EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000544
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
En fecha 6 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1120-2011, de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.983.167, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2010, por el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró “…sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del pago de prestaciones sociales…”.
En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de seis (6) días correspondientes al término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sara Sequera Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.228, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mirian Andrade Azuaje, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de junio de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de junio del mismo año.
En fecha 9 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, una vez efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia de que en fecha 14 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que “[su] representada ha sido Funcionario (sic) Policial Activo (sic) Adscrito (sic) a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con la jerarquía de INSPECTOR JEFE, destacada en la Comisaría Rural Nº 3, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Aconteció que con fecha 13 de julio de 2009, por Ordenes (sic) del Comandante General de la Policía del estado Trujillo, fueron convocados a la sede del destacamento 2, Escuela de Policía del Estado Trujillo, donde les tomaron muestras de Orina (sic) a un grupo de Funcionarios Policiales, una persona referida como Funcionaria Del (sic) Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, para realizar pruebas Toxicológicas (sic), sobre dichas muestras, a objeto de descartar la presencia de indicadores (antidoping) sobre consumo de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic), concretamente para marihuana y o (sic) cocaína...”.
Relató, que en “Con fecha 17-08-2009 (sic), [su] representado (sic) fue llamado (sic) a la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales (FAPET) donde se le informó de forma verbal, que el resultado de las pruebas de antidoping que se le había practicado, dieron un resultado positivo para el consumo de COCAÍNA (sic), habida consideración de que individualmente y por separado, cada uno de los funcionarios evaluados, fueron llamados a la división de asuntos internos (moral y disciplina) indicándole que debía dejar en dicha división, como en efecto lo hizo sus credenciales y armamento dotados por la comandancia de la F.A.P.E.T del mismo modo se le informó que por órdenes del Comandante General en breve lapso se le comunicaría su DESTITUCIÓN POR PROCEDIMIENTO SUMARIO, con fundamento en el Decreto 260 emanado del Gobernador del Estado…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “En Base (sic) a un Procedimiento (sic) Administrativo (sic) Sumario (sic) se produjo la destitución inmediata de la institución de [su] representada, con fundamento del Decreto Nº 260 del Gobernador del estado Trujillo HUGO CESAR (sic) CABEZAS BRACAMONTE, especialmente en el artículo 4…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “En efecto con fecha 25-08-09 (sic) se le notifica del acto administrativo contentivo de la resolución Nº Aº-011-2009 de fecha 19-08-2009 (sic) dictada por el Comandante General de Las (sic) Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Licenciado ALBERTO DANIEL QUINTERO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “…consta al Folio uno (1) y dos (2) del expediente Administrativo SUMARIO llevado por la División de Moral y Disciplina de las FAPET signado bajo el Nº: Aº-017-09 seguido a [su] representado (sic), oficio signado con el Nº 733, en el cual el Comandante General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo explana: ‘…se observa en el resultado de la Prueba (sic) Antidoping (sic) realizada al funcionario policial INSPECTOR JEFE (FAPET) ANDRADE AZUAJE MIRIAN DEL CARMEN (…) dio POSITIVO EN COCAÍNA...’, decidió: ‘…este despacho ordena a esta división dictar la correspondiente Resolución de Destitución en contra del (sic) mencionado(sic) (…) funcionario (sic) policial.’ Decisión tomada con prescindencia total y absoluta de los procedimientos previamente establecidos, establecidos (sic) en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en su lugar se implementó un Expediente Administrativo SUMARIO (sic), en el cual se emite la sanción definitiva sin antes substanciar el Procedimiento Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…el procedimiento disciplinario administrativo desarrollado según los términos del oficio referido, en función de las actas del expediente que nos ocupa, alteran y violentan el debido proceso lo que hace imposible el ejercicio del derecho a la defensa…”.
Sostuvo, que “…lo invocado incide en patentizar que la implementación de este expediente ocurrió de forma atípica, con franca inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Específicamente (sic) de los artículos 49, 49.1 (sic), 49.2 (sic), y 49.3 (sic), esto es ausencia del debido Proceso (sic) que hace nugatorio por imposible ejercicio del derecho a la defensa del (sic) administrado (sic), a quien tampoco jamás se le consideró en la Presunción de Inocencia que le inviste en su condición de ciudadano y como funcionario público, en concordancia con lo establecido (sic) Artículo (sic) 19 Numerales (sic) 1 y 4 De (sic) La (sic) Ley Orgánica De (sic) Procedimientos Administrativos, igualmente por múltiples violaciones de los artículos 3, 10, 20 Eiusdem (sic) Leyes (sic) y reglamentos, que concurren a ilegalidad del acto administrativo dictado en este procedimiento…”.
Destacó, que “En el trámite procedimental del presente expediente NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES ESENCIALES, a la validez (sic) del procedimiento por violación del DEBIDO PROCESO, QUE HACE IMPOSIBLE (sic) EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA que debe darse en cualquier actuación administrativa y/o judicial, por cuanto NO HUBO posibilidad alguna de este derecho, ya que el Procedimiento se realizo (sic) Inaudita (sic) parte de forma sumaria sin prueba legitima (sic), obviando y desechando la presunción de inocencia y con una decisión definitiva que causó estado, que fue Previamente (sic) y anteriormente tomada, sin que hubiera cualquier opción posible de control ni menos de defensa por parte del investigado… ” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…el artículo 2 del decreto Nº 260 (…), dictado por el Gobernador del Estado (sic) Trujillo HUGO CESAR (sic) CABEZAS BRACAMONTE, que para la implementación y realización de los exámenes toxicológicos, se practicarán a través de un laboratorio toxicológico de reconocida idoneidad profesional y confiabilidad del estado (sic) (…) bajo la supervisión y control del Departamento de Servicios Médicos de la institución policial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró que “…las muestras fueron procesadas en el laboratorio del Hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera, de Fundación Trujillana de la Salud que sin menoscabo de su capacidad, este laboratorio NO ES DE RECONOCIDA IDONEIDAD PROFESIONAL Y CONFIABILIDAD DEL ESTADO, para estas actividades…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “No hubo la presencia ni supervisión durante el procesamiento de las muestras por parte del departamento de servicios médicos de las FAPET, como lo ordena el mismo Decreto Nº 260 de fecha 18-07-2009 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “Para comprobar efectivamente que [su] representada nunca ha usado ni consumido Ningún (sic) Tipo (sic) de Drogas (sic), al tener noticia del resultado invocado como generador de sanción disciplinaria de destitución en su contra, de manera inmediata se realizo (sic) en el Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED (sic) de la ciudad de Barquisimeto Estado (sic) Lara, de Reconocida (sic) Idoneidad (sic) Profesional Análisis de Drogas de Uso y Abuso en muestras de Sangre y Orina para Cocaína (Tetrahidrocannabinol), Alcaloide (Cocaína, Bazuco, Crack), y Opiáceos (Heroína), Examen (sic) que implica un orden y método científico que conduce a un resultado verdadero, dando como resultado NEGATIVO, lo que demuestra CON CERTEZA (sic) de manera contundente, ya que (sic) análisis fue realizado por personal especializado, con reactivos y equipos especializados, las afirmaciones de que [su] defendido nunca ha usado ni consumido sustancia alguna, frente a una prueba de ORIENTACIÓN a la que fue sometido (sic), a la cual se le ha atribuido una eficacia injusta como dañosa de su integridad personal, moral, familiar y desprestigio profesional, sin opción de poder demostrar la impertinencia implementada para solapar su legítimo derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA a que remite el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció que “…se violan sus derechos constitucionales, de inexistencia de un DEBIDO PROCESO, QUE HACEN IMPOSIBLE EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, VULNERANDO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU DERECHO A SER OÍDO EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CONCURRENTEMENTE A LAS VIOLACIONES DE SU DERECHO AL RESPETO DE SU INTEGRIDAD PSÍQUICA Y MORAL, COMO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y REPUTACIÓN…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que su representada “…ha prestado sus servicios como funcionario policial en la FAPET desde hace mas (sic) de once años de manera eficiente, responsable en las funciones y servicios a las cuales se le han asignado, sus derechos como persona y funcionario público, se han soslayado y está siendo objeto de una decisión jerárquica insólita, donde no ha habido procedimiento administrativo ni funcionarial, siendo imposible el ejercicio de cualquiera ni ninguna defensa ante la superioridad, en inminente violación de los principios y derechos fundamentales contenidos en el texto constitucional de los artículos 49, 49.1 y 49.2 (sic), referidas a la imprescindible necesidad del debido proceso, del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y de la presunción de inocencia, que lo inviste (…) con la certeza absoluta de que nunca ha sido de cualquiera ni ninguna sanción de índole administrativa como oportunamente se demostrara (sic) antes por lo contrario siempre ha observado el mejor celo y eficiencia en el desempeño de las actividades a su cargo, en función de la certeza, responsabilidad, capacidad y óptimos resultados demostrados en el servicio a la comunidad, desempeñando adecuadamente [sus] funciones, POR NINGUNA RAZÓN, JAMÁS HA USADO DROGA ALGUNA.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…ha sido imposible apreciar, que en alguna medida haya sido observado el debido proceso que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como garantía de obligatoria observancia en todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Destacó, que “…ha sido objeto de una sanción de expulsión a la que no ha dado motivo, y de la cual eventualmente no se ha podido substraer de su efecto de indignidad envolvente de manera inmediata, que le inflige a él (sic) como a su familia, la bochornosa e infamante imputación de funcionario (sic) policial destituido (sic) por consumidor (sic) de drogas, sin haber tenido remota opción de un procedimiento o proceso que le permita acceder a ejercer su derecho a la defensa y la consecuencial superación de este atípico e inminente agravio...”.
Manifestó, que “El derecho que se reclama está configurado indiscutiblemente, por la imposibilidad de defenderse ante un acto autoritario sin motivación jurídica ni fáctica, por imposibilidad de (…) substraer de sus efectos nocivos a su integridad como persona y funcionario (sic) público, a quien se le ha conculcado sus derechos a la presunción de inocencia, al establecimiento de un debido proceso que no se abrió oportunamente que hacen imposible el ejercicio del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 constitucional, y han afectado sus derechos establecidos en los artículos 46 y 60, y del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 del mismo texto constitucional…”.
Solicitó “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO EN RESOLUCIÓN Nº 0-011-2009 DE FECHA 19-08-2009 (sic), la reincorporación efectiva del funcionario (sic) a sus actividades con el pago de salarios caídos y demás rubros de beneficios que se produzcan durante el lapso de interrupción de la relación de trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original)
Finalmente expuso, que “…la destitución de [su] defendido (sic) le ha causado graves perjuicios económicos, pues ha dejado de percibir su sueldo mensual de DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic), (BsF. (sic) 2.105,56), y asignaciones: Prima por antigüedad; CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 152,93); Prima operativa: VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF (sic). 29,00); Prima por Hijos: VEINTE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CENTIMOS (sic) (BsF (sic). 20,00); Prima por Cargo: CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BsF. 436,94); Prima Profesional (sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BsF. 436,94); PARA UN TOTAL GENERAL DE: TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BsF (sic) 3.260.53 (sic)), por lo tanto [pide] le sean cancelados los sueldos caídos y otros beneficios que le corresponden desde la fecha de su destitución (19-08-09) (sic) como funcionario de las Fuerzas Armadas Y (sic) Policiales del estado Trujillo; hasta la fecha que efectivamente se reincorpore (…) Subsidiariamente (sic) para el supuesto negado de que esta nulidad no hubiere sido declarada con lugar, solicitamos se ordene el pago de prestaciones sociales y demás rubros que le corresponden a [su] representado (sic) por haber prestado sus servicios en Las Fuerzas Armadas Y (sic) Policiales del estado Trujillo, desde la fecha de su ingreso en (sic) 01/07/1998 (sic) hasta la fecha de su salida de la institución policial en (sic) 25/08/2009 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución número Aº-011-2009 de fecha 19 de agosto de 2009 y Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales, relativas al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, con fundamento en los términos siguientes:
“…Ahora, en el presente caso, este Tribunal debe indicar que el acto administrativo impugnado, vale decir la Resolución Nº Aº-011-2009, tuvo su origen en el Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Hugo Cabezas, Gobernador del Estado Trujillo, que, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acordó la práctica anual de exámenes toxicológicos a todo el personal policial uniformado, administrativo y obrero, que labora en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para lo cual se ordenó al ciudadano Comandante General de la Institución, la práctica obligatoria, sin excepción de tales exámenes.
Seguidamente, este Tribunal observa, formando parte del expediente administrativo (folio 10), que en fecha 13 de julio de 2009, estando en la sede de la Escuela de Policía del Estado Trujillo de la ciudad de Valera los ciudadanos: Alberto Quintero, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo; Clemencia Acero, Abogada IV, Consultora Jurídica de la Policía del Estado Trujillo; Miuna Paredes, Médico Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General; Laura Mendoza, Asistente Administrativo V de la División de Personal de la Comandancia General; Josefina Briceño, Coordinadora de Laboratorio de Fundasalud; Jalixa Rodríguez, Farmaceuta III, Analista Toxicóloga del C.I.C.P.C.; Ingrid Domínguez, Médico Toxicológia (sic) de Fundasalud; Milagros Barrueta, Jefe de Laboratorio de la Comandancia General; Wendy Gil, Coordinadora Estadal de Enfermería; Jesús Infante, Enfermero del Hospital José Gregorio Hernández; Ana Cabrera, Enfermera del Hospital José Gregorio Hernández; Dexy Torrealba, Enfermera de la Comandancia General, Rosario Delgado, Enfermera de ESPOTRU; así como también los Jefes de Comisarías y funcionarios policiales convocados, se procedió al registro y codificación para la toma de muestras para la realización de la prueba por los propios funcionarios, bajo la supervisión de los expertos toxicológicos.
Asimismo se observa que las resultas del examen toxicológico practicado en fecha 13 de julio de 2009 a los funcionarios policiales del Estado (sic) Trujillo, fueron informadas al ciudadano Alberto Daniel Quintero, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, según Oficio de fecha 06 de agosto de 2009 emanado de la Dra. Ingrid Domínguez, médico toxicóloga de la Fundación Trujillana de Salud del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, Estado (sic) Trujillo, señalando que: ‘De la población total (482) resultaron sospechosas 209 muestras biológicas las cuales fueron rotuladas y entregadas en custodia según consta en acta a la Dra. Jalixza Rodríguez (analista del CICPC) (…). De 209 muestras biológicas sospechosas, resultaron positivas 10 para Cocaína y 6 positivas para Marihuana (sic) (…)’.
De igual forma, este Tribunal observa que en dicho oficio consta el nombre de la hoy querellante ciudadana Andrade Aguaje (sic) Mirian del C. (…) como ‘…positivo para Cocaína….’. (Folios 138 al 140).
En virtud de los trámites administrativos antes indicados, la Administración Estadal procedió a dictar la Resolución Nº A-011-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, por medio de la cual destituyó al (sic) querellante de la Institución Policial señalada, por encontrarse incurso (sic) en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Hugo Cabezas, Gobernador del Estado (sic) Trujillo.
Tal situación conlleva a este Tribunal a señalar que, efectivamente, una vez determinadas las resultas del examen toxicológico practicado, se procedió de seguida a la destitución del querellante, sin que se evidencie en autos la instrucción de un procedimiento administrativo previo durante el cual la parte actora haya expuesto alegatos a su favor, o en definitiva haya ejercido su derecho a la defensa.
No obstante ello, este Tribunal debe hace (sic) mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2006-000021, (Caso: Lixido José Solarte Vs. Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital); a través de la cual dicho Órgano Jurisdiccional se pronunció con relación al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso relacionado a un funcionario que fue destituido sin procedimiento previo, pese a encontrarse inmerso en una causal de destitución.
(…)
En el presente caso, este Tribunal observa que la ocurrencia de la causal de destitución especial (prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Hugo Cabezas, Gobernador del Estado Trujillo) impuesta al recurrente fue comprobada en sede administrativa por medio de las actuaciones realizadas por las Fuerza Armadas Policiales del Estado Trujillo en cumplimiento del Decreto Nº 260, dictado por el Gobernador de la misma entidad, de las cuales se evidenció el nombre de la hoy querellante ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje, como: ‘…positivo para Cocaína…’. Como se indicó, la Administración Estadal procedió a dictar la Resolución Nº A-011-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, por medio de la cual destituyó a la querellante de la Institución Policial por encontrarse incurso en la falta grave contemplada en el artículo mencionado.
Por las consideraciones expuestas en las sentencias citadas, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que este Tribunal hace suyas, aún y cuando lo procedente es la realización del procedimiento administrativo previo a la imposición de la causal de destitución a cuyos efectos, ante lo cual este Tribunal exhorta a la Administración Estadal a observar tal procedimiento; este Órgano Jurisdiccional señala que en el presente caso, la falta de procedimiento previo no debe ser considerada por este Tribunal como generadora de la nulidad de la Resolución impugnada, tal y como fuere solicitada, pues, en el presente caso se expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria, más aún, cuando en el presente caso, cabe destacar que para que la aplicación la (sic) prueba en análisis sea exitosa debe contarse con el elemento sorpresa para garantizar la obtención de resultados confiables y exactos en la detectación (sic) de los posibles consumidores, toda vez que el aviso con anticipación sobre la práctica del examen podría dar lugar a que el consumidor alertado, se abstenga de consumir la sustancia o proceda a desintoxicarse con los fines de arrojar resultados negativos, ya que al encontrarse en sobreaviso (sic) de la prueba, la persona puede prepararse para eliminar las sustancias que inciden en los resultados, es decir, lo que hace ver este Juzgado es que el ordenar se realice el procedimiento administrativo en el presente caso, ocasionaría la pérdida del sentido de la aplicación del examen toxicológico, ya siendo conocidos por parte del funcionario los fines a los cuales va dirigida. Así se declara.
(…)
Por otra parte, y siguiendo los alegatos del querellante, es preciso hacer mención a la presunción de inocencia. Este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes para ello.
(…)
La actividad probatoria en el caso que nos ocupa, este Tribunal la encuentra circunscrita en el registro y codificación para la toma de muestras en que participaron los ciudadanos: Alberto Quintero, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo; Clemencia Acero, Abogada IV, Consultora Jurídica de la Policía del Estado Trujillo; Miuna Paredes, Médico Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General; Laura Mendoza, Asistente Administrativo V de la División de Personal de la Comandancia General; Josefina Briceño, Coordinadora de Laboratorio de Fundasalud; Jalixa Rodríguez, Farmaceuta III, Analista Toxicóloga del C.I.C.P.C; Ingrid Domínguez, Médico Toxicológico de Fundasalud; Milagros Barrueta, Jefe de Laboratorio de la Comandancia General; Wendy Gil, Coordinadora Estadal de Enfermería; Jesús Infante, Enfermero del Hospital José Gregorio Hernández; Ana Cabrera, Enfermera del Hospital José Gregorio Hernández; Dexy Torrealba, Enfermera de la Comandancia General, Rosario Delgado, Enfermera de ESPOTRU; así como también los jefes de comisarías y funcionarios policiales convocados, se procedió al registro y codificación para la toma de muestras para la realización de la prueba por los propios funcionarios, bajo la supervisión de los expertos toxicológicos; así como las resultas de dicha práctica.
Igualmente, se entiende formando parte de la misma actividad probatoria previa a la imposición de la sanción administrativa, las resultas de la práctica realizada a los funcionarios policiales del Estado Trujillo que fueron informadas al ciudadano Alberto Daniel Quintero, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo según Oficio de fecha 06 de agosto de 2009 emanado de la Dra. Ingrid Domínguez, médico toxicóloga de la Fundación Trujillana de Salud del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, Estado Trujillo.
Por consiguiente, este Tribunal debe desestimar el alegato de violación al principio de presunción de inocencia; así como los alegatos de violación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso como tendentes a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, con base a lo ya expuesto. Así se declara.
Consecuencialmente, este Tribunal debe desestimar las presuntas violaciones al ‘derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencial y reputación todos conculcados en evidente concurrencia pluriofensiva (sic) de los derechos que le conciernen como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela con una inminente imputación denigrante y ofensiva en su condición de cabeza de un grupo familiar (…)’ debido a que las mismas devienen de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Dentro de este marco, este Tribunal debe pronunciarse sobre lo indicado por el recurrente según el cual, el Hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera, Fundación Trujillana de Salud, ‘(…) NO ES DE RECONOCIDA IDONEIDAD PROFESIONAL Y CONFIABILIDAD DEL ESTADO (…)’; con relación a lo cual no se encuentra formando parte del expediente judicial algún elemento probatorio que lleve a la convicción de este Tribunal acerca del hecho alegado, a saber, la falta de idoneidad profesional y confiabilidad del centro de salud que intervino en el presente asunto; en mérito de lo cual, este Tribunal observa que dicho alegado debe ser desechado de plano. Así se determina.
Dicho esto, debe señalar ese Juzgado que la práctica del examen (sic) toxicológico se fundamentó en la disposición legal contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(…)
Ello así, se debe dejar claro que este Tribunal constató que la prueba toxicológica realizada a los funcionarios que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se llevó a cabo bajo la Supervisión del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, pues, aunque intervino la Fundación Trujillana de Salud, se observa que consta en el acta de fecha 13 de julio de 2009, la intervención de funcionarios públicos relacionados tanto al área médica como de laboratorio de la Fuerza Armada Policial referida y de la Fundación Trujillana de Salud.
(…)
Ello así, este Tribunal debe dejar claro que en el presente asunto se encuentra cumplido el extremo previsto en el artículo 3 del Decreto Nº 260, que fue citado, pues se constató que había la supervisión del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, con lo cual queda desvirtuado el alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente al indicar que: ‘(…) No hubo presencia ni supervisión durante el procesamiento de las muestras por parte del departamento de servicios médicos de las FAPET, como lo ordena el mismo Decreto Nº 260 de fecha 18-07-2009 y ello se evidencia tal y como se desprende de las secuencias anteriormente citadas’.
Así las cosas no es suficiente las simples afirmaciones del querellante relativas a la supuesta ilicitud del examen que se le realizó, para considerar que no es acertado el resultado que se obtuvo al practicársele el examen, cuando no trae a los autos medio de prueba alguno que desvirtué (sic) la legalidad del mismo, de modo que haga considerar a esta Dependencia Judicial que hubo algún fraude al atribuirle un resultado positivo a la prueba antidoping, en consecuencia, debe tenerse como debidamente realizado tanto la prueba antidoping como el procedimiento para su elaboración. Así se decide.
Por otra parte, para comprobar que su representado (sic) nunca ha usado ni consumido ningún tipo de drogas, el recurrente presentó resultado de examen de Sangre y Orina para Cocaína y Cocaína realizado ante el ‘(…) Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de Reconocida Idoneidad Profesional’. De igual modo, relacionado a ello, presentó la ‘(…) Inspección Extrajudicial ante la Notaría Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 29 de agosto de 2009 para que certificara los resultados de la Prueba Toxicológica que se realizo (sic) en el Laboratorio Clínico TOXIMED de esa Localidad (…)’.
(…)
Visto de esta forma y sin perjuicio a la buena fe, que siempre debe ser presumida conforme a la normativa civil que rige nuestro ordenamiento jurídico, se debe indicar que no consta ningún elemento probatorio a los autos que lleve a la convicción de sentenciadora que el Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sea ‘(…) de Reconocida Idoneidad Profesional’. Sin embargo, [ese] Tribunal debe ceñirse a los principios que rigen la actividad probatoria; y con ello, a la oportunidad en la cual fue realizada la muestra de orina por parte del Organismo Estadal Trujillano, a saber, el 13 de julio de 2009, oportunidad en la que fue hallado al hoy querellante como: ‘…positivo para Cocaína…’; considerándose pues que la prueba presentada relacionada con el examen de sangre y orina para Cocaína y Cocaína hecha ante el ‘(…) Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara’ en fecha 18 de agosto de 2009 (más de un mes después) no debe ser considerada por [ese] Tribunal como conducente al hecho de la existencia o no del consumo de la sustancia estupefaciente mencionada y que se hizo constar en el acto administrativo impugnado, más aún cuando el resultado puede variar con el tiempo, como se señaló supra, pues podría dar lugar a que el consumidor alertado se abstenga de consumir la sustancia o proceda a desintoxicarse con los fines de arrojar resultados negativos.
(…)
Por tal razón, indiferentemente de los resultados obtenidos en la prueba presentada a este Órgano Jurisdiccional, relacionada (sic) examen de sangre y orina para Cocaína y Cocaína (sic) hecha ante el ‘…Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara’; este Tribunal observa que la misma no resulta conducente al hecho que la parte pretende que ‘…[compruebe] y [demuestre] la voluntad cierta de [su] representado de demostrar su condición de persona idónea, incapaz de incurrir en el hecho que se imputa’; por haber sido realizada con notable posterioridad (más de un mes después), lo cual podría hacer desaparecer los efectos de la sustancia estupefaciente mencionada. Así se declara.
(…)
Por consiguiente y no existiendo razón jurídica que justifique la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo que respecta a la nulidad de la Resolución Nº Aº-011-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, este Tribunal observa que los efectos de la misma deben conservarse, por lo que se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el referido acto administrativo impugnado. Así se decide.
En consecuencia, se niega el pago solicitado por concepto de ‘sueldos caídos y otros beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución (…) como funcionario de las Fuerzas Armadas y Policiales del estado Trujillo; hasta la fecha que efectivamente se reincorpore (…)’. Así se decide.
(…)
En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir desde el 01 de julio de 1997, fecha en que ingresó a la Institución Policial según se evidencia de la constancia de trabajo (folio cuarenta ); hasta el 25 de agosto de 2009, fecha correspondiente a su egreso de dicha Administración, según se verifica de la Resolución Nº Aº-011-2009 donde se le notificó del cese de sus funciones (folio ciento setenta y cinco y siguientes). Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los ‘demás rubros’ reclamados, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los conceptos a los cuales hacía referencia, ni los períodos sobre los cuáles los solicita se le cancelen, ni el basamento para solicitarlos, ni forma de cálculo alguno, simplemente se limitó a peticionarlos.
(…)
Conforme a lo que establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
…al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona ‘por demás rubros’ reclamados, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
(…)
En sintonía de lo expuesto, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria de cobro de ‘prestaciones sociales y demás rubros’ solicitada en el presente recurso. Así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria de cobro de ‘prestaciones sociales y demás rubros’, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2011, los Abogados Miguel Sequera Adriani y Sara Isabel Sequera Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mirian Andrade Azuaje, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “…es un hecho no controvertido y debidamente evaluado por la juez (sic) a quo, de que no se instruyó el debido proceso en franca violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 constitucional que señalan el derecho a la defensa y al debido proceso y que el acto administrativo descansa en el Resultado (sic) de una modalidad de prueba de orientación Antidoping que al decir de la administración dio positivo en cocaína, ordenando, sin mas (sic) a la División de Personal, dictar la correspondiente Resolución de Destitución en contra de [su] representado (sic) …” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Consideraron, que “…la Juez a quo llegó a la conclusión que el acto administrativo fue realizado sin el debido proceso, como efectivamente sucedió, descansa su decisión en tres sentencias emanadas de las Cortes y la Sala Político Administrativa, que según su criterio encajan perfectamente en el caso bajo análisis, pero sin tomar en consideración que para la procedencia de tales criterios jurisprudenciales, el caso en específico debe descansar en una serie de requisitos para su procedencia...”.
Indicaron, que “…las mencionadas sentencias todas son concluyentes en afirmar que si bien la Administración no sustanció un procedimiento con miras a destituir al (sic) querellante, éste expuso de manera efectiva –a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que fundamenta su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria, lo que significa que en casos como estos dadas sus especificaciones particulares de la actuación administrativa impugnada, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a expulsarlo de nuevo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna, esto es: los distintos y reiterados hechos irregulares no acordes con la institución policial en la cual prestaba sus servicios…”.
Manifestaron, que “…en alguno de los casos citados el (sic) querellante no presentó pruebas que desvirtuaran los hechos imputados en sede administrativa y en otros habiendo presentado sus argumentos no los desvirtuó y es esa razón que nos motiva a recurrir en Apelación ante esta Corte para demostrarle a Ustedes (sic) que efectivamente los argumentos presentados en representación de [su] cliente estaban dirigidos a enervar el hecho tan infame por la (sic) cual se le destituyó de ese cuerpo policial…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo adujo la parte apelante, que “…fue conocido el resultado por los examinados, con más de VEINTICINCO (25) días después de haberles sido tomado (sic) las muestras…” (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que no pretenden “…enervar la facultad del Gobernador del Estado (sic) para implementar lo anteriormente expresado, pero es imprescindible que los lineamientos operativos del procedimiento, se fundamente (sic) y se desarrolle (sic) conforme lo indica en sus considerandos, esto es, lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Artículos 86 al 106) en concordancia al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 y 1, 2,3 y 5…”.
Argumentaron, que “La aplicación sesgada de los textos legales, en el único propósito de castigar una actividad asocial como lo es el consumo comprobado de sustancias prohibidas, en el caso que nos ocupa, por Funcionario (sic) Policial, deberá estar revestida de la legalidad que le imponen el resguardo y respeto de los derechos fundamentales y esenciales a la persona humana, establecidos en los textos constitucional y legal y aplicados contextualmente al caso concreto…”.
Manifestaron, que “…muy a pesar de que el criterio jurisprudencial que apunta a que en casos como el presente, donde se haya violado el derecho a la defensa en sede administrativa puede utilizarse el procedimiento en sede jurisdiccional para desvirtuar lo alegado por la Administración, y es esa la razón que [le] motiva a demostrarle ciudadanos magistrados de esta ilustre corte (sic) a través de este recurso formal de Apelación que si (sic) se atacó con vehemencia en todo lo largo del proceso jurisdiccional la falsedad en la cual descansa el acto administrativo y que lo constituye la prueba Antidoping que al decir de la administración dio positivo en Cocaína, ordenando a la división dictar la correspondiente Resolución de Destitución en contra de [su] representado (sic) y que la Juez a quo no [les] permitió ejercer a plenitud el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que no se [le] admitió las pruebas encaminadas a desvirtuar el acto impugnado, así como tampoco consideró ni valoró en su dimensión total las pruebas que si permitió sean admitidas para arribar a la conclusión a la que llegó en su fallo…” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “Asumiendo, que para el establecimiento de la responsabilidad administrativa, se hubiere efectuado mediante una prueba que implique CERTEZA y no una mera orientación como fue el caso que nos ocupa, el contenido y alcance del llamado Método Estocástico, ello no implica que para esa aplicación de este método, se vulneren de manera grosera tanto el texto de la citada Ley (…) como los principios y derechos fundamentales establecidos en el texto Constitucional antes referido…” (Mayúsculas del original).
Relataron, que “…a pesar de que se promovió en sede jurisdiccional la prueba de Experticia y la prueba de testigos, las mismas no fueron admitidas por la juez a quo, señalando en su auto de admisión de pruebas que con relación a las pruebas promovidas en los puntos 1 y 2 del Capítulo II, este Tribunal no las admite por cuanto las mismas son consideradas impertinentes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y con relación a la prueba de Testigos la juez a quo tampoco las admite, al señalar que lo que es pretendido a través de éstas, es otorgarle valor a unos resultados realizados extraoficialmente y determinar unos procedimientos que pueden establecerse por otros medios probatorios, sin que pueda desprenderse de lo señalado por el promovente que se pretenda desvirtuar el objeto de la controversia…”.
Denunciaron, que “…la violación nuevamente de que fue objeto [su] representado (sic) en sede jurisdiccional de no podérsele admitir y evacuar las pruebas tendientes a desvirtuar lo presumido por la administración y sobre la cual descansó el ilegal acto administrativo que hoy se impugna, y donde la juez (sic) a quo casualmente descansa su sentencia con fundamento a que en casos como el de marras al no haber procedimiento administrativo el mismo puede ser sustituido por las defensas ejercidas en sede jurisdiccional, pero que tampoco se las permitió al no admitir las pruebas que estaban dirigidas a enervar la infame prueba sobre la que descansa el ilegal acto administrativo que hoy impugnamos…” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…en el escrito de Promoción de Pruebas presentado a favor de mi representado (sic) en los capítulos II y III se solicitó la evacuación de la prueba de experticia y la de testigos que fueron negadas por el a quo…”.
Adujeron, que “…aun (sic) cuando se admitió (sic) las pruebas documentales anexas al Capítulo I de mi escrito de promoción, y que fueron debidamente valoradas por la a quo, donde se encuentra la prueba toxicológica y la inspección judicial, no se me permitió con arreglo a la libertad probatoria admitir la valoración de pertinencia y certeza de las pruebas realizadas tanto de la prueba antidoping hecha por la administración como experticia realizada por mi persona ante un laboratorio clínico, trayendo al estrado a los expertos…”.
Por otra parte, la apelante en su escrito de fundamentación afirmó, que “…los reactivos utilizados para la prueba toxicológica además de tener una durabilidad aproximada de cuatro años ya les faltaba menos de un año por vencerse y decimos aproximadamente porque lamentablemente y en contra de los sucedido el tiempo de aproximación de vencimiento hace que la prueba no sea confiable a los efectos de que los reactivos pierden su capacidad, además que tales reactivos estaban almacenados en condiciones que no eran apropiadas tales como en un cuarto con mucha humedad y en la habitación sonde se almacenaba, se guarda todo el armamento de la FAPET…” (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “…se violó la cadena de custodia de prueba, tanto es así que de una lectura del informe que dio infamemente positivo tiene un numero (sic) de cédula de identidad que no pertenece a [su] representado (sic), lo que significa que la prueba a mi entender no pertenece a él (sic), pudo confundirse en el traslado…” (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “…la prueba toxicológica realizada por [su] representado (sic) en el laboratorio clínico TOXIMED y poder traer al estrado jurisdiccional a los expertos que la realizaron le demostrarían al juez (sic) que conociera de la causa que esta prueba si (sic) cumplía con las condiciones y los requisitos necesarios para su evacuación demostrando con ello y la declaración de los expertos comparativamente con lo que señalan los expertos que realizaron la otra experticia, la forma más idónea de realizar la prueba, el aseguramiento de la cadena de custodia, el tipo de reactivos que deben ser utilizados, la confiabilidad del reactivo en el tiempo, el lugar apropiado de guardar los reactivos, la forma de tomar la muestra y alcance de la prueba y desvirtuar la prueba antidoping ilegalmente realizada, ejerciendo plenamente el derecho a la defensa que la prueba que sirvió de fundamento al ilegal acto administrativo no era confiable…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, denunció la representación judicial de la apelante, que “…muy por el contrario al argumento que utilizó la Ciudadana Juez A quo para desechar el argumento de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, y sacar una sentencia sin lugar, es el mismo argumento que utilizamos para Apelar, ya que según ese criterio (…) la violación continuó y no se permitió tampoco en sede jurisdiccional desvirtuar la prueba infame sobre la cual descansa el injusto e ilegal acto administrativo…”.
Por último, la parte apelante solicitó que se tomaran en consideración “…[sus] argumentos y [se] declar[e] con lugar la apelación interpuesta a los fines de que se ordene reponer la causa al estado de que se [les] admita la evacuación de las pruebas tendentes a demostrar los alegatos que aseguren al juez el convencimiento pleno de la decisión que ha de tomarse en el presente asunto…” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución Nº Aº-011-2009 de fecha 19 de agosto de 2009, y Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, observa este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial resuelto en primera instancia, lo constituye la pretensión de nulidad absoluta de la Resolución Nº Aº 011-2009 de fecha 19 de agosto de 2009, dictado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Mirian Andrade Azuaje, del cargo de Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por encontrarse incursa en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguido a ello, evidencia esta Alzada, que en fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria.
Concretamente, se observa que la parte querellante fundamentó su recurso de apelación en contra de la declaratoria asumida por el Juzgado Superior, con ocasión a la acción principal (nulidad del acto de destitución supra mencionado), en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su decir, el Juzgado A quo no le permitió en sede jurisdiccional evacuar los medios de pruebas pertinentes para enervar el examen toxicológico sobre el cual se respalda el acto impugnado, asimismo, sostuvo que dicho acto fue dictado en ausencia del procedimiento legalmente establecido.
Por lo tanto, la parte apelante solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revisara la causa al estado de admisión y evacuación de las pruebas que le fueron inadmitidas, en virtud de que a su decir le fue conculcado su derecho a la defensa, al debido proceso, puesto que no hubo supervisión de las muestras de la prueba realizada y el informe de la prueba antidoping se encuentra viciado.
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
La parte apelante arguyó, que “…muy a pesar de que el criterio jurisprudencial que apunta a que en casos como el presente, donde se haya violado el derecho a la defensa en sede administrativa puede utilizarse el procedimiento en sede jurisdiccional para desvirtuar lo alegado por la Administración, y es esa la razón que [le] motiva a demostrarle ciudadanos magistrados de esta ilustre corte (sic) a través de este recurso formal de Apelación que si (sic) se atacó con vehemencia en todo lo largo del proceso jurisdiccional la falsedad en la cual descansa el acto administrativo y que lo constituye la prueba Antidoping que al decir de la administración dio positivo en Cocaína, ordenando a la división dictar la correspondiente Resolución de Destitución en contra de [su] representado (sic) y que la Juez a quo no [les] permitió ejercer a plenitud el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que no se [le] admitió las pruebas encaminadas a desvirtuar el acto impugnado, así como tampoco consideró ni valoró en su dimensión total las pruebas que si permitió sean admitidas para arribar a la conclusión a la que llegó en su fallo…” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, señalaron los representantes judiciales de la parte apelante, que “…se promovió en sede jurisdiccional la prueba de Experticia y la prueba de testigos, las mismas no fueron admitidas por la juez a quo, señalando en su auto de admisión de pruebas que con relación a las pruebas promovidas en los puntos 1 y 2 del Capítulo II, este Tribunal no las admite por cuanto las mismas son consideradas impertinentes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil y con relación a la prueba de Testigos la juez a quo tampoco las admite, al señalar que lo que es pretendido a través de éstas, es otorgarle valor a unos resultados realizados extraoficialmente y determinar unos procedimientos que pueden establecerse por otros medios probatorios, sin que pueda desprenderse de lo señalado por el promoverte que se pretenda desvirtuar el objeto de la controversia…” .
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que el fundamento de la denuncia antes esgrimida se circunscribe al hecho de que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el Tribunal A Quo no le admitió ni valoró las pruebas de experticia y de testigos promovidas.
En este orden de ideas, es importante señalar que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y cada una de las defensas que estimen pertinentes, así como acceder a todos aquellos medios probatorios que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº 1.062 del 19 de septiembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Henry Ramón Soto Reyes), por lo cual, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, es menester señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuyo contenido reza lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
[…Omissis…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…” (Corchetes de esta Corte).
De la norma anteriormente citada, se colige un principio jurídico rector tanto a nivel sustantivo como procesal, de acuerdo con el cual el justiciable tiene derecho a ciertas garantías mínimas, a los fines de asegurarle un resultado justo y equitativo dentro del proceso judicial o administrativo, permitiéndole así la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez o la autoridad administrativa.
De tal forma que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen un conjunto de garantías del ser humano, relacionadas con derecho que tienen las partes de ser oídas de la forma que prevé la Ley, otorgando a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, analizando de manera oportuna sus alegatos y pruebas, así como el derecho que tienen las partes a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso judicial o administrativo.
Como corolario de lo anterior, se deduce que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de oportunidades procesales, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Nacional.
Sobre la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Juzgado A quo, esta Corte considera oportuno señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta a los folios doscientos cincuenta dos (252) al doscientos cincuenta y cinco (255), que en fecha 2 de julio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes en la fase procesal correspondiente, negando la admisión de la prueba de experticia y las testimoniales promovidas por la parte querellante.
Así se evidencia, que la actuación inmediatamente suscitada después de dicho pronunciamiento fue un auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y fijando para el quinto (5to) día de despacho a los fines de realizar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. folio 256).
Igualmente, se evidencia que a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y uno (261), reposa acta de la audiencia definitiva celebrada en la sede del Juzgado A quo.
De esta forma, queda evidenciado que contra el referido auto de admisión, la parte querellante no ejerció recurso de apelación, tal como puede apreciarse de las actas y actos procesales siguientes al referido pronunciamiento. Siendo esto así observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 13 de agosto de 2010, la parte querellante apeló de la decisión de fecha 10 de agosto del mismo año y habiendo realizado un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que en la mencionada fecha el A Quo dictó dispositivo del fallo, por lo que se considera que la representación judicial del querellante apela es de la decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y Parcialmente Con Lugar el cobro de prestaciones sociales; ya que en ningún momento se evidencia en el presente expediente que la misma haya apelado del auto mediante el cual se inadmitieron las pruebas promovidas.
Vistas las circunstancias de hecho que plantea el presente caso, es menester indicar que las partes en el curso del juicio que se discute, tienen oportunidades preclusivas para hacer uso de los medios previstos en el ordenamiento, a fin de mantener un control no sólo de las actuaciones que hagan valer, sino de aquellas propias que realiza el Tribunal, de allí, que el proceso se caracterice, entre otros aspectos, por la preclusividad de los lapsos procesales.
Por lo tanto, el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las fases que estructuran el procedimiento, como es el caso de la apelación de determinadas actuaciones, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes; los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso y, su debida concatenación en atención a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige el proceso.
Significa entonces que el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez, se traduce en una carga para cada una de las partes, de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine; la falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos, no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales, reposición de la causa, revocatoria o nulidad de los fallos; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento las garantías para su ejercicio, pues, esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho del legislador, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse. De modo que la estructuración de las formas procesales no puede ser confundida con simples formalismos.
En el presente caso, encontramos que la parte apelante pretende la revocatoria del fallo de fondo, dejando entrever una presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del iudex A quo, configurada a su decir, en la oportunidad en que se pronunció sobre los medios probatorios promovidos, toda vez que en su actuación, le negó la posibilidad de evacuar las pruebas de experticia y testimoniales sobre las cuales pretendía probar los hechos sostenidos por ella, tendientes a desvirtuar un examen toxicológico sobre el cual se apoya el acto administrativo sancionatorio de destitución.
No se pudo comprobar, que contra el auto de admisión de pruebas -en cuyo contenido reposa la negativa del A quo de admitir y evacuar la experticia y testimoniales promovidas por la querellante-, se hubiere intentado el recurso de apelación que consagra la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto que niega la prueba.
De tal forma que, la falta de diligencia de la parte querellante en hacer uso del recurso de apelación en su oportunidad procesal, entraña una renuncia tácita de evacuar los medios de pruebas sobre los cuales pretendía hacer valer su pretensión. En virtud de ello, no puede considerarse que el Tribunal A quo contravino la citada norma constitucional (Art. 49), ya que aún contra tal negativa, la recurrente disponía de mecanismos para pedir en su oportunidad la revisión de esa providencia, que a su decir, causaba un gravamen, y que no lo hizo dentro del lapso preclusivo establecido en la ley, por lo que mal puede pretender la reposición de la causa por su propia negligencia, luego de dictada una sentencia de mérito. A todo evento, por demás, esta Corte no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que constituyen garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían.
De manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional no se configura violación del derecho a la defensa y del debido proceso por parte del A quo y menos indefensión, por cuanto no se constató la infracción de una norma procesal que haya limitado el real derecho de la parte apelante, pues, si bien hizo uso de los medios de defensas que la ley dispone para probar sus alegatos, y aún cuando el Tribunal inadmitió por no considerarlos idóneos, la parte querellante no hizo uso de los mecanismos ordinarios que disponía para apelar de esa negativa y, lograr en todo caso, que esta Alzada conociera en la oportunidad correspondiente sobre la procedencia de tales medios probatorios, evidenciándose por el contrario, que no optó por ejercer los recursos legales contra la inadmisión de los referidos medios probatorios, por lo que mal puede, en esta fase del proceso, luego de haber operado el lapso de apelación que tenía contra la providencia que le niega la admisión de pruebas, objetar su inadmisión. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0646, de fecha 8 de junio de 2011, Expediente Nº AP42-R-2011-000329).
En virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, desestima la presunta violación al derecho a la defensa y niega la reposición de la causa al estado procesal de admitir y evacuar las pruebas a que hace referencia el querellante. Así se decide.
Igualmente, denunció la representación judicial de la apelante, que “…muy por el contrario al argumento que utilizó la Ciudadana Juez A quo para desechar el argumento de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, y sacar una sentencia sin lugar, es el mismo argumento que utilizamos para Apelar, ya que según ese criterio (…) la violación continuó y no se permitió tampoco en sede jurisdiccional desvirtuar la prueba infame sobre la cual descansa el injusto e ilegal acto administrativo…”.
En virtud de la denuncia realizada por la recurrente en apelación, esta Corte aprecia que riela a los folios uno (1) al cuarenta y cinco (45) de la pieza separada, el expediente administrativo disciplinario realizado en contra de la ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje, en virtud de encontrarse incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 5 del Decreto Nº 260 de fecha 8 de julio de 2009, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente, en fecha 10 de julio de 2009 (folio 16 del expediente administrativo) se le notificó a la ciudadana querellante que debía comparecer el día 13 de julio de 2009 a la sede del Centro Cívico de Seguridad Ciudadana de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con el objeto de que le fuera practicada prueba toxicológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 260 de fecha 8 de julio de 2009.
En dicho expediente administrativo disciplinario se constató que mediante Oficio de fecha 6 de agosto de 2009 (folios 3 al 5 del expediente administrativo), la Doctora Ingrid de Domínguez remitió informe toxicológico, mediante el cual se determinó la presencia de Cocaína en la orina de la ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje.
Sobre la base de lo anterior, se evidenció que mediante resolución Nº Aº-011-2009 de fecha 19 de agosto de 2009, se destituyó a la ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje del cargo de Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por encontrarse incursa en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar que la causal de destitución establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“Artículo 84.- El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la ley sobre la materia” (Negrillas de esta Corte).
En el marco de lo señalado, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de marras en el cual está en juego el desempeño de un funcionario policial, quien tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez, pues esa es la conducta esperada en todo momento del servidor público.
Más aún, cuando la infractora, desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en ilícitos punibles, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.
Ante tales planteamientos, esta Corte entiende que los entes de la Administración Pública encargados de la dirección y gestión de los distintos órganos de seguridad ciudadana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes que tutelen la materia, podrán efectuar a sus funcionarios, en cualquier momento, exámenes físicos, mentales, toxicológicos o cualquier otro, que tenga por objeto garantizar el efectivo funcionamiento de los órganos policiales, de conformidad con lo señalado en el artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone lo siguiente:
“El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por el órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas, como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los municipios”. (Negrillas de esta Corte).
Realizadas tales consideraciones esta Corte pasa a dar análisis de la conducta de la funcionaria querellante. Inicialmente, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis toxicológico realizado a la ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje, se evidenció que resultó “POSITIVO” del consumo de cocaína por parte de la misma.
A tal efecto, evidencia esta Alzada que de los exámenes realizados a la querellante se desprendió que la misma se encontraba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas durante el horario laboral, incurriendo así en la causal grave anteriormente transcrita, siendo evidente que por la gravedad de la misma mal podría la querellante, pretender que su alegato sea considerado válido, considerando que en virtud de la importancia de sus funciones, la actitud llevada a cabo va en contra del orden público y las buenas costumbres.
Siendo así forzoso para esta Juzgadora desestimar por infundado dicho alegato, ya que resulta obvio que con el mismo la querellante pretende que se tome su conducta como una simple sospecha y no como lo que es, un hecho comprobado y verificado conforme a los resultados de la prueba antidoping. Así se declara.
Asimismo adujo la apelante que “…fue conocido el resultado por los examinados, con más de VEINTICINCO (25) días después de haberles sido tomado (sic) las muestras…” (Mayúsculas del original).
Con relación a este alegato, esta Corte considera necesario destacar lo concerniente al principio de control de la prueba, el cual en opinión del tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala en su obra “Contradicción y Control de la Prueba, Tomo I, p. 24”, que tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos, así mismo sostiene que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos. El concepto control se refiere a que en la oferta, producción y valoración de la prueba, se cumplan los principios constitucionales de legalidad y, todos aquellos atinentes a la prueba. Por ejemplo es control, la verificación de su pertinencia, la verificación de la publicidad y/o el examen de la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad.
Este principio supone que las partes tengan el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, tengan el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por lo que este principio está íntimamente relacionado con los principios de publicidad y contradicción.
Al respecto, es menester señalar, que aun cuando fue la propia funcionaria quién recolectó voluntariamente las muestras bajo estudio, previa notificación por parte del cuerpo de policía de la ejecución de la jornada antidoping a practicarse, pudiendo ejercer control de las pruebas y del proceso, a su vez dicha funcionaria entregó las respectivas muestras a la Dra. Mirna Paredes, Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General, en conjunto con la Licenciada Milagros Barrueta Jefe del Laboratorio de la Comandancia General, ambas del cuerpo policial, quienes supervisaron y evaluaron todo el proceso, tal como se evidencia en el Acta levantada el día 13 de julio de 2009, oportunidad en la cual se practicó la jornada antidoping, cursante desde el folio diecinueve (19) al treinta y seis (36) del expediente administrativo.
Ahora bien, considera oportuno traer a los autos sentencia número 1938, de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Enrique Colmenarez Gómez contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que en un caso similar al de autos señaló con respecto a las pruebas antidoping lo siguiente:
“En cuanto al alegato del recurrente, que la Administración obvió notificarle previamente a la evacuación de la prueba de experticia toxicológica, que se le negó el acceso dicha prueba y además, que existen en el expediente administrativo otros dictámenes de profesionales que contradicen la vigencia, eficacia y validez de la mencionada prueba, los cuales no fueron tomados en cuenta por el organismo policial, en síntesis, alegó el recurrente que la mencionada prueba ‘fue obtenida a espaldas del investigado, fuero del procedimiento administrativo disciplinario, sin previa notificación de los cargos y por ende mediante violación del debido proceso’.
La Sala observa que es de público conocimiento que los operativos antidoping que realizan los órganos de seguridad del Estado, son de obligatorio cumplimiento en primer lugar a todos los funcionarios policiales y su propia característica es la de ser de manera sorpresiva, es decir, sin aviso previo y en cualquier momento, en razón de la propia actividad de los funcionarios policiales que diariamente pueden tener contactos con personas que trafican o consumen drogas.
Efectivamente, en el presente caso no había un procedimiento administrativo abierto con todas sus formalidades, en el momento de hacerle la prueba toxicológica tanto al recurrente como a otros funcionarios de la mencionada institución, porque en este caso, tanto los efectivos policiales como los militares están sujetos a normas disciplinarias en resguardo de tan especial función que cumplen, en el mantenimiento de la paz ciudadana, por ello, tales funcionarios pueden sufrir ciertas limitaciones en sus derechos, siempre dentro del marco de respeto a la dignidad del ser humano y en apego al ordenamiento jurídico, entre ellas, en cuanto a los funcionarios policiales, la prevista en el artículo 71, numeral 16 del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551 Extraordinario del 9 de noviembre de 2001, que establece: ‘71. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: (...). 16. Consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas (...)’ y en el caso de los militares en servicio activo, la estipulada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.860 Extraordinario del 22 de febrero de 1995, que dispone: ‘No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su Patria, quien tenga miedo de sacrificarse por ella y ultraje sus armas con infames vicios’. En todo caso, las otras pruebas que se realizó el funcionario imputado en laboratorios privados, se las hizo varios días después de la realizada por el organismo policial, por tal razón, se entiende que dichas pruebas no desvirtuaron el resultado de la prueba realizada en primer lugar por el referido organismo, que al dar positivo, constituyó el motivo por el cual se le destituyó del cargo que ocupaba en dicha institución (…)”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Concretamente, si bien es cierto que transcurrió un tiempo amplio entre la realización de la prueba toxicológica hasta el conocimiento de los resultados de la misma, no es menos cierto que esto no desvirtúa el hecho de que la ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje se encontraba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, específicamente cocaína, durante su horario laboral; por lo que esta Corte no encuentra dicho alegato suficiente como para atacar el hecho de estar incurso en la causal de destitución grave prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual esta Alzada desestima dicho alegato. Así se decide.
Por otra parte, la apelante en su escrito de fundamentación afirmó, que “…los reactivos utilizados para la prueba toxicológica además de tener una durabilidad aproximada de cuatro años ya les faltaba menos de un año por vencerse y decimos aproximadamente porque lamentablemente y en contra de los sucedido el tiempo de aproximación de vencimiento hace que la prueba no sea confiable a los efectos de que los reactivos pierden su capacidad, además que tales reactivos estaban almacenados en condiciones que no eran apropiadas tales como en un cuarto con mucha humedad y en la habitación sonde se almacenaba, se guarda todo el armamento de la FAPET…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, debe esta Alzada señalar que los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, visto que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje, no se esgrimió el punto relativo a los reactivos utilizados para practicarle la prueba toxicológica, debe esta Corte desestimar la presente solicitud. Así se decide.
Asimismo indicó la querellante la violación “…de la cadena de custodia de la prueba, tanto es así que de una lectura del informe que dio infamemente positivo tiene un numero (sic) de cédula de identidad que no pertenece al de mi representado (sic), lo que significa que la prueba a entender no pertenece a él, pudo confundirse en el traslado…”.
Ahora bien, respecto a la situación planteada, esta Corte tras una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que conforman los autos, pudo evidenciar que riela a los folios diecinueve (19) al treinta y seis (36) del expediente administrativo, acta levantada en la sede de la Escuela de Policía del estado Trujillo en fecha 13 de julio de 2009, día en que se realizaron los exámenes antidoping que le fueron practicados a los funcionarios policiales de las fuerzas armadas del estado Trujillo y donde se dejó constancia de la identificación y el número de precinto o muestra que se le asignó a cada funcionario evidenciándose que al folio veintiuno (21), se dejó expresa constancia que a la entonces Inspector Jefe, Mirian Andrade Azuaje, cédula de identidad número 14.983.167, cuya rúbrica aparece al lado de su nombre, se le asignó el precinto número 53.167.
Por otra parte, observa esta Corte que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, anexo “A” del escrito libelar, constante de copia fotostática de la cédula de identidad de la querellante, en la cual se evidencia que su número de identificación es 14.983.167, el cual se corresponde con el informe supra mencionado, lo cual no genera ninguna duda sobre la custodia de la muestra.
Visto lo anterior, observa esta Corte que se pudo comprobar que riela a los folio tres (3) al cinco (5) del presente expediente, informe de fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual se expresa que “(…) Positivos para Cocaína (…) Insp. Andrade Azuaje Miriam del C. C.I: 14.983.167 (…)”, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que en escrito de fundamentación de la apelación carece de fundamento suficiente para impugnar el acto supra señalado por lo que se desecha dicho alegato. Así se decide.
Igualmente, es menester entrar a analizar el alegato proferido por la apelante, en relación con la aplicación de los criterios jurisprudenciales de estas Cortes y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma consideró que, “…la Juez a quo llegó a la conclusión que el acto administrativo fue realizado sin el debido proceso, como efectivamente sucedió, descansa su decisión en tres sentencias emanadas de las Cortes y la Sala Político Administrativa, que según su criterio encajan perfectamente en el caso bajo análisis, pero sin tomar en consideración que para la procedencia de tales criterios jurisprudenciales, el caso en específico debe descansar en una serie de requisitos para su procedencia…”.
Igualmente señaló, que “…las mencionadas sentencias todas son concluyentes en afirmar que si bien la Administración no sustanció un procedimiento con miras a destituir al querellante, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que fundamenta su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria…”.
Tal como se ha visto, se evidencia que la querellante para fundamentar su apelación manifestó que en el caso concreto, no se cumplieron los requisitos que establecen los referidos fallos para la procedencia de su aplicación, al expresar que: “…las mencionada sentencias todas son concluyentes en afirmar que si bien la Administración no sustanció un procedimiento con miras a destituir al querellante, éste expuso de manera efectiva – a través del ejercicio oportuno de la presente querella – los alegatos y argumentos en que fundamenta su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria, lo que significa que en casos como estos dadas sus especificaciones particulares de la actuación administrativa impugnada, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a expulsarlo de nuevo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna, esto es: los distintos y reiterados hechos irregulares no acordes con la institución policial en la cual prestaba servicios”.
Al respecto, observa esta Corte que, de la revisión efectuada al fallo recurrido, se constató la aplicación de criterios que refieren situaciones similares a la de autos, en las que la Administración no sustanció un procedimiento administrativo sancionatorio, para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la funcionaria investigada, conservándose los efectos del acto administrativo.
En tal sentido, debe apuntarse que efectivamente, existen situaciones excepcionales en las que pese a constatarse la inexistencia de un procedimiento administrativo, el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van mucho más allá de esa necesidad de obtener una simple decisión.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, análisis que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este línea argumentativa, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales.
De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
De tal forma, parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el presente caso de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente cometible habida cuenta de que el interesado ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, lo antes expuesto resalta el valor fundamental del principio de economía procesal, que tiende ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes en el terreno procesal.
Ello así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
De la denuncia precedente observa esta Corte que el alegato central de la presente causa se circunscribe al hecho de que a la funcionaria se le destituyó de su cargo sin el previo procedimiento, por lo que expresó que “…la Juez a quo llegó a la conclusión que el acto administrativo fue realizado sin el debido proceso, como efectivamente sucedió, descansa su decisión en tres sentencias emanadas de las Cortes y la Sala Político Administrativa, que según su criterio encajan perfectamente en el caso bajo análisis, pero sin tomar en consideración que para la procedencia de tales criterios jurisprudenciales, el caso en específico debe descansar en una serie de requisitos para su procedencia…”.
En virtud de lo anterior resulta necesario traer a colación la sentencia Nro. 2010-1830 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso idéntico al de autos de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Orangel Enrique Cabrita Pérez, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la cual establece que:
“En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.), señaló que:
‘(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte).
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno del presente recurso contencioso administrativo funcionarial- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208, dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM)…”.
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales de la actuación administrativa impugnada, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a expulsarla de nuevo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a si la querellante incurrió o no en dichas circunstancias, resultaría posible, e incluso probable, que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material.
En este orden de ideas, habiendo denunciado la recurrente la ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión ocasionada en sede administrativa, por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y/o del contencioso administrativo. De esta misma manera se expresó en sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”.
Así las cosas, dadas las consideraciones que anteceden y por cuanto se evidenció que el iudex a quo acogió estos criterios especiales, señalando en su fallo que “…la falta de procedimiento previo no debe ser considerada por [ese] Tribunal como generadora de la nulidad de la Resolución impugnada, tal y como fuere solicitada, pues, en el presente caso se expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria, más aún, cuando en el presente caso, cabe destacar que para que la aplicación la (sic) prueba en análisis sea exitosa debe contarse con el elemento sorpresa para garantizar la obtención de resultados confiables y exactos en la detectación (sic) de los posibles consumidores, toda vez que el aviso con anticipación sobre la práctica del examen podría dar lugar a que el consumidor alertado, se abstenga de consumir la sustancia o proceda a desintoxicarse con los fines de arrojar resultados negativos…”. Por lo tanto, en criterio de esta Corte la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se desvirtúa la presente denuncia. Así se decide.
Por último, la parte apelante solicitó que se tomaran en consideración “… [sus] argumentos y [se] declar[e] con lugar la apelación interpuesta a los fines de que se ordene reponer la causa al estado de que se [les] admita la evacuación de las pruebas tendentes a demostrar los alegatos que aseguren al juez el convencimiento pleno de la decisión que ha de tomarse en el presente asunto…” (Corchetes de esta Corte).
En atención a lo anterior, esta Corte considera que mal podría la recurrente pretender con el recurso de apelación impugnar actos procesales, los cuales tenían una oportunidad y lapso determinados para ser impugnados durante el procedimiento. Por tanto al ser el recurso de apelación de sentencias un medio para atacar aquellas decisiones judiciales que le generen a cualquier interesado un gravamen actual y no un medio para impugnar actuaciones jurisdiccionales cuyo lapso recursivo haya fenecido en el tiempo para su ejercicio, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Así pues, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado A quo no es violatoria del derecho a la defensa, ni al debido proceso en virtud de que a la ciudadana Mirian Andrade Azuaje, se le permitió el acceso a la justicia en todo grado y estado de la causa, por lo que mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación en la que se constató a través de una evaluación toxicológica (no desvirtuada) que la querellante consumió “Cocaína”, conducta ésta contraria a nuestra legislación, a las buenas costumbres y al orden público; asimismo no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público. Por tanto resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria en la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en todas sus partes. Así se decide.
Respecto al pago por los conceptos de prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses de mora, otorgado por el Juzgado A quo a la querellante, esta Corte no emitió pronunciamiento alguno, en virtud de no ser un punto controvertido por la parte accionante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, contra el fallo definitivo dictado el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “…sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del pago de prestaciones sociales…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadano contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2011-000544
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000544
JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
En fecha 6 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1120-2011, de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.896, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.983.167, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2010, por el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró “…sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del pago de prestaciones sociales…”.
En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de seis (6) días correspondientes al término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sara Sequera Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.228, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Mirian Andrade Azuaje, diligencia mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de junio de 2011, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 8 de junio del mismo año.
En fecha 9 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, una vez efectuado el inventario de causas de esta Corte y dado el gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia de que en fecha 14 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 10 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de noviembre de 2009, el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que “[su] representada ha sido Funcionario (sic) Policial Activo (sic) Adscrito (sic) a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con la jerarquía de INSPECTOR JEFE, destacada en la Comisaría Rural Nº 3, Sabana de Mendoza, Estado Trujillo…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “Aconteció que con fecha 13 de julio de 2009, por Ordenes (sic) del Comandante General de la Policía del estado Trujillo, fueron convocados a la sede del destacamento 2, Escuela de Policía del Estado Trujillo, donde les tomaron muestras de Orina (sic) a un grupo de Funcionarios Policiales, una persona referida como Funcionaria Del (sic) Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, para realizar pruebas Toxicológicas (sic), sobre dichas muestras, a objeto de descartar la presencia de indicadores (antidoping) sobre consumo de Sustancias (sic) Estupefacientes (sic) y Psicotrópicas (sic), concretamente para marihuana y o (sic) cocaína...”.
Relató, que en “Con fecha 17-08-2009 (sic), [su] representado (sic) fue llamado (sic) a la División de Asuntos Internos de las Fuerzas Armadas Policiales (FAPET) donde se le informó de forma verbal, que el resultado de las pruebas de antidoping que se le había practicado, dieron un resultado positivo para el consumo de COCAÍNA (sic), habida consideración de que individualmente y por separado, cada uno de los funcionarios evaluados, fueron llamados a la división de asuntos internos (moral y disciplina) indicándole que debía dejar en dicha división, como en efecto lo hizo sus credenciales y armamento dotados por la comandancia de la F.A.P.E.T del mismo modo se le informó que por órdenes del Comandante General en breve lapso se le comunicaría su DESTITUCIÓN POR PROCEDIMIENTO SUMARIO, con fundamento en el Decreto 260 emanado del Gobernador del Estado…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “En Base (sic) a un Procedimiento (sic) Administrativo (sic) Sumario (sic) se produjo la destitución inmediata de la institución de [su] representada, con fundamento del Decreto Nº 260 del Gobernador del estado Trujillo HUGO CESAR (sic) CABEZAS BRACAMONTE, especialmente en el artículo 4…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “En efecto con fecha 25-08-09 (sic) se le notifica del acto administrativo contentivo de la resolución Nº Aº-011-2009 de fecha 19-08-2009 (sic) dictada por el Comandante General de Las (sic) Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo Licenciado ALBERTO DANIEL QUINTERO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntó, que “…consta al Folio uno (1) y dos (2) del expediente Administrativo SUMARIO llevado por la División de Moral y Disciplina de las FAPET signado bajo el Nº: Aº-017-09 seguido a [su] representado (sic), oficio signado con el Nº 733, en el cual el Comandante General de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo explana: ‘…se observa en el resultado de la Prueba (sic) Antidoping (sic) realizada al funcionario policial INSPECTOR JEFE (FAPET) ANDRADE AZUAJE MIRIAN DEL CARMEN (…) dio POSITIVO EN COCAÍNA...’, decidió: ‘…este despacho ordena a esta división dictar la correspondiente Resolución de Destitución en contra del (sic) mencionado(sic) (…) funcionario (sic) policial.’ Decisión tomada con prescindencia total y absoluta de los procedimientos previamente establecidos, establecidos (sic) en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en su lugar se implementó un Expediente Administrativo SUMARIO (sic), en el cual se emite la sanción definitiva sin antes substanciar el Procedimiento Administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…el procedimiento disciplinario administrativo desarrollado según los términos del oficio referido, en función de las actas del expediente que nos ocupa, alteran y violentan el debido proceso lo que hace imposible el ejercicio del derecho a la defensa…”.
Sostuvo, que “…lo invocado incide en patentizar que la implementación de este expediente ocurrió de forma atípica, con franca inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Específicamente (sic) de los artículos 49, 49.1 (sic), 49.2 (sic), y 49.3 (sic), esto es ausencia del debido Proceso (sic) que hace nugatorio por imposible ejercicio del derecho a la defensa del (sic) administrado (sic), a quien tampoco jamás se le consideró en la Presunción de Inocencia que le inviste en su condición de ciudadano y como funcionario público, en concordancia con lo establecido (sic) Artículo (sic) 19 Numerales (sic) 1 y 4 De (sic) La (sic) Ley Orgánica De (sic) Procedimientos Administrativos, igualmente por múltiples violaciones de los artículos 3, 10, 20 Eiusdem (sic) Leyes (sic) y reglamentos, que concurren a ilegalidad del acto administrativo dictado en este procedimiento…”.
Destacó, que “En el trámite procedimental del presente expediente NO SE DIO CUMPLIMIENTO A LAS FORMALIDADES ESENCIALES, a la validez (sic) del procedimiento por violación del DEBIDO PROCESO, QUE HACE IMPOSIBLE (sic) EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA que debe darse en cualquier actuación administrativa y/o judicial, por cuanto NO HUBO posibilidad alguna de este derecho, ya que el Procedimiento se realizo (sic) Inaudita (sic) parte de forma sumaria sin prueba legitima (sic), obviando y desechando la presunción de inocencia y con una decisión definitiva que causó estado, que fue Previamente (sic) y anteriormente tomada, sin que hubiera cualquier opción posible de control ni menos de defensa por parte del investigado… ” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “…el artículo 2 del decreto Nº 260 (…), dictado por el Gobernador del Estado (sic) Trujillo HUGO CESAR (sic) CABEZAS BRACAMONTE, que para la implementación y realización de los exámenes toxicológicos, se practicarán a través de un laboratorio toxicológico de reconocida idoneidad profesional y confiabilidad del estado (sic) (…) bajo la supervisión y control del Departamento de Servicios Médicos de la institución policial…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Consideró que “…las muestras fueron procesadas en el laboratorio del Hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera, de Fundación Trujillana de la Salud que sin menoscabo de su capacidad, este laboratorio NO ES DE RECONOCIDA IDONEIDAD PROFESIONAL Y CONFIABILIDAD DEL ESTADO, para estas actividades…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “No hubo la presencia ni supervisión durante el procesamiento de las muestras por parte del departamento de servicios médicos de las FAPET, como lo ordena el mismo Decreto Nº 260 de fecha 18-07-2009 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que “Para comprobar efectivamente que [su] representada nunca ha usado ni consumido Ningún (sic) Tipo (sic) de Drogas (sic), al tener noticia del resultado invocado como generador de sanción disciplinaria de destitución en su contra, de manera inmediata se realizo (sic) en el Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED (sic) de la ciudad de Barquisimeto Estado (sic) Lara, de Reconocida (sic) Idoneidad (sic) Profesional Análisis de Drogas de Uso y Abuso en muestras de Sangre y Orina para Cocaína (Tetrahidrocannabinol), Alcaloide (Cocaína, Bazuco, Crack), y Opiáceos (Heroína), Examen (sic) que implica un orden y método científico que conduce a un resultado verdadero, dando como resultado NEGATIVO, lo que demuestra CON CERTEZA (sic) de manera contundente, ya que (sic) análisis fue realizado por personal especializado, con reactivos y equipos especializados, las afirmaciones de que [su] defendido nunca ha usado ni consumido sustancia alguna, frente a una prueba de ORIENTACIÓN a la que fue sometido (sic), a la cual se le ha atribuido una eficacia injusta como dañosa de su integridad personal, moral, familiar y desprestigio profesional, sin opción de poder demostrar la impertinencia implementada para solapar su legítimo derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA a que remite el Artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Denunció que “…se violan sus derechos constitucionales, de inexistencia de un DEBIDO PROCESO, QUE HACEN IMPOSIBLE EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, VULNERANDO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU DERECHO A SER OÍDO EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO, CONCURRENTEMENTE A LAS VIOLACIONES DE SU DERECHO AL RESPETO DE SU INTEGRIDAD PSÍQUICA Y MORAL, COMO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y REPUTACIÓN…” (Mayúsculas del original).
Expuso, que su representada “…ha prestado sus servicios como funcionario policial en la FAPET desde hace mas (sic) de once años de manera eficiente, responsable en las funciones y servicios a las cuales se le han asignado, sus derechos como persona y funcionario público, se han soslayado y está siendo objeto de una decisión jerárquica insólita, donde no ha habido procedimiento administrativo ni funcionarial, siendo imposible el ejercicio de cualquiera ni ninguna defensa ante la superioridad, en inminente violación de los principios y derechos fundamentales contenidos en el texto constitucional de los artículos 49, 49.1 y 49.2 (sic), referidas a la imprescindible necesidad del debido proceso, del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y de la presunción de inocencia, que lo inviste (…) con la certeza absoluta de que nunca ha sido de cualquiera ni ninguna sanción de índole administrativa como oportunamente se demostrara (sic) antes por lo contrario siempre ha observado el mejor celo y eficiencia en el desempeño de las actividades a su cargo, en función de la certeza, responsabilidad, capacidad y óptimos resultados demostrados en el servicio a la comunidad, desempeñando adecuadamente [sus] funciones, POR NINGUNA RAZÓN, JAMÁS HA USADO DROGA ALGUNA.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “…ha sido imposible apreciar, que en alguna medida haya sido observado el debido proceso que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como garantía de obligatoria observancia en todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Destacó, que “…ha sido objeto de una sanción de expulsión a la que no ha dado motivo, y de la cual eventualmente no se ha podido substraer de su efecto de indignidad envolvente de manera inmediata, que le inflige a él (sic) como a su familia, la bochornosa e infamante imputación de funcionario (sic) policial destituido (sic) por consumidor (sic) de drogas, sin haber tenido remota opción de un procedimiento o proceso que le permita acceder a ejercer su derecho a la defensa y la consecuencial superación de este atípico e inminente agravio...”.
Manifestó, que “El derecho que se reclama está configurado indiscutiblemente, por la imposibilidad de defenderse ante un acto autoritario sin motivación jurídica ni fáctica, por imposibilidad de (…) substraer de sus efectos nocivos a su integridad como persona y funcionario (sic) público, a quien se le ha conculcado sus derechos a la presunción de inocencia, al establecimiento de un debido proceso que no se abrió oportunamente que hacen imposible el ejercicio del derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 constitucional, y han afectado sus derechos establecidos en los artículos 46 y 60, y del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 del mismo texto constitucional…”.
Solicitó “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO EN RESOLUCIÓN Nº 0-011-2009 DE FECHA 19-08-2009 (sic), la reincorporación efectiva del funcionario (sic) a sus actividades con el pago de salarios caídos y demás rubros de beneficios que se produzcan durante el lapso de interrupción de la relación de trabajo…” (Mayúsculas y negrillas del original)
Finalmente expuso, que “…la destitución de [su] defendido (sic) le ha causado graves perjuicios económicos, pues ha dejado de percibir su sueldo mensual de DOS MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic), (BsF. (sic) 2.105,56), y asignaciones: Prima por antigüedad; CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 152,93); Prima operativa: VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF (sic). 29,00); Prima por Hijos: VEINTE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CERO CENTIMOS (sic) (BsF (sic). 20,00); Prima por Cargo: CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BsF. 436,94); Prima Profesional (sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (BsF. 436,94); PARA UN TOTAL GENERAL DE: TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (BsF (sic) 3.260.53 (sic)), por lo tanto [pide] le sean cancelados los sueldos caídos y otros beneficios que le corresponden desde la fecha de su destitución (19-08-09) (sic) como funcionario de las Fuerzas Armadas Y (sic) Policiales del estado Trujillo; hasta la fecha que efectivamente se reincorpore (…) Subsidiariamente (sic) para el supuesto negado de que esta nulidad no hubiere sido declarada con lugar, solicitamos se ordene el pago de prestaciones sociales y demás rubros que le corresponden a [su] representado (sic) por haber prestado sus servicios en Las Fuerzas Armadas Y (sic) Policiales del estado Trujillo, desde la fecha de su ingreso en (sic) 01/07/1998 (sic) hasta la fecha de su salida de la institución policial en (sic) 25/08/2009 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución número Aº-011-2009 de fecha 19 de agosto de 2009 y Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales, relativas al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, con fundamento en los términos siguientes:
“…Ahora, en el presente caso, este Tribunal debe indicar que el acto administrativo impugnado, vale decir la Resolución Nº Aº-011-2009, tuvo su origen en el Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Hugo Cabezas, Gobernador del Estado Trujillo, que, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Comercio de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas acordó la práctica anual de exámenes toxicológicos a todo el personal policial uniformado, administrativo y obrero, que labora en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, para lo cual se ordenó al ciudadano Comandante General de la Institución, la práctica obligatoria, sin excepción de tales exámenes.
Seguidamente, este Tribunal observa, formando parte del expediente administrativo (folio 10), que en fecha 13 de julio de 2009, estando en la sede de la Escuela de Policía del Estado Trujillo de la ciudad de Valera los ciudadanos: Alberto Quintero, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo; Clemencia Acero, Abogada IV, Consultora Jurídica de la Policía del Estado Trujillo; Miuna Paredes, Médico Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General; Laura Mendoza, Asistente Administrativo V de la División de Personal de la Comandancia General; Josefina Briceño, Coordinadora de Laboratorio de Fundasalud; Jalixa Rodríguez, Farmaceuta III, Analista Toxicóloga del C.I.C.P.C.; Ingrid Domínguez, Médico Toxicológia (sic) de Fundasalud; Milagros Barrueta, Jefe de Laboratorio de la Comandancia General; Wendy Gil, Coordinadora Estadal de Enfermería; Jesús Infante, Enfermero del Hospital José Gregorio Hernández; Ana Cabrera, Enfermera del Hospital José Gregorio Hernández; Dexy Torrealba, Enfermera de la Comandancia General, Rosario Delgado, Enfermera de ESPOTRU; así como también los Jefes de Comisarías y funcionarios policiales convocados, se procedió al registro y codificación para la toma de muestras para la realización de la prueba por los propios funcionarios, bajo la supervisión de los expertos toxicológicos.
Asimismo se observa que las resultas del examen toxicológico practicado en fecha 13 de julio de 2009 a los funcionarios policiales del Estado (sic) Trujillo, fueron informadas al ciudadano Alberto Daniel Quintero, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, según Oficio de fecha 06 de agosto de 2009 emanado de la Dra. Ingrid Domínguez, médico toxicóloga de la Fundación Trujillana de Salud del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, Estado (sic) Trujillo, señalando que: ‘De la población total (482) resultaron sospechosas 209 muestras biológicas las cuales fueron rotuladas y entregadas en custodia según consta en acta a la Dra. Jalixza Rodríguez (analista del CICPC) (…). De 209 muestras biológicas sospechosas, resultaron positivas 10 para Cocaína y 6 positivas para Marihuana (sic) (…)’.
De igual forma, este Tribunal observa que en dicho oficio consta el nombre de la hoy querellante ciudadana Andrade Aguaje (sic) Mirian del C. (…) como ‘…positivo para Cocaína….’. (Folios 138 al 140).
En virtud de los trámites administrativos antes indicados, la Administración Estadal procedió a dictar la Resolución Nº A-011-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, por medio de la cual destituyó al (sic) querellante de la Institución Policial señalada, por encontrarse incurso (sic) en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Hugo Cabezas, Gobernador del Estado (sic) Trujillo.
Tal situación conlleva a este Tribunal a señalar que, efectivamente, una vez determinadas las resultas del examen toxicológico practicado, se procedió de seguida a la destitución del querellante, sin que se evidencie en autos la instrucción de un procedimiento administrativo previo durante el cual la parte actora haya expuesto alegatos a su favor, o en definitiva haya ejercido su derecho a la defensa.
No obstante ello, este Tribunal debe hace (sic) mención a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2006-000021, (Caso: Lixido José Solarte Vs. Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital); a través de la cual dicho Órgano Jurisdiccional se pronunció con relación al alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso relacionado a un funcionario que fue destituido sin procedimiento previo, pese a encontrarse inmerso en una causal de destitución.
(…)
En el presente caso, este Tribunal observa que la ocurrencia de la causal de destitución especial (prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 5 del Decreto Nº 260, de fecha 08 de julio de 2009, dictado por el ciudadano Hugo Cabezas, Gobernador del Estado Trujillo) impuesta al recurrente fue comprobada en sede administrativa por medio de las actuaciones realizadas por las Fuerza Armadas Policiales del Estado Trujillo en cumplimiento del Decreto Nº 260, dictado por el Gobernador de la misma entidad, de las cuales se evidenció el nombre de la hoy querellante ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje, como: ‘…positivo para Cocaína…’. Como se indicó, la Administración Estadal procedió a dictar la Resolución Nº A-011-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, por medio de la cual destituyó a la querellante de la Institución Policial por encontrarse incurso en la falta grave contemplada en el artículo mencionado.
Por las consideraciones expuestas en las sentencias citadas, dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que este Tribunal hace suyas, aún y cuando lo procedente es la realización del procedimiento administrativo previo a la imposición de la causal de destitución a cuyos efectos, ante lo cual este Tribunal exhorta a la Administración Estadal a observar tal procedimiento; este Órgano Jurisdiccional señala que en el presente caso, la falta de procedimiento previo no debe ser considerada por este Tribunal como generadora de la nulidad de la Resolución impugnada, tal y como fuere solicitada, pues, en el presente caso se expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria, más aún, cuando en el presente caso, cabe destacar que para que la aplicación la (sic) prueba en análisis sea exitosa debe contarse con el elemento sorpresa para garantizar la obtención de resultados confiables y exactos en la detectación (sic) de los posibles consumidores, toda vez que el aviso con anticipación sobre la práctica del examen podría dar lugar a que el consumidor alertado, se abstenga de consumir la sustancia o proceda a desintoxicarse con los fines de arrojar resultados negativos, ya que al encontrarse en sobreaviso (sic) de la prueba, la persona puede prepararse para eliminar las sustancias que inciden en los resultados, es decir, lo que hace ver este Juzgado es que el ordenar se realice el procedimiento administrativo en el presente caso, ocasionaría la pérdida del sentido de la aplicación del examen toxicológico, ya siendo conocidos por parte del funcionario los fines a los cuales va dirigida. Así se declara.
(…)
Por otra parte, y siguiendo los alegatos del querellante, es preciso hacer mención a la presunción de inocencia. Este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud del principio de presunción de inocencia alegado, previsto en el numeral 2 del artículo 49 del vigente texto constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes para ello.
(…)
La actividad probatoria en el caso que nos ocupa, este Tribunal la encuentra circunscrita en el registro y codificación para la toma de muestras en que participaron los ciudadanos: Alberto Quintero, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo; Clemencia Acero, Abogada IV, Consultora Jurídica de la Policía del Estado Trujillo; Miuna Paredes, Médico Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General; Laura Mendoza, Asistente Administrativo V de la División de Personal de la Comandancia General; Josefina Briceño, Coordinadora de Laboratorio de Fundasalud; Jalixa Rodríguez, Farmaceuta III, Analista Toxicóloga del C.I.C.P.C; Ingrid Domínguez, Médico Toxicológico de Fundasalud; Milagros Barrueta, Jefe de Laboratorio de la Comandancia General; Wendy Gil, Coordinadora Estadal de Enfermería; Jesús Infante, Enfermero del Hospital José Gregorio Hernández; Ana Cabrera, Enfermera del Hospital José Gregorio Hernández; Dexy Torrealba, Enfermera de la Comandancia General, Rosario Delgado, Enfermera de ESPOTRU; así como también los jefes de comisarías y funcionarios policiales convocados, se procedió al registro y codificación para la toma de muestras para la realización de la prueba por los propios funcionarios, bajo la supervisión de los expertos toxicológicos; así como las resultas de dicha práctica.
Igualmente, se entiende formando parte de la misma actividad probatoria previa a la imposición de la sanción administrativa, las resultas de la práctica realizada a los funcionarios policiales del Estado Trujillo que fueron informadas al ciudadano Alberto Daniel Quintero, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo según Oficio de fecha 06 de agosto de 2009 emanado de la Dra. Ingrid Domínguez, médico toxicóloga de la Fundación Trujillana de Salud del Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Trujillo, Estado Trujillo.
Por consiguiente, este Tribunal debe desestimar el alegato de violación al principio de presunción de inocencia; así como los alegatos de violación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso como tendentes a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, con base a lo ya expuesto. Así se declara.
Consecuencialmente, este Tribunal debe desestimar las presuntas violaciones al ‘derecho al respeto de la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen confidencial y reputación todos conculcados en evidente concurrencia pluriofensiva (sic) de los derechos que le conciernen como ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela con una inminente imputación denigrante y ofensiva en su condición de cabeza de un grupo familiar (…)’ debido a que las mismas devienen de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Dentro de este marco, este Tribunal debe pronunciarse sobre lo indicado por el recurrente según el cual, el Hospital Pedro Emilio Carrillo de Valera, Fundación Trujillana de Salud, ‘(…) NO ES DE RECONOCIDA IDONEIDAD PROFESIONAL Y CONFIABILIDAD DEL ESTADO (…)’; con relación a lo cual no se encuentra formando parte del expediente judicial algún elemento probatorio que lleve a la convicción de este Tribunal acerca del hecho alegado, a saber, la falta de idoneidad profesional y confiabilidad del centro de salud que intervino en el presente asunto; en mérito de lo cual, este Tribunal observa que dicho alegado debe ser desechado de plano. Así se determina.
Dicho esto, debe señalar ese Juzgado que la práctica del examen (sic) toxicológico se fundamentó en la disposición legal contenida en el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(…)
Ello así, se debe dejar claro que este Tribunal constató que la prueba toxicológica realizada a los funcionarios que laboran en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se llevó a cabo bajo la Supervisión del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, pues, aunque intervino la Fundación Trujillana de Salud, se observa que consta en el acta de fecha 13 de julio de 2009, la intervención de funcionarios públicos relacionados tanto al área médica como de laboratorio de la Fuerza Armada Policial referida y de la Fundación Trujillana de Salud.
(…)
Ello así, este Tribunal debe dejar claro que en el presente asunto se encuentra cumplido el extremo previsto en el artículo 3 del Decreto Nº 260, que fue citado, pues se constató que había la supervisión del Departamento de Servicios Médicos de la Institución Policial, con lo cual queda desvirtuado el alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente al indicar que: ‘(…) No hubo presencia ni supervisión durante el procesamiento de las muestras por parte del departamento de servicios médicos de las FAPET, como lo ordena el mismo Decreto Nº 260 de fecha 18-07-2009 y ello se evidencia tal y como se desprende de las secuencias anteriormente citadas’.
Así las cosas no es suficiente las simples afirmaciones del querellante relativas a la supuesta ilicitud del examen que se le realizó, para considerar que no es acertado el resultado que se obtuvo al practicársele el examen, cuando no trae a los autos medio de prueba alguno que desvirtué (sic) la legalidad del mismo, de modo que haga considerar a esta Dependencia Judicial que hubo algún fraude al atribuirle un resultado positivo a la prueba antidoping, en consecuencia, debe tenerse como debidamente realizado tanto la prueba antidoping como el procedimiento para su elaboración. Así se decide.
Por otra parte, para comprobar que su representado (sic) nunca ha usado ni consumido ningún tipo de drogas, el recurrente presentó resultado de examen de Sangre y Orina para Cocaína y Cocaína realizado ante el ‘(…) Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de Reconocida Idoneidad Profesional’. De igual modo, relacionado a ello, presentó la ‘(…) Inspección Extrajudicial ante la Notaría Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 29 de agosto de 2009 para que certificara los resultados de la Prueba Toxicológica que se realizo (sic) en el Laboratorio Clínico TOXIMED de esa Localidad (…)’.
(…)
Visto de esta forma y sin perjuicio a la buena fe, que siempre debe ser presumida conforme a la normativa civil que rige nuestro ordenamiento jurídico, se debe indicar que no consta ningún elemento probatorio a los autos que lleve a la convicción de sentenciadora que el Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sea ‘(…) de Reconocida Idoneidad Profesional’. Sin embargo, [ese] Tribunal debe ceñirse a los principios que rigen la actividad probatoria; y con ello, a la oportunidad en la cual fue realizada la muestra de orina por parte del Organismo Estadal Trujillano, a saber, el 13 de julio de 2009, oportunidad en la que fue hallado al hoy querellante como: ‘…positivo para Cocaína…’; considerándose pues que la prueba presentada relacionada con el examen de sangre y orina para Cocaína y Cocaína hecha ante el ‘(…) Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara’ en fecha 18 de agosto de 2009 (más de un mes después) no debe ser considerada por [ese] Tribunal como conducente al hecho de la existencia o no del consumo de la sustancia estupefaciente mencionada y que se hizo constar en el acto administrativo impugnado, más aún cuando el resultado puede variar con el tiempo, como se señaló supra, pues podría dar lugar a que el consumidor alertado se abstenga de consumir la sustancia o proceda a desintoxicarse con los fines de arrojar resultados negativos.
(…)
Por tal razón, indiferentemente de los resultados obtenidos en la prueba presentada a este Órgano Jurisdiccional, relacionada (sic) examen de sangre y orina para Cocaína y Cocaína (sic) hecha ante el ‘…Laboratorio Clínico Toxicológico TOXIMED, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara’; este Tribunal observa que la misma no resulta conducente al hecho que la parte pretende que ‘…[compruebe] y [demuestre] la voluntad cierta de [su] representado de demostrar su condición de persona idónea, incapaz de incurrir en el hecho que se imputa’; por haber sido realizada con notable posterioridad (más de un mes después), lo cual podría hacer desaparecer los efectos de la sustancia estupefaciente mencionada. Así se declara.
(…)
Por consiguiente y no existiendo razón jurídica que justifique la procedencia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en lo que respecta a la nulidad de la Resolución Nº Aº-011-2009, de fecha 19 de agosto de 2009, este Tribunal observa que los efectos de la misma deben conservarse, por lo que se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el referido acto administrativo impugnado. Así se decide.
En consecuencia, se niega el pago solicitado por concepto de ‘sueldos caídos y otros beneficios que le correspondan desde la fecha de su destitución (…) como funcionario de las Fuerzas Armadas y Policiales del estado Trujillo; hasta la fecha que efectivamente se reincorpore (…)’. Así se decide.
(…)
En el caso de autos, para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por la querellante, vale decir desde el 01 de julio de 1997, fecha en que ingresó a la Institución Policial según se evidencia de la constancia de trabajo (folio cuarenta ); hasta el 25 de agosto de 2009, fecha correspondiente a su egreso de dicha Administración, según se verifica de la Resolución Nº Aº-011-2009 donde se le notificó del cese de sus funciones (folio ciento setenta y cinco y siguientes). Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a los ‘demás rubros’ reclamados, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los conceptos a los cuales hacía referencia, ni los períodos sobre los cuáles los solicita se le cancelen, ni el basamento para solicitarlos, ni forma de cálculo alguno, simplemente se limitó a peticionarlos.
(…)
Conforme a lo que establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
…al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona ‘por demás rubros’ reclamados, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
(…)
En sintonía de lo expuesto, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria de cobro de ‘prestaciones sociales y demás rubros’ solicitada en el presente recurso. Así se decide.
Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, Parcialmente Con Lugar la acción subsidiaria de cobro de ‘prestaciones sociales y demás rubros’, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2011, los Abogados Miguel Sequera Adriani y Sara Isabel Sequera Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mirian Andrade Azuaje, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “…es un hecho no controvertido y debidamente evaluado por la juez (sic) a quo, de que no se instruyó el debido proceso en franca violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 constitucional que señalan el derecho a la defensa y al debido proceso y que el acto administrativo descansa en el Resultado (sic) de una modalidad de prueba de orientación Antidoping que al decir de la administración dio positivo en cocaína, ordenando, sin mas (sic) a la División de Personal, dictar la correspondiente Resolución de Destitución en contra de [su] representado (sic) …” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Consideraron, que “…la Juez a quo llegó a la conclusión que el acto administrativo fue realizado sin el debido proceso, como efectivamente sucedió, descansa su decisión en tres sentencias emanadas de las Cortes y la Sala Político Administrativa, que según su criterio encajan perfectamente en el caso bajo análisis, pero sin tomar en consideración que para la procedencia de tales criterios jurisprudenciales, el caso en específico debe descansar en una serie de requisitos para su procedencia...”.
Indicaron, que “…las mencionadas sentencias todas son concluyentes en afirmar que si bien la Administración no sustanció un procedimiento con miras a destituir al (sic) querellante, éste expuso de manera efectiva –a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que fundamenta su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria, lo que significa que en casos como estos dadas sus especificaciones particulares de la actuación administrativa impugnada, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a expulsarlo de nuevo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna, esto es: los distintos y reiterados hechos irregulares no acordes con la institución policial en la cual prestaba sus servicios…”.
Manifestaron, que “…en alguno de los casos citados el (sic) querellante no presentó pruebas que desvirtuaran los hechos imputados en sede administrativa y en otros habiendo presentado sus argumentos no los desvirtuó y es esa razón que nos motiva a recurrir en Apelación ante esta Corte para demostrarle a Ustedes (sic) que efectivamente los argumentos presentados en representación de [su] cliente estaban dirigidos a enervar el hecho tan infame por la (sic) cual se le destituyó de ese cuerpo policial…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo adujo la parte apelante, que “…fue conocido el resultado por los examinados, con más de VEINTICINCO (25) días después de haberles sido tomado (sic) las muestras…” (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que no pretenden “…enervar la facultad del Gobernador del Estado (sic) para implementar lo anteriormente expresado, pero es imprescindible que los lineamientos operativos del procedimiento, se fundamente (sic) y se desarrolle (sic) conforme lo indica en sus considerandos, esto es, lo establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Artículos 86 al 106) en concordancia al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 y 1, 2,3 y 5…”.
Argumentaron, que “La aplicación sesgada de los textos legales, en el único propósito de castigar una actividad asocial como lo es el consumo comprobado de sustancias prohibidas, en el caso que nos ocupa, por Funcionario (sic) Policial, deberá estar revestida de la legalidad que le imponen el resguardo y respeto de los derechos fundamentales y esenciales a la persona humana, establecidos en los textos constitucional y legal y aplicados contextualmente al caso concreto…”.
Manifestaron, que “…muy a pesar de que el criterio jurisprudencial que apunta a que en casos como el presente, donde se haya violado el derecho a la defensa en sede administrativa puede utilizarse el procedimiento en sede jurisdiccional para desvirtuar lo alegado por la Administración, y es esa la razón que [le] motiva a demostrarle ciudadanos magistrados de esta ilustre corte (sic) a través de este recurso formal de Apelación que si (sic) se atacó con vehemencia en todo lo largo del proceso jurisdiccional la falsedad en la cual descansa el acto administrativo y que lo constituye la prueba Antidoping que al decir de la administración dio positivo en Cocaína, ordenando a la división dictar la correspondiente Resolución de Destitución en contra de [su] representado (sic) y que la Juez a quo no [les] permitió ejercer a plenitud el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que no se [le] admitió las pruebas encaminadas a desvirtuar el acto impugnado, así como tampoco consideró ni valoró en su dimensión total las pruebas que si permitió sean admitidas para arribar a la conclusión a la que llegó en su fallo…” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “Asumiendo, que para el establecimiento de la responsabilidad administrativa, se hubiere efectuado mediante una prueba que implique CERTEZA y no una mera orientación como fue el caso que nos ocupa, el contenido y alcance del llamado Método Estocástico, ello no implica que para esa aplicación de este método, se vulneren de manera grosera tanto el texto de la citada Ley (…) como los principios y derechos fundamentales establecidos en el texto Constitucional antes referido…” (Mayúsculas del original).
Relataron, que “…a pesar de que se promovió en sede jurisdiccional la prueba de Experticia y la prueba de testigos, las mismas no fueron admitidas por la juez a quo, señalando en su auto de admisión de pruebas que con relación a las pruebas promovidas en los puntos 1 y 2 del Capítulo II, este Tribunal no las admite por cuanto las mismas son consideradas impertinentes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y con relación a la prueba de Testigos la juez a quo tampoco las admite, al señalar que lo que es pretendido a través de éstas, es otorgarle valor a unos resultados realizados extraoficialmente y determinar unos procedimientos que pueden establecerse por otros medios probatorios, sin que pueda desprenderse de lo señalado por el promovente que se pretenda desvirtuar el objeto de la controversia…”.
Denunciaron, que “…la violación nuevamente de que fue objeto [su] representado (sic) en sede jurisdiccional de no podérsele admitir y evacuar las pruebas tendientes a desvirtuar lo presumido por la administración y sobre la cual descansó el ilegal acto administrativo que hoy se impugna, y donde la juez (sic) a quo casualmente descansa su sentencia con fundamento a que en casos como el de marras al no haber procedimiento administrativo el mismo puede ser sustituido por las defensas ejercidas en sede jurisdiccional, pero que tampoco se las permitió al no admitir las pruebas que estaban dirigidas a enervar la infame prueba sobre la que descansa el ilegal acto administrativo que hoy impugnamos…” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “…en el escrito de Promoción de Pruebas presentado a favor de mi representado (sic) en los capítulos II y III se solicitó la evacuación de la prueba de experticia y la de testigos que fueron negadas por el a quo…”.
Adujeron, que “…aun (sic) cuando se admitió (sic) las pruebas documentales anexas al Capítulo I de mi escrito de promoción, y que fueron debidamente valoradas por la a quo, donde se encuentra la prueba toxicológica y la inspección judicial, no se me permitió con arreglo a la libertad probatoria admitir la valoración de pertinencia y certeza de las pruebas realizadas tanto de la prueba antidoping hecha por la administración como experticia realizada por mi persona ante un laboratorio clínico, trayendo al estrado a los expertos…”.
Por otra parte, la apelante en su escrito de fundamentación afirmó, que “…los reactivos utilizados para la prueba toxicológica además de tener una durabilidad aproximada de cuatro años ya les faltaba menos de un año por vencerse y decimos aproximadamente porque lamentablemente y en contra de los sucedido el tiempo de aproximación de vencimiento hace que la prueba no sea confiable a los efectos de que los reactivos pierden su capacidad, además que tales reactivos estaban almacenados en condiciones que no eran apropiadas tales como en un cuarto con mucha humedad y en la habitación sonde se almacenaba, se guarda todo el armamento de la FAPET…” (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “…se violó la cadena de custodia de prueba, tanto es así que de una lectura del informe que dio infamemente positivo tiene un numero (sic) de cédula de identidad que no pertenece a [su] representado (sic), lo que significa que la prueba a mi entender no pertenece a él (sic), pudo confundirse en el traslado…” (Corchetes de esta Corte).
Destacaron, que “…la prueba toxicológica realizada por [su] representado (sic) en el laboratorio clínico TOXIMED y poder traer al estrado jurisdiccional a los expertos que la realizaron le demostrarían al juez (sic) que conociera de la causa que esta prueba si (sic) cumplía con las condiciones y los requisitos necesarios para su evacuación demostrando con ello y la declaración de los expertos comparativamente con lo que señalan los expertos que realizaron la otra experticia, la forma más idónea de realizar la prueba, el aseguramiento de la cadena de custodia, el tipo de reactivos que deben ser utilizados, la confiabilidad del reactivo en el tiempo, el lugar apropiado de guardar los reactivos, la forma de tomar la muestra y alcance de la prueba y desvirtuar la prueba antidoping ilegalmente realizada, ejerciendo plenamente el derecho a la defensa que la prueba que sirvió de fundamento al ilegal acto administrativo no era confiable…” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, denunció la representación judicial de la apelante, que “…muy por el contrario al argumento que utilizó la Ciudadana Juez A quo para desechar el argumento de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, y sacar una sentencia sin lugar, es el mismo argumento que utilizamos para Apelar, ya que según ese criterio (…) la violación continuó y no se permitió tampoco en sede jurisdiccional desvirtuar la prueba infame sobre la cual descansa el injusto e ilegal acto administrativo…”.
Por último, la parte apelante solicitó que se tomaran en consideración “…[sus] argumentos y [se] declar[e] con lugar la apelación interpuesta a los fines de que se ordene reponer la causa al estado de que se [les] admita la evacuación de las pruebas tendentes a demostrar los alegatos que aseguren al juez el convencimiento pleno de la decisión que ha de tomarse en el presente asunto…” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Sin Lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución Nº Aº-011-2009 de fecha 19 de agosto de 2009, y Parcialmente Con Lugar la pretensión de cobro de prestaciones sociales y al efecto, observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la decisión dictada en el recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, observa este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial resuelto en primera instancia, lo constituye la pretensión de nulidad absoluta de la Resolución Nº Aº 011-2009 de fecha 19 de agosto de 2009, dictado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante la cual se resolvió la destitución de la ciudadana Mirian Andrade Azuaje, del cargo de Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por encontrarse incursa en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Seguido a ello, evidencia esta Alzada, que en fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado A quo dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la acción principal y Parcialmente Con Lugar la pretensión subsidiaria.
Concretamente, se observa que la parte querellante fundamentó su recurso de apelación en contra de la declaratoria asumida por el Juzgado Superior, con ocasión a la acción principal (nulidad del acto de destitución supra mencionado), en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que a su decir, el Juzgado A quo no le permitió en sede jurisdiccional evacuar los medios de pruebas pertinentes para enervar el examen toxicológico sobre el cual se respalda el acto impugnado, asimismo, sostuvo que dicho acto fue dictado en ausencia del procedimiento legalmente establecido.
Por lo tanto, la parte apelante solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revisara la causa al estado de admisión y evacuación de las pruebas que le fueron inadmitidas, en virtud de que a su decir le fue conculcado su derecho a la defensa, al debido proceso, puesto que no hubo supervisión de las muestras de la prueba realizada y el informe de la prueba antidoping se encuentra viciado.
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
La parte apelante arguyó, que “…muy a pesar de que el criterio jurisprudencial que apunta a que en casos como el presente, donde se haya violado el derecho a la defensa en sede administrativa puede utilizarse el procedimiento en sede jurisdiccional para desvirtuar lo alegado por la Administración, y es esa la razón que [le] motiva a demostrarle ciudadanos magistrados de esta ilustre corte (sic) a través de este recurso formal de Apelación que si (sic) se atacó con vehemencia en todo lo largo del proceso jurisdiccional la falsedad en la cual descansa el acto administrativo y que lo constituye la prueba Antidoping que al decir de la administración dio positivo en Cocaína, ordenando a la división dictar la correspondiente Resolución de Destitución en contra de [su] representado (sic) y que la Juez a quo no [les] permitió ejercer a plenitud el derecho a la defensa y el debido proceso en virtud de que no se [le] admitió las pruebas encaminadas a desvirtuar el acto impugnado, así como tampoco consideró ni valoró en su dimensión total las pruebas que si permitió sean admitidas para arribar a la conclusión a la que llegó en su fallo…” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, señalaron los representantes judiciales de la parte apelante, que “…se promovió en sede jurisdiccional la prueba de Experticia y la prueba de testigos, las mismas no fueron admitidas por la juez a quo, señalando en su auto de admisión de pruebas que con relación a las pruebas promovidas en los puntos 1 y 2 del Capítulo II, este Tribunal no las admite por cuanto las mismas son consideradas impertinentes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil y con relación a la prueba de Testigos la juez a quo tampoco las admite, al señalar que lo que es pretendido a través de éstas, es otorgarle valor a unos resultados realizados extraoficialmente y determinar unos procedimientos que pueden establecerse por otros medios probatorios, sin que pueda desprenderse de lo señalado por el promoverte que se pretenda desvirtuar el objeto de la controversia…” .
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que el fundamento de la denuncia antes esgrimida se circunscribe al hecho de que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que el Tribunal A Quo no le admitió ni valoró las pruebas de experticia y de testigos promovidas.
En este orden de ideas, es importante señalar que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y cada una de las defensas que estimen pertinentes, así como acceder a todos aquellos medios probatorios que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, la violación del derecho a la valoración de la prueba puede significar un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en el proceso” (Sentencia Nº 1.062 del 19 de septiembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Henry Ramón Soto Reyes), por lo cual, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, es menester señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentran contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuyo contenido reza lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
[…Omissis…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…” (Corchetes de esta Corte).
De la norma anteriormente citada, se colige un principio jurídico rector tanto a nivel sustantivo como procesal, de acuerdo con el cual el justiciable tiene derecho a ciertas garantías mínimas, a los fines de asegurarle un resultado justo y equitativo dentro del proceso judicial o administrativo, permitiéndole así la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez o la autoridad administrativa.
De tal forma que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen un conjunto de garantías del ser humano, relacionadas con derecho que tienen las partes de ser oídas de la forma que prevé la Ley, otorgando a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, analizando de manera oportuna sus alegatos y pruebas, así como el derecho que tienen las partes a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, el derecho a recurrir, el derecho de acceso a la justicia. Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho a la defensa, en todo estado y grado del proceso judicial o administrativo.
Como corolario de lo anterior, se deduce que la finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de oportunidades procesales, principios que imponen a los órganos (judiciales y administrativos) el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Nacional.
Sobre la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso por parte del Juzgado A quo, esta Corte considera oportuno señalar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta a los folios doscientos cincuenta dos (252) al doscientos cincuenta y cinco (255), que en fecha 2 de julio de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes en la fase procesal correspondiente, negando la admisión de la prueba de experticia y las testimoniales promovidas por la parte querellante.
Así se evidencia, que la actuación inmediatamente suscitada después de dicho pronunciamiento fue un auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y fijando para el quinto (5to) día de despacho a los fines de realizar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. folio 256).
Igualmente, se evidencia que a los folios doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos sesenta y uno (261), reposa acta de la audiencia definitiva celebrada en la sede del Juzgado A quo.
De esta forma, queda evidenciado que contra el referido auto de admisión, la parte querellante no ejerció recurso de apelación, tal como puede apreciarse de las actas y actos procesales siguientes al referido pronunciamiento. Siendo esto así observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 13 de agosto de 2010, la parte querellante apeló de la decisión de fecha 10 de agosto del mismo año y habiendo realizado un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se puede apreciar que en la mencionada fecha el A Quo dictó dispositivo del fallo, por lo que se considera que la representación judicial del querellante apela es de la decisión mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y Parcialmente Con Lugar el cobro de prestaciones sociales; ya que en ningún momento se evidencia en el presente expediente que la misma haya apelado del auto mediante el cual se inadmitieron las pruebas promovidas.
Vistas las circunstancias de hecho que plantea el presente caso, es menester indicar que las partes en el curso del juicio que se discute, tienen oportunidades preclusivas para hacer uso de los medios previstos en el ordenamiento, a fin de mantener un control no sólo de las actuaciones que hagan valer, sino de aquellas propias que realiza el Tribunal, de allí, que el proceso se caracterice, entre otros aspectos, por la preclusividad de los lapsos procesales.
Por lo tanto, el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las fases que estructuran el procedimiento, como es el caso de la apelación de determinadas actuaciones, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes; los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso y, su debida concatenación en atención a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige el proceso.
Significa entonces que el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez, se traduce en una carga para cada una de las partes, de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine; la falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos, no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales, reposición de la causa, revocatoria o nulidad de los fallos; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento las garantías para su ejercicio, pues, esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho del legislador, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse. De modo que la estructuración de las formas procesales no puede ser confundida con simples formalismos.
En el presente caso, encontramos que la parte apelante pretende la revocatoria del fallo de fondo, dejando entrever una presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del iudex A quo, configurada a su decir, en la oportunidad en que se pronunció sobre los medios probatorios promovidos, toda vez que en su actuación, le negó la posibilidad de evacuar las pruebas de experticia y testimoniales sobre las cuales pretendía probar los hechos sostenidos por ella, tendientes a desvirtuar un examen toxicológico sobre el cual se apoya el acto administrativo sancionatorio de destitución.
No se pudo comprobar, que contra el auto de admisión de pruebas -en cuyo contenido reposa la negativa del A quo de admitir y evacuar la experticia y testimoniales promovidas por la querellante-, se hubiere intentado el recurso de apelación que consagra la ley, a tenor de lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto que niega la prueba.
De tal forma que, la falta de diligencia de la parte querellante en hacer uso del recurso de apelación en su oportunidad procesal, entraña una renuncia tácita de evacuar los medios de pruebas sobre los cuales pretendía hacer valer su pretensión. En virtud de ello, no puede considerarse que el Tribunal A quo contravino la citada norma constitucional (Art. 49), ya que aún contra tal negativa, la recurrente disponía de mecanismos para pedir en su oportunidad la revisión de esa providencia, que a su decir, causaba un gravamen, y que no lo hizo dentro del lapso preclusivo establecido en la ley, por lo que mal puede pretender la reposición de la causa por su propia negligencia, luego de dictada una sentencia de mérito. A todo evento, por demás, esta Corte no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que constituyen garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían.
De manera que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional no se configura violación del derecho a la defensa y del debido proceso por parte del A quo y menos indefensión, por cuanto no se constató la infracción de una norma procesal que haya limitado el real derecho de la parte apelante, pues, si bien hizo uso de los medios de defensas que la ley dispone para probar sus alegatos, y aún cuando el Tribunal inadmitió por no considerarlos idóneos, la parte querellante no hizo uso de los mecanismos ordinarios que disponía para apelar de esa negativa y, lograr en todo caso, que esta Alzada conociera en la oportunidad correspondiente sobre la procedencia de tales medios probatorios, evidenciándose por el contrario, que no optó por ejercer los recursos legales contra la inadmisión de los referidos medios probatorios, por lo que mal puede, en esta fase del proceso, luego de haber operado el lapso de apelación que tenía contra la providencia que le niega la admisión de pruebas, objetar su inadmisión. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0646, de fecha 8 de junio de 2011, Expediente Nº AP42-R-2011-000329).
En virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional, desestima la presunta violación al derecho a la defensa y niega la reposición de la causa al estado procesal de admitir y evacuar las pruebas a que hace referencia el querellante. Así se decide.
Igualmente, denunció la representación judicial de la apelante, que “…muy por el contrario al argumento que utilizó la Ciudadana Juez A quo para desechar el argumento de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en sede administrativa, y sacar una sentencia sin lugar, es el mismo argumento que utilizamos para Apelar, ya que según ese criterio (…) la violación continuó y no se permitió tampoco en sede jurisdiccional desvirtuar la prueba infame sobre la cual descansa el injusto e ilegal acto administrativo…”.
En virtud de la denuncia realizada por la recurrente en apelación, esta Corte aprecia que riela a los folios uno (1) al cuarenta y cinco (45) de la pieza separada, el expediente administrativo disciplinario realizado en contra de la ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje, en virtud de encontrarse incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 5 del Decreto Nº 260 de fecha 8 de julio de 2009, en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente, en fecha 10 de julio de 2009 (folio 16 del expediente administrativo) se le notificó a la ciudadana querellante que debía comparecer el día 13 de julio de 2009 a la sede del Centro Cívico de Seguridad Ciudadana de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con el objeto de que le fuera practicada prueba toxicológica, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 260 de fecha 8 de julio de 2009.
En dicho expediente administrativo disciplinario se constató que mediante Oficio de fecha 6 de agosto de 2009 (folios 3 al 5 del expediente administrativo), la Doctora Ingrid de Domínguez remitió informe toxicológico, mediante el cual se determinó la presencia de Cocaína en la orina de la ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje.
Sobre la base de lo anterior, se evidenció que mediante resolución Nº Aº-011-2009 de fecha 19 de agosto de 2009, se destituyó a la ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje del cargo de Inspector Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por encontrarse incursa en la falta grave contemplada en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar que la causal de destitución establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“Artículo 84.- El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley durante el ejercicio de sus labores, se considerará incurso en falta grave y será sancionado con destitución de acuerdo con la ley sobre la materia” (Negrillas de esta Corte).
En el marco de lo señalado, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de marras en el cual está en juego el desempeño de un funcionario policial, quien tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez, pues esa es la conducta esperada en todo momento del servidor público.
Más aún, cuando la infractora, desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en ilícitos punibles, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución.
Ante tales planteamientos, esta Corte entiende que los entes de la Administración Pública encargados de la dirección y gestión de los distintos órganos de seguridad ciudadana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes que tutelen la materia, podrán efectuar a sus funcionarios, en cualquier momento, exámenes físicos, mentales, toxicológicos o cualquier otro, que tenga por objeto garantizar el efectivo funcionamiento de los órganos policiales, de conformidad con lo señalado en el artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone lo siguiente:
“El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por el órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas, como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los municipios”. (Negrillas de esta Corte).
Realizadas tales consideraciones esta Corte pasa a dar análisis de la conducta de la funcionaria querellante. Inicialmente, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis toxicológico realizado a la ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje, se evidenció que resultó “POSITIVO” del consumo de cocaína por parte de la misma.
A tal efecto, evidencia esta Alzada que de los exámenes realizados a la querellante se desprendió que la misma se encontraba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas durante el horario laboral, incurriendo así en la causal grave anteriormente transcrita, siendo evidente que por la gravedad de la misma mal podría la querellante, pretender que su alegato sea considerado válido, considerando que en virtud de la importancia de sus funciones, la actitud llevada a cabo va en contra del orden público y las buenas costumbres.
Siendo así forzoso para esta Juzgadora desestimar por infundado dicho alegato, ya que resulta obvio que con el mismo la querellante pretende que se tome su conducta como una simple sospecha y no como lo que es, un hecho comprobado y verificado conforme a los resultados de la prueba antidoping. Así se declara.
Asimismo adujo la apelante que “…fue conocido el resultado por los examinados, con más de VEINTICINCO (25) días después de haberles sido tomado (sic) las muestras…” (Mayúsculas del original).
Con relación a este alegato, esta Corte considera necesario destacar lo concerniente al principio de control de la prueba, el cual en opinión del tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien señala en su obra “Contradicción y Control de la Prueba, Tomo I, p. 24”, que tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlos y contradecirlos, así mismo sostiene que, las formas que garantizan el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos. El concepto control se refiere a que en la oferta, producción y valoración de la prueba, se cumplan los principios constitucionales de legalidad y, todos aquellos atinentes a la prueba. Por ejemplo es control, la verificación de su pertinencia, la verificación de la publicidad y/o el examen de la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad.
Este principio supone que las partes tengan el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, tengan el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por lo que este principio está íntimamente relacionado con los principios de publicidad y contradicción.
Al respecto, es menester señalar, que aun cuando fue la propia funcionaria quién recolectó voluntariamente las muestras bajo estudio, previa notificación por parte del cuerpo de policía de la ejecución de la jornada antidoping a practicarse, pudiendo ejercer control de las pruebas y del proceso, a su vez dicha funcionaria entregó las respectivas muestras a la Dra. Mirna Paredes, Jefe del Departamento de Servicios Médicos de la Comandancia General, en conjunto con la Licenciada Milagros Barrueta Jefe del Laboratorio de la Comandancia General, ambas del cuerpo policial, quienes supervisaron y evaluaron todo el proceso, tal como se evidencia en el Acta levantada el día 13 de julio de 2009, oportunidad en la cual se practicó la jornada antidoping, cursante desde el folio diecinueve (19) al treinta y seis (36) del expediente administrativo.
Ahora bien, considera oportuno traer a los autos sentencia número 1938, de fecha 10 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Félix Enrique Colmenarez Gómez contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que en un caso similar al de autos señaló con respecto a las pruebas antidoping lo siguiente:
“En cuanto al alegato del recurrente, que la Administración obvió notificarle previamente a la evacuación de la prueba de experticia toxicológica, que se le negó el acceso dicha prueba y además, que existen en el expediente administrativo otros dictámenes de profesionales que contradicen la vigencia, eficacia y validez de la mencionada prueba, los cuales no fueron tomados en cuenta por el organismo policial, en síntesis, alegó el recurrente que la mencionada prueba ‘fue obtenida a espaldas del investigado, fuero del procedimiento administrativo disciplinario, sin previa notificación de los cargos y por ende mediante violación del debido proceso’.
La Sala observa que es de público conocimiento que los operativos antidoping que realizan los órganos de seguridad del Estado, son de obligatorio cumplimiento en primer lugar a todos los funcionarios policiales y su propia característica es la de ser de manera sorpresiva, es decir, sin aviso previo y en cualquier momento, en razón de la propia actividad de los funcionarios policiales que diariamente pueden tener contactos con personas que trafican o consumen drogas.
Efectivamente, en el presente caso no había un procedimiento administrativo abierto con todas sus formalidades, en el momento de hacerle la prueba toxicológica tanto al recurrente como a otros funcionarios de la mencionada institución, porque en este caso, tanto los efectivos policiales como los militares están sujetos a normas disciplinarias en resguardo de tan especial función que cumplen, en el mantenimiento de la paz ciudadana, por ello, tales funcionarios pueden sufrir ciertas limitaciones en sus derechos, siempre dentro del marco de respeto a la dignidad del ser humano y en apego al ordenamiento jurídico, entre ellas, en cuanto a los funcionarios policiales, la prevista en el artículo 71, numeral 16 del Decreto Nº 1.511 con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551 Extraordinario del 9 de noviembre de 2001, que establece: ‘71. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes: (...). 16. Consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas (...)’ y en el caso de los militares en servicio activo, la estipulada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.860 Extraordinario del 22 de febrero de 1995, que dispone: ‘No puede ser militar el cobarde, el que carezca de dignidad, pundonor, ni el de relajada conducta, pues mal puede ser guardián de la libertad, honra e independencia de su Patria, quien tenga miedo de sacrificarse por ella y ultraje sus armas con infames vicios’. En todo caso, las otras pruebas que se realizó el funcionario imputado en laboratorios privados, se las hizo varios días después de la realizada por el organismo policial, por tal razón, se entiende que dichas pruebas no desvirtuaron el resultado de la prueba realizada en primer lugar por el referido organismo, que al dar positivo, constituyó el motivo por el cual se le destituyó del cargo que ocupaba en dicha institución (…)”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
Concretamente, si bien es cierto que transcurrió un tiempo amplio entre la realización de la prueba toxicológica hasta el conocimiento de los resultados de la misma, no es menos cierto que esto no desvirtúa el hecho de que la ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje se encontraba bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, específicamente cocaína, durante su horario laboral; por lo que esta Corte no encuentra dicho alegato suficiente como para atacar el hecho de estar incurso en la causal de destitución grave prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual esta Alzada desestima dicho alegato. Así se decide.
Por otra parte, la apelante en su escrito de fundamentación afirmó, que “…los reactivos utilizados para la prueba toxicológica además de tener una durabilidad aproximada de cuatro años ya les faltaba menos de un año por vencerse y decimos aproximadamente porque lamentablemente y en contra de los sucedido el tiempo de aproximación de vencimiento hace que la prueba no sea confiable a los efectos de que los reactivos pierden su capacidad, además que tales reactivos estaban almacenados en condiciones que no eran apropiadas tales como en un cuarto con mucha humedad y en la habitación sonde se almacenaba, se guarda todo el armamento de la FAPET…” (Mayúsculas del original).
Al respecto, debe esta Alzada señalar que los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, visto que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Mirian del Carmen Andrade Azuaje, no se esgrimió el punto relativo a los reactivos utilizados para practicarle la prueba toxicológica, debe esta Corte desestimar la presente solicitud. Así se decide.
Asimismo indicó la querellante la violación “…de la cadena de custodia de la prueba, tanto es así que de una lectura del informe que dio infamemente positivo tiene un numero (sic) de cédula de identidad que no pertenece al de mi representado (sic), lo que significa que la prueba a entender no pertenece a él, pudo confundirse en el traslado…”.
Ahora bien, respecto a la situación planteada, esta Corte tras una revisión exhaustiva de los elementos probatorios que conforman los autos, pudo evidenciar que riela a los folios diecinueve (19) al treinta y seis (36) del expediente administrativo, acta levantada en la sede de la Escuela de Policía del estado Trujillo en fecha 13 de julio de 2009, día en que se realizaron los exámenes antidoping que le fueron practicados a los funcionarios policiales de las fuerzas armadas del estado Trujillo y donde se dejó constancia de la identificación y el número de precinto o muestra que se le asignó a cada funcionario evidenciándose que al folio veintiuno (21), se dejó expresa constancia que a la entonces Inspector Jefe, Mirian Andrade Azuaje, cédula de identidad número 14.983.167, cuya rúbrica aparece al lado de su nombre, se le asignó el precinto número 53.167.
Por otra parte, observa esta Corte que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, anexo “A” del escrito libelar, constante de copia fotostática de la cédula de identidad de la querellante, en la cual se evidencia que su número de identificación es 14.983.167, el cual se corresponde con el informe supra mencionado, lo cual no genera ninguna duda sobre la custodia de la muestra.
Visto lo anterior, observa esta Corte que se pudo comprobar que riela a los folio tres (3) al cinco (5) del presente expediente, informe de fecha 6 de agosto de 2009, mediante el cual se expresa que “(…) Positivos para Cocaína (…) Insp. Andrade Azuaje Miriam del C. C.I: 14.983.167 (…)”, por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que en escrito de fundamentación de la apelación carece de fundamento suficiente para impugnar el acto supra señalado por lo que se desecha dicho alegato. Así se decide.
Igualmente, es menester entrar a analizar el alegato proferido por la apelante, en relación con la aplicación de los criterios jurisprudenciales de estas Cortes y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma consideró que, “…la Juez a quo llegó a la conclusión que el acto administrativo fue realizado sin el debido proceso, como efectivamente sucedió, descansa su decisión en tres sentencias emanadas de las Cortes y la Sala Político Administrativa, que según su criterio encajan perfectamente en el caso bajo análisis, pero sin tomar en consideración que para la procedencia de tales criterios jurisprudenciales, el caso en específico debe descansar en una serie de requisitos para su procedencia…”.
Igualmente señaló, que “…las mencionadas sentencias todas son concluyentes en afirmar que si bien la Administración no sustanció un procedimiento con miras a destituir al querellante, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que fundamenta su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria…”.
Tal como se ha visto, se evidencia que la querellante para fundamentar su apelación manifestó que en el caso concreto, no se cumplieron los requisitos que establecen los referidos fallos para la procedencia de su aplicación, al expresar que: “…las mencionada sentencias todas son concluyentes en afirmar que si bien la Administración no sustanció un procedimiento con miras a destituir al querellante, éste expuso de manera efectiva – a través del ejercicio oportuno de la presente querella – los alegatos y argumentos en que fundamenta su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria, lo que significa que en casos como estos dadas sus especificaciones particulares de la actuación administrativa impugnada, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a expulsarlo de nuevo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna, esto es: los distintos y reiterados hechos irregulares no acordes con la institución policial en la cual prestaba servicios”.
Al respecto, observa esta Corte que, de la revisión efectuada al fallo recurrido, se constató la aplicación de criterios que refieren situaciones similares a la de autos, en las que la Administración no sustanció un procedimiento administrativo sancionatorio, para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la funcionaria investigada, conservándose los efectos del acto administrativo.
En tal sentido, debe apuntarse que efectivamente, existen situaciones excepcionales en las que pese a constatarse la inexistencia de un procedimiento administrativo, el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van mucho más allá de esa necesidad de obtener una simple decisión.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, análisis que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada.
En este línea argumentativa, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral del acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales.
De esta forma, como consecuencia de la nulidad declarada, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo.
De tal forma, parece más conveniente aprovechar la ocasión que brinda el presente caso de terminación para que el órgano jurisdiccional, a pesar de los defectos de forma, entre a conocer de una vez por todas la legalidad sustantiva del acto impugnado. Un enjuiciamiento que es perfectamente cometible habida cuenta de que el interesado ha facilitado ya al juzgador el conocimiento de todas las razones y argumentos de índole material que sustenta su posición contraria a la Administración. En suma, lo antes expuesto resalta el valor fundamental del principio de economía procesal, que tiende ahorrar el consumo de energías innecesarias, o mejor dicho intrascendentes en el terreno procesal.
Ello así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
De la denuncia precedente observa esta Corte que el alegato central de la presente causa se circunscribe al hecho de que a la funcionaria se le destituyó de su cargo sin el previo procedimiento, por lo que expresó que “…la Juez a quo llegó a la conclusión que el acto administrativo fue realizado sin el debido proceso, como efectivamente sucedió, descansa su decisión en tres sentencias emanadas de las Cortes y la Sala Político Administrativa, que según su criterio encajan perfectamente en el caso bajo análisis, pero sin tomar en consideración que para la procedencia de tales criterios jurisprudenciales, el caso en específico debe descansar en una serie de requisitos para su procedencia…”.
En virtud de lo anterior resulta necesario traer a colación la sentencia Nro. 2010-1830 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso idéntico al de autos de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Orangel Enrique Cabrita Pérez, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la cual establece que:
“En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.), señaló que:
‘(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte).
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración dé apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno del presente recurso contencioso administrativo funcionarial- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208, dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM)…”.
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales de la actuación administrativa impugnada, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a expulsarla de nuevo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
En efecto, al quedar imprejuzgada la problemática en torno a si la querellante incurrió o no en dichas circunstancias, resultaría posible, e incluso probable, que esta misma controversia se plantee nuevamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, resulta necesario entrar a conocer del problema de fondo de manera de poder satisfacer el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material.
En este orden de ideas, habiendo denunciado la recurrente la ausencia de procedimiento administrativo previo a su destitución, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión ocasionada en sede administrativa, por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y/o del contencioso administrativo. De esta misma manera se expresó en sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”.
Así las cosas, dadas las consideraciones que anteceden y por cuanto se evidenció que el iudex a quo acogió estos criterios especiales, señalando en su fallo que “…la falta de procedimiento previo no debe ser considerada por [ese] Tribunal como generadora de la nulidad de la Resolución impugnada, tal y como fuere solicitada, pues, en el presente caso se expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que se fundamenta la pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria, más aún, cuando en el presente caso, cabe destacar que para que la aplicación la (sic) prueba en análisis sea exitosa debe contarse con el elemento sorpresa para garantizar la obtención de resultados confiables y exactos en la detectación (sic) de los posibles consumidores, toda vez que el aviso con anticipación sobre la práctica del examen podría dar lugar a que el consumidor alertado, se abstenga de consumir la sustancia o proceda a desintoxicarse con los fines de arrojar resultados negativos…”. Por lo tanto, en criterio de esta Corte la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se desvirtúa la presente denuncia. Así se decide.
Por último, la parte apelante solicitó que se tomaran en consideración “… [sus] argumentos y [se] declar[e] con lugar la apelación interpuesta a los fines de que se ordene reponer la causa al estado de que se [les] admita la evacuación de las pruebas tendentes a demostrar los alegatos que aseguren al juez el convencimiento pleno de la decisión que ha de tomarse en el presente asunto…” (Corchetes de esta Corte).
En atención a lo anterior, esta Corte considera que mal podría la recurrente pretender con el recurso de apelación impugnar actos procesales, los cuales tenían una oportunidad y lapso determinados para ser impugnados durante el procedimiento. Por tanto al ser el recurso de apelación de sentencias un medio para atacar aquellas decisiones judiciales que le generen a cualquier interesado un gravamen actual y no un medio para impugnar actuaciones jurisdiccionales cuyo lapso recursivo haya fenecido en el tiempo para su ejercicio, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Así pues, considera esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado A quo no es violatoria del derecho a la defensa, ni al debido proceso en virtud de que a la ciudadana Mirian Andrade Azuaje, se le permitió el acceso a la justicia en todo grado y estado de la causa, por lo que mal podría esta Corte a través de la nulidad del acto impugnado, convalidar una actuación en la que se constató a través de una evaluación toxicológica (no desvirtuada) que la querellante consumió “Cocaína”, conducta ésta contraria a nuestra legislación, a las buenas costumbres y al orden público; asimismo no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en general constituye un desprecio absoluto a los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público. Por tanto resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación intentada por la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2010, que declaró sin lugar la acción principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria en la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en todas sus partes. Así se decide.
Respecto al pago por los conceptos de prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses de mora, otorgado por el Juzgado A quo a la querellante, esta Corte no emitió pronunciamiento alguno, en virtud de no ser un punto controvertido por la parte accionante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ANDRADE AZUAJE, contra el fallo definitivo dictado el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “…sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria del pago de prestaciones sociales…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadano contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2011-000544
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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