JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2002-001403

En fecha 19 de junio de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 795 de fecha 07 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano YONATHAN ALEXANDER VERA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.872, asistido por el Abogado Leonel José Altuve Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.262, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, con el fin de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 026 del 27 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, que ordenó el reenganche y pagos de los salarios caídos del mencionado ciudadano.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2002, por el Abogado Rafael Angel Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 8.960, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2002, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 29 de enero de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de febrero de 2009, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante el cual solicitó “… al ciudadano Yonathan Alexander Vera Guillén, parte accionante, y a la Universidad de Los Andes, parte accionada, que informen a esta Alzada si en el caso en comento se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación...”.

En fecha 10 de febrero de 2009, en acatamiento a la notificación ordenada mediante auto de fecha 3 de febrero de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Yonathan Alexander Vera Guillén y al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Yonathan Alexander Vera Guillén, así como oficios Nros 2009-0758 y 2009-0759, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro a este Órgano Jurisdiccional, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

El 21 de junio de 2011, se recibió el oficio Nº 2710/373, de fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de febrero de 2009.

El 22 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 10 de febrero de 2009.

En fecha 13 de julio de 2011, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Yonathan Alexander Vera Guillén y al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en autos la notificación dirigida a las partes en fecha 10 de febrero de 2009.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Yonathan Alexander Vera Guillén, así como oficios Nros 2011-4459 y 2011-4460, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes.

El 12 de diciembre de 2011, se recibió el oficio Nº 2710/691, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2011.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a las actas del expediente las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2011.

En fecha 18 de enero de 2012, la Abogada Ana Azarak, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.244, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Los Andes, consignó poder que le fue conferido por el ciudadano Rector de esa casa de estudio y documentos certificados por la Secretaría de dicha Universidad.

El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

El 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se pasó el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de octubre de 2001, el ciudadano Yonathan Alexander Vera Guillén, asistido por el Abogado Leonel José Altuve Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.622, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Universidad de los Andes, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 15 de septiembre de 1999, mediante contrato comenzó a prestar servicios para la Universidad de los Andes, “…como ejecutor de actividades relacionadas con la dependencia, actualización y organización de los archivos de notas…”, y que prosiguió su labor hasta el 30 de junio del año 2000, siendo nombrado posteriormente como “…Aseador en la facultad de Ingeniería por tiempo indeterminado…”.

Señaló, que en fecha 17 de octubre de 2000 recibió una comunicación identificada con el Nº 5.353 de fecha 16 de octubre de 2000, en la que se resolvió removerlo del cargo que desempeñaba, a pesar de que la Universidad antes mencionada, estaba en conocimiento de la inamovilidad que lo amparaba, conforme a “…lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Sostuvo, que “… En virtud de ello acudí por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado (sic) Mérida y solicité, asistido por una Procuradora del Trabajo, mi reenganche y el pago de mis salarios caídos; admitiéndose mi solicitud el día 17 de Noviembre (sic) del año 2000, de la cual fue notificado el ciudadano Genry Vargas en su condición de Rector de la Universidad de los Andes…”.

Expresó, que la Inspectoría del Trabajo en el estado Mérida declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta y en consecuencia se acordó su reenganche a su puesto de trabajo en dicha institución y que le fuesen cancelados los salarios caídos desde el día del despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche.

Indicó, que hasta la fecha la Universidad de los Andes se ha negado a darle cumplimiento a lo ordenado y decidido en la Providencia Administrativa de fecha 27 de abril de 2001 la cual favorece y reconoce su derecho como trabajador.

Señaló, que agotado como se encuentra el procedimiento administrativo, el cual incluye hasta la solicitud de multa a la institución; es por lo que interpone acción de amparo constitucional contra la Universidad de los Andes, por negarse en forma absoluta a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 27 de abril de 2001.

Manifestó, que fundamenta la presente acción de amparo constitucional en el Derecho Constitucional al Trabajo, previsto en los artículos 87 y 89 de la Carta Magna, así como en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Universidad de los Andes, representada por su Rector, ciudadano Genry Vargas, por negarse en forma absoluta a dar cumplimiento a lo ordenado y decidido en la Providencia Administrativa Nº 026 de fecha 27 de abril de 2001 que ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yonathan Alexander Vera Guillén, en los términos siguientes:

“…
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Antes de cualquier pronunciamiento, este Tribunal considera necesario señalar que con respecto al alegato de la incompetencia de este Tribunal formulado por el apoderado judicial de la parte accionada, la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 02-08-2.001 (sic), la cual dispuso:

`Así, dada que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio esa Competencia debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad´
`Asimismo, en el ejercicio dé esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia´

Señalado este criterio y el cual se comparte en su totalidad, no hay duda que es este Tribunal el competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional Y ASI SE DECIDE.-

La naturaleza del Amparo Constitucional, es restituir derechos constitucionales que han sido violados e infringidos por ante hechos, actos u omisiones provenientes (en el ámbito que nos ocupa) de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que violen o amenacen con violar derechos o garantías constitucionales de los administrados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, consta en autos providencia dictada por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27-04-2001 (sic), en la cual se acordó y se ordenó a la Universidad de los Andes el reengache y pago de salario (sic) caídos del ciudadano YONATHAN ALEXANDER VERA GUILLEN, por estar amparado por la inamovilidad laboral dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente consta en autos en folio 106, Acta levantada por un funcionario de la Inspectoría de Trabajo del Estado (sic) Mérida donde se deja constancia que hasta la fecha en la cual fue levantada el Acta en mención, no se había producido el reengache del trabajador y por último en fecha 15-05-2.001 (sic), el accionantes solicita ante el organismo señalado anteriormente, se abra procedimiento de Multa pautado en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la Universidad ha hecho caso omiso a la orden de reengache, haciéndose constar de esta manen el desacato la Universidad de Los Andes de dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa.

De lo antes expuestos, se infiere que el accionante acudió ante el mecanismo pautado (sic) que le otorga la Ley para que le reconozcan sus derechos laborales y los cuales fueron amparados. Pero en virtud del desacato de la autoridad administrativa de cumplir con la orden y de haber agotado los recursos administrativos que la Ley prevee, entre ellos el procedimiento de multa y cuyo mecanismo según sentencia de fecha 02-08-2.001 dictada por dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia Magistrado Antonio J. García García en el juicio de Nicolás José Alcalá Ruiz, expreso:

`Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reengache, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del trabajo (sic), por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal... Omissis… Circunstancia que hacía, en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa…´

En consecuencia, conforme con el criterio contenido en el fallo pardalmente transcrito, no le queda más alternativa al trabajador que acudir por la vía del amparo para que se le restituya (sic) sus derechos y por que se concluye que la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES si violó los derechos constitucionales del accionante al no acatar la orden de reengache y pago de salarías caídos ordenados por la Inspectoría del Trabajo, consagrado en el Derecho al trabajo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, el accionante alega que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, razón por la cual solicita el pago de los salarios caídos y que este Tribunal observa que efectivamente consta en autos el fuero de inamovilidad laboral que ampara el accionante y por consiguiente la solicitud del pago de salarios caídos tiene carácter restitutorio Y ASI SE DECIDE…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de febrero de 2002, el Abogado Rafael Angel Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:

Que, en “…El presente caso, referido al ciudadano Yonathan Alexander Vera Guillén, en presencia del ciudadano Juez Titular de este Tribunal, Dr. González Puerta, los apoderados de las partes querellante y querellada, celebraron la audiencia constitucional oral y pública, en fecha posterior, la ciudadana Jueza Temporal, dictó decisión, sin ser la Juez de la audiencia oral, violando así el principio de inmediación…”.

Destacó, que “… el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada a dos situaciones determinadas y extremas: a) que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y b) que para el establecimiento constitucional no existan, vías procésales (sic) ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”.

Agregó, que “… los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo… deben ser ejecutados por el mismo órgano que los dictó…”

Sostuvo, que en “…El caso de este Trabajador la universidad por razones presupuestarias no está en capacidad de cancelar los pretendidos salarios caídos, solamente mediante una amigable y equilibrada solución se pudiera resolver la situación objeto del Recurso de Amparo…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Angel Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2386 de fecha 1 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia N° 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“...en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”.

De la norma y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así y dado que en el presente caso, la sentencia fue dictada en fecha 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra ella. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Angel Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yonathan Alexander Vera Guillen, asistido de Abogado, contra la Universidad de Los Andes y al respecto, observa lo siguiente:

Esta Corte tiene conocimiento, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencia Nº 79 de fecha 17 de febrero de 2004), que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, a quien le correspondió conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yonathan Alexander Vera Guillen, asistido de Abogado, contra la Universidad de Los Andes, dictó decisión en fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual HOMOLOGÓ la transacción suscrita por las partes en fecha 22 de diciembre de 2003, con fundamento en lo siguiente:

“Vista la diligencia presentada por los Abogados MARIO DE JESÚS DIAZ ANGULO Y EVER ROLANDO GONZALEZ RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.261 y 62.419, en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, parte accionada en la ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante el (sic) cual consignan ACTA DE TRANSACCIÓN de la presente acción de amparo constitucional, solicitan la HOMOLOGACION (sic) y el archivo del presente expediente, este Tribunal Superior, para decidir observa:
El Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
`Queda excluida del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del tramite (sic) por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00)´.
La norma anteriormente transcrita faculta al presunto agraviado de que pueda desistir de la Acción interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres.
Al respecto, se observa que la materia objeto de la presente controversia no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, por cuanto este Tribunal Superior, observa que consta en autos la consignación del desistimiento celebrado, y en consecuencia, este Tribunal considera que se cumple con los requisitos contemplados en el artículo 25 ejusdem, razón por la cual se procede a HOMOLOGAR la presente TRANSACCION (sic), se le da carácter de cosa juzgada.” (Mayúsculas del original).

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de instancia donde homologó la transacción suscrita por las partes en fecha 22 de diciembre de 2003 y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Angel Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que decayó el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se decide.





-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Angel Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por el ciudadano YONATHAN ALEXANDER VERA GUILLÉN, asistido de Abogado, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

2. DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-O-2002-001403.
MMR/3

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria