JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000265

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 10-0389 de fecha 18 de marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Ana Elizabeth González Guzmán y Leonardo Acosta Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 70.428 y 27.265, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el No. 64, Tomo 14-A-Sgdo; contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº AL/0231/2008 de fecha 12 de mayo de 2008, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual impone a la referida empresa la obligación de pagar una indemnización a favor del Trabajador Danny Gregorio Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 10.820.555, con ocasión a una discapacidad parcial y permanente certificada como patología de base agravada en ocasión al trabajo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 19 de enero de 2010, por el Abogado Richard González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 42.819, actuando en su condición de Procurador del Trabajo y Apoderado Judicial del tercero interesado ciudadano Danny Gregorio Gómez, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de 15 días de despacho más un (1) correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante consignase su escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Richard González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Danny Gregorio Gómez, en su condición de tercero interesado, mediante el cual “Ratifico en todo y cada uno de sus partes las pruebas anexadas por la parte accionada (…) a los fines que se le de (sic) el valor probatorio en este caso…”.

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Richard González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Danny Gregorio Gómez, en su condición de tercero interesado.

En fecha 3 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 del mismo mes y año.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, “escrito de Informes” presentado por la Abogada Alexnellys Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 93.638, actuando en su condición de Procuradora del Trabajo y Apoderada Judicial del tercero interesado, ciudadano Danny Gregorio Gómez.

En fecha 11 de mayo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 18 de mayo de 2010.

En fecha 19 de mayo de 2010, encontrándose la presente causa en la oportunidad de fijar la audiencia de los informes orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del mismo.

En fecha 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para fijar la audiencia de los informes orales en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2010, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 70.428, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorios Fisa, C.A., mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2011, esta Corte en aras de resguardar el derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, dictó auto mediante el cual solicitó a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos correspondientes al caso, so pena de aplicación de la sanción establecida en el último aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de julio de 2011, de conformidad con lo ordenado en la decisión de fecha 8 de junio de 2011, se libró el oficio Nº 2011-4160, dirigido al Director Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia dejando constancia de haber entregado el oficio Nº 2011-4160, debidamente recibido por el Director Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 3 de octubre de 2011, se ordenó librar de nuevo el oficio dirigido al Director Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud que se evidenció de las actas procesales que hasta la presente fecha no se ha consignado en autos la información solicitada mediante auto de fecha 8 de junio de 2011.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2011-5966, dirigido al Director Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 1º de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia dejando constancia de haber entregado el oficio Nº 2011-5966, debidamente recibido por el Director Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT-MIRANDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 10 de noviembre de 2011, notificada como se encontraba la parte recurrida de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de junio de 2011 y vencido como se encontraba el lapso fijado en la misma, esta Alzada ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 24 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 31 de octubre de 2008, los Abogados Ana Elizabeth González Guzmán y Leonardo Acosta Fernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Laboratorios Fisa, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestaron, que en fecha 21 de abril de 2008, su representada recibió el oficio Nro. AL/0206/2008, emanado de la “Unidad de Asesoría Legal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Diresat Miranda”, en el cual se le citaba a los fines de dirigirse a dicha unidad para el día 5 de mayo de 2008, todo ello con la finalidad de hacerle entrega del “Dictamen Pericial” respecto a la enfermedad ocupacional del trabajador Danny Gómez, fecha en la cual, el acto fue diferido para el día 12 de mayo de 2008.

Indicaron, que en fecha 12 de mayo de 2008, se realizó un acto ante la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual se les comunicó a la empresa recurrente la intención de hacerles entrega formal de un “Dictamen Pericial Legal” acerca de la enfermedad ocupacional del mencionado trabajador.

Agregaron, que en esa misma fecha se levantó el oficio Nro. AL/0231/2008 en el cual, sin motivación alguna se le impuso a su representada, el deber de cancelar la indemnización en virtud de la Discapacidad Parcial y Permanente del trabajador Danny Gómez, por un monto mínimo de treinta y ocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 38.687,57).

Expresaron, que dicho Dictamen Pericial, del cual deviene la obligación de pagar la indemnización se encuentra viciado de nulidad por cuanto existe violación al debido proceso y derecho a la defensa, ya que la base o fundamento del referido dictamen no es el producto de una experticia calificada, además que en ningún momento le fue participado sobre el inicio de algún procedimiento de esa naturaleza a fin de ejercer el control de la prueba sobre el motivo que dio origen al dictamen.

Afirmaron, que la enfermedad que se ha determinado como ocupacional y sobre la cual versa el acto hoy impugnado, según el propio médico ocupacional que así lo certificó, fue calificada como patología de base agravada, por lo que atribuirle a la empresa la responsabilidad de la totalidad de la discapacidad constituye una afirmación temeraria carente de fundamentos, tanto jurídicos como científicos, ya que no puede afirmarse que la actividad laboral fue la que agravó la condición que ya venía presentando el trabajador.

Expusieron, que el ítem “Gravedad de la Falta”, tomado en cuenta para calcular el monto de indemnización, no especifica de donde dimana esa condena sobre una presunta violación de “falta grave”.

Precisaron, que para la imputación de faltas o delitos, el administrado debe ser sometido a un procedimiento previo que le brinde la oportunidad de defenderse.

Expresaron, que el acto administrativo impugnado “…se configuró la violación del artículo 9, en concordancia con los artículos 12 y 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no hacer referencia `a los hechos y a los fundamentos legales del acto´ que conllevaron a imponer la obligación de pago a nuestra representada, de acuerdo a `los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia´, por un parte; por la otra, porque durante el procedimiento que devino en dicho acto, se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a nuestra representada y, por último, porque la funcionaria que suscribió dicho acto no identificó la titularidad con que actuó”.

Por último, solicitaron que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva y en consecuencia, se declare la nulidad del acto recurrido.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de enero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“…En cuanto al fondo de la discusión se observa que en su escrito, la parte recurrente sostiene que en la `decisión´ que impone el deber de cancelar la indemnización al trabajador no se explican los parámetros tomados en cuenta para interpretar el intervalo entre dos a cinco años, determinado para fijar el monto, por lo cual hubo una violación a los artículos 9, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, observa este juzgado que se evidencia de las actas procesales que riela a los folios 35 y 36, que en dicho oficio se explican los parámetros tomados en cuenta para realizar el cálculo del monto de la indemnización impuesta en contra de la empresa, expresado en los siguientes términos:

`Gravedad de la lesión: Discapacidad Parcial y permanente.
Porcentaje de Discapacidad: Parcial Permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física. Con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajador de cuarenta y cinco por ciento (45%) según evaluación Nro. CN-0172-08 TN expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección Nacional de Rehabilitación. Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad.
Causas Inmediatas y básicas que dan origen a la enfermedad ocupacional: i) El trabajador se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas tales como levantamiento, manipulación, traslado, halar y empujar, bipedestación prolongada, posturas inadecuadas.; ii) Inexistencia de estudio de la relación personal, sistema de trabajo, máquina.
Gravedad de la falta: Grave por incurrir en las infracciones contempladas en los numerales 17, 22 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).
Descripción de la Discapacidad: Limitación para ejecución de aquellas actividades que requieren de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de carga (halar, empujar), posturas estática mantenida, bipedestación o sedentación prolongada, deambulación frecuente, flexo extensión, rotación forzada del tronco con o sin carga.
Salario Integral: Por cuanto no se encontraba laborando en la empresa al momento del diagnóstico de la enfermedad como de origen ocupacional, el dictamen se calcula en base al salario devengado por el trabajador el mes inmediatamente anterior a su egreso en fecha 30-01-07 (sic)´
Queda claro que en el presente caso la Administración laboral procedió a indicar los hechos sobre los cuales se basó a los fines de estimar el monto de la indemnización, apoyándose para ello en la Certificación suscrita por la Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, razón por la cual se desecha el alegato planteado en ese sentido.

Ahora bien, debe este Sentenciador analizar la competencia de la DIRESAT para emitir el acto recurrido, que si bien es cierto en el presente caso la parte recurrente no alega algún vicio de incompetencia, debe por razones de orden público pronunciarse este Juzgado y al respecto se tiene que:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la LOPCYMAT (sic), entre las cuales se puede apreciar las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a los que violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT (sic) ejecutarán los proyectos del INPSASEL (sic), prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Para la ejecución de dichas competencias, y con fundamento en la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 14 de diciembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nro. 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, el INPSASEL (sic) creó dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT), a las cuales le fueron asignadas las `competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar´, y en consecuencia prestan atención directa al usuario, trabajador y empleador, y ejecutan los proyectos del INPSASEL (sic), prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral.

Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT (sic) o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

De manera que, a consideración de este Juzgado, y dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic), prevé de manera expresa que el INPSASEL (sic) calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin que el INPSASEL (sic), como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT (sic), de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT (sic), no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición específica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL (sic).

En el caso de autos, la Diresat (sic) emite una certificación de la condición de una persona y califica que la patología que el mismo presenta es de base agravada en ocasión del trabajo y en consecuencia señala:

Es que en base a ello y según lo establecido en el numeral 4 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 16 numeral 27 del Reglamento Parcial de a (sic) Ley Orgánica de Prevención Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, se le indica a la empresa LABORATORIOS FISA, C.A. que al trabajador DANY GREGORIO GOMEZ, (sic) ya identificado le corresponde una indemnización que no excederá de cinco (05) años ni menos de dos (02) años de salario integral. Para el calculo (sic) de la misma se tomara (sic) en cuenta lo siguientes criterios: i) Fuente que originó la enfermedad de origen ocupacional, signada bajo el número de expediente MIR29-IA07-0059; ii) Gravedad de la Lesión; iii) Gravedad de la falta.
- Gravedad de la lesión: Discapacidad Parcial y permanente.
- Porcentaje de Discapacidad: Parcial Permanente mayor del veinticinco (25%) de su capacidad física. Con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajador de cuarenta y cinco por ciento (45%) según evaluación Nro. CN-0172-08-TN, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional para la Evaluación de la Discapacidad.
- Causas inmediatas y básicas que dan origen a la enfermedad ocupacional: i) El trabajador se encontraba expuesto a condiciones disergonomicas (sic) tales como levantamiento, manipulación, traslado, halar y empujar, bidipedestación prolongada, posturas inadecuadas.
- Gravedad de la falta: Grave por incurrir en las infracciones contempladas en los numeral (sic) 19 del artículo 1119 (sic) de la Ley Orgánica de Prevención (sic) Condiciones y medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat).
- Salario integral: El devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al diagnostico (sic) de la enfermedad como de patología de base agravada (sic) en ocasión del trabajo, por el Inpsasel, en fecha 25/07/2007.
Días 1269. Salario diario normal Bs. 22.666,66. Salario diario integral Bs. 30.486,66. Monto mínimo de indemnización 1269*Bs. 30.486,66 Bs. 38.687.572. Bs. F. 38.687,57´

Debe observarse que en el acto cuestionado, la Profesional del Derecho de la Diresat Miranda califica por una parte la conducta del patrono como de `falta´, lo cual es propio de la determinación de alguna responsabilidad dentro de un procedimiento sancionatorio y por la otra le indica al patrono que al trabajador le corresponde una indemnización. Es el caso que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su título VII, regula lo relativo a la responsabilidad y sanciones, en cuyo capítulo IV se regula lo relativo a las `responsabilidades e indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional´, señalando en su artículo 129 que:

`Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley´.

El artículo anteriormente transcrito se refiere a la responsabilidad, y la autonomía de la responsabilidad, cuyo principio general se encuentra previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece `El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…´.

Así, comienza el citado artículo a referir al derecho que tiene el trabajador de obtener una prestación a cargo de la seguridad Social, a través del Fondo Prestacional de Seguridad y Salud, en los casos especificados en la L.O.P.C.Y.M.A.T. (sic). Del mismo modo y con independencia de dicha prestación, ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, puede el trabajador exigir al patrono la indemnización ante dicho daño; y establece igualmente la obligación del patrono de cancelarlo, independientemente de la retribución por daño material o moral que puede ser exigida de conformidad con las previsiones del Código Civil.
Quiere ello decir que eventualmente, la enfermedad ocupacional o el accidente del trabajo puede implicar el pago de la prestación a cargo del Fondo, la exigencia de restitución del daño material y moral y adicionalmente el pago de una indemnización especifica (sic) e independiente cuyo monto regula el artículo 130 de la misma Ley.

Es decir, la Ley prevé un hecho generador de responsabilidad, los supuestos en que puede generarse y la forma de cálculo de dicha indemnización. Indudablemente, ante el surgimiento de una obligación nace el derecho por parte del beneficiario a exigirla, lo cual puede derivar de una exigencia directa o ante un órgano competente capaz de reconocer su existencia y generar la orden y forma para su cumplimiento, aún de manera compulsiva ante la contumacia del obligado.

Es precisamente esta competencia la que se atribuyó la Diresat Miranda y que de acuerdo a las previsiones del artículo 129 de la Ley, corresponde a los órganos jurisdiccionales.

Dicho de otra manera, la Ley regula la denominada `responsabilidad laboral´ a que alude la Constitución, señalando los supuestos generadores de la misma. Al mismo tiempo, indica la existencia de una acción para hacer valer lo previsto en el referido artículo 129 y lo más importante al caso en estudio, señala la competencia para conocer de la acción que deriva de dicha responsabilidad.

Indudablemente, dicha indemnización genera una obligación por parte de un patrono, que en todo caso, de no cumplirse ante la exigencia del acreedor o beneficiario, establece quien ha de conocer bien para el reconocimiento de la existencia de la obligación, su determinación, cálculo e incluso, compeler a su cumplimiento.

Siendo ello así, que la competencia de la acción se encuentra atribuida a un órgano jurisdiccional, mal podría serle atribuida a algún otro órgano. Mucho menos tiene competencia el órgano administrativo para determinar la existencia de una falta, sin que dicha determinación –aparte de no ser de su competencia-, pueda verificarse sin procedimiento alguno que garantice la participación y defensa de aquél que soportaría pasivamente la obligación.

En este sentido, este Juzgado se permite expresar lo establecido en cuanto al vicio de la incompetencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00028 de fecha 22-01-2002 (sic):

`el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.´

En el caso de autos, se verifica que ciertamente la DIRESAT (sic) Miranda, no tiene expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún accidente laboral o enfermedad ocupacional. Por otro lado, en el caso de autos, la Ley aplicable al caso (LOPCYMAT), en el artículo 129 (mismo que sirve de soporte jurídico para `atribuir la competencia´ en el caso específico) establece de manera expresa la atribución para conocer de la acción a los órganos judiciales y no al órgano administrativo.

Así, se tiene que los funcionarios adscritos al DIRESAT (sic) como colaboradores del INPSASEL (sic) en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones tanto a los puestos de trabajo, como a los mismos trabajadores, y como funcionarios con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, perfectamente pueden presentar informes que reflejen su opinión técnica y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la calificación de una enfermedad como ocupacional, y tal y como fue expuesto, este es el límite de su actuación.

Una vez establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar la existencia del vicio de incompetencia por usurpación de funciones en el acto recurrido, lo cual acarrea la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 138 Constitucional, en su relación con el 25 ejusdem y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Dada la imposibilidad legal de pronunciarse al respecto por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la Diresat, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración o la existencia de algún otro vicio

Pese a lo anteriormente expuesto, debe señalar este Tribunal que la representación del ciudadano Danny Gómez, quien funge como tercero interesado en la presente causa, durante el acto de informes expuso entre otras cosas, que debe declararse sin lugar el recurso toda vez que debe respetarse su derecho, ya que –expone- se cumplieron los requisitos correspondientes para la imposición de la indemnización.

Al respecto, observa este Tribunal que en el presente caso, al haber sido el acto recurrido por una autoridad incompetente para ello, y además, cometiendo violaciones de orden constitucional tales como el derecho a la defensa y debido proceso, mal pueden adquirirse derechos derivados de dicho acto; sin que dicho pronunciamiento implique pronunciamiento sobre el derecho que de conformidad a la ley, pueda corresponder en caso de la determinación de responsabilidad de manera debida y su consecuencia jurídica.

Por otro lado, no puede pronunciarse este Tribunal sobre la existencia o no de responsabilidad frente al trabajador, toda vez que de acuerdo a lo expresado, la competencia para conocer de cualquier acción derivada del artículo 129 corresponde a los tribunales con competencia laboral

En atención a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de abril de 2010, el Abogado Richard González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con fundamento en lo siguiente:

Indicó, que por cuanto “…el ciudadano DANNY GOMEZ (sic), es producto de un accidente laboral y lo hecho (sic) realizado (sic) que determinaron tales resultado (sic) son producto del seguimiento de las leyes venezolanas los cuales arrojaron dicho (sic) resultados. Es por todo ello su señoria (sic) que pido se declare sin lugar (sic) dicha demanda, ya que el trabajador vivio (sic) en carne propia el padecimiento y dolor de dicha enfermedad la cual lo imposibilitan de ejercer normalmente sus funciones es por lo que considero y de conformidad con nuestras leyes el trabajador es merecedor de la respectiva indemnizaciones (sic)…”.







-IV-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso el Abogado Richert González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Danny Gregorio Gómez, en su condición de tercero interesado, en fecha 19 de enero de 2010, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº AL/0231/2008 de fecha 12 de mayo de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que para el 19 de enero de 2010, fecha de interposición del presente recurso de apelación, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso de apelación, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tenían competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:

“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, actualmente los litigios que devienen de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resultan competencia del Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “…de la parte humana y social de la relación…”.

No obstante lo anterior, el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Richard González, actuando con el carácter de Procurador del Trabajo y Apoderado Judicial del ciudadano Danny Gregorio Gómez, en su condición de tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, señala:

Del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial del tercero interesado en el presente recurso, observa esta Corte que, la parte apelada no imputó vicio alguno a la sentencia apelada, limitándose sólo a señalar que “…el diagnostico que presenta el ciudadano DANNY GOMEZ (sic), es producto de un accidente laboral y lo hecho (sic) realizado (sic) que determinaron tales resultado (sic) son producto del seguimiento de las leyes venezolanas los cuales arrojaron dicho (sic) resultados…”.

Así, el Abogado Richard González, actuando con el carácter de Procurador del Trabajo y Apoderado Judicial del ciudadano Danny Gregorio Gómez, no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia apelada, dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en razón de ello, considera esta Alzada necesario destacar que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia de la Ley con la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los Jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los Jueces. Sobre la base de tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros, es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.

A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener su anulación por determinados vicios de forma o de fondo.

Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de alzada.

Conforme a lo expuesto y aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el Apoderado Judicial del tercero interesado, ciudadano Danny Gregorio Gómez, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.

Siendo ello así, tal como fue expuesto supra, observa esta Corte que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Alzada, se limitó señalar que “…el diagnostico que presenta el ciudadano DANNY GOMEZ (sic), es producto de un accidente laboral y lo hecho (sic) realizado (sic) que determinaron tales resultado (sic) son producto del seguimiento de las leyes venezolanas los cuales arrojaron dicho (sic) resultados…”.

Al respecto, cabe destacar que en fecha 31 de octubre de 2008, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Laboratorios Fisa, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto contenido en el oficio Nº AL/0231/2008 de fecha 12 de mayo de 2008, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual impone a la referida empresa una indemnización a favor del Trabajador Danny Gregorio Gómez, en virtud de la Certificación Nº 0041 de fecha 25 de julio de 2007, que dejó constancia de que el referido ciudadano tenía una “PATOLOGÍA DE BASE AGRAVADA EN OCASIÓN DEL TRABAJO que le ocasionan (sic) una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

En atención a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Con Lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los supuestos expuestos a continuación:

“…la Ley regula la denominada `responsabilidad laboral´ a que alude la Constitución, señalando los supuestos generadores de la misma. Al mismo tiempo, indica la existencia de una acción para hacer valer lo previsto en el referido artículo 129 y lo más importante al caso en estudio, señala la competencia para conocer de la acción que deriva de dicha responsabilidad.
Indudablemente, dicha indemnización genera una obligación por parte de un patrono, que en todo caso, de no cumplirse ante la exigencia del acreedor o beneficiario, establece quien ha de conocer bien para el reconocimiento de la existencia de la obligación, su determinación, cálculo e incluso, compeler a su cumplimiento.
Siendo ello así, que la competencia de la acción se encuentra atribuida a un órgano jurisdiccional, mal podría serle atribuida a algún otro órgano. Mucho menos tiene competencia el órgano administrativo para determinar la existencia de una falta, sin que dicha determinación –aparte de no ser de su competencia-, pueda verificarse sin procedimiento alguno que garantice la participación y defensa de aquél que soportaría pasivamente la obligación.
(…)
En el caso de autos, se verifica que ciertamente la DIRESAT (sic) Miranda, no tiene expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún accidente laboral o enfermedad ocupacional. Por otro lado, en el caso de autos, la Ley aplicable al caso (LOPCYMAT), en el artículo 129 (mismo que sirve de soporte jurídico para `atribuir la competencia´ en el caso específico) establece de manera expresa la atribución para conocer de la acción a los órganos judiciales y no al órgano administrativo.
Así, se tiene que los funcionarios adscritos al DIRESAT (sic) como colaboradores del INPSASEL (sic) en la tarea de realizar investigaciones y evaluaciones tanto a los puestos de trabajo, como a los mismos trabajadores, y como funcionarios con la capacidad técnica para evaluar las condiciones de salud de un trabajador y su posible relación con el ambiente de trabajo, perfectamente pueden presentar informes que reflejen su opinión técnica y el resultado de sus evaluaciones a los fines de la calificación de una enfermedad como ocupacional, y tal y como fue expuesto, este es el límite de su actuación.
Una vez establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar la existencia del vicio de incompetencia por usurpación de funciones en el acto recurrido, lo cual acarrea la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 138 Constitucional, en su relación con el 25 ejusdem y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, en relación con el tema de la competencia, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…” (Negrillas de esta Corte).

En armonía con lo expresado y respecto al tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló lo siguiente:

“…La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...”.

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se observa que existirá incompetencia del órgano que dictó el acto, cuando el funcionario emisor actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho.

El artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición, Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

“Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.”

Así, de la norma supra transcrita, relativa a las responsabilidades e indemnizaciones, por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, se desprende que efectivamente, corresponde al trabajador el pago de una indemnización legalmente establecida, como consecuencia de un accidente o enfermedad ocupacional por la violación por parte del empleador, de una normativa legal en materia de seguridad y salud laboral. De igual manera establece la referida norma que de las acciones impuestas con ocasión al referido supuesto de hecho, conocerán los Tribunales de la jurisdicción especial del trabajo.

En tal sentido, tal como lo estableció el Juzgado A quo en su sentencia, la Ley prevé un hecho generador de responsabilidad, sus supuestos de procedencia y en el artículo 130 ejusdem, la forma de cálculo de la indemnización, que de cumplirse los supuestos resultaría procedente. En razón de lo anterior, ante la existencia de una obligación, se encuentra el derecho por parte del beneficiario de exigirlo, para lo cual el referido artículo 129 de la Ley in comento, le otorgó competencia a los órganos jurisdiccionales.

En tal sentido, al dictar la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), un acto por medio del cual le impuso a la Sociedad Mercantil Laboratorios Fisa, C.A., el pago de una indemnización correspondiente a la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos ochenta y siete con cincuenta y siete céntimos (Bs. 38.687,57), con motivo de haber determinado la existencia de una enfermedad ocupacional en la persona del ciudadano Danny Gregorio Gómez, se atribuyó competencias que legalmente resultaron conferidas a los órganos jurisdiccionales. En consecuencia, lo señalado por el Juzgado A quo en la sentencia apelada, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Richard González, actuando con el carácter de Procurador del Trabajo y Apoderado Judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Laboratorios Fisa, C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y en consecuencia, CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Richard González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº AL/0231/2008 de fecha 12 de mayo de 2008, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual impone a la referida empresa una indemnización a favor del Trabajador Danny Gregorio Gómez.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2010-000265
MM//7
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,