JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001520

En fecha 4 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1908 de fecha 15 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jenith Karina Molina Ochoa y Joshuar Alberto Pérez Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.711 y 92.273, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos LUZ CECILIA LUNA MORA, JOSÉ RODOLFO EMPERADOR, KILIAN LISNEI VALLEJO CARVAJAL, INGRID ALICIA RIOS, JEAN JAIRO TARAZONA DÍAZ, JESSICA ROSALBA ACEVEDO BONILLA, DOMINGO STEVENSON MIJARES CHACÓN, LESBIA YECENIE ZAMBRANO, JESÚS DAVID CONDE CORREDOR, ERIKA ELENA VANEGAS DE ZAMBRANO, YUMAR WILFREDO PRIETO ZAMBRANO, LUZ MARINA CABALLERO ROSO, CARMEN BETTY MENDOZA GONZÁLEZ, LEINNER JOSÉ MOLINA DÍAZ, HÉCTOR DANILO SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, WILMER GREGORIO NIETO, LORENA DEL CARMEN HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, LUIS PITÁGORAS CÁCERES SUÁREZ, ANA JULIA LONDOÑO, MARÍA ANDREINA VALDUZ DE LIZARAZU, LUIS LENIN BOTINA RODRÍGUEZ, TEOFILO ZAMBRANO URBINA, RODERY EMILY RANGEL LEAL, LENIN JOSÉ GUERRERO, TAMARA NAHIRUMA COLMENARES ZAMBRANO, CLAUDIA JULIANA JERÉZ FAJARDO, JONATHAN REYNER CASTILLO COTE, KIMBERLY ALEJANDRA SALAZAR FERNÁNDEZ, JUAN MANUEL DE SOUSA ACEVEDO, SANDRA CAROLINA GARZÓN CHACÓN, JONATHAN RAFAEL NIEVES RICO, MARTHA ZULEIMA GARIZABAL TAMAYO, MARÍA TERESA TODARO DE PANTOJA, SANDRA YOLIMAR HERRERA DE CARRERO, MARLY OLIMAR CARRERO MÁRQUEZ, LENIS MILDRED VILLATE CÁRDENAS, YUSBETH KARINA ALTAMIRANDA BECERRA, GISELA COROMOTO BRICEÑO DE VILLASMIL, YASMÍN ZULAI HUÉRFANO CONTRERAS, WILLIAM JAVIER REBOLLEDO ÁLVAREZ, WENDYS ANAIS VELASCO MENGUAL, NÉSTOR ALFREDO MADURO ROSALES, GREGORIANA GUERRERO MORA e IRIS SILDANA SUAZO RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.824.128, 15.157.901, 13.142.484, 16.409.387, 16.778.859, 16.744.168, 12.832.735, 10.166.254, 17.207.571, 11.497.749, 16.228.169, 12.634.605, 5.643.184, 17.812.203, 23.547.814, 9.230.003, 12.352.965, 15.456.183, 22.645.122, 15.503.490, 17.108.251, 11.500.503, 13.468.359, 16.124.494, 14.942.871, 13.550.115, 16.229.588, 19.665.553, 15.881.779, 12.972.888, 19.597.745, 23.156.981, 11.303.455, 10.152.043, 13.763.263, 10.173.837, 17.502.651, 9.016.816, 12.817.457, 13.487.971, 12.234.679, 4.536.245, 9.222.146 y 9.469.753, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, por la Abogado Rosalía Cammarata Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual negó el levantamiento de la medida cautelar acordada en fecha 9 de julio de 2009.

En fecha 8 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se concedieron nueve (9) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, dejando constancia de que la misma continuaría una vez transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 15 de abril de 2009, los Apoderados Judiciales de la parte querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Mediante Decreto Nº 34, de fecha 09 de Enero (sic) de 2009, el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Táchira, Delegó en los ciudadanos Doctor Leomagno Flores Alvarado, Secretario General de Gobierno y en el Doctor José Gregorio Roa García, las atribuciones referentes a: ‘Nombramiento y remoción de los funcionarios públicos del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira, salvo cuando esta derive de procedimientos administrativos. -Contratación de personal.- notificaciones de decisiones que se produzcan en los procedimientos de destitución de los funcionarios públicos del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira…”.

Que, “Transcurridos diez días (…) se emitió la primera Resolución signada con el Nº 01 emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira, representada por el Abg. José Gregorio Roa, de fecha 16 de enero de 2.009, sucesivamente emitió otras Resoluciones con este mismo contenido, contra otros funcionarios de diferentes dependencias, para ser agregados al mismo expediente, en cuyas dispositivas se da inicio a una averiguación administrativa regida por el procedimiento sumario a fin de establecerse si los funcionarios reúnen los requisitos establecidos en la normativa de la Oficina Central de Personal, en caso afirmativo se procedería al cumplimiento a los requisitos relativos, a la evaluación del desempeño y juramentación, y por consiguiente la apertura del expediente signado con el Nº 01-2009…”.

En relación al vicio de falso supuesto, alegó que, “La gobernación de Estado (sic) Táchira, incurrió en este vicio, al tergiversar los hechos, apreciándolos erróneamente y dando por ciertas, cuestiones no involucradas en el asunto, que influyeron en la Resoluciones dictas (sic) (…) en la fundamentación de los actos administrativos contenidos en las indicadas Resoluciones, que declaran nulo los concurso de cargos de carrera, emanados de la Gobernación del Estado (sic) Táchira, se establecen considerandos, que tergiversan la finalidad del referido procedimiento…”.

En relación al vicio de desviación de poder, alegó que, “Es evidente que la Gobernación del Estado (sic) incurrió en este vicio, por cuanto las referidas resoluciones, son en su fondo emitidas con un fin meramente político, en virtud de que la Administración, al dictarlo, no persiguió con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto, que es, desconocer los derechos de los funcionarios…”.

En relación al vicio de Incompetencia, alegó que, “En las mencionadas Resoluciones, el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Estado (sic) Táchira, actuaron por delegación otorgada en el Decreto 34, de fecha 09 de Enero de 2009, en el cual, el Gobernador del Estado (sic) Táchira, sólo delegó las atribuciones referentes a: ‘…Nombramiento y remoción de funcionarios públicos del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira, salvo cuando ese derive de procedimientos administrativos…’. Por otra parte, es de acotar, que dentro de las atribuciones delegadas, no está la de declarar la nulidad absoluta, ni la de revocación de actos administrativos, en consecuencia, mal podrían ejercer una atribución que no les fue delegada…”.

En ese orden de ideas, solicitaron “…ordenar medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2.009, publicada en el diario La Nación de fecha 09/03/2009 (sic) en el Cuerpo B 5 (Publicidad); por cuanto en el presente caso se configura el requisito de fumus boni iuris, es decir la apariencia del buen derecho que se reclama, en tal sentido es de destacar que, el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Táchira, al actuar fuera de los límites de la delegación conferida, arrogándose facultades, para los cuales son manifiestamente incompetentes, pues los actos administrativos que conllevo (sic) a la declaratoria de nulidad absoluta de los concursos y consecuencialmente a la revocatoria de los nombramientos de los cargos de carrera contenidos en la resoluciones antes mencionadas, lesiona flagrantemente el derecho de estabilidad absoluta de que están investidos los funcionarios de carrera. (…) En lo que respecta al segundo requisito Periculum in mora, se evidencia su materialización por cuanto al quedar desprovistos de estabilidad absoluta los funcionarios de carrera afectados por la (sic) Resoluciones indicadas ut supra, no sólo se le estaría ocasionado un daño patrimonial a cada uno de los funcionarios objeto de la revocatoria de sus nombramientos en los cargos de carrera, sino al Ejecutivo del Estado (sic) Táchira, ya que si se convoca a un nuevo concurso, tal como fue acordado en el ordinal Cuarto de las mencionadas resoluciones, y de realizarse el mismo, podría darse la circunstancia de que ingresen en su defecto otros ciudadanos a desempeñar los cargos ilegalmente revocados, por funcionarios manifiestamente incompetentes…”.

Finalmente, solicitaron “PRIMERO: (sic) Solicitamos se declare con lugar la Nulidad Absoluta de la Resolución, suscritas por el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Ejecutivo Estadal, actuando por Delegación, mediante las cuales resolvieron con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarar la nulidad absoluta de los concursos convocados para el ingreso de funcionarios públicos adscritos a la Dirección de Política y Participación Ciudadana; según la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2.009 (sic), publicada en el diario La Nación de fecha 09/03/2009 (sic) (…) y revoca en consecuencia los nombramientos de cargo de carrera contenidos en las resoluciones antes mencionadas. SEGUNDO: Se acuerde la medida que suspenda los efectos de los actos administrativos objeto de la presente Querella Funcionarial, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que se pronuncia al fondo. TERCERO: Solicitamos sea requerido a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, la totalidad del expediente signado con el numero (sic) 01-2009 de averiguación administrativa regida por el procedimiento sumario o en su defecto copia certificada del mismo. CUARTO: Solicitamos se ordene a la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado (sic) Táchira, (…) la remisión de los expedientes laborales (originales o en su defecto copia certificada), que reposan en esta Dirección, del personal cuyos cargos declaran nulos por medios de las antes referidas resoluciones administrativas. QUINTO: Solicitamos se ordene a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado (sic) Táchira (…) la remisión de los expedientes laborales (originales o en su defecto copia certificada), que reposan en esta Dirección, del personal cuyos cargos declaran nulos por medios de las antes referidas resoluciones administrativas. SEXTO: Se solicita muy respetuosamente a este digno tribunal, se sirva ordenar el cálculo de la estimación de la demanda al final de las resultas de la presente querella funcionarial…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, negó el levantamiento de la medida cautelar acordada en fecha 9 de julio de 2009, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita por la Abogada Rosalía Cammarata Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.047, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, parte demandando (sic), en la presente querella funcionarial, mediante la cual solicita ‘el levantamiento de la medida cautelar decretada’, toda vez que ‘la caución fijada no fue satisfecha, pues tratándose de un litisconsorcio activo integrado por 45 demandantes, y habiendo sido fijada la caución en Bs. 1.100,00, por solicitante, debe entenderse que son cuarenta y cinco (45) solicitantes pues trata de un litisconsorcio activo’; que la medida acordada ‘abarca actos administrativos (como la Resolución Nº 258) que no fueron impugnados con la demanda, lo que contraviene el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), que establece que se puede decretar la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, por tanto el decreto dictado excede del supuesto legal…’
Para decidir respecto a lo alegado por la apoderada judicial de la parte querellada en el punto primero, referido a que la caución fijada en la medida cautelar ‘no fue satisfecha’, debe observa (sic) este Tribunal Superior que en el dispositivo de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2009, en la que se acordó la suspensión de efectos, claramente se dejó establecido que el monto de la caución, -fijado además a discrecionalidad de esta Juzgadora- era la cantidad equivalente a veinte (20) unidades tributarias, que representa la cantidad de Mil Cien Bolívares (BS. 1.100,00); ahora bien, por cuanto se evidencia que en fecha 21 de julio de 2009, la parte querellante consignó a los autos Cheque de Gerencia Nº 00003208 de fecha 20 de julio de 2009, del Banco BANFOANDES, por el monto de Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), considera este Órgano jurisdiccional que la caución solicitada fue debidamente satisfecha, razón por la cual se niega lo solicitado.
Con respecto a que la medida acordada ‘excede’ lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), toda vez que abarca la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 258 dictada en fecha 26 de junio de 2009, señalado en el punto segundo; observa esta Juzgadora que por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se acordó apertura el lapso de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General del Estado (sic) Táchira; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que lo expuesto por la parte querellada en este punto, es un alegato que debe ser examinado en la oportunidad de resolver la oposición a la medida cautelar acordada…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, por la Abogado Rosalía Cammarata Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual Negó el levantamiento de la medida cautelar acordada en fecha 9 de julio de 2009 y al efecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, por la Abogado Rosalía Cammarata Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual Negó el levantamiento de la medida cautelar acordada en fecha 9 de julio de 2009. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto si bien correspondería emitir pronunciamiento sobre lo apelado, se observa en el presente caso lo siguiente:

El presente recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2009, por la Abogado Rosalía Cammarata Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual negó el levantamiento de la medida cautelar acordada en fecha 9 de julio de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la Gobernación del estado Táchira, el cual cursa en el expediente judicial signado bajo el Nº 7499-09, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1188, de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, mediante el cual remitió la pieza principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las Abogadas Jenith Molina y Joshuar Pérez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Luz Luna, José Emperador y otros, contra la Gobernación del estado Táchira, siéndole asignado el expediente Nº AP42-R-2011-001087 de la nomenclatura llevada por esta Corte, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2011, por la Abogada Selena Elsy Cera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.915, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, la cual posteriormente fue ratificada en fechas 2 y 17 de mayo de 2011, por el Abogado Tomás Herrera inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 143.597.

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observó que en la referida causa principal cursante en el Tribunal A quo; en fecha 26 de enero de 2010, se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Por consiguiente, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual se establece lo siguiente:

“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

De conformidad con la normativa transcrita es necesario a los efectos de emitir algún pronunciamiento en las apelaciones interpuestas contra sentencias interlocutorias, que las mismas se hagan valer en la apelación que surja de la sentencia en la acción principal. Es decir corresponderá a las partes darles impuso procesal demostrando su interés en su resolución en la causa principal.

En relación a lo expuesto, es oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia Nº RC.00788, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2004 (caso: Carlos Enrique Mendoza), donde se señaló lo siguiente:

“…en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección ocular que promoviera en el lapso procesal correspondiente.
Contra esa decisión del a quo, la demandada interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
En este sentido, la Sala considera necesario transcribir el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que a tenor se establece:
(…)
De la norma precedentemente transcrita, la Sala antes de decidir infiere que efectivamente, consta en autos que la sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre proferida por el juzgado de la cognición (Fs.35-36), fue apelada por la demanda, sin que haya sido decidida al momento de dictarse la sentencia definitiva del juzgado de alzada, sin que la demandada la haya hecho valer junto con la apelación de la sentencia definitiva, por consiguiente, se extingue la apelación de la mentada sentencia interlocutoria no decidida”. (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, se observa que en el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia que Negó el levantamiento de la medida cautelar acordada por el Tribunal A quo en fecha 9 de julio de 2009, no existe por parte de la actora mención alguna a la sentencia de fondo dictada por el Juzgado A quo, así como tampoco solicitud de acumulación alguna.

De la misma manera, se observa la revisión del expediente Nº AP42-R-2011-001087 cursante ante esta Corte, contentivo de la apelación efectuada a la sentencia que resuelve la acción principal de la presente interlocutoria, que en la misma no se ha realizado alusión alguna a esta causa o se haya solicitado pronunciamiento respecto a esta.

Por consiguiente, al emitir el A quo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y al no haberse hecho valer ante este Órgano Jurisdiccional en la apelación en el precitado expediente judicial, un interés en la resolución en la impugnación de la interlocutoria, esta se extingue de pleno derecho, resultando absolutamente innecesaria la apreciación que ocupa a esta Alzada.

Siendo ello así, esta Corte debe declarar EXTIGUIDA la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante la cual negó el levantamiento de la medida cautelar acordada en fecha 9 de julio de 2009 en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Jenith Molina y Joshuar Pérez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos Luz Luna, José Emperador y otros, contra la Gobernación del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2009, por la Abogado Rosalía Cammarata Salcedo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción en fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual Negó el levantamiento de la medida cautelar acordada en fecha 9 de julio de 2009, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Jenith Karina Molina Ochoa y Joshuar Alberto Pérez Álvarez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BLANCA LIBIA CASTEJÓN VALERO, LUZ CECILIA LUNA MORA, JOSÉ RODOLFO EMPERADOR, KILIAN LISNEI VALLEJO CARVAJAL, INGRID ALICIA RIOS, JEAN JAIRO TARAZONA DÍAZ, JESSICA ROSALBA ACEVEDO BONILLA, DOMINGO STEVENSON MIJARES CHACÓN, LESBIA YECENIE ZAMBRANO, JESÚS DAVID CONDE CORREDOR, ERIKA ELENA VANEGAS DE ZAMBRANO, YUMAR WILFREDO PRIETO ZAMBRANO, LUZ MARINA CABALLERO ROSO, CARMEN BETTY MENDOZA GONZÁLEZ, LEINNER JOSÉ MOLINA DÍAZ, HÉCTOR DANILO SEPÚLVEDA HERNÁNDEZ, WILMER GREGORIO NIETO, LORENA DEL CARMEN HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, LUIS PITAGORAS CÁCERES SUÁREZ, ANA JULIA LONDOÑO, MARÍA ANDREINA VALDUZ DE LIZARAZU, LUIS LENIN BOTINA RODRÍGUEZ, TEOFILO ZAMBRANO URBINA, RODERY EMILY RANGEL LEAL, LENIN JOSÉ GUERRERO, TAMARA NAHIRUMA COLMENARES ZAMBRANO, CLAUDIA JULIANA JERÉZ FAJARDO, JONATHAN REYNER CASTILLO COTE, KIMBERLY ALEJANDRA SALAZAR FERNÁNDEZ, JUAN MANUEL DE SOUSA ACEVEDO, SANDRA CAROLINA GARZÓN CHACÓN, JONATHAN RAFAEL NIEVES RICO, MARTHA ZULEIMA GARIZABAL TAMAYO, MARÍA TERESA TODARO DE PANTOJA, SANDRA YOLIMAR HERRERA DE CARRERO, MARLY OLIMAR CARRERO MÁRQUEZ, LENIS MILDRED VILLATE CÁRDENAS, YUSBETH KARINA ALTAMIRANDA BECERRA, GISELA COROMOTO BRICEÑO DE VILLASMIL, YASMÍN ZULAI HUERFANO CONTRERAS, WILLIAM JAVIER REBOLLEDO ÁLVAREZ, WENDYS ANAIS VELASCO MENGUAL, NÉSTOR ALFREDO MADURO ROSALES, GREGORIANA GUERRERO MORA, IRIS SILDANA SUAZO RICO, ÁNGELA RUIZ MORENO, DAYANA TRINIDAD ROMERO CHINCHILLA, JASMÍN LUCIA TORRES CARRILLO, CRISMAR YOMARA PEDRAZA, ISABEL TERESA USECHE JARA y ZAIRA ISABEL CONTRERAS GUTIÉRREZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. EXTINGUIDO el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001520
MEM/