JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000027

En fecha 8 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 08-1202 de fecha 9 de diciembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.738, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUNELLY AMUNDARAÍN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.521.087, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Abogado Ramón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.792, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta esta Corte y por auto de esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Mirna Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 49.458, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.

En fecha 5 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yunelly Amundaraín Figueroa.

En fecha 12 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 23 de marzo de 2009.

En fecha 24 de marzo de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas, sin que las parte hubiesen promovido prueba alguna, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el aparte 21, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de abril de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.

En fecha 27 de abril de 2009, se fijó para el día 26 de mayo de 2009, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 am), la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. Asimismo, se dejó constancia de que ambas partes presentaron escrito de informe.

En fecha 27 de mayo de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 2 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 3 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de observaciones a los informes presentado por la parte recurrida consignado por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yunelly Amundaraín Figueroa.

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos que consignó anexo al escrito de informes.

En fecha 8 de julio de 2009, la Secretaría de esta Corte ordenó la devolución de los documentos solicitados por la parte recurrida en fecha 30 de junio de 2009, previa su certificación en autos.

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos que consignó anexos al escrito de informes y anexó comprobante de pago.

En fechas 14 de octubre, 12 de noviembre y 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yunelly Amundaraín Figueroa, mediante las cuales solicitó a esta Corte dictase decisión en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yunelly Amundaraín Figueroa, mediante la cual solicitó a esta Corte dictase decisión en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Margarita Navarro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual solicitó a esta Corte dictase decisión en la presente causa

En fechas 9 de junio y 23 de noviembre de 2010, 2 de febrero, 25 de mayo y 5 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentadas por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yunelly Amundaraín Figueroa, mediante las cuales solicitó a esta Corte dictase decisión en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 6 de mayo de 2008, el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yunelly Amundaraín Figueroa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que su representada“…el día 28 de febrero de 2008, (…) fue notificada de un acto administrativo de remoción, sin número y sin fecha, suscrito por la ciudadana Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se le notifica que por decisión del Concejo Municipal y en cumplimiento al acuerdo 01/2008 publicado en Gaceta Oficial número 007-01/2008 de fecha 22 de enero de 2008, en el que se acuerda el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanente y Secretaria (sic) Municipal (…) [se] afectó el cargo de ASISTENTE COMUNITARIO SOCIAL II, que [venía desempeñando] bajo el Código 01-02-0125, adscrito a la Comisión de Ecología y Ambiente del Consejo Municipal de [esa] entidad…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…el acto administrativo donde se manifiesta que la medida de reducción de personal afecto (sic) el cargo de ASISTENTE COMUNITARIO SOCIAL II, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto en el mismo se infringe los numerales 2 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se indica la fecha del acto administrativo, ni mucho menos se señala expresamente la decisión respectiva, es decir, no se señala si se estaba removiendo del cargo a mi patrocinada. Así mismo, consideramos (sic) que el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad, por cuanto al mismo no le procedió, la elaboración del informe técnico que justifique la medida, la opinión de la oficina técnica y la presentación de la solicitud, en violación flagrante del artículo 118 del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señaló, que las omisiones realizadas por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, en el procedimiento de reorganización administrativa llevado a cabo, “…vician de nulidad el acto administrativo que acordó la remoción del cargo de ASISTENTE COMUNITARIO SOCIAL II, que desempeñaba mi representada, porque el mismo infringe el Numeral (sic) 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto antes de dictarse el acto administrativo, no se dio cabal cumplimiento al procedimiento legalmente establecido y así solicito se declare…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo, que “…el acto administrativo de remoción, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la Administración, no cumplió con todas las gestiones reubicatorias tendientes a lograr la reubicación en otro cargo en el mismo ente municipal y menos aún en otro Municipio del Distrito Capital, en flagrante violación del artículo 67 Parágrafo Segundo de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en concordancia con lo previsto en el aparte segundo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Esgrimió, que el acto recurrido “…es nulo, por cuanto en el texto del mismo no se señala la fecha a partir del cual mi representada fue removida del cargo, requisito este fundamental a los fines de establecer el tiempo transcurrido desde que se solicito (sic) la reestructuración y se presento (sic) el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal; hasta la fecha en que se aprobó el acuerdo de la Cámara Municipal, que acordó la reestructuración y la fecha en que se produjo su remoción, esta omisión en la que incurrió la administración (sic) le conculco (sic) a mi representada su legitimo derecho a la defensa, por cuanto al carecer el acto administrativo de remoción de fecha, no le es posible a mi poderdante conocer el lapso de tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicto (sic) el Acuerdo de la Cámara Municipal y el acto de remoción de mi representado (sic), ni mucho menos establecer el lapso transcurrido entre la solicitud de reducción de personal y la fecha prevista para la reducción y la posterior remoción, en violación flagrante del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo antes expuesto solicito al tribunal declare la nulidad del acto administrativo de remoción…” (Negrillas del original).

Adujó, que “…el acto administrativo de remoción se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el Concejo Municipal, ente querellado en la presente causa, una vez que remueve a mi representada del cargo que venía ocupando en esa Corporación (sic), procede a efectuar nuevos nombramientos para el mismo cargo desempeñado por la querellante en la presente causa, (…) en violación flagrante a lo dispuesto en el artículo 78 aparte primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Finalmente, solicitó, “…Primero: Se declare la nulidad por ilegal del acto administrativo de remoción, sin fecha y sin número, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda. Segundo: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de dicho acto, se ordene la reincorporación de mi representada al cargo que venía ocupando y se condene al ente querellado, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal remoción hasta el cumplimiento de la sentencia que a tal efecto se dicte. Tercero: Que como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, le sea reconocido el tiempo que dure este procedimiento, para el pago de prestaciones sociales y la jubilación. Cuarto: a la condenatoria de las costas del proceso…” (Negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de noviembre de 2008, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…Mediante la presente querella funcionarial la actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Consejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, notificado en fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual se le informa que en virtud de la medida de n de personal, el cargo el cargo de Asistente Comunitario Social II, que desempeña en la Comisión de Ecología y Ambiente del Concejo Municipal de esa entidad resultó afectado, fundamentando el recurso de nulidad en los vicios de inmotivación y en el incumplimiento del procedimiento para la reducción de personal establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en que incurrió el ente autor del citado acto. Al respecto se señala:

En cuanto al vicio de inmotivación se observa, que en el acto administrativo de remoción se indica que `(...) por decisión del Concejo Municipal y en cumplimiento al número 004-08, publicado en Gaceta Municipal número 007-01/2008 ordinaria de fecha 22 de Enero (sic) de 2008, en el que se acuerda el procedimiento reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia le notifico que la medida de reducción de personal en referencia afectó el cargo de ASISTENTE COMUNITARIO SOCIAL III (sic), que usted ha desempeñado bajo el código 01-02-0125, adscrito a la COMISION (sic) DE ECOLOGIA (sic) Y AMBIENTE, del Concejo Municipal de esta entidad´.

Del acto administrativo se evidencia las razones de derecho y de hecho en las cuales se fundamentó la Administración para dictarlo, esto es, la de remover a la querellante en virtud de la reestructuración administrativa y de la consecuente reducción de personal, y si bien hubo una omisión en cuanto a la fecha en que fue dictado así como de la indicación `remoción´, tal como lo señala la representación de la parte querellada, es un error material que no afecta la validez del acto, por tanto se desecha alegato en referencia, y así se decide.

En relación al no cumplimiento del procedimiento para la reducción de personal establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se hace necesario verificar si efectivamente la Administración cumplió con el procedimiento establecido en la Ley para llevar a cabo la reducción de personal que afectó a la querellante, en tal sentido se señala:

El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud y por último, la remoción y retiro del funcionario; es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, sean válidas, no pueden apoyarse únicamente en decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, adaptándose en cuanto a las autoridades regionales corresponda.

En el caso de autos, únicamente se evidencia en el expediente administrativo copia de la Gaceta Municipal número 007-01/2008 del 22 de enero de 2008, contentiva del Acuerdo 004-08, en la que se acordó el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Numeral (sic) 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no consta que efectivamente se haya presentado el respectivo Informe Técnico que sirva de soporte a la medida de organización Administrativa, por cuanto no existe en el expediente administrativo ni fue consignado en el expediente judicial documento alguno que lo pruebe, no se encuentra el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, tampoco consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, de manera que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación.

(…omissis…)

De tal manera que al no constar en autos la existencia de dichos documentos, y siendo que su consignación corresponde a la Administración, significando esto una carga para ella, y en virtud de que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, no podría este Juzgado suplir las omisiones y deficiencias probatorias de la Administración, por lo que puede concluirse que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para llevar a cabo el acto impugnado, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, y así se decide.

Con relación a la condenatoria en costas solicitada, se señala: El artículo 156 a Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece: `El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme. El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades s cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar´. Siendo ello así, al haber resultado el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda totalmente vencido, al haberse declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, se le condena en costas, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el (…) apoderado judicial de la ciudadana YUNELLY AMUNDARAIN (sic) FIGUEROA, (…) contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, notificado en fecha 28 febrero de 2008. En consecuencia se decide:

PRIMERO: se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/n y sin fecha, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, notificado en fecha 28 de febrero de 2008.

SEGUNDO: se ordena la reincorporación de la recurrente al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación activa del servicio; y para la determinación de dicho monto, ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…).

TERCERO: se condena en costas al Municipio Sucre del Estado Miranda…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2009, la Abogada Mirna Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes términos:

Señaló, que la sentencia recurrida “…no esta (sic) ajustada a derecho, en virtud de la nulidad del acto administrativo en base al Art. (sic) 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que tal como se señala en la citada ley que para la reducción de personal se debe presentar informe que justifique tal medida, algo que como se evidencia en carta emitida en la Dirección General de Administración del Consejo (sic) Municicipal (sic), de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, debidamente recibida por la ciudadana Amundarain (sic) Yunelis (sic), en fecha 28 de febrero de 2008, en la cual se especifica claramente las razones de la medida de reducción de personal en la que se fundamento (sic) y fue pasada al mes de disponibilidad tal como lo establece el Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su aparte in fine, es decir que mi representada en tal aspecto cumplió con lo establecido en la precitada ley y en relación al Reglamento de la ley (sic) de Carrera Administrativa para tomar una medida de reducción del personal con su correspondiente basamento legal…”.

Expuso, que “…en relación a la opinión técnica que debe tener la medida de reorganización administrativa, que contenga la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en virtud de los lapsos tan breves de promoción de prueba como de evacuación de Prueba (sic), es por lo que mi representada no pudo presentar el informe requerido, que prueba que la ciudadana Yunelly Amundarain Figueroa (…) se le cumplió con los requisitos el (sic) procedimiento de reestructuración organizativa y administrativo (sic) del Consejo Municipal Del (sic) Municipio Sucre contenido en el acuerdo número 0004-08 Publicado (sic) en la Gaceta Municipal de Numero (sic) 007-01/2008 de fecha 22 de enero de 2008, que afecta el cargo de asistente comunitario social I (sic), que desempeño (sic) la querellante…”.

Arguyó, que el fallo impugnado “…no lleno (sic) los extremos del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal (sic) 5º, es decir, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con base a la excepciones o defensas opuestas…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 11 de marzo de 2009, el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yunelly Amundaraín Figueroa, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que, “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 06 de noviembre de 2008, cumple cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 243 numeral (sic) 5to (sic) del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión dictada fue expresa, esto es, formalmente manifestada; positiva, es decir, no esta (sic) sujeta a condición o modalidad de ninguna especie y es precisa, es decir, es comprensible sin lugar a dudas…” (Negrillas del original).

Que, “…la querellada apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, por una parte solo se limita, hacer una transcripción literal de la sentencia definitiva dictada por el a quo (…) preten[diendo] hacer valer una supuesta carta emitida por la Dirección General de la Administración del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda y que según su dicho fue recibida por mi representada en fecha 28 de febrero de 2008. Al respecto quiero señalarle a esta Honorable Corte, que el único oficio recibido por mi mandante el día 28 de febrero de 2008, es donde se le notifica que había sido removida del cargo que venía desempeñando en ese cuerpo Legislativo Municipal…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…la querellada confunde el informe que justifique la medida de reducción de personal con el acto administrativo de remoción (…), que el informe que justifique la medida y la opinión de la oficina Técnica competente debe proceder al acto administrativo de remoción y en ningún caso puede formar parte integrante de éste…”.

Que, “…no consta en el expediente administrativo mencionado informe que justifique la medida ni tampoco la opinión de la oficina técnica competente; así mismo tampoco reposa ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial el resumen del expediente del funcionario ni el listado a cargos a reestructurar y el por que (sic) fueron estos y no otros. En la sentencia definitiva dictada por el a quo, la Juez le dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éste analizo (sic) y juzgo (sic) todas las pruebas que fueron producidas…”.

Que, “…en el escrito de fundamentación de la apelación, la querellada apelante no manifiesta expresamente que pretende con el recuro; si lo que quiere es la revocatoria de la sentencia o la confirmación de esta…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Abogado Ramón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Abogado Ramón Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, se observa:

Que, en fecha 6 de mayo de 2008, el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yunelly Amundaraín Figueroa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción de la referida ciudadana, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda y en consecuencia, su reincorporación al cargo que venía ocupando, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su ilegal remoción hasta el cumplimiento de la sentencia, reconociéndole el tiempo que haya durado el procedimiento, para el pago de prestaciones sociales y la jubilación, así como la condenatoria de las costas en el proceso, en virtud, que a su decir, el acto impugnado “…infringe el Numeral (sic) 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por cuanto antes de dictarse el acto administrativo, no se dio cabal cumplimiento al procedimiento legalmente establecido…”.

En tal sentido, el Juez de Instancia declaró Con Lugar el recurso interpuesto, expresando que “…En el caso de autos, únicamente se evidencia en el expediente administrativo copia de la Gaceta Municipal número 007-01/2008 del 22 de enero de 2008, contentiva del Acuerdo 004-08, en la que se acordó el procedimiento de reestructuración organizacional y administrativa del Concejo Municipal, Comisiones Permanentes y Secretaría Municipal, motivado al cambio de la Organización Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 Numeral (sic) 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no consta que efectivamente se haya presentado el respectivo Informe Técnico que sirva de soporte a la medida de organización Administrativa, (…) no se encuentra el listado de los cargos afectados por la medida de reducción de personal, tampoco consta a los autos el resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por dicha reorganización, siendo necesaria la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, (…). De tal manera que al no constar en autos la existencia de dichos documentos, y siendo que su consignación corresponde a la Administración, significando esto una carga para ella (…) puede concluirse que no se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley para llevar a cabo el acto impugnado, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos…”.

Al respecto, el Apoderado Judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, apeló del fallo dictado, alegando que la decisión recurrida “…no lleno (sic) los extremos del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 5º , es decir, no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con base a la excepciones o defensas opuestas…”, que “…como se evidencia en la carta emitida en la Dirección General de Administración del Consejo (sic) Municicipal (sic), de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, debidamente recibida por la ciudadana Amundarain (sic) Yunelis (sic), en fecha 28 de febrero de 2008, (…) se especific[ó] claramente las razones de la medida de reducción de personal en la que se fundamento (sic) (…) [pasándose] al mes de disponibilidad tal como lo establece el Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Corchetes de esta Corte), que “…en relación a la opinión técnica que debe tener la medida de reorganización administrativa, que contenga la descripción individualizada del cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en virtud de los lapsos tan breves de promoción de prueba como de evacuación de Prueba (sic), es por lo que mi representada no pudo presentar el informe requerido…”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de verificar los vicios alegados por la parte recurrida en su escrito de apelación, observa:

Que el vicio de incongruencia se encuentra previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00145, de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha señalado:

“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
`...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial” (Negrillas de la Sala).

Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además, es necesario que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa en el caso de autos, que mediante oficio s/n y sin fecha suscrito por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, se le notificó a la ciudadana Yunelly Amundaraín Figueroa, en fecha 28 de febrero de 2008, de su remoción del cargo de Asistente Comunitario Social II, código 01-02-0125 adscrito a la Comisión de Ecología y Ambiente del referido Municipio, en virtud, de la medida de reducción de personal por reorganización administrativa, que se llevaba a cabo en el mencionado Cuerpo Legislativo Municipal, tal como se evidencia al folio ocho (8) del expediente judicial.

Al respecto, esta Corte hace necesario destacar que el procedimiento de reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro.

Ello así, debe atenderse a lo previsto en los artículos 118 y 119 del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:

“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las normas antes transcrita, se desprende que para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida, debe seguirse un procedimiento previo, en el cual la Administración acompañe a dicha solicitud con un informe que justifique la medida, así como de la opinión de la Oficina Técnica correspondiente, puesto que éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto (Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa).

Así, en tales procesos existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.

En este sentido, estima esta Corte, que la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.

Ahora bien, en el caso de autos el informe técnico a que se refiere el aludido artículo 118, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradora que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, pues, sólo el informe es el que va a arrojar si es procedente o no una reducción de personal.

Así, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo establece los instrumentos jurídicos municipales- junto con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido Reglamento.

Habiendo sido presentada dicha propuesta a la Cámara Municipal para su debida autorización, la validez del Informe Técnico como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del cuerpo edilicio –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión Reestructuradora tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que consta al folio ciento diecinueve (119) al ciento veinticinco (125) “Informe Técnico A la Medida de Reestructuración del Personal, Año 2008”, consignado ante esta Corte, mediante el cual solo se establece que la Comisión de Ecología y Ambiente “…cuenta con un gran número de cargos de libre nombramiento y remoción y el personal de apoyo es estrictamente necesario. Por tanto después del estudio realizado se recomienda la eliminación de los siguientes cargos: Consultor Jurídico, uno (1), Animador Ambiental Comunitario, uno (1), Asistente Comunitario Social II, uno (1), Secretario III, dos (2), Promotor Rural, cuatro (4), Almacenista I, uno (1), Secretario, uno (1)…”. Al respecto, es importante destacar que adicional al referido Informe Técnico debía la Administración Municipal presentar un listado de nombres así como el resumen de los expedientes de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa, a los fines de evaluar los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal. Asimismo, no consta la Opinión Técnica respectiva, ni las evaluaciones realizadas a los diferentes funcionarios afectados, a los fines de proteger el derecho a la estabilidad del cual gozan los funcionarios de carrera, que podían verse involucrados en el proceso de reducción de personal.

Por otra parte, en cuanto a la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, se observa que no consta en el informe técnico presentado, que se haya tomado en cuenta el diagnóstico administrativo y operativo de la Institución ni se realizará un estudio de la organización, en los cuales se debió valorar el volumen de trabajo y el capital humano requerido, así como también el número de cargos requeridos para operar dicha Institución.

Así, observa esta Corte que vista la documentación aportada, el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el caso bajo estudio, contravino lo dispuesto tanto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se evidenció- la Administración no cumplió con los requisitos establecidos en los mismos, toda vez que, el documento consignado ante esta Corte junto con los informes, por el Concejo del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2009, relativo al Acuerdo Nº 004-08 dictado por la Cámara del mencionado Municipio, el día 22 de enero de 2008 e Informe Técnico relativo a la medida de reducción de personal año 2008, por sí solos, resultan insuficientes para demostrar la legalidad del acto administrativo impugnado, en vista de que no cursan en autos ni el resumen de los funcionarios a ser afectados por la medida ni la opinión de la Oficina Técnica, razón por la cual a pesar de que el Juzgador de Primera Instancia decidió Con Lugar el recurso en razón de la inexistencia del informe técnico, es importante advertir, que la consignación del informe técnico presentado por la Representación Judicial de la parte recurrida, fue valorado en su totalidad, sin embargo, el mismo resultó totalmente deficiente, lo que conlleva a este Órgano Jurisdiccional a la declaratoria de nulidad de los actos impugnados, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado Ramón Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Alzada antes confirmar el fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a verificar si el mismo, no atenta contra la existencia de alguna norma de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, es necesario destacar que los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, han sido considerados como de orden público. Por lo tanto, al momento de dictar el fallo el Juez de Instancia deberá apegarse a ellos, a los fines de decidir expresando no sólo los motivos de hecho, sino el correcto fundamento legal que dio origen a su resolución. Así, una errónea motivación del fallo, conlleva a un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa y que conduce por tanto, a un dispositivo o sentencia injusta o errónea, que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión de alzada. En efecto, cuando el Juez A quo aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto y no le da el verdadero sentido haciendo derivar de ella, consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido, incurre en una motivación errónea.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, otorgó el pago de las costas procesales solicitado por el Apoderado Judicial de la ciudadana Yunelly Amundaraín Figueroa, en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, el mencionado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en cuando a la condenatoria a costas, lo que a continuación se expone:

“El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

Del artículo supra citado, se evidencia que para la procedencia de la condenatoria en costas a los Municipios, debe ser necesario que se cumplan con dos requisitos sine qua non, siendo el primero de ellos; que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual se desprende que ocurrió dentro de la sentencia dictada por el Juez A quo.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la remoción de la ciudadana Yunelly Amundaraín Figueroa, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria.

Ello así, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte REVOCA por orden público la decisión dictada en fecha en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en lo que respecta a la condenatoria en costas pronunciada por el a quo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2008, por el Abogado Ramón Martínez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Víctor Bermúdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUNELLY AMUNDARAÍN FIGUEROA, contra el referido Concejo.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.

3. REVOCA por orden público la decisión dictada por el Juez A quo en fecha 6 de noviembre de 2008, únicamente en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000027
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,