JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004193

En fecha 6 de octubre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1449-03 de fecha 14 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar ejercido por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 1.871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.829.357, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aura Rincón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Freddy Rodríguez Albornoz, antes identificado, en fecha 11 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el referido Juzgado que declaró Inadmisible el recurso ejercido.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de septiembre de 2011, esta Corte se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano Freddy Alberto Rodríguez Albornoz y oficios al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fechas 18, 27 de octubre y 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y boletas al ciudadano Freddy Alberto Rodríguez Albornoz y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la reincorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente. EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se pasó el presente expediente para la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de febrero de 2002, el Apoderado Judicial del ciudadano Freddy Rodríguez Albornoz, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que, “La Resolución Nº 1326 de fecha 24 de febrero de 1999 invoca las facultades conferidas a la junta liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) para resolver el retiro de el (sic) ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ ALBORNOZ de acuerdo al original 3º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 encabezamiento del articulo (sic) 2 del decreto No. 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998 lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3061 (sic) ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada ver con la liquidación de I.V.S.S) y específicamente con el plan de egreso de personal, requisito que no se cumplió, encontrándonos con una ausencia de base legal…”.(Mayúscula del original).

Alegó que, “El acto administrativo de efectos particulares emitido se Refiere (sic) al RETIRO del cargo que desempeñaba, fundamentadose en el articulo (sic) 6 ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el articulo 2 numeral 1 del decreto Nº 3061 de fecha 26 de noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.557 de fecha 9 de Octubre de 1998, disposición esta última que establece ‘El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir a demás de las atribuciones y competencias conferida mediante decreto No. 2.744 con rango y fuerza de Ley el Plan de Transición presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República (sic) según lo previsto en el articulo (sic) 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera específica los siguientes planes de trabajo, elaborados por la unidad coordinadora de proyecto de reforma del Sistema de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo…”.(Mayúscula del original)

Sostuvo que, “De conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé la continuidad del Instituto de conformidad con el artículo 64 ejusdem, establece que: ‘El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este decreto, con vigencia a partir del 1º de Enero de 2000, que sirve de fundamento a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permita asumir las atribuciones fijadas en esta Ley, en las leyes que regulan los subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asignen el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico…”.

Señaló que, “…en principio se tenia (sic) previsto la supresión y liquidación del Instituto y que con posterioridad se ordeno la organización del mencionado instituto sin que llegase a liquidarse definitivamente, en el caso de supresión y liquidación sin que llegase a liquidarse definitivamente. En el caso de supresión y liquidación del instituto. La administración no desarrollo EL PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL ordenando en el mencionado decreto Nº 2.477, derogado posteriormente; y en el caso de reorganización y continuidad del instituto como se evidencia del contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguro Social Integral mediante u proceso de reconversión, y siendo que el referido instituto no fue suprimido no liquidado y en aras de garantizar la protección del derecho a la estabilidad que le corresponden a los Funcionarios Público de Carrera Consagrados (sic) en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa debió el organismo desarrollar un plan de egreso violó la estabilidad al no aplicar las causales de destitución a que se hace referencia al artículo 53 de la precitada Ley y en los artículos 118 y 119 de sus reglamento general…”.(Mayúscula del original).

Finalmente solicitó que, “…el acto impugnado debe ser declarado nulo de nulidad pro (sic) este tribunal y como consecuencia de ello se debe ordenar su reincorporación al cargo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, entendiéndose que dichos sueldos debe ser cancelados de una manera integral, con todos los beneficios que dejo de percibir, protegiéndose el derecho lesionado que incluya bono vacacional, vacaciones, aguinaldos, cesta ticket y demás emolumentos establecidos en la ley y decretos correspondientes…”.

Ejerció conjuntamente el recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, “...de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo (sic) 27 de la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela, razón por el cual sea amparada y reincorporada inmediatamente al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, que ejercía al momento de su retiro como medida cautelar de la acción…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

“El objeto de la acción de amparo lo constituye el Acto Administrativo de retiro del accionante, contenido en la Resolución N° 001236 de fecha 23 de noviembre de 1.999, (sic) suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna referidos a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, además del derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, obtener la tutela judicial efectiva de los mismos con prontitud, asimismo señala como conculcado el derecho a la defensa, tales alegatos son hechos de forma genérica sin aportar fundamentos sobre el porqué tal acto administrativo violentó los derechos constitucionales presuntamente vulnerados y, como se ha indicado por la jurisprudencia sobre la materia, ya citada, no basta el simple alegato de violación o amenaza de los derechos constitucionales sino que se deben aportar hechos y argumentos concretos que lleven a la convicción del Juez de la causa la existencia de una violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, cuestión esta que no aparece acreditada en autos. Por otra parte, solicita el accionante, que se proceda a través de la acción de amparo cautelar a la reincorporación inmediata de su representado, al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro, restableciendo de esta forma la situación jurídica infringida, lo que implicaría un pronunciamiento de fondo, ya que se tendrían que entrar a conocer normas de carácter legal, lo cual no le es posible realizar al sentenciador que conoce de una acción de amparo, conjuntamente ejercida con recurso de nulidad, ya que dicho pronunciamiento se debe resolver al pronunciarnos sobre la acción o recurso principal, de tal forma, que analizar si el retiro de la querellante se hizo apegado a las normas establecidas, para así ordenar su reincorporación al cargo desempeñado, conllevaría a un análisis de todos aquellos elementos que sólo pueden ser valorados por el sentenciador, al momento de decidir el recurso de nulidad y, así se declara.
Asimismo, este Juzgado no observa que se pueda desprender de autos el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, lo que trae como consecuencia que no se demuestre cual puede ser el periculum in mora que conduzca a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Cautelar, y así se declara.
Una vez declarado Improcedente el amparo cautelar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del recurso de nulidad y al respecto se observa:
Opone la representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la caducidad de la acción, por haber transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley de Carrera Administrativa para ejercer válidamente las acciones que deriven del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, la caducidad de la acción se encuentra consagrada en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en la cual fue dictado el acto, el cual establece:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución N° 001236 de fecha 23 de febrero de 1.999 (sic), notificada en fecha 22 de marzo del mismo año, lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de dos (2) años, once (11) meses y cuatro (4) días, consumándose con creces el lapso de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en la presente querella operó el lapso de caducidad, y así se decide…”.

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente.
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de junio de 2003, por parte del Abogado Jesús Rangel Rachadell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el presente caso, el Juzgado A quo declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto en vista de que, “En el caso de autos, el hecho que da lugar a la acción propuesta, es el acto administrativo dictado en la Resolución N° 001236 de fecha 23 de febrero de 1.999 (sic), notificada en fecha 22 de marzo del mismo año, lo que implica que desde el momento en que fue notificado de dicho acto, hasta el veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), fecha en la cual se ejerce la presente acción, transcurrió un lapso de dos (2) años, once (11) meses y cuatro (4) días, consumándose con creces el lapso de caducidad. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en la presente querella operó el lapso de caducidad…”.

Ello así, se observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationes temporis establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella….”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previo el establecimiento del lapso de caducidad de seis (6) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.

Ello así, observa esta Corte que el recurrente tal y como lo afirmó en el escrito libelar, fue notificado del acto administrativo de retiro en fecha 24 de marzo de 1999 y fue hasta el 24 de marzo de 2002, lo cual constituye el hecho que originó la interposición del recurso, siendo que para la fecha de la interposición del mismo, había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo declaró el Juez A quo en la decisión apelada. Así se decide.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2003, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2003, por la Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ ALBORNOZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.(I.V.S.S).

2. SIN LUGAR el recurso interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFREN NAVARRO



La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2003-004193
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,