JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2012-000001

En fecha 9 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 00-1181 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Sabino Garbán Flores y Sabino Garbán Narváez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.933 y 131.024, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el Nº 50, Tomo 71-A, cuya última modificación a sus estatutos consta en documento protocolizado por ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 28 de diciembre de 2007, bajo el Nº 48, Tomo 262-A Sgdo, contra el auto de fecha 22 de junio de 2010, y el oficio Nº 345-2010 dirigido a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, emanados del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, por el Apoderado Judicial de la accionante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 2 de diciembre de 2011, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional.

En fecha 16 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil accionante, mediante el cual solicitó la declinatoria de la competencia a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2010, los Abogados Sabino Garban Flores y Sabino Garbán Narváez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.933 y 131.024, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora COSAPI, C.A., interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, demanda de nulidad de seis (6) asientos registrales protocolizados en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contra los ciudadanos Guillermo Gimón, Simón Rafael Pinto González, Omar Raymondi Perera, Viviana Melissa Raimondi Pérez y la Sociedad Mercantil Promotora Inversur 112, C.A.
En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, decidió suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en virtud del oficio Nº 260-26 de fecha 21 de junio de 2010, emanado del Registro Subalterno de los Municipios Simón Rodríguez, mediante el cual solícita aclaratoria respecto a la medida cautelar otorgada, manifestando que sobre los terrenos donde recae la misma se encuentra constituida una hipoteca de primer grado a favor del Banco Provincial, C.A., e igualmente se encuentra parcelado con la construcción de viviendas de interés social.

En fecha 28 de junio de 2010, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora COSAPI, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en virtud de la actuación desplegada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En fecha 11 de noviembre de 2010, el ciudadano Medardo Antonio Páez, Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, se inhibió de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Con Lugar la Inhibición presentada por el ciudadano Medardo Antonio Páez, Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Con sede en la ciudad de El Tigre.

En fecha 4 de octubre de 2011, le correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental la acción de amparo constitucional.

En fecha 2 de diciembre de 2011, el referido Juzgado declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Contra esta última decisión, es decir, la de fecha 2 de diciembre de 2011, la parte accionante ejerció el correspondiente recurso de apelación, del cual debe conocer esta Corte.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de junio de 2010, los Abogados Sabino Garbán Flores y Sabino Garbán Narváez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A, interpusieron acción de amparo constitucional, contra el auto de fecha 22 de junio de 2010 y el oficio Nº 345-2010, de esa misma fecha, dirigido a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzaron señalando que, “En fecha 25 de mayo de 2010, interpusimos demanda de nulidad de seis (6) asientos registrales protocolizados en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado (sic) Anzoátegui, contra los ciudadanos GUILLERMO GIMON, (sic) SIMON (sic) RAFAEL PINTO GONZALEZ (sic), OMAR RAYMONDI PERERA, VIVIANA MELISSA RAIMONDI PEREZ (sic) y contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112 C.A (…) solicitando en esa oportunidad medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, para evitar que los demandantes dilapidaran algunos bienes y que quedara ilusoria la ejecución del fallo que se produzca en dicha demanda (…) documentos públicos pertinentes para tal efecto. En fecha 17 de junio de 2010 el Tribunal de la causa agraviante acordó o decreto (sic) en el Cuaderno de Medidas aperturado al efecto con el N° BHI2-X-2010-000034, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por considerar cubiertos los extremos legales…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 21 de junio de 2010, la ciudadana Registradora en lugar de oficiar a la Juez de la causa que había recibido la notificación de la medida, remite un oficio a la juzgadora signado con el N° 260-26, solicitando una supuesta aclaratoria de la medida notificada, como se evidencia de dicho oficio que en copia consigno marcado con la letra ‘D’, y la ciudadana juez en lugar de aclarar lo que hubiere que aclarar si es que era menester de ello, que a nuestra humilde opinión no había nada que aclarar, por cuanto la registradora debe saber, que para protocolizar un documento solo debe atender al documento inmediato de adquisición y no remontarse a documentos anteriores, dicta ésta (sic) juzgadora un auto lesionador que consigno con el presente escrito marcado con la letra ‘E’, donde acuerda suspender la medida cautelar que ya había sido otorgada legalmente, sin esperar a que se desarrollara el iter procesal o procedimiento de la oposición a la medida, que ya había sido formulada por la demandada PROMOTORA INVERSUR 112 C.A., como se observa del escrito de oposición a la medida que en copias consignamos con este escrito marcadas con la letra ‘F’, es decir, sin que se abriera la articulación probatoria y luego la decisión a que hubiere lugar…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que,“…la ciudadana juez agraviante remitió oficio signado con el N° 345-2010 de fecha 22 de junio de 2010, a la ciudadana Registradora Inmobiliaria de éste (sic) Municipio Simón Rodríguez, donde le informa de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar…”.

Alegaron que, “El daño o lesión constitucional se patentiza al dictar el auto de suspensión de fecha 22 de junio de 2010 ya resaltado anteriormente, y remitir el oficio N° 345-2010 a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Simón Rodríguez del Estado (sic) Anzoátegui, donde la notifica de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 22 de junio de 2010, que ya había sido acordada en fecha 17 de junio de 2010, ya que ésta (sic) Registradora desprendería asientos registrales, que inclusive harían nugatorio el fallo que se dicte en la demanda de nulidad de asientos registrales, que se sustancia por supuesto en el mismo tribunal en el expediente N° BPI2-V-2010-000601, que es la acción donde se dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar, que se ha suspendido mediante auto de fecha 22 de junio de 2010, sin procedimiento cautelar alguno, lo que sin lugar a dudas produce un daño en la esfera jurídica de nuestra representada irreparable o de difícil reparación”.

Que, “Sin lugar a dudas que, al actuar la juez del tribunal agraviante de forma antijurídica, al suspender la decisión que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, que ya había sido dictada por considerar lleno los extremos legales y que ya había generado un derecho en la esfera jurídica de nuestra representada, y oficiar a la ciudadana Registradora de tal suspensión sin un procedimiento cautelar previo, que le permitiera a nuestra mandante ejercer los alegatos y fundamentos legales que considerara pertinente a su defensa, dentro de un debido proceso, máximo cuando ya una de las demandadas PROMOTORA INVERSUR 112 C.A., había hecho oposición a la medida cautelar, genera sin dudas, unas lesiones constitucionales en las garantías de nuestra representada CONSTRUCTORA COSAPI C.A., relativas al debido proceso, a su derecho a la defensa y a una tutela judicial cautelar efectiva, que le otorgan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la expone a un daño patrimonial irreparable o de difícil reparación, que impretermitiblemente hace procedente en derecho el presente amparo constitucional contra actuación judicial” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Requirieron, “…la nulidad del auto decisorio de fecha 22 de junio de 2010, donde se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-El Tigre, como e1 oficio de fecha 22 de junio de 2010, dirigido a la ciudadana Registradora Inmobiliaria sobre tal situación producida en el Cuaderno de Medidas contenido en el expediente N° BHI2-X-2010-000034, aperturado en el juicio de nulidad de asientos registrales interpuesto por nuestra mandante CONSTRUCTORA COSAPI C.A., contra los demandados ciudadanos GUILLERMO GIMON (sic), SIMON (sic) RAFAEL PINTO GONZALEZ (sic), OMAR RAYMONDI PERERA, VIVIANA MELISSA RAIMONDI PEREZ (sic) y contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112 C.A., por lesionar los derechos constitucionales del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva de nuestra representada, ordenando que se actúe respetando los derechos constitucionales de nuestra representada y acatando lo establecido en el fallo que se produzca al efecto por este respetable Juzgado Superior, actuando en sede constitucional” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitaron, “Con fundamento a los argumentos aquí esgrimidos, que determinan la procedencia de la tutela cautelar solicitada y, conforme a las jurisprudencias de la distinguida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcritas, muy respetuosamente solicito que, a los fines de evitar los daños a nuestro mandante, que produce el auto y el oficio agraviante de fecha 22 de junio de 2010, dirigido a la ciudadana Registradora de Inmobiliaria del Municipio Simón Rodríguez, se consoliden, se decrete medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 22 de junio de 2009, donde se acordó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada el 17 de junio de 2010, y del oficio Nº 345-2010 dirigido a la Registradora Inmobiliaria, dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- El Tigre, en el procedimiento cautelar que se sustancia en el expediente N° BHI2-X-2010-000034, aperturado en el juicio de nulidad de asientos registrales interpuesto por nuestra mandante CONSTRUCTORA COSAPI C.A., contra los demandados ciudadanos GUILLERMO GIMON (sic), SIMON (sic) RAFAEL PINTO GONZALEZ, (sic) OMAR RAYMONDI PERERA, VIVIANA MELISSA RAIMONDI PEREZ (sic) y contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA INVERSUR 112 C.A., hasta tanto sea decidido el mérito de la presente petición de tutela constitucional, formulada mediante el presente escrito recursivo, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

III
DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, publicó en fecha 2 de diciembre de 2011, sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los Abogados Sabino Garbán Flores y Sabino Garbán Narváez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora COSAPI C.A., con base en las consideraciones siguientes:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisibilidad del Amparo Constitucional interpuesto por los abogados Sabino Garban Flores y Sabino Garban (sic) Narvaez, (sic) actuando con los caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Cosapi C.A contra la decisión de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el (sic) Tigre, mediante el cual se suspendió la medida cautelar de enajenar y gravar; el Tribunal examinadas las actas procesales, previamente considera:

Expuso la parte accionante que en fecha 25 de mayo de 2010 interpuso demanda de nulidad de seis (6) asientos registrales, protocolizados en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Simon (sic) Rodríguez del Estado Anzoátegui contra los ciudadanos Guillermo Gimon (sic), Simon (sic) Rafael Pinto González, Omar Raymondi Perera, Viviana Melissa Raimondi y contra la Sociedad Mercantil Promotora Inversur 112 C.A, solicitando medida cautelar de enajenar y gravar, para evitar que los demandantes dilapidaran algunos bienes y quedara ilusoria la ejecución del fallo que se produjera en dicha demanda.

Asimismo adujo que en fecha 27 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. De la referida medida se ordenó notificar a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Simon (sic) Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº 331-2010, de fecha 17 de junio de 2010, practicándose la misma el día 18 de junio de 2010. Seguidamente alegó el accionante que el día 21 de junio de 2010, la ciudadana Registradora remitió oficio signado con el Nº 260-26 al Juzgado que dicto (sic) la medida, solicitándole aclaratoria de la medida notificada, y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 22 de junio de 2010, acordó suspender la medida cautelar que había dictado, notificando en esta misma fecha mediante oficio Nº 345-2010, a la ya mencionada Registradora, de la decisión de suspensión. Finalmente, solicitó la nulidad del auto decisorio de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se suspende la medida de enajenar y gravar.

En este orden de ideas, es necesario precisar que visto que las causales de inadmisibilidad pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa se hace menester pronunciarse al respecto y en consecuencia se observa que: La Acción de Amparo es la vía idónea para proteger los Derechos y Garantías Constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. De allí su procedencia contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, ‘cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional´ (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial que ha venido considerando la aplicación del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5, del artículo 6 eiusdem, señala como causal de inadmisibilidad que ´(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes´, ello así ha señalado la jurisprudencia que la causal invocada está referida a los casos en que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de Amparo Constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente la jurisprudencia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, encontramos que este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad ‘(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)’,refiriéndose a los casos en que el accionante acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional; sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resultará inadmisible cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria, como lo es el ejercicio de la Acción de Amparo.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

‘(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)’.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del Amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el Amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la Acción de Amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el Amparo ceder ante la vía ordinaria existente si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.

Así las cosas, el Tribunal advierte que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que por vía de Amparo se suspenda o se decrete la nulidad de la decisión de fecha 22 de junio emanada del Juzgado tantas veces mencionado.

Ahora bien, conforme a los hechos denunciados por el accionante como presunta infracción de los derechos constitucionales invocados, considera esta Juzgadora que en el caso bajo examen no se deriva la necesidad de interponer una Acción de Amparo Constitucional por cuanto existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes adjetivas, como lo es la apelación, que permite la obtención del mismo fin que se lograría con la interposición de la acción de amparo. Es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus Derechos Constitucionales.

En el presente caso, el Tribunal constata que los hechos que se señalan como lesivos de derechos constitucionales, están contenidos en una actuación judicial emanada de un Juzgado, y contra la cual la parte accionante contaba con el recurso de apelación. Igualmente, no se evidencia de las actas procesales que exista una situación de hecho que permita afirmar que la quejosa pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata; por lo tanto, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Sabino Garban (sic) Flores y Sabino Garban (sic) Narvaez (sic), actuando con los caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Constructora Cosapi C.A contra la decisión de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se suspendió la medida cautelar de enajenar y gravar.”.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Abogado Sabino Garbán Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Cosapi C.A., presentó “escrito de fundamentación” de la apelación contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…el presente amparo constitucional que se sustancia en el expediente BP02-0-2011-122, que lleva este Tribunal Superior, se inició en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con la interposición del libelo en el mes de junio de 2010, luego de analizado por el Tribunal Superior Civil, con sede en el Tigre la acción de amparo interpuesta, la misma fue ADMITIDA, en auto de fecha 30 de junio de 2010, (…) por considerar que no existían causales genéricas ni específica (sic) alguna que impidiera la tramitación del amparo interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Luego de admitida la demanda de amparo constitucional, se libró la citación de la Juez presuntamente agraviante y se ordenó la notificación de las partes del juicio principal,(…) Habiéndose realizado las notificación y estando en la oportunidad de fijar la audiencia oral y pública, el Juez Superior Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en El Tigre, que conocía de la causa se inhibió por las razones que señala en su acta de inhibición, por denuncia de una de las partes, y remite el expediente a la ciudad de Barcelona, para que se resolviera tal inhibición. Esta incidencia correspondió conocerla a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental (sic), declarando con lugar la inhibición y asumiendo el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba” (Negrillas de esta Corte).

Expuso que, “Es importante resaltar que, esta incidencia que debía ser resuelta en tres días, duro (sic) aproximadamente un año para resolverse, incluyendo los seis meses en que la juez estuvo suspendida. Pero lo más grave y trascendente, es que el tribunal después del tiempo transcurrido, sin notificar a las partes de que un nuevo juez continuaría conociendo del amparo, de golpe y porrazo, sin fijar audiencia oral y pública, que era el estado en que se encontraba el juicio, dicta una decisión con fecha viernes 02 de diciembre de 2011 (…) en la cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional, argumentando que en el presente caso existía una vía ordinaria como era la apelación, y que la inadmisibilidad podía declararse en cualquier estado de la causa…”.
Agregó que, “Este argumento está totalmente divorciado de la realidad procesal, pues no podía la juez después de haber sido admitido el amparo, declararlo inadmisible como lo hizo, sin haber fijado la oportunidad para realizar la audiencia oral y pública, porque violó flagrantemente el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el propio derecho a la defensa de mi representada…”

Manifestó que, “…ante esta aberrante decisión de fecha viernes 02 de diciembre de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo, que rompe con todos los esquemas fijados por la Sala Constitucional, en esta materia, procedo en mi carácter de apoderado judicial de la accionante de este juicio ‘CONSTRUCTORA COSAPI C.A.’, a apelar como en efecto apelo de dicha decisión de la inadmisibilidad de fecha viernes 02 de diciembre de 2011, y me apresto para señalar con mayores detalles en su debida oportunidad procesal, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las razones que hace proceder la presente apelación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra las actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto de fecha 22 de junio de 2010 y el oficio Nº 345-2010 de esa misma fecha, dirigido a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con ocasión de la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que fue decretada en fecha 17 de junio de 2010 en la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Constructora COSAPI, C.A., contra los ciudadanos Guillermo Gimón, Simón Rafael Pinto González, Omar Raymondi Perera, Viviana Melissa Raimondi Pérez y contra la Sociedad Mercantil Promotora Inversur 112 C.A., a los fines de obtener la nulidad de seis (6) asientos registrales protocolizados en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, constituyendo tal suspensión a criterio del demandante en presuntas violaciones de carácter constitucional.

Siendo ello así, es importante para este Órgano Jurisdiccional resaltar en primer lugar que la nulidad de asientos registrales corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria visto que tal como ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:“…los asientos registrales son actos de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, esta Sala Plena Especial Segunda con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y, específicamente, al juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia”. (Vid sentencia Nº 8 publicada en fecha 2 de febrero de 2010, Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Eddy Cristo Nasser).

A fin de dilucidar la respectiva competencia, la cual es materia que ocupa al Orden Público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta oportuno traer a las actas lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de esta Corte).


En relación a la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció el criterio a seguir para la interposición de acciones de amparo constitucional, como sigue:

“Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(…)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.


Asimismo, el criterio expuesto ha sido reiterado por la referida Sala, más recientemente en decisión N° 419 de fecha 14 de marzo de 2008, caso: Freddy Báez Bolívar, mediante el cual, en cuanto a la procedencia de la figura del amparo contra sentencia señala que es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias. (Vid. entre otras Sentencia N° 2242 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2005, caso: Juan Crisóstomo Carrillo Joves).

Ello así, conviene hacer referencia a la sentencia Nro. 3624 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Antonio María Salcedo López, en la cual estableció lo siguiente:

“En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal (b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal de alzada de los Tribunales Superiores competente para conocer las apelaciones de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías).

En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua; razón por la cual esta Sala es competente para conocer del recurso ejercido. Así se decide”.

Ahora bien, entiende este Órgano Jurisdiccional que el juicio en el cual se suscitaron las presuntas violaciones constitucionales constituye materia civil, razón por la cual, luego de que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Nor-Oriental conociera en primera instancia del amparo constitucional incoado, correspondía entonces –a criterio de esta Corte– a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento del recurso de apelación aquí ejercido. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara su Incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, por el Abogado Sabino Garbán Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI C.A., contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por lo tanto se Declina la competencia para conocer el presente recurso de apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2011, por el Abogado Sabino Garbán Flores, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI C.A., contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL.

2. DECLINA la competencia para conocer el presente recurso de apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.








La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-O-2012-000001
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.