JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001106
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1168 de fecha 30 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO VALENTÍN ALBERTO PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 1.447.258, debidamente asistido por el Abogado Pedro Peñaloza Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.634, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2009, por el Abogado José Peñaloza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.021, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano querellante contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esta misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente más dos (2) días contínuos otorgados como término de la distancia, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de octubre de 2009, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2009, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de octubre de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, y por cuanto en fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez. En esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2012, se dejó constancia de que en fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 30 de enero de 2012, se reasignó la ponencia a la ciudadana Juez MARISOL MARÍN R. a quién se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la ciudadana Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de julio de 2009, el ciudadano Pedro Valentín Alberto Pérez debidamente asistido por el abogado Pedro Peñaloza Duarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo que era un empleado público con más de dieciocho (18) años de servicio desempeñándose en los siguientes puestos de trabajo:
“1. Desde el 01/01/1975 al 20/06/1978, como ECONOMISTA JEFE I, en el MINISTERIO DE MINAS E HIDROCARBUROS.
2. Desde el 08/08/1984 al 28/01/1986, como DIRECTOR, en INSTITUTO NACIONAL.
3. Desde el 08/05/1986 al 20/08/1986, como GERENTE DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, en el INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO.
4. Desde el 20/08/1986 al 20/12/1986, como GERENTE COMERCIAL, en el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS).
5. Desde el 01/05/1995, en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE como AUDITOR I TP; en la dirección DE RENTAS MUNICIPALES” (Destacados del original).
Que el total de tiempo de servicio a favor de la Administración Pública fue de dieciocho (18) años, seis (6) meses y veintidós (22) días.
Por otra parte indicó que acudió al Juez de Primera Instancia “(…) para que revise el porcentaje que se utilizo para el cálculo de mi jubilación, ya que se calculo el 45% de mi salario integral y no al 96% de mi salario integral, tal como lo establece la Convención Colectiva en su cláusula 24, no obstante el articulo (sic) 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de la Convención Colectiva, se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los Contratos de Trabajo, celebrados o que se celebren durante la vigencia en el ámbito de la convención, aun (sic) para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Para el momento de mi jubilación se encontraba vigente la Segunda Convención Colectiva que regula la prestación de servicio de los Funcionarios Administrativos Con el Municipio Sucre del Estado Miranda en el cual se establece que en su cláusula 24 el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN (…)” (Destacados del original).
Que de acuerdo a la Convención Colectiva citada anteriormente el porcentaje de salario que le tocaba al momento de ser jubilado era de noventa y seis por ciento (96%) no el cuarenta y cinco por ciento (45%) con que fue jubilado.
Que los mencionados porcentajes “(…) serán aplicados al ultimo (sic) salario integral, no obstante, mi salario estaba integrado por salario básico mas comisiones, siendo mi salario variable y para mi ultimo (sic) año de servicio mi salario era de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.222,00) por lo que me correspondería el 96% de mi salario para mi jubilación siendo el monto correcto el salario para mi jubilación la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.133,00) (…)”. (Destacados del Original).
Manifestó que “(…) la doctrina y la jurisprudencia a (sic) determinado que el Derecho a la Jubilación, es un Derecho Constitucional, el cual es irrenunciable y que la misma tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su VEJEZ o (incapacidad) un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. En razón de lo expuesto, estableció que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social, que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, GARANTIZAR LA CALIDAD DE VIDA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO O TRABAJADOR PRIVADO, UNA VEZ QUE ES JUBILADO (…)” (Destacados del original).
Que “(…) resulta obligatorio la aplicación del artículo 80 de la constitución vigente a los entes públicos o privados, distintos a la República Bolivariana de Venezuela, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las CONTRATACIONES COLECTIVAS o LAUDOS ARBITRALES, determinando que el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones no puede ser inferior a lo pactado entre las partes (…)” (Destacados del original).
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos “(…) 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos: 3,10,11,65,67,108,666 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 94 de la Ley del Estatuto De La Función Pública y los artículos 78 y 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Para finalizar solicitó la indexación judicial del pago de las cantidades demandadas y por todo lo anterior se declaré con lugar el presente recurso y por ende, se reajuste el monto de su pensión a su último salario promedio.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“… Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la admisibilidad, sobre lo cual, el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
‘Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia’
Ahora bien, el artículo 19 en su aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reza:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando… (omissis).
… no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…’
Por otra parte, el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
‘Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa: (omissis)..
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella…’
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.
En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 16-07-2009, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial” (Destacados del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Peñaloza actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Valentín Alberto Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado José Peñaloza actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Valentín Alberto Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, observa esta Corte que la parte actora en su escrito recursivo indicó, que procedía a querellar a la Alcaldía el Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda a los fines de que sea condenado por ese Tribunal a declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2009 y por lo tanto, sea reajustada su pensión de jubilación con el noventa y seis por ciento (96%) de su salario integral.
Asimismo, observa esta Corte que en fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual indicó que no se acompañó al libelo de demanda los instrumentos que se señalan en el ordinal 5º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual concedió un lapso de tres (3) días de despacho, para que la parte actora los consignara, indicando que “de lo contario se declarará inadmisible” el recurso (Vid. folio sesenta y uno (61) del expediente judicial)..
En ese mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Juez A quo en la sentencia apelada declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, por cuanto “…no fue acompañado a la presente querella los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 95 numeral 5, y de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 16-07-2009, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la presente querella funcionarial”. (Destacados del Original).
En atención a lo anterior, es menester aludir a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 19.
(omissis)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Destacados de esta Corte).
Asimismo, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el párrafo 10, del artículo 21 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“… En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos…” (Destacados de esta Corte).
De las normas transcritas, interpreta esta Corte que la consignación junto al escrito libelar de los documentos fundamentales es indispensable como requisito de admisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que con relación a la falta de los documentos o actos administrativos indispensables para verificar si la acción es admisible o no, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.538 de fecha 15 de noviembre de 2006 (caso: Contraloría Interna del Instituto Nacional de Deportes), estableció que:
“…la tendencia jurisprudencial ha sido inadmitir el recurso cuando no se puedan verificar los requisitos de admisión, como la caducidad, entre otros, y que, aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva…”. (Destacados de esta Corte).
Posteriormente, la misma Sala, en sentencia Nº 1.530, de fecha 28 de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTDA), ratificó el anterior criterio, y al efecto, señaló que:
“…mediante sentencia Nº 01759 de fecha 31 de octubre de 2007, caso: Del Sur Banco Universal, C.A., la Sala aseveró que:
´…la identificación precisa del acto impugnado que hizo la parte actora en su escrito, resultaba suficiente a los efectos de presentar su recurso de nulidad, ya que, según el criterio jurisprudencial al cual se aludió supra, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le correspondía solicitar los antecedentes administrativos respectivos, los cuales en principio debían contener todos los recaudos fundamentales para verificar su admisibilidad…´. (Destacado de la Sala).
(…)
Bajo las anteriores premisas, se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso interpuesto, por no constar en el expediente los escritos de oposición presentados ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de diciembre de 2002. No obstante, observa esta Sala que tal declaratoria fue realizada sin haberse solicitado previamente los antecedentes administrativos relacionados con el caso, los cuales, en principio, deben contener los recaudos fundamentales para así verificar la admisibilidad del recurso, salvaguardando con ello los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De otra parte y sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en aquellos casos de imposibilidad para recabar los antecedentes administrativos, el órgano jurisdiccional debe notificar a la parte recurrente a fin de brindarle la posibilidad de consignar los anexos respectivos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, ante la ausencia de los antecedentes administrativos, pero en el supuesto de que la propia actora consigne sus respectivos recaudos, el Tribunal debe igualmente apreciarlos, sin que ello implique una valoración probatoria definitiva, ajena a esa etapa del juicio. Así también se declara…”. (Destacados de esta Corte).
De la jurisprudencia transcrita se desprende que si la parte accionante indica con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, aún cuando no las anexe al libelo, no debe declararse inadmisible el recurso interpuesto, ya que los señalados documentos, en principio, forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.
Ello así, estima esta Corte que el Juzgado A quo al inadmitir el recurso por cuanto la Resolución impugnada por el querellante fue presentada faltándole una sola hoja siendo esta considerada como una presentación incompleta de los documentos a que hace referencia el artículo 95, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incurrió en un excesivo formalismo que atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues como se señaló, el accionante identificó claramente en su escrito recursivo el hecho generador de su pretensión, cuando indicó que solicita la nulidad de la Resolución Nº 0049-09 de fecha 15 de marzo de 2009, emanada de la Alcaldía querellada, (además de que al momento de apelar la decisión proferida por el iudex a quo consignó en forma íntegra el acto impugnado), siendo que la constatación de tal circunstancia, relevante en primer término para la admisibilidad del recurso, podrá efectuarse del expediente administrativo que consignara el órgano recurrido, previa solicitud del Tribunal, dado que la admisibilidad del recurso puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2009, por el abogado José Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Valentín Alberto Pérez, REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ORDENA al señalado Juzgado Superior, revisar las otras causales de admisibilidad distintas a la ya estudiada por esta Corte y de ser conducente continúe con el pronunciamiento de Ley.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO VALENTÍN ALBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 1.447.258 debidamente asistido por el abogado Pedro Peñaloza Duarte inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.634, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, revisar las otras causales de admisibilidad distintas a la ya estudiada por esta Corte y de ser conducente continúe con el pronunciamiento de Ley.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2009-001106
MM/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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