JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000446

En fecha 18 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0271-11, de fecha 16 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 31.580, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALEIDA ABREU, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.914.380, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 25 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte. Por auto esa misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación de la apelación, el cual venció en fecha 19 de mayo de 2011, sin haberse presentado la misma.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara sentencia. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Por auto de fecha 27 de julio de 2011, se prorrogó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 1º de agosto de 2011, esta Corte solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, remitir copia del expediente administrativo.

En fecha 3 agosto de 2011, en cumplimiento a lo acordado en la decisión de fecha 1º de agosto de 2011, se ordenó librar el oficio de notificación correspondiente. En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la notificación Nº 2011-5098, dirigida al ciudadano Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida en fecha 15 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, diligencia mediante la cual consignó experticia contable.

En fecha 17 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Luishec Montaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, copia simple del expediente administrativo y del poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se acordó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos consignados y asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha, se pasó el expediente a la Juez María Eugenia Mata.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de mayo de 2010, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Aleida Abreu, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, la querellante “…ingresó al Ministerio de Educación en calidad de docente, el primero de septiembre de 1.975 (sic), egresando el primero de septiembre de 2.006 (sic), cancelándole el Despacho de Educación parcialmente las prestaciones sociales, por un monto de ciento setenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos QUEDANDO UNA DIFERENCIA A FAVOR DE LA RECURRENTE, POR UN MONTO DE CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 180.837), es decir, la Administración, estaba en la obligación de cancelar la suma de trescientos cincuenta y seis mil quinientos veinticuatro bolívares, con cuarenta y dos céntimos (Bs.F 356.524,42), y solamente canceló la cantidad deciento (sic) setenta y cinco mil seiscientos ochenta y siete con cuarenta y dos céntimos (Bs. 175.687,42), motivo por el cual ocurre ante esta Instancia, para reclamar lo que por derecho le corresponde y así solicito al Tribunal, lo declare y en consecuencia, condene al accionado, a cancelar el monto reclamado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, `Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal´ (…) de igual manera indica la Constitución de la República: `que el estado (sic) garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos´…”.

Que, “…es evidente que a la hoy accionante, le asiste el derecho a reclamar la diferencia de prestaciones sociales y los intereses demora (sic), ya señalados, toda vez, que la Administración, incurrió en un error de cálculo, hecho éste (sic) subsanable conforme lo prescribe la Ley de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó “… se condene a la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deporte, tramitar el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por un monto de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs.180.837), por concepto de diferencia representaciones (sic) sociales e intereses de mora…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Solicita la parte actora se ordene el pago de la diferencia que le adeuda el órgano querellado por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora, alegando al efecto que de conformidad con la Constitución Nacional las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Afirma que su representada recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales con una demora por parte de la Administración, basa su pretensión en el hecho de que los cálculos realizados por el Ministerio accionado contiene (sic) errores, causando por ende una diferencia a su favor de CIENTO OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 180.837).

Ahora bien, de la lectura del libelo no se evidencia que en éste se señalen los fundamentos en los cuales se basa el alegato de error en los cálculos de las prestaciones sociales, consta solamente que produjo con el libelo una serie de cálculos efectuados para determinar el monto de sus prestaciones sociales e intereses de mora, los cuales no son debidamente explicados, impidiendo con ello determinar la fórmula aritmética empleada para la obtención de los mismos. Así a criterio de quien decide los cálculos presentados por la parte actora carecen de todo valor probatorio, y en atención a ello se desechan. Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte querellante tenía la carga de demostrar los errores en dichos cálculos, por ello se desestima igualmente la denuncia formulada por la accionante, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores aritméticos en el cómputo de las prestaciones sociales. En consecuencia se consideran no desvirtuado en cuanto a su exactitud el pago hecho al accionante por la Administración por concepto de prestaciones sociales que asciende al monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 175.687,43), pago que se evidencia mediante cheque N° 00636579 de fecha 04 de marzo de 2010, que riela al folio 8 del expediente, recibido por la querellante. Por lo antes expuesto se niega el pago de la suma reclamada por este concepto. Así se decide.
Solicitó por otra parte el pago de intereses moratorios por la demora en el pago de las prestaciones sociales. Al respecto se observa, que el 1° de septiembre de 2005 la hoy accionante egreso (sic) de la Administración Pública con motivo del otorgamiento del beneficio de la jubilación, ello se evidencia de la Resolución N° 05-05-01 que riela al los folios 5 al 7 del expediente, así en esa fecha nació el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales.
No obstante, de autos se comprueba que no fue sino hasta el día 4 de marzo de 2010, cuando le fue cancelado a la accionante el monto por concepto de sus prestaciones sociales, ello se evidencia tomando como referencia la fecha del cheque respectivo el cual riela al folio 8 del expediente, determinándose con ello que entre ambas fechas discurrió un período de cuatro (04) años, seis (06) meses y tres (3) días, durante el cual, el órgano querellado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto.
Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional , - y no como lo afirmara la representación judicial de la parte accionada de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil-. Así visto el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la hoy accionante por demás acumuladas en manos de la Administración, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago a la accionante de los intereses generados sobre el expresado capital, a partir del 1° de septiembre de 2005, hasta el día 4 de marzo de 2010. Así se decide.
Establecido lo anterior, el sustituto de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al respecto que ello es privilegio del cual goza la República. Al efecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas (sic) que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa.
Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal `c´, lo cual es criterio reiterado y pacifico (sic) de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, practicar de oficio por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA ABREU ALDANA, representada por su apoderado judicial abogado Manuel Assad Brito, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO: Se Ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación el pago a la parte querellante de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de septiembre de 2005, hasta el día 4 de marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: A los fines de determinar el monto al cual asciende la diferencia que le corresponde a la actora por concepto de intereses de mora, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.

CUARTO: Se Niega la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales....”.


III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2010. Así se declara.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de mayo de 2011, el Abogado Manuel Assad, actuando como Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Que, “…las prestaciones sociales, constituyen un derecho irrenunciable para el trabajador, y ello se considera así, por cuanto es el producto de las luchas sociables de los trabajadores recogidas por la constitución (sic) nacional (sic) y la ley y el contador a fin se solicita se realice estos cálculos los plasmó en su informe de manera Exhaustiva. Por consiguiente, resulta un contrasentido lo afirmado por el tribunal (sic) de la causa en el sentido de que la pretensión querellante en relación al pago de la diferencia de prestaciones sociales, no fueron, `no están debidamente expresados´ al respecto, desentimos (sic) de esta afirmación, considérese el informe del contador quién determinó con sus cálculos, la diferencia es (sic) reclamada. A todo evento, de considerar que el monto reclamado por prestaciones sociales, no estaba plenamente demostrado, pese al informe que cursa en autos, la constitución y la norma legal confieren suficiente poder al juez contencioso para buscar la verdad, y en este sentido, he podido ordenar una experticia nueva para determinar si existe o no la diferencia reclamada…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo, señaló en el fallo que “… del libelo no se evidencia que en éste se señalen los fundamentos en los cuales se basa el alegato de error en los cálculos de las prestaciones sociales, consta solamente que produjo con el libelo una serie de cálculos efectuados para determinar el monto de sus prestaciones sociales e intereses de mora, los cuales no son debidamente explicados impidiendo con ello determinar la fórmula aritmética empleada para la obtención de los mismos. Así a criterio de quien aquí decide los cálculos presentados por la parte actora carecen de todo valor probatorio, y en atención a ello se desechan. (…) [Con respecto a la solicitud de pago de intereses moratorios] la hoy accionante egreso (sic) de la Administración Pública con motivo del otorgamiento del beneficio de la jubilación, ello se evidencia de la Resolución Nº 05-05-01 que riela a los folios 5 al 7 del expediente, así en esa fecha nació el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales. No obstante, de autos se comprueba que no fue sino hasta el día 4 de marzo de 2010, cuando le fue cancelado a la accionante el monto por concepto de sus prestaciones sociales, ello se evidencia tomando como referencia la fecha del cheque respectivo el cual riela al folio 8 del expediente, determinándose con ello que entre ambas fechas discurrió un período de cuatro (04) años, seis (06) meses y tres (3) días, durante el cual, el órgano querellado mantuvo en su poder las cantidades correspondientes a la actora por el expresado concepto. Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional (…) [con respecto a la solicitud realizada por] el sustituto de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos para el cálculo de los intereses moratorios, es la establecida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando al respecto que ello es un privilegio del cual goza la República. Al efecto se debe señalar, que el invocado artículo de la Ley de la Procuraduría General de la República, hace referencia claramente a la corrección monetaria y no a los intereses de mora, figuras éstas (sic) que son de distinta naturaleza, por lo que mal puede aplicarse al presente caso dicha normativa. Ahora bien, por cuanto no existe una norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública que regule este aspecto; es decir, la tasa para el cálculo de los intereses de mora, debemos de conformidad con el artículo 28 eiusdem remitirnos a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones de antigüedad y condiciones para su percepción, de la cual se colige que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”, lo cual es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa …”.

La querellante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que “…las prestaciones sociales, constituyen un derecho irrenunciable para el trabajador, y ello se considera así, por cuanto es el producto de las luchas sociables de los trabajadores recogidas por la constitución (sic) nacional (sic) y la ley y el contador a fin se solicita se realice estos cálculos los plasmó en su informe de manera Exhaustiva. Por consiguiente, resulta un contrasentido lo afirmado por el tribunal (sic) de la causa en el sentido de que la pretensión querellante en relación al pago de la diferencia de prestaciones sociales, no fueron, `no están debidamente expresados´ al respecto, desentimos (sic) de esta afirmación, considérese el informe del contador quién determinó con sus cálculos, la diferencia es (sic) reclamada. A todo evento, de considerar que el monto reclamado por prestaciones sociales, no estaba plenamente demostrado, pese al informe que cursa en autos, la constitución y la norma legal confieren suficiente poder al juez contencioso para buscar la verdad, y en este sentido, he (sic) podido ordenar una experticia nueva para determinar si existe o no la diferencia reclamada… ”.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

Se observa con referencia a la solicitud de pago de diferencia por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, que el pedimento se limitó a indicar la suma supuestamente adeudada; no obstante tal señalamiento, como fue referido por el Juzgado de Instancia, no expresa con exactitud las circunstancias que originaron la diferencia reclamada, es decir, no señala cual fue el error en el que incurrió la Administración al momento de calcular los intereses reclamados. Así, constatado por esta Alzada que lo pretendido por el querellante resulta en extremo genérico, es por lo que resulta forzoso desechar lo solicitado en la presente querella. Así se decide.

Igualmente, respecto a los cálculos realizados por el Licenciado Danilo Montes, Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 41.284, debe destacarse lo referido a la tempestividad de las pruebas promovidas por la parte querellante y la naturaleza jurídica de dicho documento. En este sentido, el artículo 1357 del Código Civil dispone que el instrumento público o auténtico es aquel que ha sido autorizado con la solemnidad legal por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad de darle fe pública; así las cosas, se observa que los cálculos in comento fueron suscritos por el ciudadano Danilo Montes, quien no tiene facultad de dar fe pública, por tanto, dicha documental –por argumento en contrario- debe ser considerada un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, el cual no es parte en el proceso ni tiene interés en el mismo.

Así, resulta necesario citar el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.


De la norma supra transcrita se evidencia la obligación que recae sobre la parte que propone un documento privado como medio de prueba, es decir, la obligación de ratificar su contenido mediante una prueba testimonial.

De esta manera, los documentos emanados de terceros no intervinientes, estarán sujetos al testimonio de ese tercero si fuese llamado a declarar con ese carácter, oportunidad en que, además de servirle de ayuda en la declaración, podrá reconocerlo en su contenido y firma, dándoles en consecuencia la legitimidad exigida por la ley para considerarlos como válidos, en virtud de que su reconocimiento se hace ante el Juez mediante la declaración que se deja escrita en el expediente, ya que ello garantiza el contradictorio y el control de la prueba.

Ello así, observa esta Alzada que las pruebas señaladas por la parte querellante corresponden a cálculos efectuados por un Contador Público donde presuntamente se evidencia la diferencia adeudada por pago de prestaciones sociales, pero es de destacar que dichos cálculos no fueron ratificados en juicio; es decir, fueron aportados con el libelo de demanda y posteriormente con el recurso de apelación pero no ratificados en la oportunidad de promoción de pruebas, ya que el Apoderado Judicial de la parte querellante se limitó a hacer mención a ellos, sin promover la testimonial del experto que los produjo, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con fundamento en las consecuencias de hecho y de derecho expresadas ut supra y luego de efectuado el examen de las actas procesales, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden Jurisprudencial, pero de data más reciente, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.
(…Omissis…)
La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Énfasis añadido).

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior en grado de jurisdicción deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, Observa esta Corte que riela al folio cinco (5) al siete (7) del expediente judicial, acto administrativo contenido en Resolución Nº 05-05-01 de fecha 1º de septiembre de 2005 emanado del Despacho del Ministro de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación, mediante el cual se otorga el beneficio de Jubilación a la hoy querellante; asimismo nace el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, el cual se efectuó en fecha 4 de marzo de 2010. Así, esta Alzada, al igual que el Juzgado A quo, al no constatar en autos el comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios generados a favor de la querellante por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó su pago desde el 1º de septiembre de 2005, momento en que le fue acordado el beneficio de la jubilación hasta el 4 de marzo de 2010 cuando se efectuó el pago de prestaciones sociales, en la forma dispuesta en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, respecto a lo anterior esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada debe señalar que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses moratorios desde la fecha 1º de septiembre de 2005, hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales el 4 de marzo de 2010, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana ALEIDA ABREU contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000446
MEM/