JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-002059
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1670 de fecha 11 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la Sociedad Mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., inscrita en el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 26, Tomo 17-A Segundo, asistida por el Abogado Jaime Riveiro Vicente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.979, contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 1629 y 1701 de fechas 22 de julio de 2005 y 28 de julio de 2005, respectivamente, dictados por la DIRECCIÓN DE LA INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto los recursos de apelación ejercidos en fechas 31 de julio y 3 de agosto de 2006, por el Abogado Carlos Omar Gil Barbella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.247, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, y el Abogado Alexis Pinto D’Ascoli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.322, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima (ASOLIMA), respectivamente, contra el auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de julio de 2006, que admitió “provisionalmente la reforma del recurso de nulidad”.
En fecha 31 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada María Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº
112.023, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de formalización de la apelación, presentado por los Abogados Alexis Pinto D’Ascoli, antes identificado y Gustavo Urdaneta Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.591, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima (ASOLIMA).
En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Jaime Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A.
En fecha 8 de diciembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada María Jiménez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.
En fecha 15 de diciembre de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2006, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada María Jiménez, antes identificada y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 15 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada María Labrador, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.133, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de diciembre de 2006, presentado por la Abogada María Labrador, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A.
En fecha 18 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de oposición de pruebas, presentado por el Abogado Jaime Riveiro Vicente, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A.
En fecha 19 de enero de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación señaló que en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse con respecto a los alegatos expuestos por la promovente, en consecuencia, tampoco tenía materia sobre la cual pronunciarse con respecto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los argumentos señalados por las partes, así como de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En vista de ese pronunciamiento, dicho Juzgado de Sustanciación acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, de los ciudadanos Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En ese misma fecha, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de diciembre de 2006, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Promotoras Altos de Oro, C.A., el Juzgado de Sustanciación señaló que en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse y le correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Asimismo, en cuanto a la documental producida con el escrito de pruebas en copia fotostática simple no impugnada por la contraparte, el Juzgado de Sustanciación la admitió cuanto ha lugar en derecho. En virtud de ese pronunciamiento, dicho Juzgado acordó notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, al Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada María Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se notificara a la ciudadana Procuraduría General de la República.
En fecha 4 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicó en fecha 28 de junio de 2007.
En fecha 25 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se dejó constancia que en fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En fecha 2 de octubre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte se reconstituyó, cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Jaime Riveiro Vicente, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A.
En esa misma fecha, se celebró el Acto Oral de Informes y se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente y de los Apoderados Judiciales de la parte recurrida.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, cuya Junta Directiva quedó conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 7 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por la Abogada Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.285, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual solicitó se dicte decisión en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 6 de julio de 2006, el Abogado Jaime Riveiro Vicente, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., presentó reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1701, de fecha 28 de julio de 2005, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que, “…mediante Oficio Nº 1629 se estableció que el Proyecto urbanístico de edificación de mi representada presuntamente no cumplía con las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ante lo cual se determinó que la altura no podría ser mayor de quince (15) pisos incluyendo Planta Baja siempre y cuando en los niveles de estacionamiento se mantengan el carácter de sótano y semisótano; y en consecuencia, con el Oficio Nº 1701 se estableció que el proyecto de mi mandante presuntamente no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales por cuanto presenta un exceso de ocho plantas, debiendo ajustar la edificación a una altura que no exceda de quince (15) pisos incluyendo la Planta Baja y en tal sentido ordenó la paralización de la obra” (Negrillas de la cita).
Arguyó que, “El objeto de la presente controversia gira fundamentalmente en torno a la determinación de la altura que debe corresponderle a una edificación que se encuentra desarrollando mi representada, en una parcela de terreno (Parcela P-1) de cuatro mil cinco metros cuadrados (4.005 m2), que forma parte del Parcelamiento denominado ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, ubicada en la Urbanización santa Rosa de Lima”.
Que, “Esta Parcela P-1 tiene asignada la Zonificación R-6 Variación Colectiva, conforme a la Ordenanza de Zonificación la altura de la edificación ‘no podrá ser mayor de una vez y media (11/2) la suma del ancho de la calle, más los retiros mínimos de frente exigidos para cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado’…” (Negrillas del original).
Que, “…la altura de la construcción se encuentra regulada en la Ordenanza, y ésta dependerá, únicamente, de la suma del ancho de la calle y los retiros mínimos de la parcela y los retiros adicionales que se adopten. Por tanto, la altura de la Parcela P-1, propiedad de mi representada, tiene una regulación expresa en la Ordenanza de Zonificación vigente para el Municipio Baruta”.
Que, “ Esta Zonificación R-6 Variación Colectiva fue confirmada por la propia autoridad Municipal, mediante el otorgamiento de la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas de todo el Urbanismo (Oficio No. 1287, de fecha 22 de agosto de 2003), constituido por los cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta metros cuadrados (55.430 m2) de terreno. En ese Oficio 1287 la Dirección de ingeniería Municipal del Municipio Baruta sostuvo que la altura de las edificaciones, y en particular en la Parcela P-1 de ese Urbanismo ‘No podrá ser mayor de una vez y media la suma del ancho de la calle mas los retiros mínimos exigidos a cada lado de la vía, más el retiro adicional de frente adoptado’…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…con base en el contenido de la Ordenanza de Zonificación vigente para el Municipio Baruta, mi representada presentó un Proyecto de Edificación, a los fines de desarrollar la Parcela P-1, y más concretamente, para construir un edificio. En este sentido, computando al ancho de la calle, más los retiros de frente y adicionales de la Parcela se determinó que la altura máxima de la obra podía ser de veinticinco (25) pisos” (Negrillas del original).
Arguyó que, “Luego de la interposición, y ante presiones vecinales sobre las autoridades municipales, la Dirección de Ingeniería Municipal decidió cambiar, en forma aislada y arbitraria, la zonificación de la Parcela P-1, argumentando que la altura de esta parcela debía estar determinada por el carácter dominante del sector, y no por lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación. Para ello, se valió de una regulación de la Ordenanza que está dirigida a los casos de integración de parcelas, lo que nada tiene que ver en el presente caso”.
Que, “Con base a este cambio de zonificación aislada se pretende desconocer la Ordenanza de Zonificación vigente, los actos previamente dictados por la propia Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, para con ello tratar de limitar la construcción del edificio que desarrolla mi representada a quince (15) pisos. Ello a pesar de que mi representada había accedido a construir sólo veinte (20) pisos y no veinticinco (25) que es legalmente permitido”.
Que, “Este cambio de zonificación aislada se encuentra contenido en los dos actos objetos del presente recurso de nulidad, esto es, los Oficios Nos. 1629 y 1701 de fechas 22 de julio de 2005 y 28 de julio 2005 respectivamente, dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta” (Negrillas del original).
Que, “En fecha 8 de junio de 2.005 (sic), la Alcaldía realizó una inspección en la obra desarrollada por mi mandante, ordenando la paralización de la construcción de muros de contención, la cual se había iniciado previa autorización de la Alcaldía. Estos muros de contención (autorizados) eran necesarios para asegurar los peligrosos taludes y demás movimientos de tierras, ocasionados por las intensas lluvias que se habían suscitado en esa época”.
Que, “…en fecha 9 de junio de 2.005 (sic), mi representada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, notificó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta el inicio de Obra, solicitando la aprobación del proyecto de edificación, para lo cual consignó la totalidad de los documentos requeridos, entre ellos el proyecto arquitectónico de la obra, donde se establece como altura máxima de la edificación a construir, en (20) veinte pisos. Sin embargo, e incurriendo en un evidente error inexcusable, en esa oportunidad la Alcaldía dejó constancia que los recaudos consignados estaban ‘incompletos’…” (Subrayado del original).
Que, “…en fecha 13 de junio de 2005, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, dictó el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1318, (…) en el cual no sólo se corrige el error material en que había incurrido ese órgano al recibir los recaudos de mi representada, sino que además, dejó sentado y claramente establecido que el desarrollo ejecutado por mi representada PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., presenta Variables Urbanas Fundamentales e Inicio de Obras de Urbanismo, por lo que las mismas pueden ser ejecutadas desde el mismo día que se otorgó las Constancias de Urbanismo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló que, “…en el mismo Oficio No.1318 la Administración Municipal ratifica que mi mandante, en fecha 9 de junio de 2.005 (sic), compareció ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta a los fines de presentar el proyecto correspondiente y la solicitud de Inicio de Obras correspondientes conforme a lo contenido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” (Negrillas del original).
Manifestó que, “… dado que mi representada no obtuvo dentro de los lapsos legalmente establecidos (30 días continuos), conforme el Artículo 58 iusdem, la oportuna respuesta por parte de la Alcaldía de Baruta, con relación a la participación de Inicio de Obra, PROMOTORA ALTOS DE ORO C.A., interpuso Acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas del original).
Arguyó que, “…tanto el acto contenido en el Oficio N° 1629 como el contenido en el Oficio 1701 pretenden justificarse por el hecho de la Consulta Preliminar efectuada por mi representada en fecha 9 de diciembre de 2004 y la solicitud de Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas presentada el 9 de julio de 2006. Sin embargo, resulta importante observar que ninguno de los actos mencionados fueron notificados a PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., y solo se hicieron de su conocimiento en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública en el marco del Amparo Constitucional interpuesto por mi mandante por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo, con lo cual se pone aun más de manifiesto la forma totalmente ilegal y sobrevenida con la cual actuó la Dirección de Ingeniería del Municipio Baruta, al pretender cambiar la situación jurídica de mi representada que, por demás, ya había quedado definida por el contenido del Oficio N° 1287 de fecha 22 de agosto de 2003, y confirmada por el contenido de los Oficios No. 769, 770, ambos de fecha 12 de Abril de 2005 y del 1318 de fecha 13 de Junio de 2005, dictados por la misma autoridad administrativa” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “…los Oficios N° 1629 y N° 1701 de fechas 22 y 28 de 2005, respectivamente, se encuentran viciados de nulidad absoluta, al haberse desconocido actos administrativos previos que generaron derechos a favor de mi representada (Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, Oficio Nro. 1287 de fecha 22 de Agosto de 2003, ratificada por los Oficios No.770 de fecha 12 de Abril de 2005 y por el Oficio No. 1318 de fecha 13 de Junio de 2.005)” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…los Oficios cuestionados, como veremos, son contrarios a la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre vigente para el Municipio Baruta, lo que implica un cambio de zonificación aislada, el cual se realizó, únicamente, a los fines de a (sic) algunos vecinos de la zona” (Subrayado del original).
Que, “…los Oficios No 1629 y 1701 del 22 de julio de 2005 y del 28 de julio de 2005 respectivamente, violaron de manera directa los derechos y garantías fundamentales de PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., por lo que se hace inminente y necesaria i) su declaratoria de nulidad absoluta; ii) el mantenimiento de la suspensión de los efectos del Oficio Nº 1701, a fin de garantizar y preservar tales derechos hasta el fallo definitivo, tal y como quedara reconocido por la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 dictada por ese Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y iii) el otorgamiento de la respectiva Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas Fundamentales” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…los actos cuestionados se encuentran viciados de nulidad absoluta, al haberse dictado en violación de los derechos constitucionales de mi representada a la propiedad, a la libertad económica, a la no retroactividad de las normas o criterios al debido proceso y al derecho de no discriminación, los cuales se encuentran reconocidos en los artículos 115, 112, 24, 49 y 21 respectivamente, de la Constitución y por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por haberse fundamentado en Evidentes falsos supuestos de hecho y de derecho, y por haber sido dictados por una autoridad incompetente, en ausencia de base legal y con desviación de poder…”.
Alegó que, los actos administrativos contenidos en los oficios Nº 1629 y 1701 incurren en falso supuesto de derecho, por cuanto “… constituye una arbitrariedad inaceptable el pretender cambiarle el sentido al Artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, como lo ha hecho la de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta mediante los actos cuestionados, para tratar de desconocer una variable (altura) claramente definida en ese mismo artículo e imponer una muy distinta”.
Que, “…la motivación de los actos recurridos fue el echar mano al criterio del carácter dominante de la zona contenido en una norma que, como vimos, no tiene nada que ver con el supuesto de hecho, ya que su objeto es única y exclusivamente ‘permitir la integración de parcelas’ en la Zona R6, ‘para formar unidades colectivas de vivienda’. En el presente caso, la Parcela P-1 de mi representada, como ha quedado evidenciado y no ha sido objeto de discusión, es UNA PARCELA, con una superficie de 4.005 M2, zonificada R-6 Variación Colectiva, resultante del proceso de urbanismo del ‘Conjunto Residencial Estancia Anauco’, autorizado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta mediante el Oficio No. 1287 de 22-8-03 y ratificado mediante el Oficio No. 769 de 12-4-05 (sic). Por lo cual, una norma destinada a permitir la integración de parcelas’ en la zona R6, simplemente No es aplicable” (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Que, “…la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta confundió los conceptos deliberadamente, pues en materia urbanística del ‘carácter dominante de la zona R-7 es el RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR; no formando parte del ‘carácter dominante’ de la zona, ni la altura ni el porcentaje de construcción, los cuales están previstos expresamente en el mismo artículo 74 de la Ordenanza de Zonificación. Lo expuesto constituye un evidente falso supuesto de derecho que vicia de nulidad absoluta los actos recurridos, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y subrayado del original).
Que, “El falso supuesto de hecho en el presente caso deriva de la errada interpretación realizada por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, cuando aplica el concepto del ‘carácter dominante de la zona’ a una situación fáctica que nada tiene que ver con la regulada por la norma citada por dicha Dirección de Ingeniería para fundamentar los actos recurridos”.
Arguyó, que se evidencia el “…vicio de ausencia de base legal, ya que los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1629 y 1701 fueron dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, en total desconocimiento del acto autorizatorio previo concedido a nuestra representada, mediante el Oficio Nº 1287, que contiene la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales para la Parcela P-1 de mi representado, fundamentándose para ello en un cambio de criterio carente de sustento legal” (Negrillas del original).
Alegó que, “…la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta al dictar los actos Administrativos aquí impugnados lesionó el derecho de mi representada a usar, gozar y disponer el inmueble de su propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, toda vez que debido a una presión vecinal (…) ha pretendido desconocer las normas legales que regulan el contenido de la parcela propiedad de mi representada, para de esta forma reducir sustancialmente las posibilidades de desarrollo de la misma”.
Señaló que, “…siendo que no existe motivo legal ni fáctico alguno para que la Administración Municipal procediera a paralizar la obra ejecutada por mi mandante, ni pedir el ajuste de proyecto bajo parámetros inexistentes en la Ley, menos aún cuando se evidencia que en reiteradas oportunidades había dado su visto bueno para el desarrollo de la obra, nos encontramos ante una limitación ilegitima (sic) del derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil que represento, lo que vicia los actos impugnados, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 189 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 112 de la Constitución”.
Argumentó que, “…los actos impugnados de manera sobrevenida e ilegal violaron el derecho de PROMOTORA ALTOS DE ORO C.A. al mantenimiento de las situaciones jurídicas previamente creadas mediante actos dictados por esa misma Administración. Es decir, desconocieron el derecho de la irretroactividad en la aplicación de criterios jurídicos, así como el principio de confianza legítima” (Mayúsculas del original).
Que, “…esta situación vicia los actos impugnados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 24 y 25 de la Constitución”.
Que, “…el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1629 de fecha 22 de Julio de 2005 desconoce e ignora el contenido y efectos del Oficio Nº 1287 de fecha 22 de Agosto de 2003, ambos dictados por la Dirección de ingeniería Municipal del Municipio Baruta, sin ningún tipo de notificación a la parte afectada, es decir mi representada y al proyectista que desarrolla el resto del Conjunto Residencial Estancia Anauco, esta revocándolo sin ningún tipo de procedimiento administrativo previo, lo que implica una clara violación a la defensa. Esta misma consideración ha de hacerse al acto administrativo contenido en el Oficio 1701 de fecha 28 de julio de 2005, (…) vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, previsto en el artículo 49 de la Constitución, lo que acarrea la nulidad absoluta de los actos recurridos, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución” (Negrillas del original).
Agregó que, “…se evidencia la violación del artículo 21 de la Constitución que, en concordancia, con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, vicia de nulidad absoluta a los actos contenidos en los Oficios Nos. 1629 y 1701 de Fecha 22 y 28 de Julio de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta” (Negrillas del original).
De igual forma denunció el, “…vicio de incompetencia, previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues los actos impugnados dictados por la Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta provienen de un funcionario incompetente para realizar un cambio de zonificación, como lo es el resultado de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1629 y 1701 de fechas 22 y 28 de julio de 2005, respectivamente” (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, “se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1629 y 1701 de fechas 22 de julio de 2005 y 28 de julio de 2005 respectivamente, dictados por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta. 2. Se mantenga la medida cautelar otorgada en el presente expediente por ese Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2006, por medio de la cual se ordenó la suspensión del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1701, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2005, hasta tanto se decida el juicio principal de nulidad. 3.- Se ordene a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda que otorgue la Constancia de Ajuste a las Variables Urbanas fundamentales, en virtud de la respectiva solicitud presentada por mi mandante en fecha 9 de junio de 2005, al verificarse que no existe ningún impedimento legal para su otorgamiento”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante la cual admitió provisionalmente la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, bajo las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado en fecha 6 de julio de 2006, mediante el cual el apoderado actor, abogado JAIME RIVEIRO VICENTE, reforma el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1401 de fecha 28 de julio de 2005, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; así como el escrito de fecha 12 de julio de 2006, suscrito por la ciudadana MARIA ELENA ARNAL, obrando con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima (ASOLIMA), por el cual se opone a la admisión de la reforma del recurso, el Tribunal para decidir, observa:
En la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento normativo que regula el procedimiento a seguir para efectuar el control jurisdiccional de la actividad administrativa y su debida adecuación a la legalidad, nada se establece respecto de la reforma del recurso contencioso administrativo de anulación, motivo por el cual, debe acudirse en todo y en cuanto sea aplicable, al régimen general establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, el mencionado artículo 343 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone:
(…)
El trámite previsto en la citada disposición, lógicamente solo es aplicable al caso de autos en lo relativo a la posibilidad de reformar el recurso contencioso administrativo de anulación, antes del vencimiento del lapso de comparecencia previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, a criterio de éste Tribunal, resulta equiparable a la contestación de la demanda en el proceso ordinario, por ser esta la fase final de que dispone, tanto la Administración como los terceros interesados, para exponer sus alegatos, antes de darse inicio al lapso probatorio, siendo fundamental para ello que los límites de la pretensión nulificatoria ejercida estén perfectamente determinados en esa fase del proceso.
De la reforma expuesta no se estaría colocando en estado de indefensión a la Administración, si tomamos en cuenta que en materia del recurso contencioso administrativo de anulación la oportunidad para dar contestación a los alegatos de fondo esgrimidos por la parte accionante en su escrito recursivo, se corresponde con el acto de informes previsto en el aparte 8 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica.
Bajo la anterior premisa se establece que en el caso bajo estudio, debe aplicarse a los fines de resolver sobre la admisión de la reforma del recurso, el régimen descrito en párrafos procedentes. Por ello, verificado como ha sido que el representante judicial de la parte recurrente procedió a reformar su recurso en fecha 6 de julio de 2006, esto es, conforme al cómputo efectuado por este Tribunal, cuando apenas discurría el noveno día del lapso de comparecencia a que se contrae el cartel de emplazamiento previsto en el aparte 11 del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Establecido lo anterior, procede éste (sic) Tribunal a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad contenida en el escrito de reforma, y en tal sentido se observa que no están presentes en el caso bajo estudio, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Tribunal admite provisionalmente la reforma del recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación definitiva.
En virtud de lo expuesto, se ordena notificar a la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio y al Fiscal General de la República, remitiéndoles copias certificadas del recurso, de su reforma, de la documentación acompañada a éste último y de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense oficios y certifíquese por Secretaría copia de los citados instrumentos.
Se ordena Librar un nuevo cartel de emplazamiento, conforme lo previsto en el aparte doce del artículo 21 eiusdem, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha en la cual, conste en autos haberse practicado las notificaciones supra ordenadas, en el entendido, de que una vez transcurrido el lapso a que se refiere el expresado cartel, comenzará a discurrir el lapso previsto en el aparte 12 del citado artículo 21.
Se ordena devolver por Secretaría los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 23 de de noviembre de 2006, la Abogada María Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…habiendo consignado esta representación judicial escrito contentivo de nuestros alegatos de defensa en el acto de la contestación de la demanda, el demandante, luego de ello, procedió a reformar la demanda en violación flagrante de la disposición del artículo 343 del CPC (sic), que reza textualmente que el demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda”.
Que, “…ya esta representación judicial había dado contestación a la demanda cuando el demandante reformó la demanda, así como los terceros intervinientes, lo cual violó la referida disposición legal, y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo mediante auto de fecha 26 de julio de 2006, y en completa inobservancia de lo previsto en el artículo 343 de CPC (sic), admitió la reforma de la demanda interpuesta, extralimitándose en absoluta parcialidad y preferencia al demandante, y repuso la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda presentada, violando así lo previsto en el artículo 343 ejusdem, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 12 y 15 del CPC (sic)”.
Que, “…en el referido auto de admisión de la reforma de la demanda, el tribunal A-quo dejó sin efecto la contestación de la demanda que ya había sido realizada, y admitió la reforma de la demanda que había presentado el demandante luego de que el Municipio Baruta del Estado Miranda había contestado la demanda, subvirtiéndose el debido proceso y la correcta aplicación de una tutela judicial efectiva transparente, imparcial, sin preferencia ni desigualdades”.
Que, “…el referido Juzgado se fundamentó en que los recursos contenciosos administrativos de nulidad debía entenderse que la contestación se equiparaba al lapso que establece el aparte 11, del artículo 21 de la LOTSJ (sic), es decir, los 10 días de despacho que mediante cartel de emplazamiento se fija para que los terceros interesados se hagan parte (lapso de comparecencia), y que hasta el vencimiento del mencionado plazo se entendía la oportunidad para reformar la demanda…”.
Que, “…si bien el A-quo estableció que debía aplicarse el artículo 343 del CPC (sic), respecto a la reforma del recurso de nulidad, y asemeja correctamente el lapso de contestación de la demanda al lapso de los 10 días para que los interesados se den por citados, sin embargo, realiza una aplicación distinta y errónea a la contenida en la norma en cuestión. Pues, el juzgador establece que el demandante puede reformar la demanda hasta el vencimiento del lapso de contestación (es decir, en el caso concreto, hasta el vencimiento del lapso de los 10 días), lo cual no se corresponde con el contenido del artículo 343 del CPC (sic) ni con la interpretación que sobre dicho artículo ha puesto de relieve la jurisprudencia”.
Adujo que, “…en fecha 6 de julio de 2006, estando en el 9º día, de los 10 días dentro de los cuales se da contestación a la demanda –conforme a lo señalado supra-, esta representación judicial consignó escrito contentivo de los alegatos de defensa, (…) posteriormente a la contestación presentada, en esa misma fecha el accionante consignó escrito contentivo de la reforma de la demanda, (…) siendo absolutamente claro y evidente que tal reforma no fue presentada ‘antes que el demandado haya dado contestación a la demanda’, como señala el mencionado artículo 343 del CPC, por lo que mal podría haberla admitido el Juzgado Superior primero (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo”.
Señaló que, “Sin embargo, sorpresivamente en fecha 26 de julio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en franca contravención a lo que establece la norma procesal del artículo 343 del CPC (sic), admitió la reforma de la demanda, aún cuando la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima (ASOLIMA) en su carácter de terceros interesados mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, se había opuesto a la admisión de la referida reforma de la demanda por ser ‘(…) totalmente extemporánea y en clara subversión de las reglas procedimentales (…)’, violando flagrantemente de esta manera nuestros mas (sic) esenciales derechos constitucionales y legales dentro de ese procedimiento judicial, como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, el principio de Legalidad y Formalidades Procesales y los Deberes del Juez en el Proceso, principio de Verdad Procesal y Legalidad y Principio de Igualdad Procesal, establecidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7, 12 y 15 del CPC (sic) respectivamente y así solicito respetuosamente que sea declarado …”.
Arguyó que, “…la recurrente Promotora altos (sic) de Oro C.A., publicó el cartel al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la LOTSJ (sic) para el emplazamiento de los interesados, en fecha 19 de junio de 2006, y siendo que la jurisprudencia ha establecido que la reforma se podrá verificar hasta antes de que comience a correr dicho lapso de emplazamiento -19 de junio de 2006-, al haber sido consignada la reforma de la demanda posteriormente en fecha 6 de julio de 2006, la misma es evidentemente extemporánea conforme al artículo 343 del CPC (sic). Y así debe declararlo esta honorable Corte”.
Alegó que, “…es evidente que al dictarse el auto de fecha 26 de julio de 2006, que admitió la reforma de la demanda transgrediendo lo establecido en el artículo 343 del CPC (sic), es decir, alterando los lapsos legalmente establecidos y jurisprudencialmente aplicados, se violentó a nuestro representado sus derechos a la defensa y al debido proceso…”.
Asimismo señaló que, “…se violentó el derecho de nuestro representado a la tutela efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto dicho derecho denominado ‘procedimental básico por excelencia’ no fue garantizado a nuestro representado dentro del procedimiento tramitado ante el Juez Superior, por cuanto se impidió sustancialmente su derecho al debido proceso, sin dilaciones indebidas y a una justicia pronta y oportuna”.
Finalmente indicó que, “…mediante la procedencia de la acción de amparo interpuesta solicitamos sea establecida la situación jurídica infringida y se declare en virtud de la violación a los derechos constitucionales de nuestro representado a la defensa y al debido proceso y, a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad del auto de fecha 26 de julio de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 27 de de noviembre de 2006, los Abogados Alexis Pinto y Gustavo Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima (ASOLIMA), presentaron escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que, “En fecha 31 de mayo del corriente año el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, mediante decisión 117-2006, admitió el recurso de nulidad incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la empresa PROMOTORA ALTOS DE ORO, S.A, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1701 de fecha 28 de julio de 2005 emanado de la Dirección de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual la mencionada autoridad municipal declaró que el proyecto de edificación presentado por la referida empresa para la construcción de obras destinadas a vivienda multifamiliar, ubicado en la parcela P1, del desarrollo urbanístico ‘CONJUNTO RESIDENCIAL ESTANCIA ANAUCO’, sector Las Mesetas, Urbanización Santa Rosa de Lima, no se ajustaba a las variables urbanas fundamentales aplicables, por lo que ordenó la paralización de dichas obras. En la misma decisión se ordenó notificar a la referida Dirección (…) de Ingeniería Municipal, al Síndico Procurador Municipal y al Fiscal General de la República, así como librar el correspondiente cartel de emplazamiento al que alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para que los interesados, una vez que constara en autos la publicación de dicho cartel y dentro de los diez días siguientes, se dieran por citados en dicho recurso y explanaran los alegatos que estimaran convenientes” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “El día 6 de julio de 2006, dentro de los diez legalmente establecidos para darse por citados los interesados y explanar sus defensas, comparecieron ante ese Tribunal Superior y presentaron escritos con sus respectivos alegatos, tanto el organismo autor del acto recurrido, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, como el Consejo Comunal de la Urbanización Santa Rosa de Lima, en su condición de interesado. También compareció la Asociación que representamos, igualmente con interés legítimo en el presente caso, y consignó el correspondiente escrito de alegatos” (Negrillas del original).
Que, “…en esa misma fecha 6 de julio de 2006, en forma totalmente extemporánea y en clara subversión de las reglas procedimentales, el apoderado de la parte actora consignó un escrito mediante el cual pretendió reformar su recurso original, no obstante -insistimos- que tanto el Municipio Baruta como el Consejo Comunal de la urbanización Santa Rosa de Lima habían dado contestación al mismo” (Negrillas del original).
Que, “…consignamos en el Tribunal a quo en fecha 12 de julio de 2006, en donde advertíamos al titular del mismo de la ilicitud de la pretendida reforma del libelo, pues ya los interesados habían dado contestación al mismo, por lo que su admisión por parte del Tribunal implicaría una grave subversión al orden procesal establecido y una severa lesión al principio de la legalidad de las partes en el proceso, por lo que solicitamos que inadmitiera la reforma del recurso propuesta por el recurrente”.
Que, “El a-quo no se pronunció, dentro de los tres días siguientes acerca de la oposición formulada -como era su deber- sino que ordenó por auto expreso la apertura del lapso probatorio, procediendo tanto la representación municipal como la Asociación de Vecinos por nosotros representada, a consignar los respectivos escritos de promoción de pruebas”.
Que, “No fue sino después de ello, cuando el juzgado Superior a quo, en lugar de pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte del recurrente y por los interesados, tal como correspondía en ese estado de juicio, decide pronunciarse -en forma por demás extemporánea- a admitir la reforma del libelo mediante el auto del que estamos apelando. En el mismo ordenó igualmente anular todo lo actuado, reponer la causa al estado de nueva notificación a los interesados y ordenó asimismo devolver las pruebas promovidas, a cuyos efectos las mismas fueron agregadas al expediente”.
Alegaron que, “El auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso- Administrativo en fecha 26 de julio de 2006 adolece de graves vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad…”.
Señalaron, que se evidencia la “Violación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, aparte 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Asimismo, alegaron que el Juzgado A quo incurrió en la “Violación del derecho al debido proceso y del principio de igualdad entre las partes (…) al admitir la reforma del libelo recursorio cuando ya se había producido la comparecencia del órgano autor del acto recurrido y los otros interesados y consignado sus alegatos, con lo cual altera las reglas del debido proceso y establece un claro beneficio entre las partes” (Negrillas del original).
Que, “ Admitir la posición del Tribunal a-quo generaría un verdadero caos procesal, permitiría al actor, en este caso al recurrente, modificar tantas veces como quisiera el escrito recursorio hasta tanto transcurriera el lapso de comparecencia previsto en la Ley, sin importar que el organismo recurrido y demás interesado (sic) hubiesen dado contestación al libelo originalmente presentado, máxime en casos – como el presente – en donde el recurrente no se limitó a una reforma formal de su recurso original, sino que se permitió, incluso, impugnar actos administrativos que no había impugnado en el recurso primigenio”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2006, el Abogado Jaime Riveiro Vicente, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Mercantil Promotoras Altos de Oro, C.A., presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad del recurrente de reformar su libelo dentro del proceso contencioso administrativo de de (sic) nulidad, siendo la oportunidad para hacerlo hasta el vencimiento de los 10 días de despacho otorgado por el cartel de emplazamiento para que los terceros interesados se hagan parte del proceso, lapso que respetó en el presente caso, pues la reforma del recurso de nulidad de nulidad (sic) se presentó antes del vencimiento de los diez (10) días de despacho contenidos en el cartel de emplazamiento a los interesados, siendo éste un lapso que ha de dejarse transcurrir íntegramente y que no se ve interrumpido en el momento en que se de (sic) una ‘supuesta’ contestación de la demanda” (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó que, “…los apelantes insisten en señalar que para la fecha en que se presentó el escrito de reforma de libelo, esto es el 6 de julio de 2006, tanto el Municipio Baruta como ASOLIMA habían presentado escrito ‘Contestación de la Demanda’. En tal sentido ha de recordarse que en proceso contencioso administrativo no existe una oportunidad procesal para ‘contestar una demanda’ razón por la cual la jurisprudencia ha equiparado esta oportunidad al lapso de diez días para la comparecencia de los terceros, ello a los fines de fijar la oportunidad para reformar el escrito de nulidad. Así las cosas, alegar que para el momento de la reforma del libelo por parte de nuestro (sic) representada las partes apelantes habían ‘contestado la demanda’ constituye una imprecisión dado que tal figura no existe en el contencioso administrativo. Y aún más, los escritos presentados por el Municipio Baruta y ASOLIMA en fecha 6 de julio de 2006 no pueden considerarse como ‘contestaciones’ dado que el escrito presentado por el Municipio Baruta tuvo como objeto oponerse a la reforma del libelo y el presentado por ASOLIMA fue un escrito haciéndose parte en el proceso”.
Manifestó que, “…en ninguna parte de los escritos de fundamentación de las apelaciones interpuestas, se argumenta o demuestra de que manera grave afecta la reposición contenida en el Auto del 26 de julio de 2006, la cual está destinada, irónicamente, a garantizar a los apelantes su efectivo derecho a la defensa. En efecto, lo que hizo el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo no fue otra cosa que atender a los criterios jurisprudenciales de la Sala Político Administrativa, relacionados con la oportunidad de reformar los recursos de nulidad, ordenando la reposición de la causa, a los fines que las partes involucradas en el juicio pudiesen disponer del tiempo necesario para la elaboración de su defensa, y para que nuevamente se publicara el cartel de emplazamiento a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Señaló que, “…al momento de la elaboración del presente escrito, ya el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo libró nuevamente el cartel de emplazamiento correspondiente, el cual deberá ser retirado, publicado y consignado a la brevedad por nuestra representada. De allí, que las supuestas violaciones al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva ya habrían quedado sin efecto, al volver la causa al estado en que se encontraba en el momento en que se dictó el Auto que tanto descontento le ha generado al Municipio Baruta y a ASOLIMA” (Subrayado y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “…las apelaciones interpuestas por el Municipio Baruta del Estado Miranda así como por la Asociación de vecinos de Santa Rosa de lima (ASOLIMA) sean declaradas Inadmisibles…”
VII
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, contra los actos administrativos contenido en los oficios Nros. 1629 y 1701, de fechas 22 de julio de 2005 y 28 de julio de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA, aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales” (resaltado de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito aplicable a la fecha de interposición del presente recurso, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia en el caso concreto, para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Siendo ello así y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que provisoriamente declaró la admisibilidad de la acción principal de nulidad contenida en el escrito de reforma, aunado al hecho de que su conocimiento no estaba atribuido a otro Tribunal, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto si bien correspondería emitir pronunciamiento sobre lo apelado, se observa en el presente caso lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda y por la representación judicial de la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima (ASOLIMA) contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2006, que admitió provisionalmente la admisibilidad de la acción principal de nulidad contenida en el escrito de reforma.
Ahora bien, en fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1670 de fecha 11 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el cual remite el expediente judicial Nº 7522 contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., contra la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, siéndole asignado el expediente Nº AP42-R-2006-002059 de la nomenclatura llevada por esta Corte, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 31 de julio y 3 de agosto de 2006, por la representación judicial del Municipio Baruta del estado Miranda y el Apoderado Judicial de la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima (ASOLIMA).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observó que en la referida causa principal cursante en el Tribunal A quo; en fecha 12 de diciembre de 2008, se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Por consiguiente, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas” (Negrillas y subrayado de esta Corte)
De conformidad con la normativa transcrita es necesario a los efectos de emitir algún pronunciamiento en las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias, que las mismas se hagan valer en la apelación que surja de la sentencia en la acción principal. Es decir, corresponderá a las partes darles impulso procesal demostrando su interés en su resolución en la causa principal.
En relación a lo expuesto, es oportuno traer a colación lo establecido en la sentencia Nº RC.00788, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de agosto de 2004 (caso: Carlos Enrique Mendoza), donde se señaló lo siguiente:
“…en el caso concreto el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin esperar las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que le negó la admisión de la prueba de inspección ocular que promoviera en el lapso procesal correspondiente.
Contra esa decisión del a quo, la demandada interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.
En este sentido, la Sala considera necesario transcribir el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que a tenor se establece:
(…)
De la norma precedentemente transcrita, la Sala antes de decidir infiere que efectivamente, consta en autos que la sentencia interlocutoria de fecha 9 de octubre proferida por el juzgado de la cognición (Fs.35-36), fue apelada por la demanda, sin que haya sido decidida al momento de dictarse la sentencia definitiva del juzgado de alzada, sin que la demandada la haya hecho valer junto con la apelación de la sentencia definitiva, por consiguiente, se extingue la apelación de la mentada sentencia interlocutoria no decidida”. (Negrillas de esta Corte).
En ese sentido, se observa que en el presente recurso de apelación ejercido contra la sentencia que declaró provisionalmente la admisibilidad de la acción principal de nulidad contenida en el escrito de reforma, contra los actos administrativos Nº 1629 y 1701 de fechas 22 de julio de 2005 y 28 de julio de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, no existe por parte de la actora mención alguna a la sentencia de fondo dictada por el Juzgado A quo, así como tampoco solicitud de acumulación alguna.
De la misma manera, se observa la revisión del expediente Nº AP42-R-2009-001351, cursante ante esta Corte, contentivo de las apelaciones efectuadas a la sentencia que resuelve la acción principal de la presente interlocutoria, que en las mismas no se ha realizado alusión alguna o se haya solicitado pronunciamiento respecto a esta.
Por consiguiente, al emitir el A quo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido y al no haberse hecho valer ante el Juzgado de instancia, así como tampoco ante este Órgano Jurisdiccional en las apelaciones interpuestas, no evidenciándose en consecuencia un interés en la resolución en la impugnación de la interlocutoria, esta se extingue de pleno derecho, resultando absolutamente innecesaria la apreciación que ocupa a esta Alzada.
Siendo ello así, esta Corte debe declarar EXTIGUIDOS los recursos de apelación interpuestos y FIRME el auto de fecha 26 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró provisoriamente la admisibilidad de la acción principal de nulidad contenida en el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., contra los actos administrativos Nº 1629 y 1701 de fechas 22 de julio de 2005 y 28 de julio de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 31 de julio de 2006, por el Abogado Carlos Gil Barbella, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del estado Miranda y en fecha 3 de agosto de 2006, por el Abogado Alexis Pinto D´Ascoli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación de Vecinos de Santa Rosa de Lima (ASOLIMA), contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que admitió “provisoriamente la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad” ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por la Sociedad Mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 1629 y 1701 de fechas 22 de julio de 2005 y 28 de julio de 2005, respectivamente, dictados por la DIRECCIÓN DE LA INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. EXTINGUIDOS los recurso de apelación interpuestos.
3. FIRME el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARIN
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2006-002059
EN
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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