JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001512

En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1695-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Karina Querales Rodríguez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.699, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE MANUEL PASTOR IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 10.331.806, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de julio de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se eligió la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Aymara Vílchez, Juez Presidente; Javier Sánchez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres, Juez.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de noviembre de 2007, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2009, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la representación judicial de la parte recurrente a través de la cual desistió del recurso interpuesto y solicita la homologación del mismo, asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 18 de febrero de 2009, se abocó la Corte al conocimiento de la presente causa y se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata. Asimismo, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem.

En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Manuel Pastora Izaguirre al Contralor del Municipio el Hatillo del Estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

En fecha 4 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Síndico Procurador del estado Miranda.

En fecha 9 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida a la parte recurrente.

En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al Contralor Municipal del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 16 de abril de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de mayo de 2009, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Henry Celestino Brito Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.474, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, diligencia a través de la cual consignó copia del cheque emitido a nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por concepto de Pagos referidos al aporte Patronal de los Empleados y Obreros del mencionado municipio.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, se abocó la Corte al conocimiento del presente asunto.

En fecha 23 de noviembre de 2011, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Abogado Henry Celestino Brito Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 115.474, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, diligencia a través de la cual consignó copia del poder que acredita su representación y solicitó la homologación del desistimiento planteado.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogado Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 20 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, en fecha 15 de enero de 2001, ingresó a prestar su servicio al organismo querellado desempeñándose en distintos cargos, siendo el último el de Consultor Jurídico, toda vez que en fecha 3 de marzo de 2005, egresó de dicho organismo por motivo de renuncia.
Alegó, que a su representado se le adeudan siete (7) días de salario y “…se toma como base para el cálculo de las mismas el sueldo Básico Diario que es la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 57.983,33) a razón de siete (07) días laborados lo que hace la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 405.883,31) de los cuales aun no han cancelado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 188.295,31)…” (Negrillas de la parte recurrente).

Que, le adeudan a su representado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad total de “…TREINTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.33.099.769,72) (…) En relación (…) al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) en Cuenta Individual de la Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero hasta la Fecha 18 de Noviembre de 2005, no se reflejan los registros de los aportes que debió realizar la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo durante la relación laboral por este concepto, y se refleja el estado de CESANTE, por lo cual mi representado no pudo disfrutar ni goza de la protección de la Seguridad Social y sus beneficios, en virtud de lo anteriormente expuesto se hace estimación en bolívares de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00)…”. (Negrillas y Mayúsculas de la parte recurrente).

Fundamentó su pretensión en los artículos 86, 92, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 16, 38, 39, 40, 174, 340 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 108, 219, 223, 224, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 29, 30, 63, 64, 123, 124, 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1, 2, 62, 63, 64, 65, 84, 86 y 87 de la Ley del Seguro Social.

Solicitó le sea cancelada a su representado la cantidad de “…TREINTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.33.099.786,62) por Prestaciones Sociales, y demás Beneficios Laborales, y la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por negar el disfrute y la protección de la Seguridad Social y los beneficios que ofrecen a los trabajadores al estar inscritos en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), la cual se estima en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.10.000.000,00), es decir, la cantidad total de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 43.099.86,72) (…) que el monto adeudado por Concepto de Prestaciones Sociales, para la fecha efectiva de cancelación o pago sufra o a la misma le sean cancelados a mi representado los Intereses correspondientes y la indicada cantidad sufra el correspondiente Reajuste Monetario por Inflación (…) que el Demandado La CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO sea condenada al Pago de las Costas y Costos Procesales, incluyendo las costas originadas por concepto de mis Honorarios Profesionales, los cuales fijo en treinta 30 por ciento del valor total de la demanda…” (Negrillas y Mayúsculas de la parte recurrente).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 19 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en lo siguiente:

“…antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se ha interpuesto tempestivamente. A tales efectos, la jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.
La caducidad es un término fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite (sic) temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creado por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
…omissis…
A los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que corre inserto al folio 01 al 24 que el querellante afirma que en fecha 03 de marzo de 2005, renuncia al cargo de Consultor Jurídico, la cual se hizo efectiva a partir del 07 de Marzo de 2007 (fecha en que se entrega la carta de renuncia), por lo que al constatarse tal circunstancia, debe tomarse esa fecha como punto de partida para el computo (sic) del lapso de caducidad.
Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 07 de marzo de 2005 (fecha en que se hizo efectiva la renuncia), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el 20 de diciembre de 2006, se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella habían transcurrido con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente acción. Así se decide…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“…Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de julio de 2007, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de julio de 2007, fundamentando dicho recurso mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2007, en los siguientes términos:

Que existe “…un reconocimiento por parte de los Tribunales de las Prestaciones Sociales, como un hecho Social y que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el funcionario, y le corresponde al cesar la prestación de servicio como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses. La obligación en pagar las prestaciones sociales por parte del patrono y el derecho del trabajador de recibirlas, es un derecho irrenunciable, no puede ser menoscabado por un lapso de caducidad; no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas sociales y económicas…”.

Que, “…cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del (sic) derechos, porque en un Estado Democrático de Derecho y Justicia, se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía como nuestra Carta magna, proporcione una ‘tutela judicial efectiva’ la cual no sería posible con existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”.

Solicitó, “…a la digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, imparta Justicia en el presente caso, y garantice que a (…) mi representado no le signa (sic) menoscabando sus derechos adquiridos a través del tiempo, consagrados principal y esencialmente en nuestra Carta Magna”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

En fecha 11 de febrero de 2009, la Abogada Karina Queralles Rodríguez, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, (U.R.D.D) documento notariado mediante el cual, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento en los siguientes términos:

“…comparezco por ante esta digna Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) con el carácter que consta en autos (…) con la finalidad de solicitar el avocamiento al conocimiento de la causa signada con el número AP42R20071512, y consignar en este acto escrito notariado mediante el cual desisto de la Querella incohada (sic) por cobro de Prestaciones Sociales, ya que la Contraloría Municipal del Municipio El Hatillo de manera voluntaria pago a mi representado el monto adeudado por este concepto, sin embargo honorables Magistrados el mencionado Organismo hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo referido con el estatus del Seguro Social, ya que mi representado no aparece inscrito ni están reflejadas las cotizaciones que debieron ser aportadas durante la relación laboral, montos que fueron descontados en su debida oportunidad, motivo por el cual solicito muy respetuosamente se inste a la institución a dar cumplimiento con esta obligación y realizar el pago y actualización del Seguro social de Mi representado…”.

Ahora bien, en relación al desistimiento formulado por la parte recurrente, esta Corte estima necesario referirse al contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha facultado a la parte actora que ha intentado una demanda, desistir de la misma en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, esto es, que no sean contrarias al orden público.

En ese sentido, y a los efectos de verificar la capacidad de las partes, esta Corte observa que corre a los folios veinticinco (25) y siguientes, del presente expediente, el poder que fuere otorgado por la parte recurrente el ciudadano Jorge Manuel Pastor a la Abogada Karina Queralles Rodríguez, en donde se expresa entre otras facultades la de “desistir”, exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbritos (sic), solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial del recurrente en el presente caso y considerando de igual manera, que el asunto aquí controvertido es disponible por las partes y no viola normas de orden público, debe declararse como en efecto se declara, procedente la solicitud de homologación del desistimiento y en consecuencia, al haberse satisfecho los requisitos exigidos en los mencionados artículos del Código de Procedimiento Civil, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento formulado y así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, conjuntamente con el escrito notariado a través del cual solicitó el desistimiento de la querella interpuesta lo siguiente:

“…la Contraloría Municipal del Municipio el Hatillo de manera voluntaria pago (sic) a mi representado el monto adeudado por este concepto, sin embargo honorables Magistrados el mencionado Organismo hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo referido con el estatus del Seguro Social, ya que mi representado no aparece inscrito ni están reflejadas las cotizaciones que debieron ser aportadas durante la relación laboral, montos que fueron descontados en su debida oportunidad, motivo por el cual solicito muy respetuosamente se inste a la institución a dar cumplimiento con esta obligación y realizar el pago y actualización del Seguro Social de Mi Representado…”.

En tal sentido, esta Alzada observa que en fecha 13 de mayo de 2009, el Abogado Henry Celestino Brito Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio El Hatillo, consignó los siguientes documentos: 1) Copia certificada del cheque N° 34791514 de fecha 4 de abril de 2005 de la cuenta de la Contraloría del Municipio el Hatillo en el Banco Banesco, emitido a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) por el monto de Quinientos Noventa y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.598.151,31) por concepto de pago patronal de los Empleados y Obreros (vid folio 32) b) Copia certificada de la relación de Empleados y Obreros, aporte patronal y sus cotizaciones al seguro social obligatorio, según la nómina de sueldos del mes de Febrero de 2005, en la cual está incluido el recurrente (vid folio 33), c) Copia certificada de la certificación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a través de la cual señaló que el organismo querellado no presentaba deuda alguna al período 05/2008 por concepto de cotizaciones obrero-patronales (vid folio 34).

Visto lo anterior, esta Corte puede constatar conforme a los documentos consignados por el organismo querellado, que se dio cumplimiento a la obligación del pago de los aportes patronales reclamados por el recurrente, toda vez que dicho recurrente culminó su relación de empleo público con la Contraloría Municipal del Municipio querellado, en el año 2005 y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó tal y como se señaló anteriormente que dicho organismo no adeudaba nada por concepto de aportes patronales hasta el período 5/2008, razón por la cual esta Alzada debe negar tal pedimento. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2007, por la Abogada Karina Querales Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE MANUEL PASTOR IZAGUIRRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2-. HOMOLOGA el desistimiento del recurso formulado por la Abogada Karina Querales Rodríguez, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JORGE MANUEL PASTOR IZAGUIRRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.

3-.NIEGA la solicitud de la parte recurrente relativa al cumplimiento de la obligación por parte del organismo querellado en realizar el pago y actualización del Seguro Social.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a las __________ ( ) a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.

La Secretaria


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2007-001512
MEM/