JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000223

En fecha 5 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 427-2010 de fecha 25 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARIELBIS COROMOTO RUSSO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.237.129, asistida por la Abogada Yris Medina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.096, contra el acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado en la Sesión del Consejo Universitario Nº 27-2009 de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, emanada del referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al rector de la mencionada Casa de Estudios, de conformidad con el artículo 21, aparte 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la remisión del expediente administrativo del caso, para lo cual se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y posteriormente el lapso de 15 días hábiles. Asimismo, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente, asimismo se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Rector de la Universidad Yacambú.

En fecha 11 de mayo de 2010, se libró el oficio Nº 2010-1178 dirigido al Juez Primero el Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial el estado Lara, a los fines de remitirle la comisión que le fuere conferida.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 511-2010 de fecha 28 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere librada por auto de fecha 11 de mayo de 2010.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y escrito de alegatos del Abogado Manuel Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.700, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Yacambú.

En fecha 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Díaz, antes identificado, diligencia anexo a la cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, igualmente solicitó pronunciamiento respecto del escrito presentado en fecha 28 de abril de 2011.

En fecha 5 de mayo de 2011, esta Corte ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.

En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Díaz, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la ciudadana Marielbis Coromoto Russo Rivas, antes identificada, diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “…ya no tengo la mas (sic) mínima intención de proseguir en el presente proceso, por lo que expresamente manifiesto mi voluntad de DESISTIR DEL PRESENTE PROCESO COMO DE LAS ACCIONES RESPECTIVAS (resaltado nuestro) por lo que no tengo nada que reclamar a la asociación civil UNIVERSIDAD YACAMBÚ ni por los motivos expuestos ni por ningún otro. Desistimiento que hago a los fines legales pertinentes…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

En fecha 4 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la ciudadana Marielbis Coromoto Russo Rivas, asistida por el Abogado Harold Enrique Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.681, solicitó la devolución de los originales de los folios referidos en dicha diligencia.

En fecha 11 de agosto de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente y se difirió la oportunidad para el trámite de la devolución de los documentos originales peticionados, hasta tanto constara en autos el fallo correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogado Marisol Marin R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 8 de febrero de 2010, la ciudadana Marielbis Coromoto Russo Rivas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

Que, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso contra el “…ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES SANCIONATORIO emanado de la UNIVERSIDAD DE YACAMBÚ dictado en la sesión del Consejo Universitario No. 27-2009 de fecha 11 de Noviembre del (sic) 2009, el cual me fuera notificado por el rector de dicha Casa de Estudio por (sic) ciudadano Ingeniero ORLANDO MANUEL MOLINA GARCIA (sic) y por el Secretario General MASC. JUAN PEDRO PEREIRA MEDINA EN FECHA 18 de Noviembre del (sic) 2009, mediante el cual se me impone la SUSPENSIÓN POR DOS TRIMESTRES correspondientes a los períodos 2010-1 y 2010-2 de cursar estudios en dicha Universidad impidiendo me sea otorgado el Título de abogado de la Republica (sic) …” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “En el mes de enero del año 2004, inicie (sic) mis estudios de derecho en la Universidad Yacambú en la ciudad de Cabudare estado Lara, toda mi carrera la realice (sic) normalmente con un promedio de notas normal como todo alumno universitario (…) en el año 2009 inicie (sic) mis dos últimos trimestres de la carrera y asi (sic) culminar mis estudios universitarios, mi graduación estaba para el mes de diciembre del (sic) 2009 (…) mis últimas cargas académicas eran la Pasantita (sic) Profesional y el Servicio Comunitario, pues ya había aprobado la totalidad de las materias académicas”.

Que, “…en el último trimestre para culminar mi carrera en el 2009, inicie (sic) la pasantía Profesional en la Institución Bancaria Central Banco Universal, en un lapso comprendido de 16 semanas, desde el 17 de mayo hasta el 4 de Septiembre del (sic) 2009 (…) en la última semana antes de culminar las pasantías, presente (sic) indisposición por causas de salud, por lo cual falte (sic) un día de trabajo, posteriormente terminé con los últimos días que me faltaban de pasantía y me dispuse a guardar reposo como me lo había ordenado el médico”.

Que, “…pasadas las dos semanas de reposos (sic) que me había indicado el medico (sic), me dispuse a elaborar el informe final de la pasantía, el cual realice (sic) haciéndole entrega del mismo a la Coordinadora de las Pasantías Licenciada GABRIELA SILVA, Jefe de Departamento de Pasantías de la Universidad Yacambú…” (Mayúsculas y resaltado del oficio).

Que, “…al entregarle el informe, le explique (sic) las razones por las cuales le hacía entrega tardíamente del mismo, incluyendo junto a la entrega del Informe final el récipe (sic) medico (sic) donde especificaba mi reposo y los motivos de salud causales de mi indisposición. Así mismo, debo señalar que el reposo del cual hacía entrega a la coordinadora estaba firmado y sellado por el departamento de bienestar estudiantil de la Universidad Yacambú…(…) me indicó que debido a los días tardíos de la entrega del informe final, mis pasantías se encontraban aplazadas pasando por alto mi reposo medico (sic) y expresando que se había dirigido a la entidad bancaria en la cual mi persona había realizado las pasantías, y que supuestamente le informaron en dicha institución bancaria, que en el Banco me habían aplazado mis pasantías, y que la calificación que me dieron era ‘REGULAR’, por lo cual me dirigí a mi Tutora empresarial ante la entidad Bancaria Abogado MARÍA VIRGINIA MARTÍNEZ, Gerente del Departamento de Asuntos Legales II, y me indico (sic) que lo que la Coordinadora me había informado era totalmente falso por cuanto ella misma me había calificado en las Planillas de evaluación como: EXCELENTE (X) Muy Bueno (x), y que en ningún momento me había calificado de regular, ni malo así mismo me indico (sic) que si tenia (sic) algún problema con las calificaciones ella misma me podría elaborar un escrito en el cual se dejara constancia que cumplí a cabalidad con mis pasantías (…) como la Coordinadora de Pasantías de la Universidad Yacambú GABRIEL SILVA (…) decía que mis calificaciones eran regulares, sin bases ni fundamentos ya que el informe del Banco (…) indicaba lo contrario” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…le presente (sic) Carta a la Coordinadora y esta (sic) me indico (sic) que dicha constancia no me servia (sic) de nada por que (sic) igual estaba aplazada, pero que si quería que intentara hablar con el Vicerrector del departamento ciudadano Jhonny Guarenas, para exponerle el caso haber (sic) si con el tendría la posibilidad de resolver el problema por el cual estaba pasando, tomando aquella oportunidad me dirigí a la oficina del vicerrector (sic), y al escucharme me recomendó que se lo pasara por escrito en donde le explicara con detalles el caso, lo cual hice en fecha 01 del octubre del 2009 anexándole el récipe médico, en dicho escrito le pedía respuesta que nunca fue dada…” (Resaltado del escrito).

Que, “Es entonces cuando decido ir a la casa del dueño de la universidad (sic) Dr. JUAN PEDRO RIERA intentando un ultimo (sic) recurso por la via (sic) ordinaria y amistosa, pero no se me permitió hablar con dicho ciudadano, por lo cual acudí ante la secretaria (sic) del Doctor JUAN PEDRO RIERA, quien me indico (sic) que si no se arreglaba el asunto tendría que acudir ante las instancias jurisdiccionales seguí tratando de arreglar el referido problema amistosamente ante otras oficinas de la Universidad pero siempre fui atropellada por todas las autoridades universitarias ya que era evidente que mi presencia ante dichas personas se hacía cada vez mas (sic) intolerante y pesada” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…el abogado que había contratado para que me representara, acordó una reunión, para saber las razones o motivos por los cuales no se querían aprobar mis pasantías, se fijo (sic) el día (…) el Vicerrector no se encontraba en su oficina, (…) decidimos dirigirnos a Secretaria General, lugar en el cual se encontraba el hijo del dueño de la universidad quien es el Secretario General (…) quien inmediatamente al conocer del caso llamo vía telefónica al Vicerrector y a la Coordinadora de pasantías indicándole que se presentara inmediatamente ante la Secretaría General para atender mi caso y lo resolviera, a escasamente 15 minutos de la llamada se presento (sic) el Vicerrector y la Coordinadora a la Secretaria (sic) General lugar en el cual nos reunimos en el cual se llego (sic) a la conclusión de que se me iba a considerar las pasantías, pero poniendo por condición que llevara un Informe Medico (sic) que convalidara el récipe de reposo que les había llevado, en el cual se especificara de forma general el estado de mi salud, para así llevar el caso a consejo (sic) de Escuela y de esa manera se me podría considerar mis pasantías” (Resaltado del escrito).

Que, “Una vez culminada la reunión, (…) me dedique (sic) a cumplir con lo convenido y me dedique (sic) de lleno a culminar con mis horas de Servicio Comunitario para poder obtener el Título de Abogado en el mes de Diciembre del 2009, es así que inmediatamente llame (sic) a la Coordinadora del Departamento de Servicio Comunitario Ingeniero LISSETH PÉREZ para que estuviera al tanto de que estaba asistiendo a la Biblioteca Pública Exequiel Bufanda en el Sector La Mata Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara, lugar asignado para realizar el servicio comunitario” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…a los pocos días el Vicerrector se comunica con mi abogado indicándole que en las notas de Servicio Comunitario aparece que realice (sic) solamente seis (6) horas, es entonces cuando me comunico con la Coordinadora LISSETH PEREZ y le pregunto que si ya actualizo (sic) mis horas de servicio comunitario, me indica que no, por que (sic) no había tenido tiempo de actualizarlas y que las seis horas que indicaba el vicerrector era del primer corte, me acentuó que no me preocupara que siguiere trabajando, que iba actualizar las horas y pasar nota, entonces acudi (sic) ante el Vicerrector para que estuviera al tanto se lo pase por escrito e incluso le saque (sic) copia a mi cuaderno de trabajo comunitario y lo llevase a Consejo Universitario junto con el Informe medico (sic) que me exigieron. Posteriormente, la Ingeniero LISSET PEREZ (sic) COORDINADORA DEL DEPARTAMENTO DEL SERVICIO COMUNTARIO, SE DIRIGIO (sic) A LA BIBLIOTECA PUBLICA (sic), (…) en el cual prestaba mis Servicios Comunitarios, muy enojada y le dio orden a la DIRECTORA ENCARGADA DE LA BIBLIOTECA MIRIAM LAMEDA, de que a la alumna MARIELBIS RUSSO, es decir mi persona, no le recibiera, ni firmara ni mucho menos sellara el Cuaderno el servicio Comunitario (…) que es el cuaderno en el cual se llevan las actividades diarias y las horas del Servicio Comunitario, ya que mi persona había ocasionado muchos problemas últimamente en la Universidad, ya que, me había presentado con un abogado en la Universidad a reclamar mis derechos de educación que habían sido violados, y que mi persona había elaborado una carta donde ella salio (sic) perjudicada (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “…cuando me apersone (sic) a la Biblioteca como de costumbre a prestar mi Servicio Comunitario, la directora (sic) de dicha Institución me narro (sic) los hechos anteriormente mencionados, a lo cual respondí que si era cierto que había hecho una carta pero nunca perjudique (sic) a nadie solo (sic) estaba haciendo valer mis derecho de Educación violados, solo (sic) mencione (sic) en la carta el lugar donde prestaba mis servicios comunitarios y que la Coordinadora del Departamento de Servicios Comunitarios no había actualizado mis horas trabajadas…”.

Que, …dos semanadas después de haber llevado a Consejo Universitario los recaudos, fue emanada una Decisión de manera Verbal, lo cual le fue notificado a mi abogado quien me hizo saber que había sido suspendida por dos trimestres consecutivos para el lectivo 2010 y no me podía graduar en Diciembre del 2009 como era de esperarse, a los pocos días de esta comunicación fui Notificada el 18 de Noviembre del (sic) 2009 de dicha decisión la cual firme (sic) y es el objeto de la presente pretensión (…) ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES SANCIONATORIO emanado de la UNIVERSIDAD DE YACAMBÚ dictado en la Sesión el Consejo Universitario No. 27-2009 de fecha 11 de Noviembre del (sic) 2009 mediante la cual se me impone la SUSPENSIÓN POR DOS TRIMESTRES correspondientes a los períodos 2010-1 y 2010-2 de cursar estudios en dicha Universidad impidiendo me sea otorgado el Título de Abogado de la Republica (sic)” (Mayúsculas, resaltado y del escrito).

Que, se “…Vulnera y lesiona el debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…) en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos además viola el derecho a la educación, ya que el Acto Administrativo impugnado a través el presente recurso de nulidad adolece de los siguientes vicios: 1.- VICIO DE FALSO SUPUESTO: (…) se desprende (…) que en el Consejo Universitario No. 27-2009 de fecha 11 de noviembre del (sic) 2009 no se estaba resolviendo mi caso en cuanto a la aprobación de mis pasantías y mi servicio comunitario sino se tomo (sic) una decisión contraria a los hechos que realmente habían acontecido, de hecho indican que cometí una falta grave al tratar de solventar por la vía amistosa e incluso que se me respetaran mis derechos educaciones, es decir, tergiversaron los hechos de una manera tal que la decisión fue todo lo contrario a lo que esperaba, ya que mi persona nunca cometí (sic) ningún fraude, así mismo indican que sustanciaron la investigación, cual ya que solo (sic) me dijeron que llevar un informe medico (sic) que avalara el récipe que presente (sic) cuando me enferme (sic), así como les entregue (sic) copia certificada del cuaderno en el cual quedaron asentadas mis actividades del Servicio comunitario, si eso era un procedimiento administrativo por que (sic) entonces no me dieron oportunidad de estar en dicha sesión haciéndome representar por abogado para realizar Acto de descargo en mi defensa todo lo contrario me indicaron que esa reunión solo (sic) se trataría la aprobación de mis dos cargas académicas pendientes violando flagrantemente el derecho a la defensa…”.

Que, “…se desprende que además me estaban imputando que no asistía puntualmente a mis pasantías y servicio Comunitario, lo cual era totalmente falso ya que de la Constancia emitida por la Institución Bancaria se demostraba que mi actuación fue excelente significa esto puntualidad al asistir y trabajo realizado, así como del cuaderno de actividades firmado tanto por la Coordinadora de Servicio comunitario como por la Directora de la Biblioteca en la cual prestaba el servicio también se demuestra mi puntualidad, como es que me aplican en la Sanción lo consagrado en el artículo 124 del Reglamento sino (sic) estaba incursa en dicha falta, es decir, seguían tergiversando los hechos, aplicando normas que no tenían nada que ver con los hechos acontecidos, es decir que defender mi derecho a la Educación es una falta grave”.

Que, “…violo (sic) flagrantemente el derecho de educación que me otorga la Constitución (…) ya que como lo menciona, tanto con el artículo 51 del Reglamento como el artículo 124 ejusdem pues me impiden incluso a accesar (sic) a las instalaciones de la Universidad ni mucho menos a participar en las actividades académicas toda vez que nunca he cometido falta grave como se me pretende imputar”.

Que, “… es un acto que acarreo (sic) daños y perjuicios (…) por cuanto al no obtener el Título de Abogado ya que erogo (sic) de su patrimonio sumas de dinero al cancelar la matricula (sic) de la Universidad Yacambú para poder estudiar ya que se trata de una Universidad privada”.

Que, “Por todas las razones De hecho y de derecho anteriormente mencionados, es la razón por la cual solicito (…) DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad…” del acto administrativo impugnado (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, además se “…admita conjuntamente EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CUAL SE DERIVAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS VULNERADOS Y VIOLADOS DEL MISMO ACTO IMPUGNADO (…) por lo cual solicito:
Solicito (…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la ciudadana MARIELBIS COROMOTO RUSSO RIVAS (…) antes de que dictara el Acto administrativo impugnado.
Solicito que además de restablecerle la situación jurídica infringida se le reconozca la aprobación de sus pasantías así como del Servicio Comunitario y en consecuencia le sea otorgado el título de Abogado de la República.
Asimismo, se ordene a (sic) reparar los daños y perjuicios ocasionados ya que el último año de carrera erogo (sic) cantidades de dinero para garantizar sus estudios en dicha institución, entre las cuales se destacan matrícula escolar, mensualidades, mensualidades canceladas a la universidad por cada unidad da crédito, entre otros.
Se ordene la reparación del daño Moral ya que el acto administrativo indica que la ciudadana (…) realizo (sic) hechos fraudulentos contra la universidad lo cual es totalmente falso y produjo un daño inminente de difícil reparación a la reputación, a las buenas costumbres y honestidad de mi persona, el cual debe ser calculado prudencialmente por este digno tribunal”.

Que, “Por cuanto sean (sic) dado las premisas exigidas por la ley para solicitar sea decretadas (sic) Medida Innominadas como son el Fomus (sic) Boni Iuris, el periculum in mora y el periculum in danni solicito sea decretada medida innominada de suspender los efectos del Acto Administrativo dictado hasta tanto sea resuelto el presente procedimiento”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declinó la competencia para conocer de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa las siguientes consideraciones:

“…se hace imperioso para este Tribunal Superior señalar que la actual ausencia legal de un cuerpo normativo que regule el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa tanto en sentido orgánica como material, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados ha venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a esta especial materia, partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia de determinados asuntos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)
Ahora bien, en el caso de autos se ha planteado una pretensión anulatoria de acto administrativo de efectos particulares, la cual deberá regirse de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en contra del acto administrativo de efectos particulares sancionatorio emanado de la Universidad Yacambú, dictado en Sesión del Consejo Universitario Nº 27-2009 de fecha 11 de noviembre del 2009, institución de carácter privado y que dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el gobierno (sic) nacional (sic).
Así las cosas, siendo que la decisión impugnada a través del presente recurso emana directamente del Consejo Directivo de la Universidad Yacambú, se hace necesario resaltar que el conocimiento de las acciones por razones de inconstitucionalidad e legalidad que se interpongan contra las actuaciones de carácter administrativas emanadas de los Consejos Universitarios de las Universidades, no se corresponden a la de aquellas autoridades estadales y municipales cuyo conocimiento corresponde a la de aquellas autoridades estadales y municipales cuyo conocimiento en primera instancia esta (sic) atribuido a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, lo cual no se adecua (sic) al caso de autos; razón por la cual y en atención la (sic) competencia residual corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Universidades, en tanto que éstas son autoridades distintas a las contempladas n los numerales 30 y 31 del artículo 5 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República.
Tal criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Febrero del (sic) 2003 (…) En consecuencia, resulta forzoso en esta instancia declararla incompetencia por parte de este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar interpuesto en contra del Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, mediante la cual se impone la suspensión por dos trimestres correspondientes a os períodos 2010-1 y 2010-2 de cursar estudios en dicha universidad, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se declara incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana MARIELBIS COROMOTO RUSSO RIVAS”.

III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, para determinar el Tribunal competente a los fines de conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, resulta oportuno traer a colación el criterio que estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 325 del 11 de marzo de 2009, (caso: Alfonzo Crespo Pérez y Juan Pablo Quiroz Vs. Escuela Naval de Venezuela), en la cual estableció lo siguiente:

“…En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela. (…)
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo…”.

Si bien la decisión anteriormente transcrita hace referencia a la competencia en los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los estudiantes de las instituciones docentes o académicas que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, considera esta Corte que ello también resulta aplicable por analogía en los recursos ejercidos por instituciones de tal naturaleza, (vgr. Universidades Nacionales), contra los actos emanados de las autoridades de ellas, relacionadas con las actividades académicas (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-N-2005-000766, caso: Héctor León Romero vs. Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado).

En tal sentido, estima esta Corte que los Tribunales competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por los estudiantes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior, son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, a partir del 1º de junio de 2009, superándose así el criterio orgánico que venía aplicándose, el cual tenía su fundamento en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en total sintonía con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural y mientras se dictara la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido dicho criterio y así lo ha señalado más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00924 del 29 de septiembre de 2010 (Caso: Elsy Mery Alejos Tampoa Vs. La Universidad Yacambú), mediante la cual señaló lo siguiente:
“…estamos frente a un recurso de nulidad interpuesto por una estudiante de postgrado (recurrente) de la Universidad Yacambú, contra el acto dictado por el Rector de una universidad privada en el marco de la actividad prestacional de servicio público que ejerce, como es la educación, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia número 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: ‘TECNO SERVICIO YES’CARD, C.A.’, aplicable ratione temporis, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa.
No obstante, en el caso concreto si bien es cierto que no se trata de un amparo constitucional o una acción intentada por un docente universitario en virtud de la relación de empleo con una institución educativa pública, como en los supuestos referidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión de fecha 16 de julio de 2009, no lo es menos que el efectivo ejercicio de los derechos de la recurrente tutelados por los principios de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, celeridad procesal, así como el de pro actione, se concreta en la aproximación del justiciable al tribunal que debe impartirle justicia. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el caso de autos la competencia para conocer del presente asunto debe corresponder al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad donde se domicilia y reside la estudiante peticionaria. Así se declara.” (Resaltado de la sentencia)

Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra el “…ACTO (ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES SANCIONATORIO emanado de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ dictado en la Sesión del Consejo Universitario No. 27-2009 de fecha 11 de Noviembre del (sic) 2009 (…) mediante la cual se me impone la SUSPENSIÓN POR DOS TRIMESTRES correspondientes a los períodos 2010-1 y 2010-2 de cursar estudios en dicha Universidad…”, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer de la presente causa. Así se decide.

A pesar de lo anterior, no deja de observar esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue el primer Tribunal en declarar su incompetencia y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha sido el segundo tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio; por lo tanto, resulta procedente PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte ordena REMITIR el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, declinada mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana MARIELBIS COROMOTO RUSSO RIVAS, asistida por la Abogada Yris Medina González, contra el acto administrativo de fecha 11 de noviembre de 2009, dictado en la Sesión del Consejo Universitario Nº 27-2009 de la UNIVERSIDAD YACAMBÚ.

2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,

MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2010-000223
MEM/