMITE PROVISIONALMENTE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que la naturaleza de la acción de amparo cautelar es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo eventualmente otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal revisión implique prejuzgar sobre el fondo del recurso de nulidad.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo que conozca sobre el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino que sólo corresponde determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que constituya presunción grave o amenaza de los derechos constitucionales alegados como conculcados, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto; una vez sustanciado el procedimiento y acordada la procedencia de la cautelar, esta sólo tendrá vigencia mientras dure el juicio de la acción principal.

A tales efectos, esta Corte pasa a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del amparo cautelar solicitado y al respecto, es necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00744 publicada en fecha 03 de junio de 2009 (caso: Lubín José Aguirre Martínez vs. Capítulo IV del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), en la cual se precisó que:

“En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo; lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.
En su lugar, acordó la Sala una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, debe emitirse un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Afirmó la Sala entonces y nuevamente lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esto, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá un cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva que se remitirá, seguidamente, al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

…omissis…

En tal sentido, resulta menester analizar, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, corresponderá revisar la existencia del peligro en la mora o periculum in mora determinable por la sola verificación del extremo anterior; pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

…omissis…

De conformidad con lo antes expuesto, debe el accionante demostrar con sus alegatos y pruebas que por la entidad de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, está plenamente justificado el otorgamiento de la medida requerida…”.

Conforme a lo sostenido en la jurisprudencia antes citada, tenemos que el análisis para el otorgamiento de las medidas de amparo cautelar es el establecido para las medidas cautelares, por tanto el Juez contencioso podrá otorgar la cautela inaudita alteram parte y el afectado por su parte podrá oponerse a la misma en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, con respecto a los supuestos de procedencia de la cautela, estableció que en primer lugar debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de establecer la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, por tanto, cuando exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional este debe ser restituido de forma inmediata, a fin de evitar causar perjuicio irreparable al quejoso en la decisión definitiva.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente alegó “De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, por cuanto la vía material y el abuso de poder en que incurrió el Registrador, al prescindir del procedimiento legalmente establecido, y la violación del derecho a la defensa, sin dársele oportunidad a mis mandantes para ser oídos, y por una causal no contemplada en la Ley; representan graves violaciones a los derechos constitucionales, al debido proceso y a la garantía de la presunción de inocencia, contemplados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6, del artículo 49, de la Constitución Nacional…” (Mayúsculas de la cita).

En el caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente alegó en primer lugar, como fundamento del fumus boni iuris de la solicitud de amparo cautelar, que la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó el acto recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo correspondiente, en violación a los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, observa esta Corte que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

…Omissis…

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente en sentencia Nº 1.251, de fecha 17 de julio 2001 (caso: Expresos La Guayanesa, C.A.):

“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
‘La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

…Omissis…

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República…

…Omissis…

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto…” (Negrillas añadidas).

La garantía constitucional del debido proceso se desenvuelve como el derecho comprehensivo de todas las garantías constitucionales del proceso, incluido el derecho constitucional a la defensa, que por su parte exhibiría como núcleo esencial la posibilidad ius fundamental de obrar y controvertir en los procesos en cuyo objeto se resuelva sobre el destino de los derechos e intereses del titular. Pero también hay que señalar que sin perjuicio de su carácter constitucional, de componente normativo de aplicación y vinculación directa, los derechos al debido proceso y, en particular el derecho a la defensa, se ejercen en el seno de un procedimiento concreto destinado a afectar los derechos del particular de que se trate.

De igual forma, observa esta Corte que se denomina debido proceso aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo antes citado, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Enrique Méndez Labrador).

De tal manera que la garantía del debido proceso se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales. Así, entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento, encontramos el derecho a la defensa que comporta entre otros derechos, el ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos estos que obligan a los Órganos de Administración de Justicia a brindar las más amplias garantías al administrado antes y después de la adopción de cualquier decisión.

En ese sentido, debe precisar que la Ley de Registro Público y del Notariado, estableció entre las atribuciones de las Oficinas de Registro Públicos el negar o rechazar la inscripción de un documento o acto; sin embargo, no estipuló que para ello necesariamente se tenga que cumplir un procedimiento administrativo. No obstante, el referido texto normativo estipuló claramente que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte interesada, dicha negativa se deberá realizar por un acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo que deberá ser notificado al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Ello así, siendo que se desprende de autos que la Administración cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley para garantizar el derecho a la defensa de los recurrentes y por cuanto a los recurrentes se le notificó que tenían la posibilidad de acudir tanto a la vía jurisdiccional como la administrativa para ejercer el derecho a su defensa, tal como se desprende del acto impugnado, esta Corte considera que en el presente caso no existen elementos que permitan concluir lesión alguna al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, la accionante denunció que la Administración violentó su derecho constitucional a ser “juzgada por sus jueces naturales”, consagrado en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a los autos lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1264, de fecha 5 de agosto de 2008, (caso: Joel Alberto Sánchez Montiel), en la cual dispuso:

“Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:

‘…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’ (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).

En complemento de ese criterio, esta Sala señaló también que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, ‘(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’ (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: ‘Mercantil Internacional, C.A.’).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”.

En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma, tal como sucedió en el caso de autos, que fue a través de una inhibición, sin que ello constituya violación a ser juzgado por su juez natural…”.

Ello así, esta Corte observa que, de conformidad con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita la garantía del juez natural se constituye en: i) que sea un juez con competencia predeterminada en la ley, ateniéndose a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación (aspecto formal); y ii) que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial (aspecto sustancial).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que la accionante se limitó a denunciar la violación de dicha garantía constitucional, sin indicar la forma en que la Administración violentó su derecho, no obstante, se procede a revisar si en el caso de auto existe indició alguno que permita evidenciar la posible violación.

En tal sentido, se observa que los hoy accionantes en fecha 25 de marzo de 2009, consignaron ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, instrumento poder otorgado por el ciudadano Eufenio Ceferino González, a los fines de su registro; asimismo, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Registrador Público tiene la facultad de negar o rechazar la inscripción de un documento o acto, que fuere consignado para su inscripción; ello así, esta Corte considera que dicho Registro actuó en su margen de competencia conforme lo establece la ley.

En ese mismo orden de ideas, esta Corte debe precisar que en el caso de autos no se desprende ningún indicio o elemento que permita concluir que el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuó violentando su deber de independencia o imparcialidad tal como fue denunciado; ello así, esta Corte considera que en el presente caso no existen elementos que permitan concluir lesión alguna al derecho constitucional correspondiente al Juez natural, previstos en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la accionante denunció que la Administración violentó su derecho constitucional referente a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, negó la inscripción del referido instrumento atendiendo a lo manifestado por el poderdante, a saber, ciudadano Eufenio Ceferino González, quien niega haber otorgado el instrumento mandato.

En ese mismo orden de ideas, debe desecharse la violación de la presunción de inocencia, ya que de la revisión de las actas procesales no se observa que el Registrador hubiera considerado hechos o circunstancias que pudieran vulnerarla, en razón de no haber realizado pronunciamiento alguno de la legalidad del instrumento mandato obtenido; ni imputado la comisión de un ilícito penal o administrativo a algunos de los contendientes, simplemente fundamentó su decisión en el señalamiento del poderdante, como se refirió supra.

Ello así, esta Corte concluye que no existen elementos que permitan verificar lesión alguna al derecho constitucional a la presunción de inocencia, previsto en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, el accionante indicó que se violentó el principio de legalidad de las sanciones establecido en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello así, esta Corte debe precisar una vez más que el Registrador Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Cocorote e Independencia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuó en virtud de la facultad establecida en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece que el Registrador Público tiene la facultad de negar o rechazar la inscripción de un documento o acto, que fuere consignado para su inscripción, por lo que esta Corte considera que en el presente caso no existen elementos que permitan concluir lesión alguna al derecho constitucional correspondiente al principio de legalidad, previsto en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, esta Corte considera que lo expresado por el Apoderado Judicial de la empresa accionante, resulta insuficiente para verificar la presunción grave de violación de los derechos constitucionales y en virtud que no consta en los autos medio de prueba suficiente que permita verificar alguna violación de los derechos constitucionales enunciados por la recurrente, concluye esta Alzada que no se configura el requisito del fumus boni iuris, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora. Así se decide.

Ahora bien, habiéndose declarado la improcedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley; en atención a lo establecido en la decisión Nº 1.099 de fecha 9 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversora Horizonte, C.A. vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el Abogado Oswaldo Henríquez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELSY VIANELLY GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y MARVIN ALEXANDER HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DEL ESTADO YARACUY.

2. ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

3. IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

4. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la tempestividad de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2010-000180
MEM/