JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2010-000103

En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-0570, de fecha 16 de julio de 2010, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el Abogado Roseliano Perdomo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 55.077, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ DE VALLE VÁSQUEZ BARRADES, titular de la cédula de identidad N° 8.902.349 contra “…los actos lesivos emanado (sic) del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, contentivo en: 1.- LA SESION (sic) DE CAMARA (sic) N° 32 de fecha 01 de Septiembre de 2009; 2.- LA SESION (sic) DE CAMARA (sic) N° 40 de fecha 03 de Noviembre de 2009; y 3.- El ACUERDO DE CAMARA (sic) N° 40, de fecha 14 de Noviembre de 2009 …” (Destacado y mayúscula del original).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 542 de fecha 4 de junio de 2010, mediante la cual, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 3 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 4 de diciembre de 2009, el Abogado Roseliano Perdomo Suárez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José del Valle Vásquez Barrades, interpuso acción de amparo constitucional fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

Señaló que su poderdante se desempeñaba como “…Vicepresidente de la Cámara del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas (…) de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Interior y de Debate de ese Órgano Municipal (…). [ y que] es el caso que el período para el cual fu[eron] electos, se terminaba el día cinco (05) del mes de agosto del 2.009 (sic) y por decisión del Consejo Nacional Electoral esta (sic) elecciones fueron aplazadas para el segundo semestre del 2.010 (sic)”. (Corchetes de esta Corte)

Expone que, de acuerdo al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 22 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163, “hasta tanto no se constituyan los nuevos concejos municipales, con los nuevos concejales o concejalas electos o electas la Presidencia del Cuerpo será asumida por el concejal o concejala que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia”, por lo que solicitó “…[su] derecho a ocupar la Presidencia de la Cámara Municipal por mandato de Ley, sin embargo, la conducta del actualmente Presidente de la Cámara Municipal es de intransigencia, adoptando una conducta contumaz al negarse a cumplir con el Debido Proceso establecido en la ya citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y donde de[jó] asentado el porqué (sic) vot[ó], y de la forma que lo hi[zo] en la sesión en la cual se ratificó la actual directiva del Órgano legislativo municipal…”. (Resaltado de origen, Corchetes de esta Corte).

En virtud de lo expuesto, consideró que cualquier acuerdo de la Cámara Municipal respecto a su Junta Directiva eran nulos según lo previsto en el artículo 295 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Indicó que era importante acotar que “…con la presente acción de amparo lo que se pretende obtener ‘…es una respuesta a tanto abuso de políticos que no están con este proceso, y que solo (sic) buscan entorpecer la labor de nuestro Comandante Presidente; con el ejercicio de dicha acción lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que le ha sido infringida (…) situación fuera de todo orden constitucional y legal, que con ello violó de manera fragrante y ostensible los derechos y las garantías al debido proceso (…) en perjuicio al principio constitucional de legalidad que debe regir toda actuación de los órganos de la Administración, previsto en el artículo 137 constitucional, y según el cual la Administración está obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente aquélla…”.

Expone que, ante la situación jurídica del accionante “…existe la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de la infracción a su derecho al debido proceso, que se produce con el Acuerdo de Cámara N° 40 de fecha 14-09-2.009 conjuntamente con la sesión Ordinaria de cámara numero (sic) 40 de fecha 03-11-2009”.(Subrayado de origen).

Señaló que la interposición de la presente acción de amparo constitucional se debió a que su “…representado (…) puede sufrir una desventaja inevitable de no ampararse, o la lesión puede devenir en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial”, y también porque tal “…violación se deriva de una norma que colida con la Constitución, pues el acto del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, mediante la cual se ratificó la Directiva de la Cámara Municipal, se conformó con fundamento en el Reglamento Interior y de Debates de dicho Órgano legislativo, el cual (…) colide con el principio de legalidad previsto en el artículo 137 constitucional y viola el debido proceso constitucional que está legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Finalmente indicó que los actos dictados por la Cámara Edilicia del Municipio Atures del Estado Amazonas, transgredían al accionante los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que solicitó que la acción de amparo constitucional se declare con lugar y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de las sesiones de la aludida Cámara Municipal y el Acuerdo N° 40 dictado el 14 de septiembre de 2009, se ordene la celebración de una Sesión de Cámara en la que se trate como único punto la elección de la nueva Junta Directiva del Concejo Municipal aplicando lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consecuencia, se juramente a su representado como Presidente de dicho organismo hasta que se celebre las elecciones de los concejales o concejalas en el segundo semestre del 2010.

Adicionalmente, solicitó medida cautelar innominada a fin de que se ordene al Concejo del Municipio Ature del Estado Amazonas, revocar el Acuerdo N° 40 del 14 de septiembre de 2009, hasta que se decida la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de enero de 2009, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:


“…Refiere el ciudadano que desde el 25 de febrero del 2009, viene ocupando el cargo de Vicepresidente de la Cámara del Concejo Municipal de Atures del estado Amazonas tal como se desprende de la Sesión Ordinaria N° 32, que corre inserta al folio 16, del presente expediente; que el periodo del ejercicio del cargo se terminaba el día cinco del mes de agosto del año 2009, pero que por decisión del Consejo Nacional Electoral estas elecciones fueron aplazadas para el segundo semestre del año 2010; que en tal sentido de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.163, de fecha 22 de Abril de 2009, en su artículo 293, hasta tanto no se constituyan los nuevos concejos municipales, con los nuevos concejales electos o electas la Presidencia del cuerpo debe ser asumida por el concejal o la concejala que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia; que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 y 295 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el acuerdo N° 32, refrendado por la cámara en fecha 01 de Septiembre de 2009, es ‘…totalmente nulo de nulidad Absoluta, no tiene ningún efecto jurídico porque Colide(sic) con lo establecido en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por ello, en Virtud del expreso mandato legal contenido en el supra citado artículo 293, en fecha 03 de Noviembre de 2009, en la sesión Ordinaria N° 40 (la cual consigno en este acto en Copia certificada marcada con la letra ‘C’), hice una Solicitud a la Cámara Municipal y Ratifique mi derecho a ocupar la Presidencia de la Cámara Municipal por mandato de Ley…’.

Así las cosas, es de señalar por parte de este Superior Tribunal, que la Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad el reestablecimiento (sic) de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente quebrantados.

Ahora bien, observa esta Corte que la presente acción de amparo sometida a nuestro conocimiento, se ejerce en contra de actos que presuntamente violan los artículos 26, 49 y 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de 1.- La Sesión de Cámara N° 32 de fecha 01 de Septiembre del 2009; 2.- La sesión de Cámara N° 40, de fecha 03 de Noviembre de 2009; y 3.- El Acuerdo de Cámara N° 40, de fecha 14 de Noviembre de 2009.

No obstante ello, estima preciso este Tribunal, citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

‘Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

Asimismo, establece el recurrente la vulneración del artículo 27 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Derechos y Garantías, las cuales establecen lo siguiente:

‘Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.’

Igualmente el recurrente señala la violación del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa, el cual establece:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…’

Ahora bien, fundamentado en los anteriores artículos, el accionante señala, tal como se mencionó anteriormente, que se le violó el debido proceso y el derecho a al (sic) defensa, por cuanto el acto del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, mediante el cual se ratifico (sic) la Directiva de la Cámara Municipal, se conformo (sic) con fundamento en el Reglamento Interior y de Debates de dicho Órgano Legislativo, el cual colige según alega con el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución Nacional y viola el debido proceso constitucional que está legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que la administración esta (sic) obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la ley.

Esta Corte de Apelaciones para pronunciarse con respecto al presente asunto, considera necesario analizar la competencia que tenemos para conocer del presente amparo, y la misma le está dada a este Tribunal por tenerla conferida para conocer en materia Contencioso Administrativa, y además por la sentencia número 01, de fecha 20ENE2000 (sic) (Caso Emery Mata Millán), que estableció ‘…los tribunales (…), podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)’

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, y Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, se declara competente. Y así se decide.

Por otra parte, en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, viole o amenace violar, cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y las leyes de la República o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

En el presente caso, la tutela constitucional invocada por la parte accionante en amparo, está dirigida contra 1.- La Sesión de Cámara N° 32 de fecha 01 de Septiembre del 2009; 2.- La sesión de Cámara N° 40, de fecha 03 de Noviembre de 2009; y 3.- El Acuerdo de Cámara N° 40, de fecha 14 de Noviembre de 2009.

Así las cosas, este Tribunal advierte que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o amenazada de violación, protegiendo los derechos consagrados en la Constitución denunciados como presuntamente violados, y que tal presunción no puede verificarse a través del análisis de normas legales y sublegales, ya que dicho análisis le está imposibilitado realizar a este Órgano Jurisdiccional, puesto que de lo contrario, se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, que de no ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte, que para determinar si hubo o no la supuesta lesión de derechos constitucionales denunciados, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y contractual, debiendo esta Corte constatar si tales extremos se comprobaron en el presente caso, como es el caso de verificar las disposiciones relacionadas con la materia en referencia contenidas en la normativa legal señalada, situación ésta (sic) que, como se señalara anteriormente, le está vedada al Juez que conoce en materia de amparo constitucional.

Es de señalar además, que el recurrente en el capítulo de su escrito denominado PETITORIO, solicita la nulidad del Acto Administrativo que según éste, infringió derechos constitucionales, observándose pues que el mismo ha debido accionar en contra de las actuaciones que considera írritas e inconstitucionales con un recurso de nulidad, medio éste (sic) que permitiría determinar si la actuación del ente denunciado es o no contraria al ordenamiento jurídico, y no mediante el ejercicio del medio extraordinario de la acción de amparo constitucional en forma autónoma, ya que éste está condicionado a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que en el presente caso existen otros mecanismos procesales, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer (sic) la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo.

De igual forma, debe traerse a colación, sentencia de fecha 23NOV2001, (sic) de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, (caso Parabólicas Service´s Maracay), en lo relativo a la existencia de otras vías idóneas para restablecer la situación jurídica infringida, en la que estableció, que:
‘…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete’; criterio éste (sic) acogido en sentencia de fecha 23ENE2003, (sic) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 03-000007, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APTIZ BARBERA. Igualmente, en sentencia N° 2290, de fecha 24SEP2004, (sic) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 03-2537, se estableció que: ‘…Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante la interposición de la querella funcionarial ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo y no fue demostrada la falta de ésta o su ineficacia para restablecer la situación jurídica alegada como infringida. En consecuencia, existiendo un medio de impugnación ordinario, es evidente que en el caso de autos procede la causal de inadmisiblidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que se hizo referencia. Así se declara’.

Visto entonces todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior considera que la pretensión de amparo que nos ocupa, debe declararse, como en efecto se declara, inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara”.



III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 4 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia del 14 de enero de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ello en virtud de la remisión efectuada a la referida Sala, para conocer del recurso de apelación, conforme a lo ordenado en el propio texto de la sentencia accionada.

En la sentencia del 4 de junio de 2010, la Sala declinó la competencia a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Corresponde a esta Sala establecer la competencia para conocer de la apelación ejercida el 18 de enero de 2010 por la parte accionante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas el 14 de enero de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra ‘…los actos lesivos emanado del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, contentivo en: 1.- La SESIÓN DE CAMARA N° 32 de fecha 01 de Septiembre del 2.009; 2.- La SESIÓN DE CAMARA N° 40 de fecha 03 de noviembre del 2.009; y 3.- El ACUERDO DE CAMARA N° 40, de fecha 14 de Noviembre de 2009…’. (Negrillas de origen).

Ahora bien, debe indicarse que con fundamento en los artículos 266 cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de Apelaciones salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Asimismo, en sentencia N° 581 del 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro y Cadela), se pronunció respecto de la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, señalando expresamente lo siguiente:

‘(…) los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones (…) que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)’.

Por su parte, el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(omissis)
19. Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional (…)’.

En el caso de autos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas remitió las actas a esta Sala para que conociera en apelación del fallo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José del Valle Vásquez Barrades, apelación que versa sobre una decisión dictada precisamente por la Corte remitente en ejercicio de su competencia contencioso administrativo, al conocer en primera instancia de un amparo autónomo relacionado con los supuestos actos lesivos emanados del Concejo del Municipio Atures del Estado Amazonas. Por tanto, visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son el tribunal superior inmediato natural de dicho Juzgado Superior, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la apelación ejercida contra el fallo emitido por el Juzgado remitente y declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.”

IV
DE LA COMPETENCIA

Visto el fallo parcialmente transcrito, antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la competencia que le fuere declinada para conocer del presente recurso de apelación y en tal sentido se observa, lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, contra las decisiones en materia de amparo dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 542, de fecha 4 de junio de 2010, por tanto pasa a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2010, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La sentencia de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con atención a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual resultará improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra actos administrativos de efectos particulares o contra las vías de hecho desplegadas por la Administración, si contra éstas fuera posible interponer el medio o recurso procesal correspondiente.

Asimismo, observa esta Corte que el A quo, destacó el carácter extraordinario de la acción de amparo, haciendo referencia a la imposibilidad de verificar la presunción de violación de derechos constitucionales mediante el análisis de normas legales y sublegales, señalando que con ello “… se estaría desnaturalizando la institución del amparo constitucional…”, señalando además que el accionante en el petitum, solicita la nulidad del Acto Administrativo que, a su decir, vulneró sus derechos, considerando el A quo que el demandante “…ha debido accionar en contra de las actuaciones que considera írritas e inconstitucionales con un recurso de nulidad, medio éste (sic) que permitiría determinar si la actuación del ente denunciado es o no contraria al ordenamiento jurídico, y no mediante el ejercicio del medio extraordinario de la acción de amparo constitucional en forma autónoma, ya que éste está condicionado a la inexistencia de un mecanismo procesal que pueda enervar la ineficacia o invalidez de dicha actuación, y dado que en el presente caso existen otros mecanismos procesales, no pueden ventilarse por esta vía extraordinaria, aquellos reclamos para los que existan otras vías ordinarias e idóneas, capaces de reestablecer (sic) la situación jurídica que se pretende lesionada, toda vez que ello atentaría contra la naturaleza y la finalidad del amparo.”.

Lo anterior, hace necesario para esta alzada observar los términos en lo que fue interpuesta la acción de amparo incoada y así se observa que, el recurrente señala en el escrito que desempeñaba como “…Vicepresidente de la Cámara del Concejo Municipal de Atures del Estado Amazonas (…) de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Interior y de Debate de ese Órgano Municipal (…). [ y que] es el caso que el período para el cual fu[eron] electos, se terminaba el día cinco (05) del mes de agosto del 2.009 y por decisión del Consejo Nacional Electoral esta (sic) elecciones fueron aplazadas para el segundo semestre del 2.010”; señalando además que de acuerdo al artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 22 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, “hasta tanto no se constituyan los nuevos concejos municipales, con los nuevos concejales o concejalas electos o electas la Presidencia del Cuerpo será asumida por el concejal o concejala que se encuentre en el ejercicio de la Vicepresidencia”, por lo que solicitó “…[su] derecho a ocupar la Presidencia de la Cámara Municipal por mandato de Ley, sin embargo, la conducta del actualmente Presidente de la Cámara Municipal es de intransigencia, adoptando una conducta contumaz al negarse a cumplir con el Debido Proceso establecido en la ya citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal.” (Resaltado y subrayado de origen).

Requiere además en su petitum de manera específica que se declare “… La nulidad absoluta de la (sic) sesiones de cámara así como el acuerdo de fecha 14 de septiembre de 2009 de la Cámara Municipal del atures (sic) del estado Amazona (sic)…”.

Así, de lo indicado en los párrafos que anteceden, se observa que tal y como lo refiriera el Juzgado A quo, el presunto agraviado en la acción de amparo interpuesta, fundamenta su escrito aduciendo la violación de normas legales y sobre esa presunta transgresión, encuentra el fundamento de los derechos constitucionales que denunció vulnerados, requiriendo de manera expresa, que se declare la nulidad de las Sesiones de la Cámara Municipal y del Acuerdo de fecha 14 de septiembre de 2009.

Ante tales pedimentos, debe señalar esta Alzada que, la acción de amparo constitucional posee un carácter extraordinario, pues sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando no exista vía ordinaria o cuando ésta resulte inapropiada para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a lo pautado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Destacado de esta Corte).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:
“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Destacado de este Tribunal Superior).

Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, en principio, la falta de agotamiento de la vía contencioso administrativa por parte del presunto agraviado, faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Entendido lo anterior, se observa que en el caso de autos, el reclamo planteado por el accionante, va dirigido fundamentalmente a lograr la nulidad de las actuaciones de la Cámara Municipal, en virtud de las cuales -a decir del accionante- se vulneró lo indicado en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para entonces vigente, considerando que se transgredió su derecho a ocupar temporalmente, la Presidencia de la Cámara Municipal, por lo que observa esta Alzada, que el presuntamente agraviado contaba con vías jurisdiccionales ordinarias para dar satisfacción a su pretensión, tal como lo sería un recurso de nulidad dirigido a anular las actuaciones emanadas del Concejo Municipal y de considerarlo pertinente, bien pudo ejercer dicha acción conjuntamente con un amparo de carácter cautelar.

Así, en razón de los argumentos previamente expuestos, debe estar Corte rechazar los alegatos presentados por la parte accionante desde el punto de vista de la naturaleza de la acción de amparo constitucional.

En razón de lo antes expuesto y tomando en consideración la naturaleza especial y excepcional de la acción de amparo constitucional, la cual se erige en el sistema normativo como un medio de protección de garantías y derechos constitucionales y no como un medio ordinario de revisión de la legalidad de los actos administrativos, resulta imperativo para esta Corte, declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por fecha 18 de enero de 2010, por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE VÁSQUEZ BARRADES, contra la decisión de fecha 14 de enero de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por dicha representación judicial contra “…los actos lesivos emanados del Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, contentivo en: 1.- LA SESIÓN DE CÁMARA N° 32 de fecha 01 de Septiembre de 2009; 2.- LA SESIÓN DE CÁMARA N° 40 de fecha 03 de Noviembre de 2009; y 3.- El ACUERDO DE CÁMARA N° 40, de fecha 14 de Noviembre de 2009”; que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 542, de fecha 4 de junio de 2010.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado en 14 de enero de 2010 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARIN R.


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-O-2010-000103
MEM/