JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001855

En fecha 14 de mayo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONASTERIOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 11.985.397, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 8 de octubre de 2002 y que fuera notificado en fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 20 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se libró oficio de notificación Nº 03-3232, dirigido al ciudadano Ministro del Interior y Justicia para la remisión del expediente administrativo del caso.

En fecha 27 de mayo de 2003, se recibió del ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Interior y Justicia, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2003.

En fecha 11 de junio de 2003, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el oficio Nº 085-194 de fecha 4 de junio de 2003, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso y asimismo, se acordó agregarlos a los autos y abrir pieza separada con los anexos acompañados.

En fecha 12 de junio de 2003, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso y en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y librar, una vez vencido el término para la notificación de la Procuradora General de la República, el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios Nros. 633-JS-2003 y 634-JS-2003, a los fines de la notificación de la presente causa a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley que rige sus funciones.

En fecha 15 de julio de 2003, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 2003.

En fecha 30 de julio de 2003, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de julio de 2003.

En fecha 31 de julio de 2003, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 21 de julio de 2003.

En fecha 20 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió diligencia suscrita por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Alberto Monasterios, mediante la cual retiró el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de agosto de 2003.

En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación dio cuenta a la Juez.

En fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió diligencia suscrita por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Alberto Monasterios, mediante la cual consignó un ejemplar del diario “EL UNIVERSAL” de fecha 26 de agosto de 2003, cumpliendo con el mandato establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en el día siguiente comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado Euclides Jesús Moreno Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 99.334, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 1º de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentados en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Abogado Euclides Jesús Moreno Arias, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y asimismo, dejó constancia que en el día de despacho siguiente a esa fecha, 1º de octubre de 2003, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 8 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibió escrito de oposición de las pruebas suscrito por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Alberto Monasterios.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dio cuenta a la Juez.

En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la continuación de la presente causa previa notificación mediante boleta al ciudadano José Alberto Monasterios Escalona o en la persona de su Apoderado Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, acordó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que el segundo día de despacho siguiente, una vez consignada en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido como se encontraría el término establecido en las dichas normas, se tendrían por notificados.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró la boleta de notificación al ciudadano José Alberto Monasterios Escalona y asimismo, libró el oficio Nº 146 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de diciembre de 2004, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2004.

En fecha 2 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la promoción de las pruebas presentada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Abogado Euclides Moreno, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en este sentido dejó constancia de no tener materia sobre la cual pronunciarse, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno. Asimismo, acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el oficio Nº 34-05 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2005, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2005.

En fecha 6 de abril de 2005, visto como se encontraba firme el auto de fecha 2 de febrero de 2005, del Juzgado de Sustanciación de esta Corte y vista la culminación de la etapa de sustanciación del procedimiento, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la continuación de la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, pasó el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de abril de 2005, esta Corte dejó constancia del recibo del presente expediente.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y se designó como ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el tercer (3er) día hábil siguiente para dar el comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 27 de abril de 2005, esta Corte dejó constancia del comienzo de la primera etapa de la relación de la causa.

En fecha 28 de abril de 2005, esta Corte fijó el noveno (9no) día de despacho siguiente a esa fecha, el acto oral de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de junio de 2005, esta Corte celebró la audiencia de Informes Orales y dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la representación judicial del Ministerio Público.

En esa misma fecha, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos presentados por las Abogadas Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, Margarita Navarro de Ruozi y Gloria Zerpa Díaz, antes identificadas, actuando con su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Apoderada Judicial del recurrente y sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, mediante los cuales se evidencian la opinión de la Fiscalía General de la República, las conclusiones escritas de la recurrente y las observaciones a los informes de la Procuraduría General de la República, respectivamente, sobre el presente caso.

Asimismo, esta Corte dejó constancia de que se agregó a las actas los escritos de informes y observaciones presentados por las partes y se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 14 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, actuando con su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicitó copia del acta levantada en el acto de Informes Orales realizado en fecha 7 de junio de 2007.
En fecha 6 de julio de 2005, esta Corte dejó constancia del comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de veinte (20) días.

En fecha 1º de febrero de 2007, por cuanto esta Corte fue constituida en fecha 19 de octubre de 2005, quedó integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Jueza Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López.

En fecha 7 de febrero de 2007, visto que se encontraba vencida la segunda etapa de la relación de la causa, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López.

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, así como se pronuncien a los fines de dictar sentencia.
En fecha 10 de noviembre de 2009, por cuanto esta Corte fue constituida en fecha 18 de diciembre de 2008, quedó integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en este sentido, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que una vez transcurridos los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, esta Corte libró los oficios Nros. 2009-10493 y 2009-10494, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, recibido en fecha 27 de noviembre de 2009.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1213 de fecha 28 de diciembre de 2009, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual acusó oficio Nº 2009-10494 de fecha 10 de noviembre de 2009, procedente de esta Corte y asimismo, solicitó información relacionada con la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.

En fecha 27 de enero de 2010, se dejó constancia que en virtud de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó a la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y asimismo, se ordenó librar oficio a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de dar respuesta su solicitud contenida en el oficio Nº 1213 de fecha 28 de diciembre de 2009. En este sentido, esta Corte libró el oficio Nº 2010-0358, dirigido a la mencionada dependencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 9 de febrero de 2010, se recibió del ciudadano Alguacil de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 5 de febrero de 2010.

En fecha 25 de febrero de 2010, visto que se encontraban notificados el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2009 y puesto que se encontraban transcurridos los lapsos fijados en el mismo, esta Corte reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 1º de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO.

En fechas 8 de noviembre de 2010, 12 de abril de 2011 y 17 de octubre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, mediante las cuales solicitó dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas del expediente, se pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de mayo de 2003, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Alberto Monasterios Escalona, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 8 de octubre de 2002, notificada en fecha 18 de noviembre de 2002, por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en los argumentos esbozados a continuación:

Adujo que, “En fecha 08 de octubre de 2002, el Contralor Interno del Ministerio de Interior y Justicia suscribió una decisión, mediante la cual declaró la RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA y le impuso SANCION (sic) PECUNIARIA por UN MILLON (sic) SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs.1.612.800,00), al ciudadano JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIOS ESCALONA, por un supuesto ilícito administrativo cometido durante el ejercicio del cargo de Director y Cuentadante de la UNIDAD OPERATIVA INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA, (Tocorón), hechos supuestamente ocurridos durante el ejercicio presupuestario 1999 y 2000 (23-09-99 (sic) al 14-08-00 (sic)). Esta decisión, fue notificada a mi representado en fecha 18 de noviembre de 2002, según oficio N° 078-295, suscrita por el ciudadano LEOPOLDO CALDERON (sic) H. Director General de Contraloría Interna (E), donde la (sic) dice lo siguiente (…)” (Mayúsculas de la cita).

Asimismo, alegó que “Del análisis del acto administrativo, se evidencia que no está configurado el ilícito administrativo que establece el ordinal 3° del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en que se apertura la averiguación administrativa, que lo establece el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley vigente, no hubo negligencia ni imprudencia de parte de mi representado, no fue su intención causarle ningún perjuicio al Patrimonio de la República, ya que todos los gastos que se realizaron fue con el fin de proveer alimentos para la población reclusa”.

Que, “El acto administdativo (sic) comporta el vicio de inmotivación, porque el órgano Contralor infringió los artículos 9 y 18 ordinal 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no analizó los documentos presentados por el ciudadano JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIOS, ya que el Contralor Interno del Ministerio de Interior y Justicia de quien emanó el acto administrativo, es un CONTRALOR INTERNO ENCARGADO, pero no menciona la Gaceta Oficial mediante la cual se encargó de esa Contraloría Interna, ni consta en la decisión firmada por él la delegación de firmas, ni de atribuciones” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En el presente caso se infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque la decisión no comporta la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y los fines de la norma”.

Que, “…acudo ante ustedes para interponer formal recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 08 de octubre de 2002 que declaró responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria a mi representado ciudadano JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIOS ESCALONA, porque considero que constan en autos, en el expediente disciplinario circunstancias atenuantes que son procedentes para rebajar la multa impuesta por la suma de Un Millón Seiscientos Doce Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.612.800,00) y asimismo, existen atenuantes para exonerarlo de responsabilidad administrativa, ya que consigné ante la Contraloría Interna del Ministerio de Interior y Justicia, en el acto de contestación de los cargos todos los documentos probatorios necesarios que lo eximen de responsabilidad administrativa, y esas pruebas no fueron analizadas. No existen ningunos indicios de responsabilidad penal, según consta en los documentos que corren insertos en el expediente disciplinario y que no fueron analizados por el órgano contralor. En el lapso probatorio consignará lo Correspondiente al finiquito de la cuenta de gastos de la Unidad Operativa Internado Judicial de Aragua (TOCORON) (sic)” (Mayúsculas de la cita).

En este orden de ideas, solicitó “La Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la decisión de fecha 08 de octubre de 2002 y notificada a mi nombrado representante en fecha 18 de noviembre de 2002 según oficio 078-295, recibida y firmada por mi (sic) personalmente, que consigno anexo a este libelo y en consecuencia declare sin efecto la Responsabilidad administrativa y la sanción pecuniaria”.

Y por último, solicitó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, “…el presente recurso de nulidad sea admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LOS INFORMES

Escrito de Informes del recurrente.-

En fecha 7 de junio de 2005, la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Alberto Monasterios Escalona, presentó escrito de informes ratificando los fundamentos de su pretensión de nulidad, en el cual se evidencia lo siguiente:

Afirmó que, “En fecha 14 de mayo de 2003, interpuse formal recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 08 de octubre de 2002, suscrita por el ciudadano Contralor Interno del Ministerio de Interior y Justicia, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIOS ESCALONA y le impuso SANCION (sic) PECUNIARIA (…) por un supuesto ilícito administrativo durante el ejercicio del cargo de Director y Cuentadante de OPERATIVA INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA, (Tocorón), (…)” (Mayúsculas de la cita).

Agregó que, “En el procedimiento administrativo disciplinario en el acto de contestación de los cargos, consignamos documentos que prueban la necesidad de los gastos. Es evidente que la sanción pecuniaria y la responsabilidad administrativa dictada por el ciudadano Contralor Interno del Ministerio de Interior y Justicia, no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, porque el ciudadano José Alberto Monasterios fue removido del cargo de Director de Cárcel, por ser un cargo de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y carece de los recursos necesarios para pagar la multa, porque está desempleado”.

Afirmó que, “En el lapso probatorio no promoví pruebas, porque las mismas constan en el expediente administrativo”.

Asimismo señaló que, “En este escrito de conclusiones, doy por reproducido en todas sus partes lo expuesto en el libelo que contiene el recurso de nulidad”.

Por último señaló que, “Por todos los razonamientos expuestos ciudadana Presidenta y demás Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pido muy respetuosamente que este escrito de conclusiones sea admitido y que el recurso de nulidad sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva” (Mayúsculas de la cita).

Escrito de Informes de la parte recurrida.-

En fecha 7 de junio de 2005, la Abogada Gloria Josefina Zerpa Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de observaciones a los informes, en el cual se refleja lo siguiente:

Señaló que, “Respecto al alegato explanado por parte de la parte (sic) recurrente, en torno a la no configuración del ilícito administrativo que establece el ordinal 3º del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha de la apertura de la averiguación administrativa, es necesario hacer las siguientes consideraciones…”.

Que, “El ilícito administrativo previsto en la norma anteriormente transcrita, está referido a la 'preservación y salvaguarda de bienes y derechos del patrimonio público', que constituye una figura jurídica distinta a los ilícitos de 'sobregiro presupuestario' y 'uso indebido de fondos públicos', por los cuales se formularon cargos al ciudadano José Alberto Monasterios Escalona”.

Que, “El sobregiro presupuestario se encuentra tipificado en el artículo en el artículo (sic) 35 de (sic) derogada Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, aplicable por disposición del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ambas leyes vigentes para el momento del inicio de la averiguación administrativa (norma prevista actualmente en el numeral 12 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal vigente)”.

Que, “Por su parte, el uso indebido de fondos públicos, se encuentra previsto en el numeral 12 del artículo 113 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (cuya ilicitud se mantiene en el numeral 22 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal)”.
Que, “Ahora bien, la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Monasterios Escalona, por la comisión de los ilícitos administrativos consistentes en 'sobregiro presupuestario' y 'uso indebido de fondos públicos'. En este sentido, esta representación judicial considera inoportuno e impertinente, que la parte recurrente haga alusión a un ilícito distinto a lo que real y efectivamente dieron motivo para la formulación de los cargos en la decisión dictada por el órgano contralor del referido Ministerio, fecha 08 de octubre de 2002”.

Que, “En virtud de los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente, que el alegato expuesto por la parte recurrente sea desechado”.

Que, “Por otro lado, señaló la apoderada judicial del recurrente, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, afirmando, que el órgano interno que dictó el mismo, no analizó los documentos presentados por el accionante, pues a su decir, no consta en la decisión impugnada, los datos de publicación en la Gaceta Oficial del Contralor Interno encargado que la dictó”.

En relación a la motivación, señaló que “…está determinada por aquella manifestación del órgano que dicta el acto, de todas las causas de derecho y de hecho, que fundamentan la resolución o decisión, es decir, las causas que originan el acto administrativo”.

Que, “En este sentido, se desprende de la decisión impugnada (la cual riela a los folios 121 al 137 del expediente administrativo), que la Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, analizó todas las circunstancias de hecho y la ilicitud de las mismas en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, en el Capítulo I de la decisión de fecha 08 de octubre de 2002, dicha Dirección establece una relación de hechos ocurridos en el caso, asimismo, en el Capítulo II, se refiere a la defensa y las pruebas proporcionadas por el accionante, haciendo un análisis de las mismas, y finalmente, en el Capítulo III, estableció las razones de hecho y de derecho que fundamentaron el acto, que dicho en términos doctrinarios no es otra cosa que la motivación del acto” (Negrillas de la cita).

Que, “De allí, que en el presente caso no está configurado el vicio de inmotivación, pues el órgano que dictó el referido acto, explicó el mismo justificando todos los motivos que le dieron nacimiento; en razón de lo cual, ésta representación judicial considera, que el alegato esgrimido por la apoderada del accionante no tiene ningún tipo de fundamentación, y así se solicita sea declarado por esa Corte”.

Que, “Ahora bien, el acto impugnado en el presente caso, fue dictado por el ciudadano Leopoldo Calderón H., en su condición de Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, Encargado, según consta de Resolución N° 131 de fecha 22 de abril 2002 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.427 de la misma fecha, la cual consigno como anexo marcada con la letra 'B', ejerciendo las atribuciones propias del cargo, las cuales han sido determinadas por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual prevé en el artículo 106, en concordancia con el artículo 103, lo siguiente (…)”.

Que, “La (sic) normas transcritas ut supra, prevén la facultan (sic) que tiene los órganos de control fiscal para declarar la responsabilidad administrativa e imponer multas, entre otras, lo cual conlleva a que el ciudadano Leopoldo Calderón actúo dentro de las atribuciones inherentes a si cargo (sic), por lo cual no requería delegación para dictar acto administrativo contenido en la decisión de fecha 08 de octubre de 2002 y en consecuencia sólo se requería la indicación del cargo tal como consta en la decisión. Esto quiere decir, que a (sic) no existir delegación alguna, bastaba con la mención del cargo ejercido”.

Que, “De allí que no podemos hablar que en el presente caso que el acto administrativo impugnado esté viciado de incompetencia, pues éste vicio se configura cuando el acto es dictado por un funcionario que no tiene atribución para dictarlo, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que el ciudadano Leopoldo Calderón actuó en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 106, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su condición de órgano de control fiscal del Ministerio del Interior y Justicia, por Resolución N° 131 de fecha 22 de abril de 2002, anteriormente señalada, por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente que el alegato esgrimido por la parte recurrente sea desechado y declarado sin lugar por esa Honorable Corte”.

Asimismo, alegó que, “Por último, señala la parte recurrente que se infringió la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando la falta de proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hechos y los fines de la norma”.

Que, “Así pues observamos que el recurrente repite el supuesto de la norma, sin explicar las circunstancias fácticas concatenadas con las razones de derecho que sustentan su argumento”.

Que, “De conformidad con las normas transcritas, la Contraloría General de la República debía declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo la administración de bienes o fondos públicos, por los hechos u omisiones que esa misma Ley o la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público tipificara como ilícitos administrativos (hoy dicha obligación compete a los órganos de control fiscal, según la Ley de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, como ya lo explicamos en el punto II referido a la competencia de la Dirección General de Control Interno del Ministerio del Interior y Justicia para dictar la decisión impugnada)”.

Que, “En tal sentido, en virtud que en la averiguación administrativa iniciada en fecha 06 de julio de 2001, quedó suficientemente demostrada la responsabilidad administrativa en que incurrió el accionante, en razón de los ilícitos administrativos que se le imputaron, los cuales ya mencionamos, en el ejercicio del cargo de Cuentadante y Director de la Unidad Operativa Internado Judicial de Aragua (Tocorón), durante los ejercicios fiscales 1999 y 2000, la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, declaró al mencionado ciudadano, la responsabilidad administrativa y la multa correspondientes por Ley”.

Que, “Dicho esto se demuestra fehacientemente que la Administración dictó la decisión impugnada con la proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y el fin de la norma que dió (sic) origen a la misma, pues mediante la averiguación administrativa se demostró la comisión de los ilícitos imputados, y se fijó una multa de cincuenta y seis (56) salarios mínimos, lo cual se encuentra en los límites establecidos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, derogada actualmente, que establece de doce (12) a cien (100) salarios mínimos”.

En razón de lo expuesto, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República adujo que, “…queda desvirtuado el argumento de la parte recurrente, referido a la violación de la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica reprocedimientos (sic) Administrativos, por lo cual solicito que el mismo sea declarado sin lugar por esa Honorable Corte”.

Finalmente, solicitó que, “…DECLARE SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIOS ESCALONA, contra el acto administrativo emanado de LA (sic) Dirección General de la Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 08 de octubre de 2002, antes identificado” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

De la Opinión del Ministerio Público.-

En fecha 7 de junio de 2005, la Abogada Sorsiré Fonseca La Rosa, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, manifestando la opinión jurídica del Órgano que representa respecto del presente caso, en los términos siguientes:

Adujo que, “Argumenta la parte recurrente, fundamentalmente la presencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, al indicar que no hubo de su parte negligencia, ni imprudencia y por ello no está configurado el ilícito administrativo que se le imputa, además de señalar que no se (sic) analizados los documentos presentados por él”.

Que, “… los vicios de falso supuesto e inmotivación, son incompatibles, esto es, no pueden ser alegados en forma simultánea, en vista de que tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, son vicios que se excluyen entre sí, pues cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto, luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto, se indique que se desconocen tales fundamentos”.

Que, “En el caso de autos, el acto administrativo impugnado realiza una relación de los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, estableciendo cada una de las irregularidades administrativas cometidas en la Unidad Operativa Internado Judicial de Aragua, correspondiente a los ejercicios fiscales 1999 y 2000, señalándose al respecto lo siguiente (…)”.

Que, “… en el acto administrativo impugnado, se realizó una síntesis de los descargos y probanzas del ciudadano JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIO, en el cual expone los argumentos en su favor, los cuales fueron analizados y valorados por parte del órgano administrativo demandado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio de Interior y Justicia, indica al analizar los alegatos presentados en su favor por la parte recurrente, que tales argumentos, como lo son, los sobregiros presupuestarios heredados de ejercicios presupuestarios anteriores, el aumento de la población penal, el recorte presupuestario, el instructivo para la celebración del Día de la Madre, no fueron soportados con ningún medio de prueba, por lo que pueden ser valorados a favor del indiciado. Asimismo, en lo que respecta al alegato según el cual la Administradora y la Contadora del Internado Judicial no le informaron que se estaba excediendo en los gastos, el órgano de control consideró que ello 'no es válido para justificar los sobregiros presupuestarios, pues, siendo el ciudadano JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIO (sic), el Director del Internado Judicial de Aragua (Tocorón), era el Jefe de esa Unidad Operativa y por lo tanto, el responsable de los fondos en avance girados a su nombre, a tenor de lo previsto en el aparte único del artículo 2 del reglamento (sic) N (sic) 2 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario sobre Avances o Adelantos de Fondos a Funcionarios...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…queda claro para esta Representación Fiscal que el órgano administrativo recurrido en su decisión expuso, tanto los argumentos de hecho como de derecho fundamento de la misma, analizando y valorando los alegatos presentados en su favor por el ciudadano JOSE ALBERTO MONASTERIOS, razón por la cual no existe dudas sobre la motivación del acto administrativo en cuestión, desestimándose el argumento sostenido en este sentido” (Mayúsculas de la cita).

En relación al vicio de falso supuesto, la representación fiscal adujo que el mismo, “…está constituido por las razones de hecho que, sistematizada por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho”.

Que, “En el caso de autos, y tal como fue expuesto anteriormente, el ente contralor, comprobó mediante una auditoría realizada por los funcionarios MANUEL GIL Y JOSE (sic) RAÚL BLANCO, en la Unidad Operativa Internado Judicial de Aragua (Tocorón), correspondiente a los ejercicios fiscales 1999 y 2000, la existencia de algunas irregularidades administrativas, que dieron lugar a la formulación de cargos en su contra por haber incurrido en sobregiros de las partidas de funcionamiento durante el ejercicio fiscal 1999 y 2000 y por emplear fondos de una partida destinada al pago de servicios no personales, para cancelar la factura de una tasca, tales cargos fueron subsumidos en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, previstos en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio público y 113, numeral 12, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el órgano de control recurrido mediante la realización de una auditoría observó la existencia de irregularidades administrativas en el Internado Judicial de Aragua, cuyo Director era para ese momento el hoy recurrente JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIOS. Tales irregularidades, anteriormente mencionadas, no fueron desvirtuadas por el investigado mediante ninguno de los argumentos sostenidos en su favor, toda vez que existía prueba del sobregiro presupuestario en el cual había incurrido en la Unidad Operativa, así como de la factura a nombre de una tasca por la celebración del día de la madre, hechos éstos (sic) que no fueron desvirtuados a través de medio de prueba alguno” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…tal como se desprende del expediente administrativo llevado en contra del ciudadano JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIOS, del informe contentivo de los resultados obtenidos en la auditoría administrativa financiera practicada en el Internado Judicial de Aragua, se constató la existencia de un faltante de víveres en el almacén, cuentas por pagar a proveedores por concepto de alimentación y gastos de funcionamiento, sobregiros del capital en consumo de alimentos, faltante en cuenta patronato de presos, pagos indebidos por gastos de agasajos, incumplimiento de normas legales y reglamentarias que rigen el control fiscal de los fondos de avances. Así mismo, cursa en el expediente la declaración del accionante JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIOS, así como la declaración rendida por la funcionaria Yamilet Sanguino, Coordinadora de la Unidad Operativa del Internado Judicial de Aragua, quien manifiesta que José Alberto Monasterios no le permitió ejercer funciones de administración, por cuanto las mismas eran ejercidas por él (sic) mismo, lo cual fue informado por ella al Director de Prisiones, Coronel Figuera Patinó” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Igualmente, cursa declaración rendida por la funcionaria Carmen Hung, Asistente Administrativo III de la Unidad Operativa del Internado Judicial de Aragua, confirmando las irregularidades administrativas cometidas en el Internado, denunciando el descontrol administrativo en el que incurría su Director y la declaración emanada de los funcionarios Pedro Emilio Elías y Antonio de Ángelo Sequera, Ecónomos del Internado Judicial de Aragua, en las cuales se indica las irregularidades cometidas por el funcionario en cuestión, destacando que los pedidos de mercancía fueron realizados por JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIOS y que el mismo los recibía y guardaba las facturas” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En este sentido, concuerda esta Representación Fiscal con el criterio sostenido por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, en el sentido de considerar que el funcionario JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIOS, efectivamente incurrió en hechos generadores de responsabilidad administrativa, por incurrir en giro presupuestario y uso indebido de fondos públicos, ilícitos administrativos consagrados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y artículo 113, numeral 12 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República (…)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Cabe destacar, que el ciudadano JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIOS como Director del Internado Judicial de Aragua, era el Jefe de esa Unidad Operativa y por lo tanto, corresponsable de los fondos de avance girados a su nombre, tal como se desprende del artículo 2 del Reglamento N (sic) 2 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario Sobre Avances o Adelantos, por lo que no cabe la menor duda sobre su responsabilidad en la administración de la partida de funcionamiento asignada al Internado Judicial de Aragua. Además, el hoy accionante, de haberse encontrado en la necesidad de excederse del presupuesto de funcionamiento asignado, tal como lo alegara, debió solicitar el permiso pertinente ante el órgano de control, lo cual en el presente caso no hizo, por lo que se evidencia el ilícito administrativo imputado” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por los razonamientos antes expuestos, estima esta Representación Fiscal que en el presente caso, la Administración no incurrió en un error al declarar la responsabilidad administrativa del accionante, por incurrir en sobregiro presupuestario y uso indebido de fondos públicos, razón por la cual se desestima el argumento de falso supuesto sostenido por la parte recurrente”.

Asimismo señaló que, “…en cuanto al argumento del recurrente, según el cual el acto administrativo impugnado no comporta la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y los fines de la norma, cabe destacar que el accionante no indica en qué sentido el acto incurre en la violación denunciada, por lo que éste despacho no entra a considerarlo”.

Finalmente destacó que, “Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación considera que el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIOS, debe ser declarado SIN LUGAR, por esa Digna Corte y en este sentido se solicita” (Mayúsculas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Ahora corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y para ello se observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ha sido interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 8 de octubre de 2002 y que fuera notificada en fecha 18 de noviembre de 2002, por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que declaró la responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria al ciudadano José Alberto Monasterios.

Ello así, se observa que la competencia para conocer de los recursos contra actos dictados por órganos del Sistema Nacional del Control Fiscal, deriva de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, la cual comenzó a producir sus efectos a partir del 1º de enero de 2002.
En efecto, el artículo 108 eiusdem prevé que corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocer en primera instancia de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República, o a sus delegatarios, en los términos siguientes:

“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, la citada disposición legal debe ser concordada con lo establecido en los artículos 9 y 26 eiusdem, los cuales se transcriben a continuación:

“Artículo 9: Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
1. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Nacional (…)” (Destacado de esta Corte).

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
…Omissis…
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley (Destacado de esta Corte).


De la aplicación de las normas antes transcritas, se concluye respecto del caso de marras, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 8 de octubre de 2002, emanada de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que declaró la responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria al ciudadano José Alberto Monasterios. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como se encuentra la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo, en los términos siguientes:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Apoderada Judicial del ciudadano José Alberto Monasterios, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo, contenido en la decisión de fecha 8 de octubre de 2002 y que fuera notificada en fecha 18 de noviembre de 2002, por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, ahora Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa y le impuso sanción pecuniaria al mencionado ciudadano.

Al respecto, del escrito recursivo se observa que el recurrente denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Vicio de falso supuesto de derecho por el aparente motivo de no estar configurado el ilícito administrativo que establece el ordinal 3º del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha de apertura de averiguación administrativa; ii) Vicio de inmotivación; iii) Vicio de incompetencia; y por último, iv) Desproporcionalidad e inadecuación con los supuestos de hecho, infringiendo lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

i) Vicio de falso supuesto de derecho.

Respecto a este vicio, la representación judicial del recurrente denunció que, “Del análisis del acto administrativo, se evidencia que no está configurado el ilícito administrativo que establece el ordinal 3° del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en que se apertura la averiguación administrativa, que lo establece el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley vigente, no hubo negligencia ni imprudencia de parte de mi representado, no fue su intención causarle ningún perjuicio al Patrimonio de la República, ya que todos los gastos que se realizaron fue con el fin de proveer alimentos para la población reclusa”.

En cuanto al vicio denunciado, esta Corte debe observar la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”.


En este sentido, esta Corte destaca que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005).

A tenor de lo anterior, esta Corte estima pertinente hacer referencia a lo establecido en los artículos 113, numeral 12 y 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017 Extraordinario de fecha 13 de diciembre de 1995, vigente para la fecha en que se había comenzado a sustanciar el procedimiento llevado a cabo por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia y al respecto, establecen lo siguiente:

“Artículo 113.- Son hechos generadores de responsabilidad administrativa, independientemente de la responsabilidad civil o penal que haya lugar, además de los previstos en el Título IV de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo que se mencionan a continuación:
12. El empleo de fondos públicos en finalidades diferentes de aquellas a que estuvieren destinados por ley, por reglamento o por acto administrativo (Destacado de esta Corte).

Artículo 121.- Las averiguaciones administrativas terminarán con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según el caso. Cuando la decisión fuere de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos (…)” (Destacado de esta Corte).

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que contempla como hecho generador de responsabilidad administrativa el empleo de fondos públicos en finalidades distintas a las que estaban destinadas por Ley, Reglamento o acto administrativo, los cuales serán sancionados con multa de acuerdo a la gravedad de la falta y de los perjuicios causados.

Siendo ello así, advierte esta Corte, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, tanto administrativo como judicial, que el acto administrativo recurrido tiene relación de congruencia con respecto a la apertura de averiguación administrativa de fecha 6 de julio de 2001, así como con el resultado final a que llegó la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia.

En este orden de ideas, a los fines de ilustrar a las partes, se hace necesario para esta Corte destacar parcialmente lo establecido en el acto recurrido:

“CAPITULO I
…Omissis…
FORMULACION DE CARGOS
El 22 de agosto de 2001, fecha señalada para la comparecencia ante la División de Averiguaciones Administrativas de este Órgano de Control Interno, del ciudadano JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIOS, se levantó Acta, en la cual se le formularon los siguientes cargos:

Por haber indicios de que durante el ejercicio fiscal de 1999 (23/09/99 al 31/12/99) (sic) incurrió en sobregiro de la Partida de Funcionamiento (Programa 09, Partida 402 00 00 00), puesto que sin disponer de los recursos presupuestarios, efectuó compras, contrayendo deudas con los proveedores y por lo tanto compromisos que afectaron la responsabilidad del Ministerio del Interior y Justicia, por la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. 3.499.934,20), conducta esta que puede subsumirse en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que textualmente reza (…) (Destacado de esta Corte).

Por haber indicios de que durante el ejercicio fiscal 2000 (01/01/00 al 14/08/00) (sic), incurrió en sobregiro de la Partida de Funcionamiento (Programa 09, Partida 402 00 00 00), puesto que sin disponer de recursos presupuestarios efectuó compras, contrayendo deudas con los proveedores, y por lo tanto, compromisos que afectaron la responsabilidad del Ministerio del Interior y Justicia, hasta por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (BS. 7.675.824,80), conducta esta que puede subsumirse en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que textualmente reza (…) (Destacado de esta Corte).

Por haber indicios de que durante el ejercicio fiscal 2000 (01/01/00 al 14/08/00) (sic) incurrió en sobregiro de la Partida de Alimentación (Programa 09, Partida 402 01 01 00), puesto que sin disponer de recursos presupuestarios, efectuó compras, contrayendo deudas con los proveedores, y por lo tanto, compromisos que afectaron la responsabilidad del Ministerio del Interior y Justicia, hasta por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 77.354.079,26), conducta esta que puede subsumirse en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que textualmente reza (…) (Destacado de esta Corte).

Por haber indicios de que empleó fondos de la partida 4. 03, destinada, según la distribución institucional del presupuesto de gastos del año 2000 al pago de 'SERVICIOS NO PERSONALES', para cancelar la Factura No. 0101, de fecha 12/06/00 (sic), emitida por la empresa Tasca Restaurant La Corte C.A., por un monto de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 216.000,00). Presuntamente, la causa de este gasto fue un agasajo ofrecido por el 'Día de La Madre', y el pago se efectuó mediante el cheque No. 5822, de fecha 14/02/00 (sic), conducta esta que puede subsumirse en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, previsto en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que textualmente reza (…)” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, del acto administrativo recurrido se desprende lo siguiente:

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA DECISIÓN

…Omissis…

Estos ilícitos administrativos, por los cuales se le formularon cargos al imputado, consisten en:
1. SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, tipificado en el artículo 35 de a (sic) Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, aplicable por disposición del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y cuya ilicitud se mantiene en el numeral 12 del artículo 91 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente desde el 1 de enero del 2002 (…).

…Omissis…

Todas las circunstancias señaladas se dan en el presente caso, pues la auditoria (sic) realizada en el Internado Judicial de Aragua (Tocorón), que como ya se dijo, no fue desvirtuada por el imputado, reveló que durante el periodo auditado, se produjeron los siguientes SOBREGIROS PRESUPUESTARIOS (…).

2. USO INDEBIDO DE FONDOS PUBLICOS, tipificado en el numeral 12 del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, y cuya ilicitud se mantiene en el numeral 22 del artículo 91 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, vigente desde el 1 de enero del 2002 (…).

…Omissis…

Todas las circunstancias señaladas se dan en el presente caso, y el ilícito administrativo se materializa cuando el ciudadano JOSE ALBERTO MONASTERIOS, actuando en su carácter de Jefe de la Unidad Operativa Internado Judicial de Aragua (Tocorón), cancela,- con fondos de la partida 4. 03, destinada, según la Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2000 del Ministerio de Justicia, al pago de 'SERVICIOS NO PERSONALES',- la Factura No. 0101, de fecha 12 de junio de 2000, emitida por la empresa Tasca Restaurant La Corte C.A., por un monto de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00) (…)” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Ahora bien, esta Corte observa del escrito recursivo, que la representación judicial del ciudadano José Alberto Monasterios alegó el falso supuesto de derecho por cuanto del acto administrativo, “se evidencia que no está configurado el ilícito administrativo que establece el ordinal 3º del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha (…)” (Destacado de esta Corte).

De lo supra alegado, esta Corte percata que la representación legal del recurrente fundamentó el indicado vicio en el ordinal 3º del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para la fecha en que se inició el procedimiento llevado por la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, siendo lo correcto, la aplicación del artículo 113 numeral 12 de la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, tal y como así se configuró con los supuestos de hecho establecidos en tales normas que generaron la responsabilidad administrativa del hoy recurrente y ello se evidencia, tanto del texto parcialmente transcrito del acto administrativo recurrido y del auto de apertura de averiguación administrativa de fecha 6 de julio de 2001, como de los elementos cursantes en el expediente administrativo, observándose así que el referido órgano de control fiscal aplicó de manera acertada la consecuencia jurídica decidida y con base a ello, es por lo que resulta forzoso para esta Corte desechar al vicio de falso supuesto de derecho invocado en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Alberto Monasterios. Así se decide.

ii) Vicio de inmotivación.

En relación a este vicio denunciado, la representación judicial de la parte recurrente alegó que el acto administrativo emanado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia “… comporta el vicio de inmotivación, porque el órgano Contralor infringió los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no analizó los documentos presentados por el ciudadano JOSE (sic) ALBERTO MONASTERIOS, (…)” (Mayúsculas de la cita).

Ante la situación planteada, esta Corte considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 ejusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:

“La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8 (sic), eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.

Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.

…omissis…

Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.

…omissis…

La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.

…omissis…

En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496).


Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:

…omissis…

Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.

En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.


De la decisión anteriormente transcrita, se observa que el vicio de inmotivación se materializa cuando no es posible conocer las razones de hecho y de derecho por medio del cual se impone la sanción en el acto administrativo y esta es una causa que da lugar a la nulidad del acto administrativo.

Ahora bien, como se ha señalado supra, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce, cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos o fundamentos en que se apoyó el órgano administrativo para dictarlos, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación que los sustenten, permiten al destinatario conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario que lo dicta.

En ese sentido, esta Corte observa del acto administrativo recurrido, que la Administración expresó adecuadamente los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión, en la cual también fueron valoradas las pruebas aportadas en el expediente administrativo, es decir, tanto el informe de la comisión de auditoría conformada por los ciudadanos Manuel Gil Durán y José Raúl Blanco, que cursa a los folios 16 al 34 y 47 al 55, en ese orden, de dicho expediente, como las declaraciones del recurrente de fechas 13 de agosto de 2000 y 30 de enero de 2001, los cuales cursan a los folios 71, 72, 98 y 99, respectivamente y del escrito de descargos del recurrente, presentado en fecha 3 de octubre de 2001, que riela a los folios 108 al 112 de ese expediente administrativo, por medio del cual a su vez se constata que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano recurrente, imponiéndosele en este sentido, la sanción prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desestimar el vicio alegado de falta de motivación del acto recurrido. Así se decide.
iii) Vicio de incompetencia.

En relación al vicio de incompetencia, el recurrente adujo que aparte de infringirse los artículos 9 y 18 numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “… el Contralor Interno del Ministerio de Interior y Justicia de quien emanó el acto administrativo, es un CONTRALOR INTERNO ENCARGADO, pero no menciona la Gaceta Oficial mediante la cual se encargó de esa Contraloría Interna, ni consta en la decisión firmada por él la delegación de firmas, ni de atribuciones” (Mayúsculas de la cita).

A tenor de lo anterior, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló que, “…el acto impugnado en el presente caso, fue dictado por el ciudadano Leopoldo Calderón H., en su condición de Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, Encargado, según consta de Resolución N° 131 de fecha 22 de abril 2002 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.427 de la misma fecha…”.

Atendiendo al alegato de incompetencia por la parte recurrente en el presente asunto, esta Corte considera necesario hacer referencia en primer término, que la competencia es entendida como la medida de las potestades atribuidas a los órganos de la Administración y a su vez, ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, la cual en virtud del principio de legalidad, debe constar expresamente por imperativo de la norma, limitando la actuación del funcionario sino ha sido expresamente autorizado por Ley. Este vicio afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, infringiéndose el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.

Ahora bien, en torno a la aludida incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006 (caso: S.M. Estación Marina Güiria C.A. vs el Ministerio de Energía y Petróleo), sostuvo lo siguiente:

“...en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.

Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

De lo expuesto, concluye la Sala que las denuncias formuladas por la representación judicial de la accionante, no se refieren a la existencia de tales vicios en el acto impugnado, pues no se trata de que la Administración, en este caso, haya asumido funciones propias de los órganos jurisdiccionales, sino que se trata de un presunto desacato por parte de la autoridad administrativa a una decisión judicial, situación que no constituye materia del recurso incoado, y para la que existen mecanismos procesales específicos previstos en la Ley...”.

Igualmente, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00539 de fecha 1º de junio de 2004 (caso: Rafael Celestino Rangel Vargas), ratificada en sentencia Nº 00556, dictada por esa misma Sala en fecha 16 de junio de 2010, (caso: Gomas Autoindustriales, C.A. Gomainca), ha señalado lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia...”.


De lo anterior se desprende que, la configuración del vicio de incompetencia puede tener diversos supuestos según la gravedad de la infracción cometida al dictarlo, reflejándose ello en las consecuencias derivadas de la misma. Así tenemos, la usurpación de autoridad, la cual surge cuando quien dicta el acto carece de investidura y aún así asume la titularidad de un cargo público y ejerce las funciones inherentes al mismo, la cual se encuentra sancionada con la nulidad absoluta del acto conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, la usurpación de funciones, se ve configurada cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y la extralimitación de funciones, consiste fundamentalmente en la emisión de un acto por parte de la autoridad administrativa para el cual no tiene competencia expresa, no aparejan la nulidad absoluta del acto, por cuanto ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia.

Conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa, se desprende que el vicio de incompetencia de un funcionario afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el mismo ha sido dictado por quien no se encuentra legalmente autorizado para ello, sea en virtud de la extralimitación en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas o actuando en usurpación de autoridad o de funciones.

Igualmente, cabe destacar que si la incompetencia se deriva de la extralimitación de funciones, la que se configura cuando un órgano dicta un acto para el cual no tiene competencia expresa, pudiendo surgir dos modalidades del mismo vicio, a saber, la incompetencia manifiesta y la incompetencia no manifiesta, acarreando la primera de ellas, la nulidad absoluta del acto administrativo, conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la segunda su anulabilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 eiusdem.

En consecuencia de lo anterior, se deduce que el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto administrativo, cuando es manifiesta, siendo ésta producto de la incompetencia obvia, evidente, grosera, ostensible y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
De conformidad con lo antes expuesto, esta Corte debe señalar que mediante Resolución Nº 131 de fecha 22 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.427 de la misma fecha, fue designado el ciudadano Leopoldo Calderón H., portador de la cédula de identidad Nº V-4.357.399, como Encargado de la Dirección General de Contraloría Interna, por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia.

Ello así, el ciudadano Leopoldo Calderón H., en su carácter de Encargado de la Dirección General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia, tenía plenas facultades para declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano José Alberto Monasterios Escalona, no configurándose así el vicio de incompetencia alegado. Así se decide.

iv) Vicio de desproporcionalidad e inadecuación con los supuestos de hecho.

Respecto al último de los vicios señalados por la representación judicial del recurrente, se señaló que, “En el presente caso se infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque la decisión no comporta la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y los fines de la norma”.

En lo atinente a dicha denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción administrativa impuesta, resulta pertinente para esta Corte, hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”

Sobre este principio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:

“…la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.

De lo anteriormente expuesto, se observa que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma y aún cuando ésta deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, en su decisión ella debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de los fines legales.

Aunado a lo anterior, esta Corte destaca lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable al caso de autos, a los fines de verificar si se mantiene un verdadero equilibrio, respetando la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo recurrido en esta instancia y la finalidad de dicha norma:
“Artículo 121.- Las averiguaciones administrativas terminarán con una decisión que podrá ser de absolución, de sobreseimiento o de responsabilidad administrativa, según el caso. Cuando la decisión fuere de responsabilidad administrativa, el inculpado será sancionado con multa de doce (12) a cien (100) salarios mínimos urbanos (…)” (Destacado de esta Corte).


Ahora bien, concatenando lo explanado anteriormente observa esta Corte que mediante la decisión contenida en el acto administrativo recurrido, el Director General de Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia impuso la sanción de declaratoria de responsabilidad administrativa y de multa de cincuenta y seis (56) salarios mínimos urbanos al ciudadano José Alberto Monasterios, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 in comento, por encontrase incurso en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 113 numeral 12 eiusdem y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público antes aludidos y citados por esta instancia jurisdiccional, es decir, por incurrir en “sobregiro presupuestario y uso indebido de fondos públicos”.

En consecuencia, esta Corte verifica que la sanción administrativa fue impuesta por el órgano de control fiscal del Ministerio del Interior y Justicia conforme al supuesto de hecho o tipo calificado como merecedor de dicha sanción, por lo que se desecha la denuncia contra el principio de proporcionalidad en autos alegada. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determina que la representación judicial de la parte recurrente, no logró traer argumentos suficientes para demostrar la presunta ilegalidad de la decisión contenida en el acto administrativo impugnada, por lo que se hace necesario declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO MONASTERIOS ESCALONA, contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 8 de octubre de 2002 y que fuera notificada en fecha 18 de noviembre de 2002, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRALORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ahora MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MARISOL MARÍN R.




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. Nº AP42-N-2003-001855
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,