JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000019

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0031 de fecha 17 de enero de 2012, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza ejercida por los Abogados Nelson Montoya, Eudis Areyan, Gisela Flores y Alba García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.376, 44.917, 114.416 y 77.501, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL), inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 1972, bajo el Nº 12, Tomo 11, Protocolo Primero, contra la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA “LOS ANAUCOS” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1990, bajo el Nº 72, Tomo 19-A-Sgdo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA

En fecha 30 de junio de 2008, los Abogados Nelson Montoya, Eudis Areyan, Gisela Flores y Alba García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), ejercieron demanda por ejecución de fianza, contra la Sociedad Mercantil Afianzadora Venezuela “Los Anaucos” C.A., bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Expusieron, que “…en fecha 21 de Noviembre de 2007 (…) nuestra representada FUNDACION (sic) PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA (FUNDAPOL) y la Compañía Anónima, INVERSIONES ARLYCA C.A., domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 3 de marzo de 1994, bajo el N° 10638, (…) modificados varias veces sus estatutos, siendo su ultima (sic) modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el N°42, Tomo8-A; celebraron un contrato mediante el cual esta ultima (sic) se obligaba a ejecutar para nuestro mandante, en los términos y condiciones que se señalan en las nueve (09) cláusulas del aludido contrato…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “…en virtud del contenido de LA CLÁUSULA SÉPTIMA (07) que reza: `En el supuesto de que, por cualquier razón, INVERSIONES ARLYCA, C.A., no cumpla con la Dación en Pago en los términos convenidos en la cláusula QUINTA de esta transacción, FUNDAPOL (sic), tendrá el derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, de rescindir este contrato y en consecuencia, solicitar la Ejecución de la Fianza establecida en el PARRAGRAFO (sic) SEGUNDO DE LA CLAUSULA (sic) QUINTA y dejar sin efecto la reducción de los intereses correspectivos (sic) y de mora y por ende, solicitar el pago de la totalidad del saldo adeudado, producto de restarle a los créditos señalados en la cláusula SEGUNDA de esta transacción, el monto de las fianzas ejecutadas´…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que “…en el prenombrado contrato, el precio de Dación en pago, se especifica en la CLÁUSULA CUARTA, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES •DE BOLIVARES (sic) (Bs. 1.224.000,00), es decir, UN MILLON (sic) DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL (BsF. 1.224.000,00) para cancelar los créditos identificados en LA CLÁUSULA SEGUNDA, de la siguiente manera: 1) La cantidad de SEISCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 612.000.000,00), es decir, SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 612.000,00) mediante la Dación en Pago de seis (6) casas, construidas en el parcelamiento denominado III ETAPA DE LA URBANIZACION COLINAS DE CUA. 2) La cantidad de (…) SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (sic) (BsF. 612.000,00) en dinero efectivo, en el plazo de noventa días (90) contados a partir de la fecha cierta de este documento. PARAGRAFO (sic) UNICO (sic): A los efectos de garantizar el pago oportuno de la suma indicada en el numeral dos (2) de esta cláusula, AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS C.A. (…) otorga mediante documento separado una Fianza de Fiel Cumplimiento a favor de FUNDAPOL (sic), por 1a cantidad de (…) SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (sic) (BsF. 612.000,00), por un plazo de un (1) año, contados a partir del 19 de noviembre de 2007, dicha garantía fue otorgada por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, el 19 de noviembre de 2007, bajo el N°70, Tomo 128…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron, que “…INVERSIONES ARLYCA, C.A., no cumplió con lo pactado, en el numeral dos (2) de la Cláusula CUARTA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN, `(...) La cantidad de SEISCIENTOS DOCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 612.000.000.00), es decir, SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (sic) (BsF. 612.000,00) en dinero efectivo, en el plazo de noventa días (90) contados a partir de la fecha cierta de este documento (...)´. En consecuencia, tal incumplimiento, legitima (sic) a nuestro patrocinado, para rescindir unilateralmente el contrato de marras, haciendo uso del derecho que le consagra el contenido del PARAGRAFO (sic) UNICO (sic) de la Cláusula CUARTA, del contrato en comento, en concordancia con el artículo 1° de las CONDICIONES GENERALES…”, artículo “…éste establecido en LA FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, del pago oportuno de la suma indicada en el numeral 2 de la Cláusula Cuarta del Contrato de Transacción, otorgada, por AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS. C.A…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que “…en cumplimiento con el prenombrado artículo 1º le fue enviada una comunicación a la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS. C.A., (…) comunicación esta que fue recibida (…) en fecha 26 de marzo de 2008…” (Mayúsculas del original).

Manifestaron, que “…INVERSIONES ARLYCA C.A., mediante comunicación de fecha 25 de marzo del 2008, solicito someter a consideración de la Junta Directiva de FUNDAPOL (sic) el pago de la obligación especificada en el numeral dos (2) de la Cláusula CUARTA DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN, (...) La cantidad de (…) SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (sic) (BsF. 612.000,00) en dinero efectivo. Así las cosas INVERSIONES ARLYCA C.A. propone, para el pago de la obligación insoluta, líquida y exigible, una nueva prórroga de 60 días continuos, a partir del 25 de marzo de 2008, pagando un interés del doce por ciento anual (12%), retroactivos a la fecha de vencimiento de la deuda el 21/02/08 (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresaron, que “…en virtud de la precedente comunicación, nuestra representada, en fecha 12 de mayo de 2008, le responde, mediante comunicación (…) que previa consulta hecha a la Junta Directiva, (…) esta acordó no aceptar, la propuesta hecha por INVERSIONES ARLYCA, C.A., en lo referente al pago de los intereses a una tasa del 12% anual, notificándole a su vez, que la tasa a cobrar retroactivamente, seria (sic) la del 23% anual, tasa esta que corresponde, a la tasa de interés activa para prestamos (sic), de acuerdo a lo pautado por el Banco Central de Venezuela (…). En consecuencia, de lo precedentemente enunciado, se observa, la intención nuestra representada, en llegar a un acuerdo extrajudicial, lo que ha resultado infructuoso…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitaron que “…la Sociedad Mercantil, AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO) pague los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de (…) SEISCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (sic) (BsF. 612.000,00) por concepto de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO. SEGUNDO: Por concepto de intereses moratorios estos al igual que los intereses de mora que se sigan venciendo hasta que el fallo quede definitivamente firme, serán determinados mediante experticia complementaria al fallo respectivo, (…) y al pago de las costas y costo procesales generados por el juicio (…). TERCERO: LA INDEXACIÓN MONETARIA, debido a la disminución del poder que sufra dicha suma de dinero, desde la fecha en que ella ha debido ser cancelada conforme a lo convenido en la relación contractual, que a efectos de la presente demanda señalamos como el día 21-02-2008 (sic), entiéndase cuatro meses del vencimiento de la obligación, a tal efecto, solicitamos al ciudadano Juez, a los fines de determinar la disminución del valor adquisitivo de la cantidad reclamada, ordenar una experticia complementaria del fallo, que deberá tomar en cuenta los intereses bancarios que se pagan en dicho mercado por los depósitos a plazo fijo, cantidades semejantes a la determinada por el valor de la indemnización reclamada, determinación que además deberá tomar en cuenta los intereses bancarios que se pagan en el mercado por los depositas (sic) a plazo fijo, cantidades semejantes a la determinada por el valor de la indemnización reclamada, determinación que deberá tomar en cuenta el enriquecimiento de la AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. (AFIANAUCO), al poder disponer de la suma aquí reclamada, durante el período comprendido entre la fecha antes señalada y hasta el momento del pago definitivo, o en su caso de la sentencia definitivamente firma. En conclusión a los efectos de los pedimentos anteriores, solicitamos de (sic) tribunal de justicia, se sirva aplicar a las cantidades exigidas el método indexatorio, (…) y al efecto solicitamos una experticia complementaria del fallo (…). CUARTO: Los costos y costas que cause el presente proceso. (…). DE LA CUANTIA: a tal efecto estimamos la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 795.600,00), que incluye el capital insoluto mas los honorarios profesionales de abogados…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…En primer lugar señala esta Juzgadora, que en esta oportunidad procesal, este Tribunal procederá a pronunciarse únicamente sobre la Cuestión (sic) Previa (sic) alegada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y establecida en el Ordinal 1º del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los efectos que la misma produce al proceso. Y así se establece.

Se hace indispensable para esta Juzgadora, señalar que la Jurisdicción ha sido denominada Doctrinariamente (sic) como aquella función estatal destinada a la creación por parte del Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada. (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1.987. Pág. 105).

(…omissis…)

Ahora bien, a los fines de la continuidad del presente juicio y garantizando el principio del Debido Proceso y el ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera necesario determinar su competencia.

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

(…omissis…)

De esta manera, nuestro Constituyente determino (sic) la competencia Contenciosa Administrativa por la materia. Igualmente por vía Jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia, que delimito (sic) el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sentencia Nº: 1.209, de fecha 02-09-2001 (sic), en Ponencia Conjunta de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los Tribunales perteneciente a esta, donde conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº: 1.315 de fecha 08-09-2004 (sic), dictada por esa misma Sala estableciendo lo siguiente:

(…omissis…)

De acuerdo a la Jurisprudencia precedente citada, corresponde al Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocer por el principio de competencia asignada por jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aquí indicada; en virtud de que la presente acción, de EJECUCION (sic) DE FIANZA, interpuesta por el Instituto Autónomo FUNDACION (sic) PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA (FUNDAPOL), mediante el cual demandan a la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZOLANA LOS ANAUCOS, C.A., estimando la acción en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (BsF. 795.600,00), y siendo que la unidad tributaria para la presente fecha corresponde a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con 00/100 (BsF. 55,oo), equivaldría a la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil (sic) con Cuarenta y Cinco (14.465,45) Unidades Tributarias.

En tal sentido, tomando en consideración la Sentencia emanada de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 1.315 de Fecha 08-09-2004 (sic), y en virtud de que la presente demanda fue interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICIA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDAPOL), el cual es un Instituto Oficial Autónomo creado por Decreto-Ley, en el cual la República ejerce un control decisivo y permanente, considera este Tribunal que no tiene competencia para conocer de la presente acción, puesto que ésta cumple a cabalidad con los supuestos mencionados en el fallo mencionado supra, y en consecuencia resulta forzoso declarar Con Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en el presente juicio, la cual se encuentra contenida en el ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda por ejecución de fianza ejercida en fecha 30 de junio de 2008, por los Abogados Nelson Montoya, Eudis Areyan, Gisela Flores y Alba García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL) contra la Sociedad Mercantil Afianzadora Venezuela “Los Anaucos” C.A. y al efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Así, se observa que en fecha 30 de junio de 2008, los Abogados Nelson Montoya, Eudis Areyan, Gisela Flores y Alba García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL), ejercieron demanda por ejecución de fianza, contra la Sociedad Mercantil Afianzadora Venezuela “Los Anaucos” C.A., estimando su cuantía en la cantidad de Setecientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 795.600,00).

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), definió el ámbito de competencias por materia, cuantía y territorio propio del sistema contencioso administrativo en el fallo, estableciendo expresamente lo siguiente:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004)” (Resaltado de esta Corte).

Vista la sentencia ut supra citada, esta Corte a los fines de determinar su competencia, evidencia que en el caso bajo estudio la parte demandante -Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL)-, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de acuerdo al convenio suscrito entre ésta y el Gobierno del Distrito Capital, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 023 de fecha 30 de diciembre de 2009, el cual en su Cláusula Tercera, expone:

“…con ocasión de la suscripción del presente convenio `El Distrito Capital´ otorga a `El Ministerio´ la dirección, administración y supervisión de la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana (FUNDAPOL)…”.

De la cláusula antes transcrita, se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a la dirección y administración de la referida Fundación, cumpliéndose de esta manera el primer enunciado de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004.
Ahora bien, con relación a la cuantía de la demanda se observa que, para la fecha en que fue interpuesta, esto es, el 30 de junio de 2008, el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2008, se estableció en la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 46,00) por Unidad Tributaria (U.T.), de acuerdo a lo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, lo que equivale conforme a la estimación de la demanda a la cantidad de Diecisiete Mil Doscientos Noventa y Cinco con Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (17.295,65 U.T.), cantidad que excede de diez mil unidades tributarias, límite mínimo establecido por el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable rationae temporis, mediante el cual se estableció el ámbito de competencias por materia, cuantía y territorio del sistema contencioso administrativo.

En vista de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que al ser la parte demandante una fundación del Estado, en la cual ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración y al estimarse la presente acción en una cuantía superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y menor a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y no encontrarse el asunto atribuido a ninguna otra autoridad judicial, se encuentran cumplidos los presupuestos legales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, a los fines de que esta Corte resulte COMPETENTE para conocer de la presente causa, razón por la cual ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 26 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda por ejecución de fianza interpuesta por los Abogados Nelson Montoya, Eudis Areyan, Gisela Flores y Alba García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA (FUNDAPOL) contra la Sociedad Mercantil AFIANZADORA VENEZUELA “LOS ANAUCOS” C.A.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.

3.-ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones correspondientes a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

AP42-G-2012-000019
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,