JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1993-014907
En fecha 21 de diciembre de 1993, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 34.229-93 de fecha 7 de diciembre de 1993, proveniente del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana OLGA ESTÉVEZ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 381.917, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 1993, por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 1993, por el referido Tribunal, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 1994, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Jesús Caballero Ortiz y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 3 de marzo de 1994, se recibió Oficio Nº 35278-94 emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, a fin de requerir la devolución del expediente, por cuanto fue intentado ante dicho Tribunal, un recurso de invalidación contra la sentencia apelada.
En fecha 10 de marzo de 1994, las Abogadas Dora Elisa Quintero y Antonieta González Pirela, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.364.212 y 8.842.446, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República, consignaron escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado de notificar de la querella al Procurador General de la República y en consecuencia, se dejaran sin efecto todos los autos realizados con posterioridad a la admisión de la demanda.
En fecha 14 de junio de 1994, esta Corte Primera quedó constituida por los Jueces: Belén Ramírez Landaeta, Juez Presidente; Gustavo Urdaneta Troconis, Juez Vicepresidente y Magistrados Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills.
En fecha 29 de junio de 1994, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Magistrada Teresa García de Cornet.
En fecha 7 de enero de 1997, en virtud de la incorporación del Doctor Hector Paradisi León, como Primer Suplente del Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Magistrada Teresa García de Cornet, Presidente; Magistrada María Amparo Grau, Vicepresidente y Magistrados Belen Ramírez Landaeta, Lourdes Wills Rivera y Hector Paradisi León.
En fecha 11 de abril de 1997, tuvo lugar la elección del Presidente y Vicepresidente de esta Corte Primera, quedando reconstituida de la siguiente manera: Magistrada María Amparo Grau, Presidente; Magistrada Teresa García de Cornet, Vicepresidente y los Magistrados Belén Ramírez Landaeta, Lourdes Wills Rivera y Hector Paradisi León.
En fecha 5 de mayo de 1997, se ratificó la ponencia a la Magistrada Teresa García de Cornet.
En fecha 8 de mayo de 1997, esta Corte dictó sentencia mediante la cual negó el pedimento efectuado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de marzo de 1994 y declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa formulada por las Abogadas Dora Elisa Quintero y Antonieta González Pirela, actuando con el carácter de sustitutas del Procurador General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte Primera de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 21 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de marzo de 2006, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 8 de mayo de 1997.
En fecha 1º de noviembre de 2006, se revocaron por contrario imperio, los autos de fechas 21 de diciembre de 2005 y 27 de marzo de 2006, e igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Olga Estévez Pérez, del Ministro de la Vivienda y Habitat y de la Procuradora General de la República.
En fecha 6 de marzo de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 13 de marzo 2007, sin que las partes hayan comparecido a promover prueba alguna.
En fecha 14 de mayo de 2007, tuvo lugar el Acto de Informes Orales, dejándose constancia de la incomparecencia de la partes, declarándose desierto el acto.
En fecha 16 de mayo de 2007, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 18 de junio de 2007, se ordenó la reasignación de la causa en virtud de que la ponencia de la Juez Neguyen Torres López, no fue aprobada por la mayoría de los Jueces integrantes de esta Corte.
En fecha 28 de junio de 2007, por “falta de acuerdo en la ponencia”, se asignó la ponencia de la presente causa, al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 2 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 5 de octubre de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez y se pasó el expediente al Juez ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, quedó reconstituida la Corte de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación, a los fines que manifestase su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida del interés en la causa y en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se libraron las notificaciones dirigidas a la ciudadana Olga Estévez Pérez, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la Procuradora General de la República.
En fecha 10 de noviembre de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual acordó “librar boleta por cartelera” a la ciudadana Olga Estévez Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de no haber sido posible la notificación personal.
En fecha 25 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 2 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el presente asunto previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de julio de 1992, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con base en las consideraciones siguientes:
Manifestaron, que en fecha 1º de febrero de 1992, su mandante fue jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con un porcentaje de 67,50%.
Indicaron, que “…conforme a lo previsto en la Cláusula Nº 42, del `ACTA-CONVENIO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO CELEBRADO entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (SUNEP-INAVI)´ en fecha 06-02-91, el monto de su jubilación, habida cuenta de que tiene MAS (sic) de 27 años de Servicios, ha debido ser el equivalente al 80% de su último sueldo, es decir, ha debido ser el 80% del Bs. 46.746,20 o sea, la suma mensual de Bs.37.411,36 y no la suma de Bs. 18.121,69” (Mayúsculas de la cita).
Agregaron, que existe una diferencia a favor de su mandante por la cantidad de “Bs. 19.289,67 mensuales”, por no haberse cumplido lo establecido en el “acta-convenio” por lo que solicitaron se le pague dicha diferencia, desde el día 1º de febrero de 1992, hasta que se le cancele realmente el monto por la cantidad de “Bs. 37.411,36”.
Solicitaron, el pago de sus prestaciones sociales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 108, parágrafo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta, para el cálculo de las mismas la última remuneración por la cantidad de “Bs 46.764,20”.
Reclamaron, que “…se le cancele la suma de Bs. 374.113,60, correspondiente a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los períodos 80-81; 81-82; 82-83; 83-84; 84-85; 85-86; 86-87 y 87-88, o sea (8) períodos vacacionales de treinta (30) días cada uno, pagadero con su última remuneración mensual, todo a tenor de lo pautado en los Artículos 20 de la Ley de Carrera Administrativa y 16, 21 y 23 de su Reglamento General”.
Por último, reclamaron el pago de las bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86 y 87 “…a razón de 21 días y medio de salario de Bs. 7.000,oo mensual o sea Bs.233,33 diarios, es decir, 172 días por Bs.233,33, o sea, Bs. 40.132,76 en total”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 1993, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…De los documentos que corren en autos, se tiene lo siguiente: 1) Al folio 38 corre liquidación por retiro, conformada por el Directos (sic) General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, de donde se constata que la remuneración tenida en cuenta para el pago de las prestaciones sociales es de cuarenta y seis mil setecientos sesenta y cuatro bolívares, con cuarenta céntimos (Bs. 46.764,40) teniendo como sueldo básico la cantidad de Veintinueve mil ochenta y siete bolívares (Bs. 29.087,00) como sueldo básico; Setecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.756,00) por compensación y Dieciséis mil novecientos veintiún bolívares, con cuarenta céntimos (Bs.16.921,40) de prima por razones de servicio; 2) Al folio 39, corre Movimiento de Personal Nº 498, de fecha de vigencia del 01-02-92, donde se calcula el sueldo mensual como sigue: sueldo base de Veintinueve mil ochenta y siete bolívares, con cero céntimos (Bs. 29.087,00), compensación de Setecientos cincuenta y seis bolívares (Bs.756,00).
En la casilla de observaciones, se indica que se tomó en cuenta para el cálculo la Prima por Razones de Servicios, la cantidad de Dieciseis (sic) mil novecientos veintiún bolívares, con cuarenta céntimos (Bs. 16.921,40), el sueldo promedio de Treinta y dos mil cuatrocientos noventa y siete bolívares, con veinte céntimos (Bs. 32.497,20) con un porcentaje del 67.50%. Se incluye Decreto Nº 2.029 del 01-01-92. Como se observa, existe disparidad entre ambos documentos. El Tribunal estima, que es en base a Cuarenta y seis mil setecientos sesenta y cuatro bolívares, con cuarenta céntimos (Bs. 46.764,40) que se debió calcular la pensión de Jubilación y así se declara.
Al folio 15 se incluye copia del Acta Convenio antes referida, la que en su Cláusula 42 `A´, se dispone que los funcionarios que hubieren prestado más de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública Nacional, la jubilación se calculará con base al 80% del último sueldo.
No encuentra el Tribunal, razones válidas para desconocer dicha Acta Convenio, vigente para el momento del otorgamiento del beneficio, por lo que debió ser tomada en cuenta por el Organismo, para el otorgamiento de la Jubilación, y así se declara.
En relación al resto de los pedimentos, el Tribunal, no los acuerda, pues además de no aparecer probado en autos su procedencia los mismos están evidentemente caducos.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana OLGA ESTEVES (sic) PEREZ (sic), representada por Abogados, todos ya identificados, contra la República de Venezuela: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). En consecuencia, se ordena al Instituto proceder a la revisión de la Jubilación otorgada, a fin de ajustarse al sueldo realmente percibido para el momento de su otorgamiento con base al porcentaje del 80% de éste. Igualmente que se le cancele la diferencia que por tal concepto percibía y el que realmente le corresponde, durante el tiempo que percibió aquél…” (Mayúsculas propias del fallo citado).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de mayo de 2007, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa; asimismo se observa que en fecha 24 de mayo de 2010, según consta de los folios ciento treinta (130) al folio ciento treinta y seis (136), se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó a la ciudadana Olga Estévez Pérez o a su Apoderada Judicial, parte recurrente en la presente causa, la manifestación del interés en que sea decidida la presente causa, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la notificación del referido auto; sin embargo se aprecia que la parte recurrente no compareció hasta la presente fecha a los fines de ratificar la permanencia de dicho interés procesal.
Ante tal circunstancia, resulta imprescindible para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia…”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la ley.
Dentro de este contexto, el artículo 26 del Texto Constitucional, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva y sus atributos, lo siguiente:
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La disposición constitucional ut supra citada consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto; sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su ejercicio, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(… Omissis …)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar.
(… Omissis …)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(… Omissis …)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde la fecha de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible y por tanto no imputable a ella. Así, la Sala señaló:
“…No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(… Omissis …)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos…”.
En el caso sub iudice, se observa que, según consta a los folios ciento treinta (130) al folio ciento treinta y seis (136) en fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la ciudadana Olga Estévez Pérez o a su Apoderada Judicial, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de que manifestara su interés en que se dictara sentencia en el presente procedimiento y siendo que la parte recurrente no compareció dentro del señalado plazo a los fines de manifestar o ratificar su interés en que se dicte decisión en la presente causa, esta Corte declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 1993, por la Abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA ESTÉVEZ PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 1993, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-1993-014907
MM/7
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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