JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2009-000093
En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 921-09 de fecha 27 de julio de 2009, procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luisa Bandres, Toribio Pantoja, Giancarlo Rossi, Addeline Reyes y Heliel Rojas, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.511.413, 6.041.976, 959.675, 11.677.878 y 2.116.053, respectivamente, actuando con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta, Tesorero, Contralora y Coordinador de Educación, respetivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS AVISPAS 479. R.L”, entidad asociativa inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Acevedo bajo el Nº 8, Tomo 4, Protocolo Primero del segundo trimestre, en fecha 11 de mayo de 2005, asistidos por el Abogado Jesús González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.959, contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL MIRANDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y el CONSEJO COMUNAL DE LA COMUNIDAD SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO ACEVEDO (MIACASARA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos Giancarlo Rossi y Heliel Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se Confirmó la decisión consultada, dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 7 de agosto de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, en sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 14 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R. y por cuanto en sesión de fecha 23 enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, la misma quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2009, los ciudadanos Luisa Bandres, Toribio Pantoja, Giancarlo Rossi, Addeline Reyes y Heliel Rojas, actuando con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta, Tesorero, Contralora y Coordinador de Educación, respetivamente, de la Asociación Cooperativa “Las Avispas 479. R.L”, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Consejo Comunal de la Comunidad San Rafael del Municipio Acevedo (MIACASARA).
En esa misma fecha, el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, “…por existir un proceso judicial idóneo para dirimir la controversia planteada el cual, no es el solicitado por la accionante”.
En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió previa distribución, el presente expediente, proveniente del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que conozca en consulta del fallo dictado por el referido Juzgado de Municipio, en fecha 25 de junio de 2009, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se Confirmó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2009, los ciudadanos Giancarlo Rossi y Heliel Rojas, actuando con el carácter de Tesorero y Coordinador de Educación, respectivamente, de la Asociación Cooperativa “Las Avispas 479. R.L”, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Vargas Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.450, consignaron escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 27 de julio de 2009, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos Giancarlo Rossi y Heliel Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se Confirmó la decisión consultada, dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2009, fue remitido a esta Corte Primera del Contencioso Administrativo, el oficio Nº 921-09, procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta.
-II-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de junio de 2009, los ciudadanos Luisa Bandres, Toribio Pantoja, Giancarlo Rossi, Addeline Reyes y Heliel Rojas, actuando con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta, Tesorero, Contralora y Coordinador de Educación, respetivamente, de la Asociación Cooperativa “Las Avispas 479. R.L”, interpusieron acción de amparo constitucional, contra la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Consejo Comunal de la Comunidad San Rafael del Municipio Acevedo (MIACASARA), con fundamento en lo siguiente:
Manifestaron los accionantes que en fecha 17 de noviembre de 2008, el Director Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, expidió Providencia Nº 13040063948 de fecha 11 de noviembre de 2008, por un lapso de ocho (8) meses, mediante la cual se les autorizó para la “AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES”, a los fines de asegurar la extracción eventual de mineral no metálico a cielo abierto, clase 1, para satisfacer necesidades inmediatas de materia prima para obras de utilidad pública, en un tramo de aproximadamente 1.000 metros sobre el cauce del Río Grande o Caucagua, ubicado en el margen de la carretera nacional vía oriente, localidad de San Rafael, kilómetro 5 de la carretera nacional Caucagua Tapipa, jurisdicción del Municipio Acevedo del estado Miranda.
Que, desde el día 22 de enero de 2009, el ciudadano Sergio Martínez, quien se arroga la representación legal del Consejo Comunal de la comunidad de San Rafael, Municipio Acevedo, “…asumiendo ilegalmente una competencia que no les (sic) está atribuida por ley, careciendo de un título Jurídico que le legitimara para actuar en el caso concreto, sin autoridad ni derecho para ello, por medio de incitaciones y provocaciones a la comunidad, realizó una serie de acciones violentas e ilegitimas, impidiendo al personal de la Cooperativa ejecutar la extracción de material granular, que le fue autorizada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, quien si ostenta Competencia Constitucional en la materia…” (Mayúsculas propias de la cita).
Que, el ciudadano Sergio Martínez, con el apoyo de los miembros de los Consejos Comunales La Boca, Mendoza y El Cinco, del Municipio Acevedo, quienes de manera conjunta por amenazas a los bienes y a las personas, también han impedido que el personal de la Cooperativa ejecute la extracción del material granular, desconociendo las medidas tomadas por la autoridad competente como lo es el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, incurriendo así en franca violación a las leyes aplicables y disposiciones de dicha autoridad, habiendo resultado del hecho, serios perjuicios económicos y graves para la Cooperativa, incurriéndose en vías de hechos tendientes a imposibilitar que la Cooperativa prosiguiera en el ejercicio de sus actividades.
Que, en fecha 25 de noviembre de 2008, se interpuso recurso de reconsideración ante la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a fin de obtener una extensión del lapso de autorización para la extracción eventual de mineral no metálico a cielo abierto, clase 1, sin que hasta la presente fecha se haya emitido algún pronunciamiento.
Que, en fecha 8 de junio de 2009, el representante legal de la Asociación Cooperativa “Las Avispas 479. R.L.”, solicitó al Director Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, procediera a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 13040063948, de fecha 11 de noviembre de 2008, acordada por dicho ente, sin que se haya dictado pronunciamiento alguno hasta la presente fecha, estando obligada a ejecutar dicho acto administrativo inmediatamente, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, dicha autorización está sometida a un límite de tiempo, estando pendiente su inminente vencimiento para el día 18 de julio de 2008.
Denunciaron como violados los artículos 51, 55, 112 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho de petición, derecho a la seguridad, derecho a la libertad económica y el derecho a la información oportuna y veraz, respectivamente.
Por lo antes expuesto solicitaron que se le ordene a la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente proceda con la ejecución forzosa, inmediata e incondicional del acto incumplido, contentivo de la autorización por el lapso de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha en que efectivamente se dé inicio a la extracción de material minero no metálico.
Igualmente, solicitaron se ordene al Consejo Comunal de la comunidad de San Rafael del Municipio Acevedo, representado por el ciudadano Sergio Martínez, cesar en los actos intimidatorios y amenazas de causar daños a las personas y a los bienes, lo que impide la realización de actividad económica desarrollada por la Asociación Cooperativa “Las Avispas 479. R.L”.
Asimismo, que se ordene la ejecución forzosa judicial, de permisología para la afectación de los recursos naturales, a los fines de asegurar la extracción eventual de mineral no metálico a cielo abierto, clase 1, por el lapso de ocho (8) meses.
Solicitaron, que conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada una medida cautelar innominada a los fines de que la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de respuesta inmediata en relación a la expedición de extensión de la permisología para la afectación de los recursos naturales, para asegurar la extracción eventual de minerales no metálicos a cielo abierto clase 1 y ordene dar respuesta inmediata a la solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 13040063948 de fecha 11 de noviembre de 2008.
Igualmente, solicitaron que se imponga al Consejo Comunal de la Comunidad de San Rafael, una orden tendiente a no realizar actuación alguna que limite los derechos y garantías constitucionales de la Asociación Cooperativa “Las Avispas 479. R.L” y que, se determine que el lapso de 8 meses concedidos para la autorización de la afectación de los recursos naturales, a los fines de asegurar la extracción eventual de minerales no metálicos a cielo abierto clase 1, comience a correr a partir de la fecha en que efectivamente se dé inicio a la extracción de material minero no metálico, una vez cesada la violencia, o en su defecto, subsidiariamente, se establezca una prórroga para la extracción de material minero no metálico, por el lapso que dure el procedimiento.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se Confirmó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la persona de su Director; Ingeniero Forestal Edgar Trejo y contra el Consejo Comunal de San Rafael, en la persona del ciudadano Sergio Martínez, por la presunta violación del derecho de petición, derecho a la seguridad, derecho a la libertad económica y el derecho a la información oportuna y veraz, contenidos en los artículos 51, 55, 112 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que a los accionantes no se le dio información oportuna y veraz a la solicitud que le hiciera a la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Para decidir este Juzgado debe tener presente el criterio señalado en la sentencia N° 1555/00, dictada el 8 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:
`[…] los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar Derechos y Garantías Constitucionales[…]´
`[…] mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción […] contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma […]. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero si un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el Juez de la Localidad, y éste de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia´.
`De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo´.
En directa conexión con lo antes señalado, se observa que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer en Primera Instancia de las acciones de amparo constitucional incoadas, como en el caso de autos, interpuesta contra la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y contra el Consejo Comunal de San Rafael, y por ende, es este Juzgado el competente para conocer la presente consulta, y así se decide.
Corresponde ahora pronunciarse sobre la consulta y en tal sentido se observa que, con la presente acción de amparo constitucional, se busca principalmente que la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente proceda con la ejecución forzosa del acto administrativo Nº 13040063948 dictado en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante el cual se le otorgó a los hoy quejosos una autorización para la extracción eventual de mineral no metálico a cielo abierto, en un tramo de aproximadamente 1000 metros sobre el cauce del río grande o caucagua, ubicado en el margen derecho de la carretera nacional vía oriente, localidad de San Rafael, kilometro 5 de la carretera nacional caucagua tapipa, Municipio Acevedo del Estado Miranda, toda vez que a la Cooperativa accionante -dice- se le violó el derecho de petición, derecho a la seguridad, derecho a la libertad económica y el derecho a la información oportuna y veraz.
Ahora bien, este Tribunal luego de revisar el presente expediente, constata que el silencio administrativo en el cual incurrió la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al igual que las acciones del Consejo Comunal de la Comunidad de San Rafael del Municipio Acevedo del Estado Miranda, puede ser dilucidado por otro medio procesal, como lo es el recurso de abstención o carencia, en tal sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
`La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional´.
También hay que hacer referencia, tal como lo señaló el Juzgado de Municipio, a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fechas 31 de mayo y 09 de marzo de 2000.
Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que los ocho (8) meses autorizados a la Cooperativa accionante para la explotación de mineral no metálico vencieron el día 18 de julio de 2009, lo cual haría inoficiosa la presente acción de amparo constitucional.
Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional comparte la apreciación del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional en fecha 25 de junio de 2009, y en consecuencia se confirma la misma, y así se decide”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de julio de 2009, y al respecto observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (Elecentro)), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
De lo anteriormente expuesto se desprende, la competencia que tienen atribuidas las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Giancarlo Rossi y Heliel Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:
Los accionantes ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual se Confirmó la decisión consultada, emanada del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luisa Bandres, Toribio Pantoja, Giancarlo Rossi, Addeline Reyes y Heliel Rojas, actuando con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta, Tesorero, Contralora y Coordinador de Educación, respetivamente, de la Asociación Cooperativa “Las Avispas 479. R.L”, asistidos por el Abogado Jesús González, contra la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Consejo Comunal de la Comunidad San Rafael del Municipio Acevedo (MIACASARA).
Ahora bien, es menester señalar que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta Corte, se ha establecido que la acción de amparo constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Asimismo, se ha sostenido que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esta es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas “causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en criterio del Órgano Jurisdiccional, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan verificarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso por ser materia de orden público.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Del artículo anteriormente transcrito se infiere, que debido al carácter restablecedor del amparo constitucional, lo que aspira el actor es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados, por lo que la lesión objeto de éste, debe ser reparada o corregida mediante un mandamiento judicial, ya que el mismo impedirá el inicio o paralizará la lesión si fuera el caso, es decir, el objeto del amparo es retrotraer la situación al estado anterior de su comienzo, por lo cual le estaría vedado al juez constitucional crear situaciones jurídicas inexistentes al momento de la interposición del amparo. Asimismo, existen situaciones donde el juez constitucional se ve imposibilitado para retrotraer las cosas al estado anterior de la violación, constituyéndose la misma en una lesión que sería irreparable.
En relación con la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 43, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Zoraida Payares vs SITRAMECA), estableció lo siguiente:
“...La Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nro. 951 del 16 de junio de 2008, ha señalado respecto a la posibilidad de reparación de la situación jurídica infringida en amparo constitucional, lo siguiente:
‘…la acción de amparo constitucional comprende un medio de tutela de derechos y garantías constitucionales, que por sus características, se circunscribe a la posibilidad de restituir una situación jurídica previa al acaecimiento de las acciones que alteraron la realidad existente. Para su aplicación, debe necesariamente existir la posibilidad de retrotraer lo demandado, en el sentido de depurar la violación denunciada, pues en caso contrario, de consumarse la lesión, se generaría la imposibilidad de restablecer fácticamente los elementos deseados por el demandante, siendo entonces inocua la decisión al no poder incidir sobre esa situación en particular’.
En efecto, el amparo constitucional tiene finalidad restablecedora de derechos y garantías constitucionales, y la misión fundamental es restituir la situación jurídica infringida, restablecer el goce de derechos constitucionales que han sido menoscabados, o mantener su vigencia en caso de peligro inminente de violación.
En el presente caso, visto que la elección en la que pretende participar la recurrente por medio del amparo constitucional se realizó el 17 de diciembre de 2010, resulta imposible, por el transcurso del tiempo, que se pueda acordar su participación en elecciones ya celebradas; y, en consecuencia, es una situación irreparable.
Siendo así, procede aplicar lo establecido en el artículo 6, numeral 3°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, citada ut supra.
Sobre esta causal de inadmisibilidad ha expresado la Sala Constitucional en decisión Nro. 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: ‘Gustavo Mora’), lo siguiente:
‘(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)’.
El criterio de la sentencia mencionada ut supra ha sido ratificado por la misma Sala, en decisión Nro. 1714 del 8 de agosto de 2007, y recientemente en decisión Nro. 1280 del 9 de diciembre de 2010...” (Resaltado del original).
Del fallo transcrito se desprende que la acción de amparo constitucional solo será admisible y de ser el caso, procedente, en aquellos supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, esto es, cuando la violación del derecho o garantía constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose materializado aquélla, sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su ocurrencia.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que los accionantes pretenden con la acción de amparo constitucional la ejecución forzosa del permiso otorgado en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la Providencia Administrativa Nº 13040063948, dictada por la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a su vez se ordenara dar respuesta a la solicitud de extensión de dicha permisología, solicitada en fecha 24 de noviembre de 2008, para la afectación de los recursos naturales, a los fines de asegurar la extracción eventual, de mineral no metálico a cielo abierto, clase 1. Asimismo, pretenden se impusiera al Consejo Comunal de la Comunidad de San Rafael, una orden de no realizar actuación alguna, para que la Cooperativa “Las Avispas 479. R.L”, pueda efectuar su actividad económica libremente.
En ese sentido, se observa de la revisión exhaustiva del expediente judicial que riela inserto del folio veinticinco (25) al treinta y siete (37), copia de la Providencia Administrativa Nº 134083948, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por la Dirección Estadal Ambiental Miranda, autorizando a la Cooperativa “Las Avispas, 479. R. L”, para la afectación de los recursos naturales asociada a la extracción de material granular no metálico, en un tramo de “aproximadamente 1.000 metros sobre el cauce del Rio Grande o Caucagua”, localizados en las coordenadas “N:1.134.200 E: 789.500 y N:1.134.700 y E:789.200, y con una franja de ancho progresivo de 20 metros, hasta alcanzar 70 metros, ubicado en la (sic) margen derecha de la carretera nacional vía oriente, jurisdicción de la parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de suministrar el material tipo granzón para la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, tramo Higuerote-El Cristo vía Oriente, y las vías de penetración agrícola Mango de Ocoita, Cumbo y otras, tal y como se especifica en plano planta denominado levantamiento topográfico, sector: vía Caucagua-Mendoza, Municipio Acevedo del estado Miranda de fecha octubre 2.006 (sic), el cual sellado y firmado por el Despacho pasarán a formar parte del expediente y podrán ser utilizados en caso de auditoría ambiental y apertura de procedimientos administrativos”. Igualmente, se observa que la referida Providencia señaló que “La presente Providencia Autorizatoria se concede a todo riesgo del interesado y dejando a salvo derechos de terceros y por el lapso de ocho (8) meses” (Negrillas y resaltado de esta Corte).
Asimismo, consta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, el oficio Nº 02426 de fecha 17 de noviembre de 2008, recibido el 18 de ese mismo mes y año, por la Cooperativa “Las Avispas, 479. R. L”, mediante el cual se le notificó sobre la Providencia Autorizatoria antes descrita.
Finalmente, riela en los folios cuarenta y uno (41) y dos (42) del expediente judicial, escrito de solicitud presentado en fecha 25 de noviembre de 2008 por la Cooperativa “Las Avispas, 479 R. L”, ante el Director Estadal Ambiental Miranda, debidamente recibido, a los fines de que se reconsiderara el tiempo de ocho (8) meses otorgados, por esa Dirección en la Providencia Administrativa Nº 134083948, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, para la extracción eventual de material granular no metálico en el Río Grande o Caucagua del estado Miranda.
Ello así y siendo que –como antes se precisó– los accionantes pretenden con la acción de amparo interpuesta la ejecución forzosa del permiso otorgado mediante la Providencia Administrativa Nº 13040063948, esta Corte debe señalar que si bien desde el 18 de noviembre de 2008 (fecha en la cual se notificó a la Cooperativa accionante de la Providencia Autorizatoria y desde la cual comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) meses otorgados en la referida Providencia); hasta la fecha de interposición de la acción de amparo, esto es, 25 de junio de 2009, la aludida autorización se encontraba vigente, lo cierto es que la misma estaba próxima a fenecer.
Asimismo, se observa que la recurrente en fecha 25 de noviembre de 2008, presentó ante la Dirección Estadal de Miranda, reconsideración sobre los ocho (8) meses otorgados en el referido permiso, solicitando se concediera un lapso de doce (12) meses para la realización de los trabajos; observando esta Alzada, que no existe evidencia en el presente expediente que la Administración Estadal haya concedido extensión alguna al permiso otorgado.
Ahora bien, es de señalar que si bien para el momento de interposición de la acción de amparo el permiso para “…la afectación de los recursos naturales asociada a la extracción de material granular no metálico en un tramo de aproximadamente 1.000 metros sobre el cauce del Rio Grande o Caucagua…”, otorgado por la Administración Pública, se encontraba vigente, lo cierto es que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación (22 de julio de 2009), dicho permiso ya había fenecido.
Siendo ello así, visto que la solicitud que pretende la parte accionante, se encuentra vencida a la fecha de la interposición de la presente apelación, resulta imposible para esta Alzada, en virtud del transcurso del tiempo, que se pueda acordar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 134083948, dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, por la Dirección Estadal Ambiental Miranda, solicitada por la Cooperativa “Las Avispas, 479. R. L”, “…para la afectación de los recursos naturales asociada a la extracción de material granular no metálico en un tramo de aproximadamente 1.000 metros sobre el cauce del Rio Grande o Caucagua, localizados en las coordenadas N:1.134.200 E: 789.500 y N:1.134.700 y E:789.200, y con una franja de ancho progresivo de 20 metros, hasta alcanzar 70 metros, ubicado en la (sic) margen derecha de la carretera nacional vía oriente, jurisdicción de la parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda…”, y menos que se proceda a dar respuesta a una prórroga del permiso otorgado, por cuanto ya había fenecido el término acordado por las partes para su ejecución, es decir el lapso de ocho (8) meses concedido para el cumplimiento de la permisología otorgada, tal como se evidencia del folio treinta y siete (37) del expediente judicial. En consecuencia, debe señalar esta Alzada que en el presente caso nos encontramos en una situación irreparable.
En consecuencia de lo anterior, ya no se puede retrotraer la situación de hecho a la condición que poseía antes de producirse las presuntas violaciones denunciadas, toda vez que la misma pretendía obtener la ejecución de la Autorización otorgada en fecha 11 de noviembre de 2008, por la Dirección Estadal Ambiental del estado Miranda “…para la afectación de los recursos naturales asociada a la extracción de material granular no metálico…”.
En consecuencia, estima esta Alzada que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no como desacertadamente lo señaló el Juzgado A quo en la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009. En consecuencia, en atención a las anteriores consideraciones se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma indicada. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Giancarlo Rossi y Heliel Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se Confirmó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2009, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Luisa Bandres, Toribio Pantoja, Giancarlo Rossi, Addeline Reyes y Heliel Rojas, actuando con el carácter de Presidenta, Vicepresidenta, Tesorero, Contralora y Coordinador de Educación, respetivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LAS AVISPAS 479. R.L”, asistidos por el Abogado Jesús González, contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL MIRANDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y el CONSEJO COMUNAL DE LA COMUNIDAD SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO ACEVEDO (MIACASARA).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la reforma indicada en la motiva de la sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-O-2009-000093
MM/7
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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