JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001881

En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-1953 de fecha 05 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NERIO JOSÉ ANDRADE GUDIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.800.147, debidamente asistido por el Abogado Américo Antonio Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.651, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, por el Abogado Américo Antonio Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 04 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el expediente, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaron por escrito los informes respectivos.

En fecha 15 de enero de 2008, por cuanto transcurrió el lapso establecido, sin que las partes presentarán informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 08 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma, una vez transcurridos los lapsos previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 04 de octubre de 2007, el Abogado Américo Antonio Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Nerio José Andrade Gudiño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolivariano de Miranda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expuso que, “…desde el día 03/03/1997 (sic); ingrese (sic) a la carrera Administrativa, en el Instituto autónomo (sic) de Emergencias y Defensa Civil del Estado Miranda: como coordinador en municipio (sic) Simón Bolívar, Estado Miranda. (…) He Laborado durante varios años, consecutivos y he ocupado varios cargos dentro la Institución, siempre con perfil técnico y tengo dos títulos T.S.U. Es el caso ciudadano Juez; el día 16 de Mayo del 2007; a las 7:00 p.m. recibí una notificación del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolivariano de Miranda; esta notificación viene firmada por JAVIER A. ZAVALA como Director General y la Abogada JANNINA K. ROA, de Asesoría Legal. Dice: he decidido ‘Revocar su Nombramiento’ como jefe de sector ‘Valles del Tuy…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…Es el caso Ciudadano Juez Superior en lo contencioso (sic) Administrativo; que mi defendido, fue destituido de manera violenta y arbitraria de ipsofacto (sic) violando todos sus derechos legales y constitucionales; sin notificación previa y violando su derecho a la defensa; sin juicio administrativo previo, ni expediente disciplinario sin explicaciones de ninguna naturaleza…”.

Arguyó que, “…la notificación la hicieron el día 16 de Mayo del 2007 a las 7:00 p.m. fuera del horario de la oficina y fuera de la oficina personal; lo hicieron en un punto de control, donde cumplía su guardia respectiva. Alega la notificación, que él, es empleado de libre nombramiento y remoción y queda ‘Revocado’ de manera violenta. El término ‘Revocado’ se aplica funcionarios de elección popular. Mi defendido nunca, ha ocupado cargo de elección popular dentro de la institución desde el año ‘1997’, siempre a ocupado y realizado tareas propias, de funcionario de Carrera Administrativa, como lo demuestran las pruebas, que tendremos a bien aportar oportunamente, en la oportunidad procesal y legal…”.

Alegó que, “…motivado, a las múltiples violaciones procedimentales, legales y administrativas; pido a este honorable Tribunal, declarar la ‘Nulidad Absoluta’, del acto administrativo, que dio origen a la destitución ilegal, de mi representado: petitorio que hago fundamentado en las bases jurídicas de nuestros estamentos, que sustentan el status quo de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó que “…su mandante sea reenganchado a su cargo y le sean cancelados sus salarios caídos y otros beneficios contractuales, suspender los efectos del Acto Administrativo Impugnado, por irrito (sic), viciado e ilegal, emitir una providencia oportuna. Breve y eficaz; para evitar que la Administración, siga causando graves daños…” (Negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En tal sentido, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2007, el querellante fue notificado que había sido removido del cargo que venía desempeñando en el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE PROTECCION (sic) CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 04 de octubre del 2007, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide…” (Mayúsculas del fallo).

III
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…Se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2007, el querellante fue notificado que había sido removido del cargo que venía desempeñando en el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE PROTECCION (sic) CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, según consta al folio treinta y cinco (35) del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 04 de octubre del 2007, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide…”.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, la parte actora alegó en su escrito libelar que “Es el caso ciudadano Juez; el día 16 de Mayo del 2007; a las 7:00 p.m. recibí una notificación del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolivariano de Miranda; esta notificación viene firmada por JAVIER A. ZAVALA como Director General y la Abogada JANNINA K. ROA, de Asesoría Legal. Dice: he decidido ‘Revocar su Nombramiento’ como jefe de sector ‘Valles del Tuy”.

Ahora bien, visto el alegato de la parte querellante, debe tomarse en cuenta que el lapso de caducidad debe empezar a contarse a partir de que ésta tuvo conocimiento del hecho generador de la reclamación, que en este caso es el 16 de mayo de 2007, fecha en la cual se dio por notificado del acto en cuestión.

Ello así, visto que la parte querellante señala que “…en fecha el día 16 de Mayo del 2007; a las 7:00 p.m. recibí una notificación…”, siendo este el momento en que el interesado tuvo conocimiento del acto que, según su parecer, violentó sus derechos subjetivos, observa esta Corte que desde el día 16 de mayo de 2007 hasta el 04 de octubre de 2007, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió íntegramente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, se encontraba caduco el ejercicio de la acción, por lo que, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 24 de octubre de 2007, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2007, por el Abogado Américo Antonio Gutiérrez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NERIO JOSÉ ANDRADE GUDIÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de octubre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 24 de octubre de 2007.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2007-001881
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,