JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002049
En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-2222 de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Yuri Policarpo Correa Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.293, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIDIA JOSEFINA JARAMILLO CANINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.940, contra la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Abogado Carlos Hernández Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo en N° 81.916, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte.
En fecha 18 de diciembre de 2008, quedó conformada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la representación judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. 2009-0734 y 2009-0735, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación Nros. 2009-0734 y 2009-0735, dirigidos al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos.
En fecha 26 de marzo de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 9 de febrero de 2009, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguientes del Código de procedimiento Civil; en consecuencia, se concedió un día correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes.
En fecha 21 de abril de 2009, venció el lapso para presentar por escrito los informes y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida y se eligió su Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de octubre de 2006, el Abogado Yuri Policarpio Correa Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representada ingresó a prestar servicios personales a la orden y subordinación de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, desde el 1° de noviembre de 1993 en su condición de “Secretaria II”, hasta el 31 de mayo de 2006; fecha esta última cuando, a su decir, “fue despedida por la accionada sin encontrarse incursa en causal alguna de despido de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Afirmó que, “[…] la encausada no le ha cancelado una serie de beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo, debidamente suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (SUTACOCAMSI) y la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda […]”.
Indicó, que en fecha 10 de abril de 2006, procedió a incoar Reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en el Municipio Zamora del estado Miranda (Sala de Reclamos, Contratos y Conflictos) por los conceptos y montos adeudados establecidos en las Cláusulas contenidas en el referido Pacto Plural.
Señaló, que la reclamada carece de seriedad y responsabilidad ya que en la Primera Reunión celebrada en Instancia Administrativa, jamás alegó incompetencia alguna; y por el contrario reconoció el fundamento de los montos y conceptos reclamados, solicitando el diferimiento de dicho acto, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio; y posteriormente en la Segunda (2°) reunión de manera maliciosa y temeraria pretendió invocar una supuesta Incompetencia por parte de la Dependencia Administrativa del Trabajo, invocando una serie de alegatos diametralmente opuestos a los criterios jurisprudenciales vigentes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en concordancia con la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegó, que “[…] múltiples han sido las gestiones y diligencias realizadas a los fines de hacer efectivo el cobro de los conceptos y montos reclamados contenidos en las Cláusulas Contractuales del Pacto Plural vigente entre las partes; es decir, vacaciones y bonos vacacionales adeudados correspondientes al periodo 2000-2001-2002 de conformidad con la CLÁUSULA N° 34 […] DÍA ADICIONAL DE SUELDO en compensación del pago por cada mes del año que tenga treinta y un (31) días, o sea lo equivalente a siete (07) días, los cuales serían pagaderos en la Segunda (2°) Quincena del Mes [sic] de Diciembre [sic] año que culmina, tal como lo establece EL [sic] PARAGRAFO SEGUNDO DE LA CLÁUSULA 47 […] DIFERENCIAS DE AUMENTOS DE SUELDOS correspondientes al periodo del 01-01-2003 [sic] al 31-12-2003 [sic], todo ello de conformidad con la CLÁUSULA 48 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente entre las partes […] AUMENTO SALARIAL del treinta y cinco por ciento (35%) periodo del 01-01-2004 [sic] al 31-12-2004 [sic], 01-01-2005 [sic] al 31-12-2005 [sic], 01-01-2006 [sic] al 31-12-2006 [sic]; BONO POR CONTRATACIÓN A LA FIRMA DEL PACTO PLURAL, […] AUMENTO DECRETADO SEGÚN ACUERDO N° 048-2005 que de conformidad con el cargo desempeñado de Secretaria II se acordó un aumento del 25% sobre su salario básico mensual, a partir del 01 de agosto de 2005 y por último le adeuda las PRESTACIONES SOCIALES correspondientes al Viejo Régimen […]” (Corchetes de la Corte) (Negrillas y Subrayado del original).
Afirmó, que “[…] a los fines de cuantificar la presente demanda la misma tiene un Monto total cuantificado de: CATORCE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 14.047.775,65); discriminados de la siguiente manera: 1.- Vacaciones [sic] Adeudadas [sic] Bs. 2.879.999,55, 2.- Días [sic] Adicionales de Sueldo [sic], Bs.746.666,55, 3.- Diferencias [sic] De [sic] Aumentos [sic] De [sic] Sueldos [sic] 2003, Bs. 1.668.240,00, 4.- Diferencias De Aumentos De Sueldos 2004 Bs. 2.160.370,80, 5.- Diferencias [sic] De [sic] Aumentos [sic] De [sic] Sueldos [sic] 2005 Bs. 2.916.496,80, 6.- Diferencias [sic] De [sic] Aumentos [sic] De [sic] Sueldos [sic] 2006 Bs. 1.640.529,45, 7.- Bono [sic] Por [sic] Contratación [sic] Bs. 150.000,00 8.- Aumento [sic] Decretado [sic] Por [sic] Cámara[sic] Bs. 1.776.272,50, 9.- Prestaciones [sic] Sociales [sic] (Viejo [sic] Régimen [sic]) Bs. 109.2000,00, Total [sic] a Cancelar [sic] Bs. 14.047.775,65 […]” (Corchetes de la Corte) (Mayúscula y negrillas del original)
Agregó que la presente acción tiene su asidero legal en los dispositivos contenidos en los artículos 3, 10, 219, 223, 225, 226, 666-A y 666-B de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los artículos 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma está fundamentada en la Reclamación incoada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” en concordancia con la sentencia Nro. 01375 dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de mayo de 2006, fallo este que reitera, confirma y sostiene los criterios jurisprudenciales alegados por la representación sindical ante la vía administrativa.
Por último, solicitó se le cancelen todos y cada uno de los conceptos y montos adeudados, así como los intereses de mora e indexación o corrección monetaria los montos cuantificados y no cuantificados.
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 1° de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Es[e] Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste [sic] que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, es[e] Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:
‘En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica’
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa es[e] Juzgador que el objeto de la querella lo constituye el pago de Vacaciones, Bonos Vacacionales y otros conceptos a la ciudadana NIDIA JOSEFINA JARAMILLO CANINO (…).
Al respecto observa es[e] Juzgado, que habiendo sido ‘despedida’ en fecha 31 de mayo de 2006, la accionante, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, para esa fecha se encontraba vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…’.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’. En el caso de autos se evidencia que desde el día 31 de mayo de 2006, fecha en la que fue despedida del cargo de Secretaria II de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, hasta el 19 de octubre de 2006, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.
Por la motivación que antecede es[e] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella incoada por la ciudadana NIDIA JOSEFINA JARAMILLO CANINO, representada de abogado, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita el pago de Vacaciones, Bonos Vacacionales y otros conceptos a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda (Mayúscula y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Hernández Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 1° de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
El presente caso gira en torno a la pretensión de la parte recurrente consistente en el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber sido despedida del cargo de “Secretaria II” que desempeñó en la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda desde el 1° de noviembre de 1993 hasta el 31 de mayo de 2006.
Al respecto, el Juzgado a quo en su sentencia declaró Inadmisible el recurso interpuesto, determinando que desde el 31 de mayo de 2006, fecha en la cual fue despedida, hasta el 19 de octubre de 2006, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo la caducidad materia de orden público, esta Corte pasa a revisar el fallo a los fines de verificar si el mismo se encuentra o no a derecho y en consecuencia, efectúa las siguientes consideraciones:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Ahora bien, para el caso sub examine el pago de las prestaciones sociales otorgadas a la parte recurrente, fue el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:
“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (Caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (Caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:
“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Negrillas de la cita).
De tal manera, siendo que el hecho generador del presente recurso se produjo por concepto de Prestaciones Sociales, el lapso de caducidad aplicable en el caso bajo estudio, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho.
En consecuencia de lo antes expuesto, a los fines de garantizar a la recurrente el principio de confianza legítima y seguridad jurídica y en aplicación de lo antes expuesto, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto tempestivamente, por cuanto, desde el 31 de mayo de 2006, fecha en la cual se produjo el hecho generador del recurso, hasta el 19 de octubre de 2006, fecha en la que éste fue interpuesto, no transcurrió el lapso de caducidad de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En razón de lo anterior se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la misma. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Hernández Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NIDIA JOSEFINA JARAMILLO CANINO, titular de la cédula de identidad Nº 6.434.940, contra la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA por orden público la decisión apelada.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2007-002049
MM/6
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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