JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2001-025215
En fecha 1º de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 398-05 de fecha 11 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Juliser Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.268, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.858.835, contra el Decreto Nro. 239 de fecha 16 de diciembre de 1996, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2003 por la Abogada Catalina Malesani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Alba Hernández, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2003 por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó la realización de nueva experticia complementaria del fallo.
En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente a la Juez Betty Torres Díaz. Asimismo, en virtud de que la primera pieza del expediente no se encuentra incorporada, se ordenó su búsqueda.
En fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de marzo de 2006, la Abogada Catalina Malesani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
En fecha 30 de marzo de 2006, la Abogada Catalina Malesani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ratificó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la Ponencia al Juez Alexis Crespo.
En fecha 12 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación del expediente AP42-R-2005-000714 al expediente AP42-R-2001-025215 en virtud de que “por hecho notorio judicial, se pudo constatar la existencia de un expediente signado con el Nº AP42-R-2001-025215, cuya nomenclatura pertenece a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cual las partes corresponden plenamente con las de la segunda pieza que por error al ser recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo le asignaron el Nº AP42-R-2005-000714. Es importante resaltar que ambas piezas pertenecen a una misma causa, sin embargo, se insiste, por error a cada pieza le asignaron números diferentes; en atención a lo anterior, y dado que al cursar la primera pieza ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe esta Corte ordenar la remisión de la presente pieza (segunda pieza del expediente) a la prenombrada Corte, a los fines de que sea tramitada en una sola causa…”.
En fecha 1º de agosto de 2006, se recibió oficio Nº CSCA-2006-4402 de esa misma fecha, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitió a esta Corte la segunda del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Alba Hernández contra la Gobernación del Estado Lara.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez; Juez Vice Presidente y; María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 19 de febrero de 2009, la Abogada Aliettys Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 65.699, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó transacción realizada entre las partes.
En fecha 29 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Brito, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de noviembre de 2010, la Abogada Alba Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 90.071, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Tribunal de Origen.
En fecha 8 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 5 de agosto de 1998, la Abogada Juliser Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Alba Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Gobernación del Estado Lara, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…Ingresó mi representada a laborar como Profesora del Liceo Pedro León Torres desde el 16/10/72 (sic) al 15/04/75 (sic); y posteriormente pasó a laborar como profesora del T.C.C.B JAVIER desde el 16/04/75 (sic) al 30/09/87 (sic); con posterioridad fue designada Directora de la Escuela Básica de Formación Deportiva Barquisimeto Estado Lara desde el 01/10/87 (sic) al 15/11/87 (sic); como Supervisora IV en la Oficina de Supervisión en la Zona 8 desde el 16/11/87 (sic) al 31/12/88 (sic); Supervisora V de la Oficina de Supervisión Zona 8 desde el 1/1/89 (sic) al 11/4/93 (sic); como Directora de la Fundación para el Deporte del Estado Lara adscrita a la Dirección de Desarrollo Social desde el 12/4/93 (sic) al 15/12/95. Por acto jubilatorio de fecha 04/12/95 (sic) de la Gobernación del Estado Lara, mediante Decreto No. 366 de la misma fecha publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara bajo el No. 476 extraordinaria de fecha 7/12/95 (sic), (…) le fue concedida la jubilación a mi representada…”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…con motivo de dicho acto jubilatorio, por tener mi representada para el día 04/12/95 (sic) 22 años y 6 meses, verbigracia, 23 años de servicio prestados, con un último cargo al servicio de la Administración Pública Estadal, específicamente con el de Presidente de la Fundación para el Deporte del Estado Lara, le correspondía como pensión de jubilación a partir del 04/12/95 (sic) una pensión mensual del 85% del último salario o sueldo mensual (…) entre los meses comprendidos desde Diciembre de 1995 hasta Abril de 1996, mi representada hizo efectiva su pensión de jubilación, pero a partir del mes de mayo de 1996 hasta la presente fecha de introducción del recurso, ha requerido sus pensiones de jubilación de plazo vencido y mora, sin haber conseguido el pago de los mismos…”.
Señaló que, “…en fecha 16/12/96 (sic) mediante Decreto No. 239 emanado del Ejecutivo del Estado Lara publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara bajo el Nro. 248 del 16/12/96 (sic) se declaró la nulidad absoluta del Decreto No. 366 del 4/12/95 (sic) contentivo del Acto Administrativo que otorgó la jubilación de mi representada y por ende revocándosele tal beneficio. Mi representada fue notificada de dicho acto el día 17/11/97 (sic) (…) El Ejecutivo del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió corregir los errores materiales del acto administrativo, subsanando los posibles vicios de que adoleciera el acto jubilatorio…”.
Alegó que, “…es un principio de Derecho Administrativo, que los actos que los actos que otorguen o creen un derecho subjetivo a un administrado, no es susceptible de revocación y menos de oficio, la facultad de revisar los actos administrativos en cualquier momento. Esta facultad de los artículos 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están limitados por el artículo 82 eiusdem, que establece ´que puede revocar en todo o en parte el acto administrativo la misma autoridad que lo dictó a su superior jerárquico, siempre y cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular´…”.
Finalmente, solicitó que, “…decrete la nulidad absoluta por ilegalidad del Acto Administrativo del Ejecutivo Regional del Estado Lara Decreto No. 239 de fecha 16/12/96 (sic) publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara bajo el No. 248 de la misma fecha, por ser violatorio del artículo 19, numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se revoca la Jubilación concedida por decreto No. 366 de fecha 4/12/95 (sic) publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara bajo el No. 476 extraordinaria de fecha 7/12/95 (sic) y se ordene el pago de las pensiones de jubilación de plazo vencido…”.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto mediante el cual ordenó la realización de nueva experticia complementaria del fallo, con base en las consideraciones siguientes:
“…En virtud de la impugnación realizada por el Apoderado de la Procuraduría General del Estado Lara, en contra de la experticia consignada en fecha 08/08/2003 (sic) se ordena a los expertos rehacer la experticia en este sentido: Que el cálculo de lo que deba pagarse por razón de jubilación, debe ser la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 157.278,05) mensuales a partir del mes de mayo de 1996, incluyendo los aumentos decretados por la Presidencia de la República y por la Gobernación del Estado Lara, pero sin la indexación, y esta se hará a partir de la firmeza del fallo que lo fue el 15/05/2002 (sic) en la cual se calculará además la jubilación mensual indexada en términos similares en la misma forma en que hubieren sido indexadas jubilaciones parecidas, análogas, otorgadas por el Ejecutivo del Estado Lara en dicha fecha; dejando establecido que el término indexación utilizado en la sentencia indica los aumentos que el cargo ha tenido en función del tiempo, bien que éste exista o no existiendo ejerza otra persona las mismas funciones con denominación diferente, y estos son los sentidos propios que la jurisprudencia pacífica en lo contencioso administrativo le otorga a este tipo de aumentos…”. (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
En relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigentes para la fecha de interposición del recurso, establecía lo siguiente:
“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.
De conformidad con las normas transcritas, la Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan conocido los Juzgados Superiores de primera instancia respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de octubre de 2003, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso, se observa lo siguiente:
En fecha 7 de marzo de 2006, la Abogada Catalina Malesani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
“…Desisto de la apelación por ante esta Corte y en consecuencia solicito se remita el expediente al Tribunal de la causa…”.
Conforme a lo expuesto, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que corre inserto al folio ciento trece (113) de la primera pieza del expediente judicial, instrumento poder otorgado en fecha 23 de abril de 1999, por la ciudadana Alba Hernández, a la Abogada Catalina Malesani ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, donde se le confieren una serie de facultades, dentro de las cuales se constata de forma expresa la facultad especial de la mencionada Abogada para “…convenir; desistir; transigir…”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente para desistir del presente recurso de apelación, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Alba Hernández, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2003 por la Abogada Catalina Malasani, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ALBA HERNÁNDEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de octubre de 2003, que ordenó la realización de nueva experticia complementaria del fallo en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Alba Hernández, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2001-025215
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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