JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000153

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto por la Abogada MARIANNA BELALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.065.632 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.496, actuando con el carácter de integrante y representante de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo Primero y por el ciudadano CARLOS CORREA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.317.640, asistido por la Abogada Marianna Belalba, antes identificada, contra la omisión del Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., “al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizamos mediante comunicación de fecha 17 de agosto de 2010…”.

En fecha 14 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 7 de abril, 3 de mayo, 1º de junio, 28 de junio, 13 de julio, 26 de julio, 8 de agosto, 3 de octubre, 18 de octubre de 2011, 15 de noviembre de 2011 y 8 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitaron se emitiera pronunciamiento en relación a la admisión del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se emitiera pronunciamiento en relación a la admisión del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 11 de marzo de 2011, la Abogada Marianna Belalba, actuando con el carácter de integrante y representante de la Asociación Civil Espacio Público, y el ciudadano Carlos Correa, asistido por la Abogada Marianna Belalba, antes identificada, interpusieron recurso por abstención o carencia contra la omisión de la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 17 de agosto de 2010, Espacio Público, hizo efectivo su Derecho de Petición, mediante comunicación dirigida al ciudadano Mauricio Rodríguez, en su carácter de Presidente de VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A….” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “Desde el 03 de agosto de 2010, en el canal del Estado, y de todas las venezolanas y venezolanos, VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV) se han transmitido: (i) un micro de tv; y (ii) un ‘micro animado’, (…) sobre la organización de derechos humanos ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y su Director Ejecutivo, Carlos Correa, en el cual se estigmatiza el derecho de las organizaciones a recibir la cooperación internacional que éstas legítimamente usan para las actividades inherentes a la promoción y defensa de los derechos humanos, conforme a lo establecido en el objeto de la asociación legalmente constituida, y al amparo de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de acuerdo con lo establecido en Convenios Internacionales válidamente ratificados por el Estado Venezolano, y en plena vigencia…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “En consecuencia, en ejercicio de nuestros derechos como ciudadanos venezolanos, y el de las organizaciones no gubernamentales de derecho humanos que representamos, solicitamos información sobre los siguientes particulares relacionados con los micros mencionados: 1. ¿Bajo qué modalidad se definió la pauta para realizar este tipo de transmisión? a. ¿A qué criterio responde la transmisión de los mismos? 2. ¿Quién decidió dentro o fuera de VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV) la elaboración de estos micros? 3. ¿Cuál es el costo, por separado, de la elaboración de cada uno de los dos (2) programas de micros? 4. ¿Quién preparó estos programas? En caso de ser una persona o ente diferente a VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV): ¿Quién contrató los mismos por VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV), o por el otro entre o persona? 5. ¿Bajo qué partida presupuestaria de VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV) se pagó la realización del ‘micro animado’? 6. ¿Quién es la persona que realizó la animación? ¿Es personal de planta del canal VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV) ó es personal contratado? 7. ¿Cuál es, por separado, el número de oportunidades para la fecha, en las que se han transmitidos ambos micros, y en qué horarios? 8. ¿Cuál es el costo de transmisión de los mencionados micros o cuñas basados en los precios que cobraría el canal para su difusión? 9. ¿Quiénes son las personas responsables de ordenar la mencionada transmisión? Tanto en VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV), como en otras instancias públicas o privadas…” (Resaltado y mayúsculas de la cita).

Que, “…desde la fecha de presentación del escrito de petición, (…) no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la referida empresa del Estado, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “Por lo tanto, transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública, el Derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informados de forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las actuaciones en que nos encontramos involucrados directamente, y de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular…”.

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó “…1.ADMITA el presente recurso de abstención o carencia; 2. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de abstención o carencia, y en consecuencia 3. Ordene al Presidente VTV a que suministre la información solicitada acerca de los siguientes requerimientos realizados en la comunicación en referencia…” (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por la Abogada Marianna Belalba, actuando con el carácter de integrante y representante de la Asociación Civil Espacio Público y el ciudadano Carlos Correa, asistido por la Abogada Marianna Belalba, antes identificada, interpusieron recurso por abstención o carencia contra la omisión de la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A. y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la abstención o la negativa provenientes de funcionarios y organismos distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 23 y el numeral 4, del artículo 25 eiusdem.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. (Destacado de la cita)

De la disposición transcrita prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo regulado en el Título II, es decir, en lo concerniente a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que esta Corte en ejercicio de sus funciones estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, en atención a lo anterior se constata que la presente demanda por abstención fue incoada contra una empresa del Estado, como lo es la Compañía Anónima Venezolana de Televisión. Asimismo, dicha persona jurídica se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, mediante Decreto Nº 5.246, de fecha 22 de marzo de 2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.654 del 28 de marzo 2007.

De manera que, el ente recurrido forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulado conforme a lo establecido en los artículos 102 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por lo que al no hallarse entre las autoridades administrativas indicadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, se advierte que dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito y sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presenten sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas; ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente y conforme al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº1177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA), por lo que esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del recurso y a tal efecto se observa:

En ese sentido, con la finalidad de verificar si el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia intentado cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se observa que la referida norma prevé:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

A tenor de la norma transcrita y de lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad…”.

Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra la abstención de la Administración, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días, contados a partir del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso o solicitud administrativa.

Ello así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que se evidencia que el recurrente presentó en fecha 17 de agosto de 2010, ante la Presidencia de Venezolana de Televisión C.A., escrito mediante el cual solicitó información sobre “…(i) un micro de tv; y (ii) un ‘micro animado’, (…) sobre la organización de derechos humanos ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y su Director Ejecutivo, Carlos Correa, [con especial referencia en los siguientes particulares] 1. ¿Bajo qué modalidad se definió la pauta para realizar este tipo de transmisión? a. ¿A qué criterio responde la transmisión de los mismos? 2. ¿Quién decidió dentro o fuera de VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV) la elaboración de estos micros? 3. ¿Cuál es el costo, por separado, de la elaboración de cada uno de los dos (2) programas de micros? 4. ¿Quién preparó estos programas? En caso de ser una persona o ente diferente a VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV): ¿Quién contrató los mismos por VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV), o por el otro entre o persona? 5. ¿Bajo qué partida presupuestaria de VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV) se pagó la realización del ‘micro animado’? 6. ¿Quién es la persona que realizó la animación? ¿Es personal de planta del canal VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV) ó es personal contratado? 7. ¿Cuál es, por separado, el número de oportunidades para la fecha, en las que se han transmitidos ambos micros, y en qué horarios? 8. ¿Cuál es el costo de transmisión de los mencionados micros o cuñas basados en los precios que cobraría el canal para su difusión? 9. ¿Quiénes son las personas responsables de ordenar la mencionada transmisión? Tanto en VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VTV), como en otras instancias públicas o privadas…” (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la cita y agregado de esta Corte); tal como se desprende de la copia simple de la referida comunicación, la cual cursa a los folios 23 y 24 del presente expediente y como se desprende de los propios alegatos expuestos en el escrito recursivo.

De igual forma, esta Alzada observa que la parte recurrente, en fecha 11 de marzo de 2011, interpuso el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión C.A., tal como consta del folio dieciséis (16) del presente expediente judicial.

Ello así, visto que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia fue interpuesto en fecha 11 de marzo de 2011, tal como consta del folio dieciséis (16) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 17 de agosto de 2010, fecha en la cual el recurrente presentó ante la Presidencia de Venezolana de Televisión C.A., escrito mediante el cual solicitó la referida información, hasta el 11 de marzo de 2011, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo la caducidad de la acción. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto por la Abogada MARIANNA BELALBA, actuando con el carácter de integrante y representante de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y por el ciudadano CARLOS CORREA, asistido por la Abogada Marianna Belalba, contra la omisión del Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., “al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizamos mediante comunicación de fecha 17 de agosto de 2010…”.

2. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARÍN R.




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2011-000153
MEM/