JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001484

En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1456-07 de fecha 1º de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Guillermo Martínez y Gema Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.865 y 63.074, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ANTONIO PEREIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 284.119, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2007, por la Abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 15 de octubre de 2007, se dio cuenta esta Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla y de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2007, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Nancy Laya, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 21 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se fijó el día 4 de febrero de 2008, como la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Guillermo Martínez, antes identificado, diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy Ministerio para el Poder Popular para la Planificación y Finanzas, mediante oficio 2009-3069, de fecha 10 de marzo de 2009, el cual fue recibido el 16 de marzo de 2009.

En fecha 9 de junio de 2009, se dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio 2009-3069, de fecha 10 de marzo de 2009, el cual fue recibido el 3 de junio de 2009.

En fecha 16 de julio de 2009, una vez notificadas las partes, transcurrido el lapso fijado en auto de fecha 10 de marzo de 2009, se reasignó ponencia a la Juez María Eugenia Mata, asimismo, encontrándose la causa en estado de fijar oportunidad para celebrarse audiencia de informes orales, esta Corte difirió la oportunidad de fijar la misma.

En fechas 13 de agosto, 8 de octubre y 5 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar la audiencia de informes orales.

En fecha 11 de noviembre de 2009, se fijó para el día 1º de diciembre de 2009, la oportunidad para celebrarse la audiencia de informes orales.

En fecha 1º de diciembre de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y se declaró desierto el acto de informes orales.

En fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 7 de diciembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fechas 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fechas 24 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Guillermo Martínez, escrito de consideraciones.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Guillermo Martínez, diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 11 de agosto de 2010 y 17 de febrero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Guillermo Martínez, diligencias solicitando abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de marzo de 2007, los Apoderados Judiciales de la querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que, “En fecha 16/05/78 (sic), nuestro representado fue jubilado por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) según jubilación de movimiento de esta fecha (…) en el mes de octubre de 1994, el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), organizó y modernizó el Servicio de Administración Tributaria y a los efectos presentó el perfil por grados y tablas de equivalencia de los Fiscales, Técnicos y Profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha y sus equivalentes en la nueva estructura de SENIAT…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Toda la gestión administrativa realizada personalmente por nuestro representado para que se le reajustara el monto de la pensión de jubilación ha resultado infructuosa, toda vez que no ha habido respuesta por parte del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)…”.

Que, “…la obligación del reajuste de la pensión de jubilación quedó establecido con la firma por parte de la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional, del Primer Contrato Marco de fecha 10 de julio de 1992, quedando establecida dicha obligación en su cláusula XVIII, ratificada en la cláusula II del Segundo Contrato Marco de fecha veintiocho (28) de agosto de 1997, en la cláusula XXXIII del Tercer Contrato Marco de fecha primero (1º) de diciembre de 2000 y en la cláusula Décima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, con vigencia a partir del primero (01) de enero de 2004…” (Mayúscula de la cita).

Que, “…en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), producto de una modernización en el Sistema Tributario, nace el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 16 de agosto de 1994, a través del Decreto Nº 310 y posteriormente en el mes de octubre de ese mismo año, dentro de esa modernización se crean los perfiles específicos por grados y tablas de equivalencia en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el que actualmente se encuentra el aplicación. Se crea la `Gerencia General de Desarrollo Tributario´, `Gerencia de Fiscalización´ y se dicta el cuadro de equivalencias respectivo…”.

Que, “…la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) de resistirse a ajustar y de colocar a nuestro representado en el cargo equivalente, de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido Organismo, con lo cual se le violan a nuestro representado sus consolidados derechos constitucionales y legales…”.

Que, “…el cargo que desempeñaba nuestro representado para el momento de su jubilación, es decir, desde el 16 de mayo de 1978, era de `ADMINISTRADOR DE RENTAS JEFE II, Grado 26´el cual pasa a convertirse en su equivalente a `PROFESIONAL TRIBUTARIO´, Grado 13 de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización como lo demuestra el cuadro antes citado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitaron se ordene “…proceder al reajuste del monto de la jubilación que se le acordara a nuestro representado con la creación del SENIAT, en el cargo correspondiente equivalente de `PROFESIONAL TRIBUTARIO´, Grado 13, en la reestructuración efectuada…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 2 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…)Al respecto, estima el Tribunal que el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado. En este caso, el actor ejercía el cargo de Administrador de Rentas Jefe II, grado 26, el cual ya no existe en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, grado 13, según la tabla de equivalencia que señala el actor, y que no desdice la abogada de la República, esto, independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio Tributario, el cual por lo demás no ha dejado de ser un Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en tal virtud el Tribunal declara infundado el alegato de la sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide.

En este orden de ideas se observa que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que señala como el monto que actualmente tiene asignado por concepto de pensión jubilatoria cual es la cantidad de setecientos setenta y un mil ochocientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 771.899,80) (folio 57 del expediente administrativo). El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo accionado puede no darle satisfacción simplemente callando a tal reclamo.

En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho del mismo cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.

Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 13, o a uno de igual remuneración, en caso de haber cambiado de denominación. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 12 de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco, según se decidió, el derecho a recibir el aumento por el resto del tiempo transcurrido, y así se decide...”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2007, la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “…el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron…”.

Que, “…la autonomía de que está provisto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas queda reducida al llamado Control de Tutela, es decir, la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado, los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, el ciudadano LUIS A. PEREIRA H, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado por el Ministerio Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Administrador de Rentas jefe II, grado 26, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga el Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la Administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional…”.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada. Siendo así, esta instancia resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación planteado. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y al respecto, observa:

El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “(…) el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 13, o a uno de igual remuneración, en caso de haber cambiado de denominación. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 12 de diciembre de 2006, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco, según se decidió, el derecho a recibir el aumento por el resto del tiempo transcurrido…”.

Asimismo, la representación judicial de la República en su escrito de apelación indica “…el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron, (…) la autonomía de que está provisto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas queda reducida al llamado Control de Tutela, es decir, la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado, los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas…”.

Al respecto, resulta oportuno para esta Corte destacar que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas).

Ello así, es preciso advertir que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1º establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos.

Asimismo, este Órgano jurisdiccional observa que consta al folio veintiuno (21) del expediente cuadro de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización donde se señala que el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas Jefe II, grado 26 -cargo desempeñado por el querellante al momento de recibir el beneficio de la jubilación- es el de Profesional Tributario grado 13.
En atención a lo anterior en el presente caso se evidencia que el querellante fue jubilado del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo que operativa y técnicamente la Dirección General Sectorial de Rentas pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que se estima que el Juez A quo no incurrió en una errónea interpretación de los hechos, pues, el cargo del cual fue jubilado el querellante, tiene su equivalente en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional referido, ya que el querellante estaba adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas Dirección y Coordinación General del extinto Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas-, dependencia que fue absorbida por el mencionado Servicio, de allí que, resulta infundada la denuncia realizada por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2007, por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinta de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los Abogados Guillermo Martínez y Gema Martínez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ANTONIO PEREIRA HERNÁNDEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de agosto de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2007-001484
MEM/