JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001116

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1696 de fecha 23 agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.663.566, asistido por las Abogadas Blanca Cecilia Duarte y Angelina Roa de Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 54.506 y 63.154, contra el FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2004, por la Abogada Angelina Roa de Rojas, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Piñate, Vicepresidente e Iliana Contreras, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes conforme a lo indicado en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y señaló que una vez vencidos los lapsos establecidos en las referidas normas, se procedería a fijar por auto separado el inicio de la relación de la causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 26 de abril de 2005, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación a las demás partes.

En fecha 10 de agosto de 2005, la parte recurrente ratificó su solicitud consistente en que se notificara al Fondo de Crédito del estado Barinas y al Procurador General del Estado Barinas.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortíz Ortíz, Juez- Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Trina Omaira Zurita, Jueza.

En fecha 21 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y se libraron los oficios pertinentes.

En la misma fecha, a los fines de practicar las notificaciones al Presidente del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas y al Procurador de la referida entidad se ordenó librar comisión, para lo cual se oficio al Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó agregar al expediente el oficio proveniente del Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 21 de septiembre de 2005.

Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2006, se ordenó notificar a las partes del abocamiento de fecha 8 de febrero de 2006, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En esa misma fecha, se libró oficio al mencionado Juzgado.

En fecha 13 de abril de 2007, se ordenó agregar al expediente oficio N° 075 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, adjunto al cual el referido órgano jurisdiccional remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 9 de agosto de 2006.

En fecha 23 de abril de 2007, se dio inicio a la relación de la causa de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

En fecha 8 de mayo de 2007, se recibió del Abogado Andrés Bianco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 54.308, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita la representación del querellante.

En fecha 14 de mayo de 2007, compareció el abogado Andrés Bianco, antes identificado, y consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de mayo de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1° de junio de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 4 de junio de 2007, se agregó a autos el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de parte apelante y se declaró abierto el lapso de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 21 de junio de 2007, la parte apelante consignó “escrito de evacuación de pruebas”. En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de julio de 2007, se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas. En el mismo auto, se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.

En fecha 19 de julio de 2007, se libró oficio N° 698-07, dirigido a la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sánchez, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, en fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte y fue elegida nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Presidente; Efrén Navarro, Vicepresidente; María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, señalando que la causa se reanudaría una vez verificados los lapsos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En sesión de fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Enrique Sánchez, Juez; esta Corte.

En fecha 19 de enero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En ese mismo auto, se reseña que efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de octubre de 2003, el ciudadano Ramón Alexander Mendoza Rojas, debidamente asistida por las abogadas Blanca Cecilia Duarte y Angelina Roa de Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, el querellante, “…En fecha quince (15) de julio del dos mil dos (2002), ingres[ó] a prestar [sus] servicios en el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, (FONCREB)(...) [que] en fecha venticuatro(24)de Abril del año dos mil tres (2003)recibi[ó] (sic) manos del (…) Jefe de la Div. De (sic) Administración y Recursos Humanos del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), [memorando] donde se [le] comunica que [ha] sido suspendido por la apertura de un expediente disciplinario en donde se [le] inicia una Averiguación sobre unos presuntos hechos en declaración dada en la Prensa Regional del Diario los Llanos; Igualmente (sic) un supuesto secuestro de los funcionarios del fondo el día 18 de marzo de 2003 y el forjamiento de un documento, en el expediente administrativo signado con el número 2003-005 que se [le] apertura…” (Negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Que, “…El acto administrativo cuestionado, viola el debido Proceso, consagrada (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, por cuanto los hechos imputados constituyen la presunta comisión de delitos castigados con penas corporales (Secuestro y Forjamiento de Documentos Públicos) y que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerado (sic) esos hechos como causal de destitución, es necesario la existencia de condena penal, en virtud de que la determinación de la responsabilidad penal no corresponde a la administración, sino al Poder Judicial, tal como lo establece el artículo 81 eiusdem, lo que significa que aplicando una causal inexistente, en consecuencia violenta lo que establece el artículo 49 numeral 6 de nuestra carta magna.”

Que, “…es relevante denunciar (…) que el acto administrativo de fecha 1 de julio de 2003 resolución (sic) del Consejo Directivo extraordinario No. 22, en su parte motiva, señala que [su] procedimiento de destitución se ventilo (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo, Coordinación Zona los Llanos, Barinas Estado Barinas, lo cual es falso, y pretende traer nuevos elementos de pruebas, de una decisión emanada de un organismo diferente y con un procedimiento totalmente distinto contra otra persona, pero que pretende vincular los hechos de otra persona, dentro del proceso que se instruye, cuando ya la decisión de destitución está tomada, lo que hace una violación flagrante de [su] derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ni [le] abrieron un proceso en la Inspectoría del Trabajo, ni mucho menos [le] permitieron el control de la prueba, al que [él] hubiere rebatido, pero lo hace la (sic) final del proceso y fundamenta la misma con una norma procesal tal como es el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma no se vincula a esta decisión, por cuanto la interpretación de la misma hace referencia a documentos públicos no obligatorios, (sic) pueden ser presentados hasta los últimos informes ” (Corchetes de la Corte).

Continua expresando en relación a las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo que, “…no estaba en calidad de demandante o demandado, es decir, no existía un juicio, sino un procedimiento administrativo disciplinario, además la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (sic) en su artículo 58 establece el principio de la libertad de pruebas, pero debe el ente administrativo promoverlo en su lapso de promoción, siempre y cuando sea relevante para la decisión…”.

Que , “…el lapso de evacuación de pruebas, en [su] proceso administrativo se realizó el día 5 de junio del 2003 y la fecha en que practicaron en la Inspectoría del Trabajo la evacuación de los testimoniales promovidas por el Fondo Único de Créditos del Estado Barinas, fue el día 6 de mayo de 2003, en el proceso de calificación de faltas que le seguían al ciudadano Rubén Salcedo, lo que se evidencia que hay un mes anticipado, que muy bien pudieron haber solicitado los mismo testigo (sic) para declarar en [su] presencia el día que se fijó para las testimoniales y en ese caso [él] tendría control de la prueba, pero esto no sucedió…”(Corchetes de la Corte).

Que, “…el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas presentó tal prueba con posterioridad a la decisión, ya que ellos la solicitan a la Inspectoría del Trabajo el día 11 de julio de 2003, el Procedimiento que se le siguió por calificación de faltas al ciudadano Héctor Rubén Salcedo, en el cual, en el debate probatorio sus abogados promoviera dentro de las testimoniales del mismo en la defensa de los derechos del ex trabajador del fondo, procedimiento éste (sic) ciudadano Juez que no tiene nada que ver con [el] procedimiento administrativo de destitución que se seguía en [su] contra ya que las pruebas que ellos pretenden traer a la presente decisión que por demás son extemporáneas, irrelevantes e impertinentes no tienen nada que ver con el procedimiento que se [le] seguía al pretender hacer valer las testimoniales de los testigos que fueron promovidos por ellos en el proceso que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo al ciudadano Héctor Rubén Salcedo; razón que hace la fundamentación del acto administrativo de [su] destitución, Inconstitucional por violar[le] el derecho a la defensa” (Negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Señala que con la actuación antes referida, el acto administrativo cuestionado viola los artículos 25, 26, 49, 137 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que, “… el acto administrativo en cuestión está viciado de nulidad absoluta por ausencia de fundamentación legal pertinente, por cuanto el elemento fundamental para la validez de todo acto administrativo impugnado por esta querella, conforme al ordinal 5 del artículo 18, e igualmente los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al no fundamentar dicho acto administrativo en ninguna de las causales que establece el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública La (sic) motivación constituye uno de los puntos de mayor importancia del acto administrativo de efectos particulares por parte de la administración pública, mal requisito formal del acto administrativo establecido en las varias disposiciones citadas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, permite al particular controlar la Constitucionalidad del acto administrativo y ejercer en forma efectiva el sagrado derecho a la defensa. Este es el requisito del acto administrativo que más acerca a la Administración pública al administrado (sic) y que más garantiza el libre ejercicio al derecho de la defensa, limitando la arbitrariedad en la acción de la administración y posibilitando que el preceptor del acto administrativo conozca las motivaciones tanto de hecho como de derecho que influyeron en él (sic) animo del Órgano de la Administración en el momento de dictar el acto administrativo posible de ser controlado por la Jurisdicción contencioso administrativo”.

Que, “… En el caso que nos ocupa, él Ciudadano (sic) Ing. Ángel María Nieves, quien es el funcionario competente para dictar el acto administrativo, competentes (sic) del presente recurso, omitió total y absolutamente las razones de hecho y la fundamentación Legal (sic), en las cuales basó la decisión que dio lugar a la destitución de [su] su cargo, así como tampoco señala que [su] persona esta (sic) incursa en faltas graves o en que causal de destitución de las que prevé el Reglamento Interno del fondo en su artículo 21 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las cuales basó la decisión que dio lugar a la destitución de [su] cargo, así como tampoco señala que [su] persona esta (sic) incursa en faltas graves o en que causal de destitución de las que prevé el Reglamento Interno del Fondo en su artículo 21 y de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 ” (Corchetes de la Corte).

Que, “…la Resolución del Consejo Directivo extraordinario N° 22 de fecha 1 de julio de 2003, tanto en su parte narrativa, motiva y dispositiva, no fundamenta con normas legales la causal que se [le] imputa, lo que hace es violentar [su] derecho a la defensa, por cuanto la normas (sic) que establece las causales de destitución es el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma contiene catorce (14) causales, de manera que el ente Administrativo, [le] estaría imputando las catorce (14) causales de destitución y en consecuencia tendría que defender[se] de catorce causales, los (sic) cuales no tienen relación con los hechos que se [le] imputan…” (Corchetes de la Corte).

Que, “…el acto administrativo que se cuestiona (…)[se] fundamenta con unos supuestos hechos en los cuales [le] señalan que por unas declaraciones en prensa (…) el secuestro de unos funcionarios de (sic) fecha 18 de marzo de 2003 y el forjamiento de documento, no menciona ninguna causal de destitución señalada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún ni siquiera señala los hechos por las que se me abrió el procedimiento administrativo disciplinario, las cuales [le] imputan que se relacionan con: Insubordinación, conducta inmoral y forjamiento de Documentos (…) [que en] la Resolución de [su] destitución sólo hace mención de las declaraciones de prensa, secuestro de funcionarios que laboraban en el fondo(sic) y la presunción que fueron falsificadas las firmas de los directores, constituyéndose un ilícito administrativo…” (Corchetes de la Corte).

Continua expresando que, “…Si el ente Administrativo [le] aperturó un procedimiento motivado por: Insubordinación, Conducta inmoral y forjamiento de documento, no entiend[e] (…) como la Resolución de (sic) Consejo Directivo extraordinario N° 22, de fecha 01-07-03, no fundamento (sic) tal decisión en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales pudieron ser los ordinales 6 y 10, pero en la resolución no las indican”. (Corchetes de la Corte).

Expone que la apertura del procedimiento señala insubordinación, pero que “…no está esgrimido, cual es la orden no cumplida…”, señala además que “…la imputación del Secuestro y el forjamiento de documentos (…) no encuadra con lo establecido en el artículo 86 ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no hay una condena definitiva que haya declarado la Jurisdicción Penal, lo que conlleva a lo expuesto anteriormente (vicio de inconstitucionalidad) y al vicio de contemplado en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Continua señalando que, “…en el acto administrativo que está siendo cuestionado su legalidad, presenta las características de un falso supuesto de hecho, como de un falso supuesto de derecho, en virtud de que el ente Administrativo en la Resolución, valora hechos que no han sido probados, ni demostrados y los que dan como ciertos, lo que vicia de nulidad el acto…”.

Finalmente, interpone Recurso Contencioso administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de destitución, dictado por el Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) adscrito a la Gobernación del estado Barinas, Resolución del Consejo Directivo Extraordinario N° 22 de fecha 1° de julio de 2003; así como acción de amparo establecida en los artículos 1°, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 25 de la Carta Magna, como los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Ha sido criterio sostenido por este Juzgador y compartido por la extinta (sic) Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha, así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de (sic) que la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador implica una renuncia tácita a su estabilidad laboral, ya que la única excepción es la que establece la Ley laboral al señalar que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto que (sic) el querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al folio 317 y 318 y no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación y el desistimiento de cualquier reclamación o acción extrajudicial, administrativa o judicial, mal podría pretender en la inteligencia de este Juez, que se trate de un anticipo. Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y es signo inequívoco de que está renunciando a su estabilidad laboral; solamente le quedaría la acción en los plazos establecidos, de demandar cualquier diferencia que considere conveniente si la liquidación recibida, a su decir, sea incompleta, pero no intentar una querella funcionarial que tenga por fin lograr su reincorporación cuando su (sic) manifestación de voluntad se desprende claramente de los autos al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales, ese es un hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide.

Es evidente que el recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con el Fondo Unico (sic) de Crédito del Estado Barinas y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; al respecto la Corte ha dicho con ponencia del Magistrado Iván (sic) Carlos Apiz que el cobro de las prestaciones sociales se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido, no se trata de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir sus prestaciones sociales implica que no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral, es lo que se denomina el consentire re, ya que la conducta asumida por el querellante es dar su consentimiento expreso, motivo por el cual es forzoso concluir que en el caso sub iudice el Ciudadano RAMON (sic) ALEXANDER MENDOZA ROJAS, al recibir el pago de sus prestaciones sociales, consintió tácitamente su despido y así se decide

D E C I S I O N (sic)
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano RAMON (sic) ALEXANDER MENDOZA ROJAS en contra del FONDO UNICO (sic) DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB) y en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado constitutivo de la Resolución del Consejo Directivo Extraordinario Nro. 22 de fecha 01 de julio de 2003, expediente Nro. 2003-005 emanado del Fondo Unico (sic) de Crédito del Estado Barinas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente público…”



III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2007, el Abogado Andrés Bianco, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación interpuesto, conforme a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expone el apelante que, “… se evidencia que el juez de la recurrida fundamento (sic) su decisión en primer lugar en el hecho de que [su] representado recibió el (sic) por concepto de prestaciones sociales y sostiene que con ello el Funcionario haya recibido sus Prestaciones Sociales después de haber culminado su relación laboral, en este sentido este sentenciador ha mantenido el criterio reiterado de que cuando un funcionario recibe sus prestaciones claramente está renunciando su estabilidad laboral, la única acción que le queda es la de intentar el Cobro de diferencia de su (sic) Prestaciones Sociales, sin considerar que con lo recibido están insatisfechos sus beneficios laborales, pero de modo alguno no puede pretender entrar a discutir sobre su estabilidad laboral porque taxativamente esta (sic) renunciando un acto volitivo que da señales inequívocas de que su relación laboral ha culminado” (Corchetes de la Corte).

Señaló que “…las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador o funcionario público sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el pago genera intereses, cualquier acto o conducta que signifique una negociación para cancelarla es INCONSTITUCIONAL, pues es un derecho constitucional consagrado en Nuestra Carta Magna en su artículo 92, por lo tanto el hecho de que [su] representado haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, que son un derecho IRRENUNCIABLE, en ningún momento ello significa un desistimiento o renuncia al ejercicio de un derecho Constitucional a la tutela Judicial Efectiva que le garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República, de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el ejercicio de este Derecho constitucional no puede estar sometido a condición alguna, ya que ello significaría la violación el (sic) mismo.” (Mayúsculas y negrillas de origen. Corchetes de la Corte).

Que, “…En efecto, cuando se rompe el vinculo (sic) funcionarial con la administración emerge la obligación para esta, (sic) de hacer efectivo el pago de as (sic) prestaciones sociales, derecho social este que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la administración. La obligación en cancelar las prestaciones sociales por parte de la administración, es un derecho irrenunciable del funcionario, que no puede menoscabarse por ninguna causa pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado, este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas”.

Que, “…El pago de lasa (sic) prestaciones sociales sujeto a norma Constitucional forma parte de un sistema integral, de Justicia social, que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida de la Ley, por lo tanto, el hecho que [su] representado haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, que son un ‘derecho irrenunciable’, en ningún momento ello significa un desistimiento o renuncia al ejercicio de un Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva que le garantiza el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el ejercicio de este Derecho Constitucional no puede estar sometido a condición alguna, ya que ello significaría la violación del mismo.” (Corchetes de la Corte).

Expuso que, “…Sostiene también el a-quo, en la recurrida, que hubo con el pago de las prestaciones sociales de [su] representado, un consentimiento tácito de la renuncia de su relación laboral ‘…pero de modo alguno no puede pretender entrar a discutir sobre su estabilidad laboral porque taxativamente está renunciando un acto volitivo que da señales inequívocas de que su relación laboral ha culminado’…”, es decir según el a-quo que [su] representado convino con el patrono en romper el vinculo (sic) laboral, razón por la cual, considero pronunciarse sobre el fondo de la querella”, agrego que “…el hecho de que el accionante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, ello no significa, en ningún momento, que como funcionario público que es, hay (sic) consentido con el patrono, taxativamente su despido y el rompimiento del vinculo (sic) laboral …” [que] “…no existe entre [su] representado y el Fondo Único de Crédito del estado Barinas (Foncreb) vinculo (sic) laboral alguno, ya que lo existe (sic) es un vínculo funcionarial, regido por una relación estatutaria de carácter especial…” (Negrillas de origen, Corchetes de la Corte).

Que, “… el Sentenciador de la Primera Instancia estaba en la obligación de pronunciarse y de decidir el fondo de la presente querella funcionarial, y de manera alguna suponer la renuncia del querellante, ello. De (sic) conformidad con lo dispuesto en los Preceptos Constitucionales Previstos en los Artículos 2, 26 y 257 de Nuestra Carta Magna.”

Luego de citar parcialmente diversas sentencias, expone que “… según la doctrina jurisprudencial de esta Corte, el pago de las prestaciones sociales de un funcionario Público, no supone la renuncia de los derechos del funcionario y no puede tener efecto procesal respecto de la pretensión de la querella interpuesta, ya que se trata de un Derecho Social Constitucional. Así pues, el hecho que [su] representado haya recibido el pago de sus prestaciones sociales de la Administración no supone, en ningún momento que haya convenido con la Administración en romper el vinculo (sic) funcionarial que los unía, y por ende, haya renunciado al cargo del cual fue retirado ilegalmente mediante un Acto Administrativo viciado de nulidad absoluta que ordeno (sic) su destitución del cargo que ocupaba en dicho Organismo. Por cuanto dichas imputaciones jamás fueron demostradas por el ente Administrativo y que el a-quo silencio (sic) las pruebas aportadas por la parte accionante, y por lo tanto, la Sentencia recurrida debe ser revocada y declarado (sic) Con Lugar la presente apelación por no estar ajustada a derecho, y así solicito el pronunciamiento de esta Corte”. (Negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Denuncia además que, “… la publicación en cartelería (sic) de notificación de destitución publicada en el Diario La Prensa del Estado Barinas, en fecha 15 de julio de 2003, en donde el ente Administrador (…) violentó el Artículo 73 del Capítulo IV de la Publicación y Notificación de los actos Administrativos, el cual señala que el mismo debe contener el texto integro (sic) del acto, e indicar si fuere el caso los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos y tribunales ante los cuales deban interponerse y para la veracidad de la violación y la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, el mismo nunca fue hecho de conformidad con la norma legal...”.

Denuncia que, “…El acto administrativo cuestionado, viola el Debido Proceso, consagrada (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, por cuanto los hechos imputados constituyen la presunta comisión de delitos castigados con penas corporales (Secuestro y Forjamiento de Documentos Públicos) y que de acuerdo con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser considerado esos hechos como causal de destitución, es necesario la existencia de condena penal, en virtud de que la determinación de la responsabilidad penal no corresponde a la Administración, sino al Poder Judicial tal como lo establece el artículo 81 eiusdem, lo que significa que ésta (sic) aplicando una causal inexistente, en consecuencia violenta lo que establece el artículo 49 numeral 6 de nuestra carta magna”.

Sostiene que, “…El acto administrativo en cuestión esta (sic) viciado de nulidad absoluta por ausencia de Fundamentación legal pertinente, por cuanto el elemento fundamental para la validez de todo acto administrativo impugnado por esta Querella, conforme al ordinal 5 del artículo 18, e igualmente los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al no fundamentar dicho acto administrativo en ninguna de las causales que establece el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “… el funcionario competente para dictar el acto administrativo, objeto del recurso de nulidad, interpuesto por [su] mandante omitió total y absolutamente las razones de hecho y la Fundamentación Legal, en las cuales baso (sic) la decisión que dio lugar a la destitución del cargo, así como tampoco señala que persona esta (sic) incursa en faltas graves o en que causal de destitución de las que prevé el Reglamento Interno del Fondo en su artículo 21 y de la Ley del Estatuto de la función pública en su Artículo 86. En virtud que la Resolución del Consejo Directivo extraordinario N° 22 de fecha 1 de julio de 2003, tanto en su parte narrativa, motiva y dispositiva, no fundamenta con normas legales la causal que se [le] imputa, lo que hace es violentar el derecho a la defensa, por cuanto la norma que establece las causales de destitución es el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma contiene catorce (14) causales de destitución es el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma contiene catorce (14) causales, de manera que el ente Administrativo, le estaría imputando las catorce (14) causales de destitución y en consecuencia tendría que defenderse de catorce causales, los (sic) no tiene relación con los hechos que se le imputaron a [su] representado.” (Negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Que, “…Si el ente Administrativo aperturó un procedimiento motivado por: Insubordinación, Conducta inmoral y forjamiento de documento, no entiendo ciudadano Juez, como en la Resolución de (sic) Consejo Directivo extraordinario N° 22, de fecha 01-07-03, no fundamento (sic) tal decisión en las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales pudieron ser los ordinales 6 y 10, pero en la resolución no las indica”. (Negrillas de origen).

Finalmente, solicita que esta Corte “…se sirva REVOCAR la sentencia recurrida y DECLARAR CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, ORDENANDO la reincorporación inmediata de [su] representado al cargo de Secretario Adscrito a la presidencia del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, (FONCREB) adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Barinas, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la reincorporación definitiva.” (Negrillas y mayúsculas de origen, corchetes de la Corte).

IV
DE LA COMPETENCIA

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano Ramón Alexander Mendoza, al respecto observa:

La representación judicial del ciudadano Ramón Alexander Mendoza Rojas, parte querellante en la presente causa, apela de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 20 de julio de 2004, mediante la cual se declaró Sin Lugar la querella interpuesta, alegando fundamentalmente que contrario a lo indicado por el A quo el hecho de que el accionante hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, no implica su renuncia al derecho de reclamar lo que considere conducente en relación al modo en que se dio fin a la relación funcionarial.

Sostiene el apelante que, el cobro de prestaciones sociales es un derecho constitucional irrenunciable, no negociable, y que por ello el funcionario tenía derecho a hacer cobro de tal concepto, sin que “…en ningún momento ello significa un desistimiento o renuncia al ejercicio de un derecho Constitucional a la tutela Judicial Efectiva que le garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República, de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el ejercicio de este Derecho constitucional no puede estar sometido a condición alguna, ya que ello significaría la violación el mismo.”

Adicionalmente, expone que el A quo “… silencio (sic) las pruebas aportadas por la parte accionante, y por lo tanto, la Sentencia recurrida debe ser revocada y declarado (sic) Con Lugar la presente apelación por no estar ajustada a derecho, y así solicito el pronunciamiento de esta Corte…”. En los demás razonamientos, el apelante básicamente reproduce en idénticos términos las argumentaciones esbozadas en el escrito de la querella interpuesta.

Dicho lo anterior, debe señalar esta Alzada que lo señalado por el accionante, se traduce en el vicio de silencio de pruebas. Así, tenemos que el silencio de pruebas está previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“… Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.

En relación al referido vicio, se expresó esta Corte mediante sentencia N° 2011-398, de fecha 6 de abril de 2011 (Caso: Richard Pinto Navarro vs Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social), refiriendo que:

“…el mismo se presenta cuando el Juez en la oportunidad de decidir el asunto sometido su conocimiento, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar los hechos demostrados por cada una de ellas al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, (Caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), estableció lo siguiente con relación al mencionado vicio:

‘…cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

…omissis…
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio…’. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 05-0792, de fecha 11 de enero de 2006, sostuvo lo siguiente:

‘…Asimismo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.

Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).

Es doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)’. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A)...’

Así tenemos, que esta Alzada, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito ut supra, observa que el Juez está en la obligación de examinar todas y cada una de las pruebas que cursen en el expediente. Igualmente, se ha sostenido que para que exista el vicio de silencio de pruebas, debe tratarse de la omisión por parte del Juez de analizar una prueba fundamental para la resolución del caso, aunado al hecho, de que a fin de que se configure el vicio de silencio de pruebas se requiere señalar precisamente cuál o cuáles son los elementos probatorios que dejó u omitió analizar el sentenciador. (Vid. Sentencia Nº 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).”

En relación, a lo parcialmente transcrito, se entiende que para que exista silencio de pruebas, no basta simplemente con el hecho de que el juez hubiere omitido pronunciarse sobre algún elemento cursante en autos, sino que tal elemento ha de ser determinante para la resolución del caso, esto es que, en principio, su valoración sea capaz de producir una decisión distinta y por otra parte, no puede concebirse que existió silencio de pruebas porque el juez en su valoración, no mencione de manera taxativa todos y cada una de las pruebas existentes en el expediente, o cuando sus razonamientos no coincidan con la posición de alguna de las partes en el proceso.

Entendido lo anterior, se aprecia que en el caso de autos, el Juzgado a quo, basó su decisión, sobre los argumentos expuestos y las pruebas aportadas por las partes, ello se indica por cuanto, la parte recurrida en la querella expuso en su contestación que el ciudadano Ramón Alexander Mendoza Rojas, recibió el pago de sus prestaciones sociales y con ello - a criterio del accionado- renunció a todo reclamo inherente a la forma en la que se dio por terminado el vínculo funcionarial que unía al referido funcionario con el ente querellado; sustentando su argumento con la consignación en fase probatoria, de orden de pago N° 2345, mediante la cual se le pagan las prestaciones sociales al querellante.

Dicho esto, se observa que la sentencia recurrida, fundamentó su decisión justamente en la orden de pago antes señalada, dando por sentado, que la aceptación de las prestaciones sociales por parte del funcionario “…se traduce como la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido, no se trata de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo, debido a que la conducta volitiva del querellante al recibir sus prestaciones sociales implica que no buscaba estabilidad sino dar por terminada la relación laboral…”.

De lo anterior se deduce, que el Juez a quo, no incurrió en silencio de pruebas, sino que, interpretó los elementos de autos, de una forma que no resultó coincidente con los planteamientos del accionante, sino con las defensas invocadas por la parte recurrida; tomando como base documentales insertas en el expediente, consignadas por la Administración, por lo cual, mal puede entenderse que existió el vicio de silencio de pruebas invocado. Así se declara.

Ello así, si bien la sentencia atacada no incurre en el vicio denunciado por el accionante, no puede obviarse que “ la función de la apelación está en someter la litis o el negocio a un segundo examen que ofrezca mayores garantías que el primero (…) lo esencial es que se trata de un examen reiterado, esto es, de una revisión de todo cuanto se hizo la primera vez (…)” es un medio de impugnación que “(…) a diferencia de todas las demás especies de impugnación, no puede menos que culminar en la rescisión de la sentencia impugnada (…)”(Carnelutti Francesco. Instituciones del Proceso Civil, Vol. II Pág. 227).

Así, vistas las consideraciones esbozadas en el escrito de fundamentación de la apelación, referidas a que el Juzgado A quo no debió considerar que el hecho de que el accionante recibiera el pago de sus prestaciones sociales, se traducía en “…la aceptación por parte del trabajador del acto de su despido…”, ello por cuanto las prestaciones sociales son un derecho de orden constitucional, no sujeto a negociación o condicionamiento alguno; así debe señalarse que en casos similares, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, ha expresado lo siguiente:

“… No obstante lo anteriormente expuesto, resulta oportuno para esta Corte precisar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela confiriere a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa un poder restablecedor, el cual instituye la posibilidad de restituir las situaciones jurídicas lesionadas por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.

Por ello, esta Corte considera, que en casos como el presente, para una recta aplicación de la justicia que satisfaga plenamente la pretensión del justiciable en el caso concreto, máxima aspiración de los administrados, es menester interpretar adecuadamente la pretensión de las partes, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho y al tal efecto se tiene que:

El Juzgador de Instancia declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por cuanto consideró, que la aceptación por parte de la recurrente del pago de sus prestaciones sociales se traduce en una aceptación voluntaria de su retiro de la Administración ‘siendo a todas luces improcedente, la pretendida reincorporación a su puesto de trabajo’.
En tal sentido, y a los fines de determinar el juicio del a quo se encuentra ajustado a derecho, la Corte, aprecia que en efecto al recurrente se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de ‘Orden de Pago’ por concepto de ‘Prestaciones Sociales y Otras Indemnizaciones a Empleado’ por el monto de veinte millones doscientos ochenta y ocho mil trescientos treinta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 20.288.335,37), que cursa al folio 24 del expediente judicial.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado a la recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad de la funcionaria con la forma en que fue retirada de la Administración, por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia de la recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.

Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que -contrario a lo señalado por el Juzgador de Instancia- el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente de ningún modo constituye la terminación de la relación funcionarial.

En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado a la recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial como erradamente fue determinado por el iudex a quo (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2008-1229 del 3 de julio de 2008, caso: Fermín Antonio Aldana López contra el Estado Zulia), por consiguiente este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR el fallo emitido por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental en fecha 5 de marzo de 2003. Así se decide.” (Sentencia de fecha 06 de abril de 2011, N° 2011-524, caso: Keila Velasquez vs. Contraloria General del estado Delta Amacuro).


Según lo expuesto en la sentencia antes indicada, más allá de que el accionante en su escrito de fundamentación no haya explanado la denuncia de otros vicios destinados a atacar directamente la sentencia, señalando su disconformidad con el criterio seguido por el a quo, sus argumentos han de ser estudiados en busca de la realización de la justicia, sin formalismos inútiles que obstaculicen la justicia material.

Así, en despliegue propio del medio de gravamen ordinario utilizado por el accionante, se observa que la sentencia de primera instancia, basó su decisión en el hecho de que el accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales y con ello, da por entendida la renuncia expresa a cualquier otro reclamo vinculado a la forma en que se dio por terminada la relación funcionarial; frente a lo cual debe señalarse, que tal consideración constituye una conclusión errada, que contraviene el criterio pacífico y reiterado de esta jurisdicción en cuanto a ese punto en particular, pues tal y como se señaló en la decisión parcialmente transcrita, la aceptación de las prestaciones sociales por parte del funcionario, no puede en modo alguno, constituirse como la renuncia expresa a cualquier reclamo relacionado al modo en que se dio por terminado el vínculo funcionarial.

Ello se afirma por cuanto, las prestaciones sociales constituyen un derecho de rango constitucional no susceptible de condicionamiento o negociación y porque tal situación no se compadece con la naturaleza de la relación estatutaria. Lo anterior se indica porque, los funcionarios públicos se encuentran amparados por un régimen jurídico especial, tal y como lo prevé el texto constitucional en su artículo 144, que señala expresamente: “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” , igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los funcionarios públicos se regirán por sus propias normas; por lo que el sistema normativo que rige la función pública, no admite injerencia del régimen laboral ordinario, salvo que por expresa remisión de ley, este le sea aplicable.

En consecuencia, considera esta Corte que el Juzgado A quo, erró en su decisión, al considerar que el cobro de prestaciones sociales por parte del funcionario, constituía renuncia a cualquier reclamo relacionado con la terminación del vínculo funcionarial, razón por la cual debe este Orgáno Jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

Seguidamente corresponde a esta Azada conocer del fondo del asunto planteado, para lo cual observa:

La parte querellante centra su reclamo, en la solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), contenido en la Resolución del Consejo Directivo Extraordinaria N° 22 de fecha 1° de julio de 2003.

A los fines de sustentar su pretensión, la parte querellante aduce la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el ente querellado presentó “…prueba con posterioridad a la decisión, ya que ellos la solicitan a la Inspectoría del Trabajo el día 11 de julio de 2003, el Procedimiento que se le siguió por calificación de faltas al ciudadano Héctor Rubén Salcedo, en el cual, en el debate probatorio sus abogados [le] promoviera dentro de las testimoniales del mismo en la defensa de los derechos del ex trabajador del fondo, procedimiento éste (sic) ciudadano Juez que no tiene nada que ver con [el] procedimiento administrativo de destitución que se seguía en [su] contra ya que las pruebas que ellos pretenden traer a la presente decisión que por demás son extemporáneas, irrelevantes e impertinentes no tienen nada que ver con el procedimiento que se [le] seguía al pretender hacer valer las testimoniales de los testigos que fueron promovidos por ellos en el proceso que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo al ciudadano Héctor Rubén Salcedo; razón que hace la fundamentación del acto administrativo de [su] destitución, Inconstitucional por violar[le] el derecho a la defensa” (Negrillas de origen, corchetes de la Corte).

Ante tal denuncia, esta Corte observa que, el texto del acto recurrido se aprecia lo siguiente: “…la destitución del ciudadano Ramón Mendoza Rojas se ventiló simultáneamente por ante la Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona los Llanos del Estado Barinas en contra del ciudadano Héctor Rubén Salcedo. En este expediente de la Inspectoría del trabajo signado con el N° 052-03 existe ya una decisión favorable para el patrono FONCREB y dentro del proceso se promovieron testigos en cuya declaración son contestes en afirmar que el funcionario Ramón Mendoza Rojas participo (sic) en los hechos que se le imputan. Mérito favorable de los folios 71, 73, 74, 88, 117 del expediente N° 052-03 de la Inspectoría del Trabajo, pruebas éstas (sic) que se vinculan a esta decisión conforme a lo establecido en el artículo 435 del código de Procedimiento Civil. Tomando en Cuenta la Opinión emanada de la Consultoría Jurídica, este Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB) RESUELVE: 1. La destitución del cargo de Secretario adscrito a la Presidencia esta (sic) Institución el Ciudadano Ramón Mendoza Rojas.” (Mayúscula y negrilla de origen).

Ante tal circunstancia, debe señalar esta Alzada que la documentación inserta en el expediente tramitado ante la Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona Los Llanos del estado Barinas en contra del ciudadano Héctor Rubén Salcedo, signado con el N° 052-03, es traída al expediente administrativo del querellante, con fundamento en lo pautado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto señala: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundados en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, incluso en los informes”

Ello así, conforme a la norma antes transcrita, los documentos públicos pueden producirse en todo tiempo en el expediente y en base a esa premisa, la Administración hace valer al momento de su decisión, las actuaciones contenidas en el expediente administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona Los Llanos del estado Barinas en contra del ciudadano Héctor Rubén Salcedo, signado con el N° 052-03, considerando tales actuaciones como documentos públicos. Lo anterior hace necesario para esta Alzada efectuar algunas consideraciones inherentes a las documentales insertas en el expediente seguido ante la Inspectoría del Trabajo.

Así tenemos que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha referido en relación al expediente administrativo que:

“El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último…” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, negrillas de la decisión)

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia, que las actuaciones que conforman el expediente administrativo, son documentos administrativos que constituyen una categoría especial de documentos, que no pueden ser asimilables a los documentos públicos; expresando además la Sala Político Administrativa, en cuanto a su valor probatorio que:

“las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate” (Sala Político Administrativa, sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio 2007).


En atención a lo indicado en los fallos referidos ut supra, se concluye, que las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, constituyen una categoría especial de documentos, que en su valor probatorio han de tenerse como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; es decir, no son documentos públicos.

Entendido lo anterior, puede afirmarse que el expediente administrativo instruido ante la Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona los Llanos del estado Barinas en contra del ciudadano Héctor Rubén Salcedo, signado con el N° 052-03 (quien estuvo presuntamente involucrado en los mismos hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario contra el querellante); no constituye documento público, sino documento administrativo.

En consecuencia a lo indicado en los párrafos precedentes, mal podía la Administración hacer valer en el presente caso, el expediente administrativo tramitado al ciudadano Héctor Rubén Salcedo por la Insectoría del Trabajo, incorporándolo al expediente al momento de proferir su decisión, fundamentando su proceder en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tratando el expediente administrativo como documento público; más cuando el referido expediente recaba las actuaciones vinculadas a otro sujeto y no al funcionario investigado, lo que vulneró los derechos del hoy accionante.

No obstante, debe precisarse, que las razones o fundamentos tomados por la Administración para proferir su decisión, no se basan únicamente en el valor probatorio de los elementos traídos a autos, cursantes ante la Inspectoría del Trabajo Coordinación Zona Los Llanos del estado Barinas en contra del ciudadano Héctor Rubén Salcedo, signado con el N° 052-03, sino que, la propia decisión refiere que se fundamenta en la opinión emanada de la Consultoría Jurídica, en las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente, valorando de manera detallada, las testimoniales promovidas y evacuadas, analizando las documentales insertas en el expediente administrativo, especialmente, las Acta levantadas en fecha 18 de marzo de 2003, oportunidad en la que se produjo el cierre de la sede del Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB) por parte de algunos funcionarios así como las declaraciones en el Diario los Llanos el 18 de marzo de 2003, hechos que originaron el inicio de la investigación y en atención a su contenido, encuentran elementos suficientes para determinar la destitución del funcionario en cuestión.

En consecuencia a lo antes expuesto, si bien erró la Administración al incluir en el procedimiento, específicamente en fase de decisión, las documentales provenientes de la Inspectoría del Trabajo, relacionadas con el procedimiento seguido a otro ciudadano, tal infracción no resulta suficiente para materializar la vulneración del derecho a la defensa invocado por el querellante, siendo que el mismo no se ve lesionado cuando el Administrado ha contado con todas las posibilidades para hacer valer sus defensas y excepciones, promoviendo toda clase de pruebas a su libre elección. En tal sentido, se observa que las citadas documentales provenientes de la Inspectoría del Trabajo, por una parte no constituyen prueba única y fundamental para emitir el acto y por la otra el accionante en el curso del procedimiento administrativo, realizó actividad probatoria, haciendo uso de distintos medios de prueba, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

Seguidamente, corresponde analizar los restantes vicios denunciados, no sin antes advertir, que del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta el accionante denuncia la existencia paralela de inmotivación y falso supuesto, vicios que se excluyen mutuamente, pues mal puede señalarse que el acto carece de motivación y a su vez referir que existe falso supuesto, dado que este último vicio reside justamente en la falsedad de hecho o de derecho en la que pudo incurrir la Administración al sustentar los motivos en los que fundamenta su decisión. No obstante, en relación a esa circunstancia, la Sala Político Administrativa ha expresado:

“…esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
‘(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’. (Negrillas de este fallo).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010). (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 960, de fecha 14 de julio de 2011, caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez vs. Ministerio del poder Popular Para la Defensa)
Del fallo parcialmente transcrito se constata que, si bien la denuncia de los vicios de inmotivación y de falso supuesto se excluyen entre sí, debe analizarse la forma en que es denunciada la inmotivación, pues ésta solo será contradictoria cuando se denuncie ausencia total de motivación.

Dicho lo anterior, corresponde a esta Corte analizar la forma en que fue planteada la denuncia efectuada por el querellante, relacionada a la presunta inmotivación del acto, respecto de lo cual expuso que: “…competente del presente recurso la Resolución del Consejo Directivo extraordinario N° 22 de fecha 1 de julio de 2003, tanto en su parte narrativa, motiva y dispositiva, no fundamenta con normas legales la causal que se [le] imputa, lo que hace es violentar [su] derecho a la defensa, por cuanto la normas que establece las causales de destitución es el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma contiene catorce (14) causales, de manera que el ente Administrativo, [le] estaría imputando las catorce (14) causales de destitución y en consecuencia tendría que defender[se] de catorce causales, los (sic) cuales no tienen relación con los hechos que se [le] imputan…” (Corchetes de la Corte).

Del mismo modo expresa que “…el acto administrativo que se cuestiona su legalidad (sic) fundamenta con unos supuestos hechos en los cuales [le] señalan que por unas declaraciones en prensa El Diario los Llanos, el secuestro de unos funcionarios de fecha 18 de marzo de 2003 y el forjamiento de documento…”.

Ello así, partiendo de la forma en que fue denunciado el vicio de inmotivación, y en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra esta Corte que, en el presente caso, puede analizarse la denuncia de inmotivación y falso supuesto.

Ante tal planteamiento debe reseñarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado en relación a la motivación de los actos lo siguiente.

“…la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 318 del 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).

Del fallo parcialmente transcrito se evidencia que para que exista motivación del acto, no es necesario un análisis pormenorizado y exhaustivo de las razones de hecho y de derecho, sino que basta que del mismo sea posible extraer los fundamentos de hecho y de derecho que le dan lugar. Lo anterior, hace necesario observar el contenido del acto impugnado que riela a los folios 128 al 131 del expediente, con el objeto de determinar si adolece o no del referido vicios y en atención a ello, se observa que el referido acto señala: “…Siguiendo con el procedimiento, Foncreb (sic) realizó el acto de Formulación de Cargos, donde se dejó constancia de que existen indicios que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario en su condición de Secretario Adscrito al Foncreb (sic) como consecuencia de las declaraciones en el periódico El Diario de los Llanos, el secuestro de los funcionarios que laboran en el fondo en fecha 18-03-03 y que consta en Acta levantada por los trabajadores de Foncreb (sic). Así mismo, consta en el Expediente la Resolución del consejo Directivo en la que se presume fueron falsificadas las firmas de los directores, constituyendo esto un ilícito administrativo, lo cual dio inicio a una averiguación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.(negrillas de la Corte).

Del mismo modo el acto señala, que el funcionario en cuestión realizó su acto de descargo en el lapso indicado por el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y luego de un estudio de las distintas pruebas cursantes en el expediente, resuelve “la destitución del cargo de Secretario adscrito a Presidencia esta (sic) Institución el (sic) Ciudadano Ramón Mendoza Rojas.” (Negrillas propias).

De lo anterior tenemos que, el acto recurrido, en su motiva y dispositiva, no indicó expresamente la norma en la cual subsumió la causa en base a la cual destituye al funcionario; no obstante, señala los hechos y circunstancias que dieron lugar a la referida destitución; hechos que se reproducen en idénticos términos en el acto de Formulación de cargos, en el que se expresa de manera clara, que tales hechos presuntamente cometidos por el funcionario, se tipifican en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así fue reseñado al inicio de la averiguación administrativa y a lo largo de todo el procedimiento, en el que además participó activamente el querellante, dirigiendo sus defensas a desvirtuar su participación en los referidos hechos y la subsunción de su conducta en dichos actos.

Ello así, si bien el acto no dice textualmente que se destituye al querellante por encontrarlo incurso en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86; si señala que da por comprobada su participación en los hechos en base a los cuales se dio inició a la investigación y sobre los que le fueron formulados los cargos; expresando que el querellante “… no desvirtuó en su escrito de descargo los hechos que se imputan, así mismo, las pruebas promovidas y evacuadas por el (sic) y que fueron analizadas y valoradas tampoco desvirtúan los cargos que le fueron formulados…”; en consecuencia, del texto del acto impugnado, queda claro que se le destituye por los hechos y por los cargos que le fueran formulados, esto es, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la omisión del señalamiento expreso de la referida norma, es un error material que no es óbice para que no pueda entenderse el fundamento de la sanción, que se da por comprobada en base a los hechos señalados durante todo el procedimiento.

Visto lo anterior, conviene precisar que de la índole o gravedad del vicio depende aplicar el tipo de consecuencia jurídica (Roberto Dromi. Derecho Administrativo. Pág. 383) apreciando en el caso de autos que la omisión en la incurriera la Administración, constituye un vicio de forma, que no alcanza para afectar la validez del acto, ni el fin perseguido por éste, pues del acto impugnado se desprenden las razones y fundamentos que dan lugar a la sanción aplicada por la Administración, en otras palabras, la omisión de la Administración no altera en modo alguno la finalidad perseguida por el acto.

En consecuencia, mal pudiera esta Corte considerar que se incurrió en inmotivación, cuando del acto se desprende las razones por las que el querellante fue objeto de la sanción de destitución, suficientemente tipificada a lo largo de todo el procedimiento, en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública y así se declara.

Finalmente, corresponde analizar si se verifica el vicio de falso supuesto denunciado por el accionante, así tenemos que el recurrente expone que “… el acto administrativo que está siendo cuestionado su legalidad, presenta las características de un falso supuesto de hecho, como de un falso supuesto de derecho, en virtud de que el ente Administrativo en la Resolución, valora hechos que no han sido probados, ni demostrados y los que dan como ciertos, lo que vicia de nulidad el acto…”.

En relación al falso supuesto, resulta necesario para esta Corte referir que el mencionado vicio se patentiza de dos maneras a saber: “(…) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”(Sala Político Administrativa, sentencia Nº 610 del 15 de mayo de 2008).

Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, se aprecia que la Administración dio por comprobados los hechos imputados al querellante, en base a las documentales insertas en el expediente, así como sobre las pruebas evacuadas en autos, en especial hace valer las Actas suscritas en fecha 18 de marzo de 2003, levantadas por el Inspector del trabajo, por la Defensoría del Pueblo y por los propios trabajadores de Fondo Único de Crédito del Estado Barinas, en las Declaraciones rendidas por varios funcionarios, entre ellos, el querellante ante El Diario de los Llanos, así como por las testimoniales evacuadas en sede administrativa.

En las mencionadas actas, que rielan a los folios 12 al 28 del expediente, se desprende la ocurrencia de hechos irregulares en la sede del Foncreb, en fecha 18 de marzo de 2003; así del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, suscrita por el Presidente del Foncreb, el Jefe de la División de Administración, Jefe de la División de Crédito, Consultor Jurídico, Secretaría del Consejo Directivo, Asistente Administrativo y Director Laboral y por el Representante de la Defensoría del Pueblo, se dejó constancia que a las 9:30 de la mañana del 18 de marzo de 2003, el ciudadano HÉCTOR RUBÉN SALCEDO, cédula de identidad 5.279.933, cobrador de esta Institución, seguido de otras personas ajenas al Fondo, decidieron cerrar la sede, colocar candado en la entrada, no permitiendo el acceso a trabajadores ni al público en general, señalando que otros funcionarios, entre ellos, el querellante, se encontraban acompañando al referido ciudadano en la manifestación, del mismo modo se aprecia en las actas que conforman el expediente, el artículo denominado “Acoso y vejaciones denuncian trabajadores del Foncreb”, publicado en El Diario de los Llanos, que reseña las declaraciones realizadas por varios funcionarios, entre ellos, el hoy accionante, en el cual denuncian estar “cansados de tantos improperios y vejaciones y la complicidad que hay en el Fondo de Crédito [señalan además que] son perseguidos por el Jefe de crédito y el coordinador del PIME quien lejos de atender a la pequeña y mediana empresa se dedican a acosar trabajadores”.

Vistas las anteriores actuaciones, se evidencia, que existe una total correspondencia entre los hechos que da por demostrados la Administración y las pruebas con base a las cuales sustentan sus conclusiones, apreciándose total conexidad e identidad entre las pruebas y los hechos que están destinadas a demostrar, es decir, que el querellante se encontraba efectivamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, se observa que durante todo el procedimiento se imputa una conducta que como se refirió supra es subsumible en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual en su contenido reza lo siguiente:
“Artículo 86.
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”

Ello así, a los fines de determinar si tal causal le es imputable a un funcionario, debe analizarse en cada caso en particular la conducta del funcionario investigado, con el objeto de determinar si su proceder en efecto puede encuadrarse como una actuación que se identifica con alguno de los supuestos prescritos por la norma antes transcrita. En el caso específico que aquí ocupa, el acta de formulación de cargos reseña que se le formulan cargos “por haber realizado conducta inmoral y situación de insubordinacion” como consecuencia de los hechos acaecidos en fecha 18 de marzo de 2003, consistentes en el presunto secuestro de funcionarios, declaraciones en prensa y forjamiento de documentos.

Así tenemos que, del expediente se desprende la participación del querellante en los hechos acaecidos en fecha 18 de marzo de 2003, así como las declaraciones que éste, en compañía de otros funcionarios, realizó ante la prensa regional, destinadas a denunciar acoso laboral por parte de autoridades del Fondo Único de Crédito del estado Barinas (FONCREB), ante lo cual debe señalarse, que las mismas no resultan cónsonas con el recto proceder de un funcionario público, toda vez que, si existían razones que dieran lugar a efectuar reclamos relacionados con el desarrollo de sus actividades propias como funcionarios, existen vías administrativas y judiciales que se constituyen como mecanismos regulares, destinados a solventar los conflictos que pudieran presentarse en torno al desarrollo de la función pública desplegada por el querellante.

Ello así, si bien el funcionario goza del derecho a hacer uso de su libertad de expresión, no era consonó acudir a medios impresos regionales, a señalar directamente a autoridades del ente querellado, imputándole de manera directa la comisión de “hechos reprochables”, que en todo caso tenían que ver con la relación funcionarial individualmente considerada y no implicaba en modo alguno, razones que hicieran justificables las declaraciones y señalamientos explanados en dicho artículo.

Por otra parte, mal podía cerrar el acceso a la Institución, pues aún cuando se verificaran las situaciones denunciadas por los funcionarios manifestantes, la vía idónea en ningún caso era impedir el acceso a la sede de la Institución, que atiende diariamente a un número indeterminado de particulares, que acuden a efectuar trámites crediticios, por lo que con tal actuación, junto a obstaculizar el libre desenvolvimiento de las funciones de la Institución, lesionaron intereses del colectivo.

En consecuencia, en relación con los hechos imputados y la causal de destitución en la que se subsumen, observa esta Corte que existen elementos suficientes para dar por comprobadas conductas desplegadas por el funcionario, que no son cónsonas con la moral y la recta actuación que deben observar los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y que resultan perfectamente subsumibles en los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así en atención a las consideraciones esbozadas en los párrafos precedentes, esta Corte desecha la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho denunciada por el recurrente. Así se decide.

En tal sentido, analizados como fueron los alegatos de la parte actora en la presente causa, no encuentra esta Corte razones que den lugar a la nulidad del acto recurrido, por lo cual, conociendo del fondo de la controversia planteada resulta forzoso declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.


VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Angelina Roa de Rojas, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMÓN ALEXANDER MENDOZA ROJAS contra el FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. Conociendo el fondo de la causa declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MARISOL MARIN R.


La Secretaria



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2004- 001116
MEM/