JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000796

En fecha 30 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-912, de fecha 18 de mayo de 2007 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remiten el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la Abogada Yajaira Seijas de Jaén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 15.155, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA INTEGRAL GUAYANA C A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 5 de octubre de 2001, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 56-A Pro, de los libros de Registro respectivos, contra el acto administrativo Nº 06-021, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA “ZONA DEL HIERRO” PUERTO ORDÁZ, ESTADO BOLÍVAR de fecha 10 de marzo de 2006.

Dicha remisión se efectúo en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta en fecha 15 de mayo de 2007, por la Abogada Yajaira Seijas de Jaén, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia Integral Guayana C.A, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 7 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación

En fecha 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de julio de 2007, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 18 de julio de 2007.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se fijó la celebración de la Audiencia de Informes en la presente causa, para el día 29 de octubre de 2007.

En fecha 9 de octubre de 2007, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de septiembre de 2007 y se fijó el acto de informes para el 5 de noviembre de 2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 5 de noviembre de 2007, se difirió la oportunidad para la celebración de los informes en la presente causa, para el día 21 de enero de 2008.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de enero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, reanudándose la misma, una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R. Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 17 de julio de 2006, la Abogada Yajaira Seijas de Jaén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Farmacia Integral Guayana, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 06-021, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la “Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar” de fecha 10 de marzo del año 2006, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Argumentó que, hubo vicios de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad presentes en el acto administrativo y que se observó “…DISMINUCIÓN EFECTIVA Y TRASCENDENTE DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INDEFENCIÓN (sic) (…) En el caso de autos puede observarse la omisión o distorsión de trámites esenciales para la formación del acto administrativo que implican una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías de mi representada que se materializan en: (…) Violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y subrayado de la cita)

Señaló que, “El inspector obvió en forma total las normas adjetivas descritas referidas a los límites de su decisión; el cual se limitó en forma narrativa las actas que forman el proceso sin utilizar un sistema racional de deducciones en todo lo que supuestamente se determiné (sic) en el Acto Supervisorio Único, haciendo una valoración totalmente parcial y errada de ello…”.

Expresó que, “…resulta evidente que en el presente acto administrativo hubo inmotivación; prescindencia total del estudio, análisis, comparación entre sí para determinar lo que supuestamente resultare como infracción a las normas que allí se mencionan, careciendo la Providencia recurrida, desde todo punto de vista, de los elementos tanto de hecho como de derecho que se requieren para declarar con lugar la solicitud interpuesta; lo que hace nulo de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 1º, el acto Administrativo resultante del procedimiento en cuestión, por tratarse de un acto que viola o menoscaba derechos constitucionales.(…) Por lo que, en resguardo del principio de la tutela Judicial efectiva, como derecho inherente a toda persona humana y consustancial al Estado de Derecho y de Justicia, es por lo que en nombre de mi representada la Sociedad mercantil, FARMACIA INTEGRAL GUAYANA C.A., solicito, el restablecimiento de la situación Jurídica subjetiva lesionada por el Acto Administrativo viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, de fecha 10-03-2006 (sic), fundamentado en auto dictado por la Supervisora del Trabajo supra indicada en fecha 15-04-2.004 (sic), por el que el Órgano Administrativo en forma indebida y fuera del marco de su competencia, sin ningún tipo de análisis, verificación previa ni constatación de extremos necesarios señalados por la Ley tomó tan aberrante decisión…”. (Mayúsculas de la cita)

Alegó que, “…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible para la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación de interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de derecho que se reclama. (…) En efecto el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además la verificación del periculum in mora, la determinación del fomus bonis iuris; pues mientras aquel es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 22, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude a la norma en referencia a que las medidas sera acordadá…”.

Solicitó que, “…Se Decrete Medida Cautelar solicitada, suspendiéndose los efectos del acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en fecha Diez (10) de Marzo del Dos Mil Seis (2.006), mediante Providencia signada con el número: 06-021…”.

Finalmente requirió que se declarara, “…La Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz en fecha Diez (10) de Marzo del presente año (2.006), signado con el numero 06-021, en el Procedimiento de Aplicación de Sanciones incoado por la Abg. LUISA VERA DE LEÓN, en su carácter de Supervisora del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, en contra de mi representada la Sociedad Mercantil, FARMACIA INTEGRAL GUAYANA C.A., (…) Se suspenda vía Medida Cautelar, los efectos del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha Diez (10) de Marzo de 2.006, objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e ilegalidad, mediante el cual se declara INFRACTORA a mi representada, hasta tanto, se decida el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad. (…) De conformidad con lo establecido en el undécimo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas de la cita)

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Aplicando el dispositivo de la sentencia dictada por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional al caso de autos, consistente en la obligación del recurrente de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte undécimo parte infine-de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su expedición, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contando luego tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos y cuando el recurrente no cumpla con tal carga procesal procederá la declaratoria de desistimiento observa este Juzgado Superior, que en fecha siete (07) de marzo de 2007 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debiendo la parte recurrente retirarlo y publicarlo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, es decir, desde el ocho (08) de marzo de 2007 hasta el ocho (08) de abril de 2007, no obstante, esta última retiró el cartel fuera del referido lapso, el once (11) de mayo de 2007, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior aplicar la sanción establecida en la sentencia N° 05481 ya citada, es decir, declarar desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide…”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de junio de 2007, la Abogada Yajaira Seijas de Jaén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en lo siguiente:

Indicó que, “…Como bien puede usted constatar del auto de admisión al Recurso Contencioso administrativo de Nulidad claramente se desprende, concretamente en lo contemplado en su numeral III DECISIÓN. Lo siguiente QUINTO ‘...Emplácese a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del Cartel. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, el cual será librado en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas...” (Mayúsculas de la cita)

Expresó que, “…Como bien puede igualmente usted constatar, del contenido del Cartel de Emplazamiento claramente se desprende, concretamente en su parte infine lo siguiente: (…) Emplazamiento que se hace, de conformidad con lo establecido en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2.004...”

Manifestó que, “…por la foliatura que presenta el expediente, que para la fecha y hora en que yo declaro mediante diligencia, el retiro de cartel en cuestión para su correspondiente publicación, esto es, el día Once (11) de Mayo del 2.007 (sic), no existía la Sentencia objeto de la presente acción, y que de haber existido, yo ni hubiese retirado este y mucho menos lo habría publicado...”

Señaló que, “…no son ciertas las bases fundamentales para la decisión, entre otros, por cuanto en el auto de admisión, del Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, en su QUINTO aparte, no se deja sentado en ningún momento que con relación a este, se procederá en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2.004 (sic), como si se dejó sentado en el cartel, que dicho sea de paso, este criterio que pretende aplicar este operador de Justicia en el caso que nos ocupa, conforme al cual el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos, ha sido modificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante Sentencia N° 1.238, dictada en fecha 21 de junio del 2.006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y posteriormente, mediante Sentencia Nª 2.477, dictada en fecha 18 de Diciembre del 2.006,bajo la ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón…” (Mayúsculas del original)

Finalmente, solicitó que, “…se declare CON LUGAR la presente apelación y como consecuencia de ello se ordene la reposición de la causa al estado de que se ordene librar nuevamente el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa…” (Mayúsculas del original)


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición de la presente demanda, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia N° 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“...Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(...)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2007 contra la sentencia dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del niño y del adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 11 de mayo de 2007. Así se declara.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

Corresponde a esta Corte observar lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, de la manera siguiente:

“…En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente…”. (Destacado de la Corte).
Con referencia a la interpretación de la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 1.238 dictada en fecha 21 de junio de 2006, caso: Gustavo González Velutini, sostuvo lo siguiente:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de admisión del recurso de la presente sentencia. De esta manera se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa...”.
El anterior criterio fue reiterado por la mencionada Sala en sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), mediante la cual señaló:

“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. (Resaltado de esta Corte).
Con fundamento en lo expuesto en las mencionadas decisiones, esta Corte advierte que la parte recurrente tenía un plazo de treinta (30) días de despacho a partir de la expedición del cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para su retiro, publicación y consignación en el expediente.
Por tanto, a juicio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado A quo no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tomó en consideración la sentencia Nº 05481 de fecha once (11) de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establecía que la parte recurrente debía retirar y publicar el cartel de emplazamiento dentro de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que fue librado el mismo, siendo tal decisión modificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1238, de fecha 21 de junio de 2006, (caso: Gustavo González Velutini), criterio reiterado en la sentencia Nº 2477, de fecha 18 de diciembre de 2006, (caso: Jimmi Javier Muñoz), debiendo aplicar dicho criterio el A quo, en atención al principio de seguridad jurídica, criterio jurisprudencial que establece el lapso de treinta (30) días de despacho, para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que este era el aplicable para ese momento.

Ante lo expuesto, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró Desistido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de Suspensión de Efectos y se ORDENA REPONER la causa al estado de librar el Cartel de Emplazamiento, con sujeción al criterio jurisprudencial supra referido. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de mayo de 2007, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Yajaira Seijas de Jaén, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA INTEGRAL GUAYANA C.A, contra el acto administrativo Nº 06-021 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA “ZONA DEL HIERRO”, PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR de fecha 10 de marzo de 2006.”

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- SE ORDENA REPONER la causa al estado de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordene librar Cartel de Emplazamiento, a fin de que todas las personas con interés en la presente causa, comparezcan a darse por citados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2007-000796

EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.