JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2009-000471

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0942-2009 de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN NÚÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.769.754, debidamente asistida por el Abogado Carlos Javier Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 77.404, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de junio de 2008, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 10 de agosto de 2009, se dio cuenta la Corte, y por auto separado de la misma fecha, se designó ponente a la Juez María Eugenia Mata y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dicte sentencia.

En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de abril de 2007, la ciudadana Carmen Nuñez, debidamente asistida por el Abogado Carlos Javier Villanueva, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “fui jubilada mediante resolución Nº 210 emanada del despacho del Ministro de Infraestructura en fecha 27-12-2002 (…) en dicha resolución se acordó otorgarme el beneficio de jubilación a partir del día 30-09-2002, el fundamento de tal disposición administrativa es que para esa fecha cumplí 59 años de edad y 28 años al servicio de la administración pública nacional, presté servicios a este Ministerio desempeñándome como secretaria II del Ministerio de Infraestructura en el estado Apure hasta el 30-11-2003…”..

Que, en fecha 22 de enero de 2007“…se me canceló parcialmente mis prestaciones sociales (…) por cuanto la suma de dinero que se me canceló no comprende los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela calculados desde la fecha 30-11-2003 hasta el 31-01-2007, ni los intereses acumulados según lo establece el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de que existe una diferencia a mi favor en el cálculo que este Ministerio realizó a mis prestaciones de antigüedad y por cuanto esa diferencia asciende a la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 5.279.272), es por lo que ocurro por ante su despacho a fin de demandar que el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela me cancele por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses según viejo y nuevo régimen legal la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS Bolívares (5.279.212), por concepto de intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (10.244.678.96) y por concepto de diferencia sobre el cálculo de intereses de mora acumulados establecidos en el artículo 688 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (8.351.028,10)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó le sea pagado “… por concepto de diferencia de mis prestaciones sociales e intereses de mora la suma de VIENTITRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 23.874.980)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 13 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) la querellante solicita el pago de (Bs. 5.279.272) lo equivalente a (Bs. 5.279,27) por Diferencia de Prestaciones Sociales, sin embargo, la misma solo indica la suma solicitada, no señala de donde obtuvo tal cantidad, ni la metodología utilizada para la consecución de los montos presentados, no indica cual debía ser el cancelado, ni percibido por ella, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este tribunal a cerca (sic) de las cantidades peticionadas, lo que contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

`Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
…omissis…
3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance´.

Por los razonamientos expuestos up supra, este Juzgado Superior, se ve forzado a declarar improcedente el pago por concepto de Diferencia de prestación de Antigüedad, y así se declara.

En el cuadro titulado de Prestaciones Sociales, consignado por la querellante (…) se reflejó el monto reclamado en cuanto a Prestación de Antigüedad para el régimen anterior, la cantidad de (Bs.1.272.728) lo equivalente a (Bs.1.272, 72) los intereses sobre la prestación de antigüedad para el mismo régimen, la cantidad de (Bs. 1.947.583,39) lo equivalente a (Bs. 1.947,58) y la compensación de transferencia la cantidad de (Bs. 719,36) que suman un total de (Bs. 3.939.679,39) equivalente a (Bs. 3.939,67).

Luego se observó que en cuadro titulado Interés de Mora (…) fue capitalizado el total arriba señalado, esto es (Bs. 3.939.679,39) lo equivalente a (Bs. 3.939,67) y aplicado el interés mensual desde Junio de 1997 hasta Diciembre de 2006; acto seguido en el Cuadro Resumen se adiciona a los conceptos anteriores la prestación de antigüedad del nuevo régimen, por un saldo de (Bs. 4.334.467,89) lo equivalente a (Bs. 4.664,46) y los intereses sobre Prestación de Antigüedad del mismo, por un monto de (Bs. 14.530.63852) lo equivalente a (Bs. 14.530,63) que resulta de la operación algebraica de restar de la cantidad de (Bs. 16.478,220) lo equivalente a (Bs. 16.478,22) que es el total de interés acumulado a la fecha de Noviembre 2003, la cantidad de (Bs. 1.947.538,39) lo equivalente a (Bs. 1.947,58) que es el total de interés acumulado al final del Régimen Anterior; desconoce el tribunal el fundamento de esta última operación.

Igualmente observó este Juzgado que en el Cuadro demostrativo titulado: Nuevo Régimen Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) en el área donde indica: Monto Capital, la operación efectuada consistió en adicionar al monto de la antigüedad inicial de cinco (5) días por mes establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el total de interés sobre prestación de antigüedad acumulado al final del régimen anterior. Así mismo, se fue adicionando la subsiguiente antigüedad acumulada a lo largo de la prestación del servicio hasta la fecha de Noviembre 2003, luego de esto, se totalizaron los montos anteriores y el Nuevo Régimen, lo que arrojó la suma de Bs. 23.134,78, y finalmente se le aplicó el interés mensual a esta última cantidad desde Noviembre 2003 hasta Enero 2007.

Ahora bien, lo que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, es que el Antiguo Régimen fue expuesto al Cobro de Interés mensual, en por lo menos tres (3) oportunidades, siendo la primera de ellas, en el Cuadro Explicativo (…) donde se aplicó el interés mensual desde Junio 1997 hasta Diciembre 2006; la segunda en el Cuadro de Cálculo (…) donde se capitalizaron los intereses acumulados del Régimen Anterior a la Antigüedad del Nuevo Régimen, para luego ser descontados al final del Régimen Actual, lo cual se aplico desde Julio 1997 hasta Noviembre 2003, fecha en el cual finalizó la relación laboral, y la tercera de ellas fue en el Cuadro Resumen (…) al agrupar todos los conceptos que dan como resultado la cantidad de Bs. 23.134,78, y que en el Cuadro titulado Interés de Mora, Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observó la aplicación del interés mensual desde Noviembre 2003 hasta Enero 2007.

Toda esta explicación se hace necesaria, puesto que evidentemente los montos fueron sobrestimados al mezclar un Régimen con otro y separarlos al mismo tiempo, es decir, se les aplicó interés mensual por separado y luego se unieron los montos obtenidos y se les aplicó interés nuevamente. Para la obtención del Interés de Mora o Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, debe aplicarse un solo método y tener en cuenta que no debe aplicarse interés sobre interés, porque se estaría mal interpretando la legislación laboral y los procedimientos contables o matemáticos, arrojando así cantidades alejadas totalmente de la realidad.

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, este Juzgado Superior, considera oportuno y procedente, recalcular los montos por concepto de Interés aplicados a la Prestación de Antigüedad, determinado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ajustarlos en sintonía a lo preceptuado en los mismos, y así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Carmen Núñez contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a texto expreso establece lo siguiente:

“Artículo 72: Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma anteriormente citada se colige que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, en los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial la República, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo dictado en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente y visto que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, siendo ello contrario a las pretensiones de la República, dicha sentencia resulta objeto de consulta.
En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 ejusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Así, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante del pago de diferencia de prestaciones sociales, así como de los intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “(…) [con respecto a las operaciones realizadas] los montos fueron sobrestimados al mezclar un Régimen con otro y separarlos al mismo tiempo, es decir, se les aplicó interés mensual por separado y luego se unieron los montos obtenidos y se les aplicó interés nuevamente. Para la obtención del Interés de Mora o Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, debe aplicarse un solo método y tener en cuenta que no debe aplicarse interés sobre interés, porque se estaría mal interpretando la legislación laboral y los procedimientos contables o matemáticos, arrojando así cantidades alejadas totalmente de la realidad. (…) [ por lo que] este Juzgado Superior considera oportuno y procedente, recalcular los montos por concepto de Interés aplicados a la Prestación de Antigüedad, determinando en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ajustarlos en sintonía a lo preceptuado en los mismos…”.

Ahora bien, de la revisión de la sentencia consultada, se observa que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, es la relativa al pago de “…recalcular los montos por concepto de Interés aplicados a la Prestación de Antigüedad (…) y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Así, en cuanto a los mencionados aspectos, contrarios a los intereses de la República, evidencia esta Corte que con referencia a la solicitud de pago de diferencia por concepto de prestación de antigüedad de la hoy querellante; de las actas que conforman el presente expediente, se constata a los folios nueve (9) al quince (15) que el pedimento expuesto por la querellante se limitó a indicar la suma supuestamente adeudada; no obstante tal señalamiento no expresa con exactitud las circunstancias que originaron la diferencia reclamada, es decir, no señala cual fue el error en el que incurrió la Administración al momento de calcular las prestaciones sociales y los intereses reclamados. Así, esta Alzada considera que lo pretendido por la querellante resulta en extremo genérico, en razón de lo cual debió ser desestimado por el Juzgado A quo. Así se decide.

En relación con el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales solicitadas por la parte recurrente, e igualmente acordado por el Tribunal A quo, esta Corte observa que el pago de las prestaciones sociales es un derecho de exigibilidad inmediata, cuyo retraso o demora genera intereses conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna. Cabe advertir que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeje dada la naturaleza de la obligación y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso) y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicho Texto Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs la Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).

Siendo ello así y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa esta Corte que riela al folio veintiocho (28) oficio Nº 0006921 de fecha 3 de septiembre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y dirigido a la Abogada Margarita García Salazar, Juez de Instancia, mediante el cual declara que fueron cancelados a la ciudadana Carmen Delicia Nuñez “…el total de las Prestaciones Sociales (…) quedando pendiente los intereses de mora, cuyo trámite se encuentra en espera de los recursos financieros para dar cumplimiento al referido beneficio”; y siendo que no consta en autos que posteriormente el organismo querellado haya efectuado el pago correspondiente a dicho concepto, es por lo cual considera esta Alzada que no existe dudas sobre la procedencia de la solicitud de pago de intereses moratorios sobre prestaciones sociales, desde el 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual la querellada fue beneficiada con el derecho de jubilación, hasta el 22 de enero de 2007, fecha en que se realizó el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA PARCIALMENTE, el fallo objeto de la presente consulta, y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN NÚÑEZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

2. REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de la presente consulta.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,



MARISOL MARÍN R.




La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2009-000471
MEM/