JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001727
En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1491 de fecha 25 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 11.108 y 64.206, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUÍS FELIPE MATA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.957.216, contra el entonces INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 25 de octubre de 2007, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 27 de septiembre del mismo, por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte.
En esta misma fecha, se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) día de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
El 5 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó “que desde el día 12 de noviembre de 2007, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 4 de diciembre de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2007” Asimismo, se pasó el expediente al Juez ponente Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 11 de enero de 2008, se recibió de la representación judicial del apelante diligencia mediante la cual solicitó que sea declarado el desistimiento en la presente causa.
El 3 de febrero de 2009, se recibió del Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Felipe Mata Hernández, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2009, vista la constitución de esta Corte en sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al ciudadano Luis Felipe Mata Hernández, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista INCES) y a la entonces Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueren los lapsos fijados, se ordenaría por auto expreso y separado, pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios de notificación Nos. 2009-0603 y 2009-0604, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Educación y Capacitación Socialista INCES) y a la entonces Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en cumplimiento de lo ordenado en fecha 9 de febrero de 2009.
El 11 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Colegiado consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Felipe Hernández Mata, en cumplimiento de lo ordenado en fecha 9 de febrero de 2009.
En fecha 21 de abril de 2009, se recibió del Abogado Antulio Moya La Rosa, diligencia mediante la cual sustituyó poder en el Abogado Antulio Moya Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 21.562.
El 12 de mayo de 2009, el ciudadano César Betancourt, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó el oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, se recibió del Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte apelante, diligencia mediante la cual solicitó se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República.
El 11 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 9 de febrero de ese año, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de noviembre de 2009, se recibió del Abogado Antulio Moya La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luis Felipe Mata Hernández, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 9 de junio de 2011, se recibió del ciudadano Luis Felipe Mata Hernández, asistido por el abogado Igor David Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 75.235, escrito mediante el cual solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva y quedó reconstituida esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez
El 26 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de febrero de 2012, una vez transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 26 de enero de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de marzo de 2003, los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Felipe Mata Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “(…) interp[usieron], Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra el acto administrativo de fecha 08/04/2002 (sic), dictado por el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) [hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), (…), mediante el cual se le destituyó del cargo de Programador de Formación Profesional, que ejercía en la División de Convenios Nacionales de la Gerencia General de Formación Profesional, por haber inasistido supuestamente injustificadamente (sic) a sus labores funcionariales durante los días 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30 y 31 del mes de octubre del año 2001; y el 01, 02 y 05 del mes de noviembre del mismo año, resultando supuestamente incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 62 numeral 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, bajo cuyo imperio supuestamente ocurrieron tales inasistencias (…)” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “(…) nuestro poderdante estaba en pleno disfrute de permiso a tiempo completo desde el mes de julio de 1998, cuando resultó electo Secretario de Organización del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Ince (SUNEPINCE) por sus siglas; y para la fecha de la destitución ejercía el cargo de Secretario General del indicado sindicato, para el que resultó electo en las elecciones realizadas en esa organización en fecha 26/09/2001 [sic]” (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Adujeron, que “(…) el Comité Ejecutivo del Instituto justificó la decisión destitutoria en el numeral 4 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, es[o] es, ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes’, porque supuestamente [su] mandante inasistió injustificadamente a sus labores los días, 19, 22, 23, 24, 26, 30 y 31 del mes de octubre del año 2001, y el 01, 02 y 05 del mes de noviembre del mismo año” (Corchetes de este Órgano Colegiado).
Señalaron, que “(…) nuestro podatario estaba relevado de ejercer las funciones funcionariales (sic) propias del cargo que tenía asignado, en virtud de que disfrutaba de permiso sindical remunerado de otorgamiento obligatorio, tal como lo contempla el Parágrafo Único del artículo 23 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha de las imputaciones (…)”.
Indicaron, que “(…) [el] Comité Ejecutivo del INCE produjo un acto administrativo contenido en el Memorando Nº 120.000-15 de fecha 21/07/98 (sic), (…), ordenando que se le otorgara a nuestro mandante y a otros directivos sindicales, permiso remunerado a tiempo completo desde el 21/07798 (sic) hasta el año Dos Mil Uno (2001) (…). No obstante esa realidad inobjetable, la jerarquía del Instituto de manera caprichosa, tres meses antes de que se agotara el permiso remunerado a tiempo completo del que disfrutaba nuestro poderdante resolvió calificar esa especial situación como ‘Abandono Injustificado al Trabajo’”. (Mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “(…) nuestro podatario disfrutaba del indicado permiso en su carácter de Secretario de Organización del SUNEPINCE; pero en las elecciones sindicales celebradas en el mes de septiembre del año 2001, resultó electo como Secretario General de esa organización sindical, cuyo cargo asumió el 18/10/2001 (sic) (…)”. (Mayúsculas del recurrente)
Destacaron, que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Carrera Administrativa vigentes para la fecha del supuesto abandono del trabajo por parte de [su] mandante, ratificaron sin reserva alguna esa libertad sindical, y el último texto legal citado dispuso que a los directivos sindicales fundamentales del sector público se le otorgara permiso remunerado a tiempo completo, para atender las correspondientes actividades del gremio (…)”.
Indicaron, que “(…) la última supuesta ausencia ocurrió el 05/11/2001 (sic); pero el procedimiento administrativo en su contra se inició en fecha 11/01/2002 (sic), habiendo transcurrido entre ambas fechas un total de setentitrés (sic) (73) días continuos, tiempo más que suficiente para tener por perdonada o condonada la supuesta falta, a tenor de lo preceptuado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Acotaron, que “(…) nuestro poderdante ejerció contra el acto administrativo destitutorio todos los recursos previstos en las normas procesales de naturaleza administrativa. Así tenemos que en fecha 23/04/2002 (sic) interpuso el Recurso de Reconsideración, el cual le fue negado en fecha 14/05/2002 (sic) (…) en fecha 31 de mayo de 2002 ejerció el Recurso Jerárquico por ente el [entonces] Ministro de Educación y Deportes, el cual le fue negado por efectos del llamado ‘Silencio Administrativo’ (…)” (Negritas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron “(…) la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo precedentemente identificado, mediante el cual se le destituyó de su cargo, que se ordene su reenganche con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la inconstitucional e ilegal destitución hasta la fecha en que sea restituido a sus funciones, con el cargo de los intereses de mora, y que se le condene a pagar las costas y costos del presente juicio”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“ (…Omissis…)
La pretensión del actor esta (sic) dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorandum Nº 290.000-008, de fecha 8 de abril de 2002, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Programador de Formación Profesional, adscrito a la División de Convenios Nacionales de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres días (3) hábiles en el curso de un mes.
Ahora bien, consta en actas del expediente que para la fecha en la cual se materializaron las supuestas faltas en las que incurrió el actor, el mismo estaba relevado del deber de cumplir con las funciones inherentes al cargo que ostentaba, por haberle sido otorgado el permiso sindical remunerado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su condición de Secretario de Organización del SUNEP-INCE.
A pesar de lo expuesto, el Instituto querellado insiste en señalar que el actor no contaba con la autorización necesaria para ausentarse de su lugar de trabajo y que por ende, al inasistir éste a cumplir con sus labores durante los días 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30 y 31 del mes de octubre de 2001 y el 01, 02 y 05 del mes de noviembre del mismo año, se configuró la causal que sirvió de sustento para su destitución. Aleg[ó] en apoyo de lo expuesto que dicho permiso debió ser otorgado a fecha cierta y determinada, y que en el caso particular del actor, Ese permiso le fue otorgado sólo durante el periodo comprendido entre los meses de julio de 1998, hasta julio de 2001.
El alegato anterior, a criterio de este juzgador, quedó desvirtuado con el contenido de la Comunicación Nº 120.000-15 de fecha 21 de julio de 1998, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que corre inserta al folio 12 del expediente, mediante la cual, el citado organismo le otorgó al recurrente permiso remunerado durante el período 1998-2001, conjuntamente con otros funcionarios, instrumento que erróneamente señala la recurrida fue expedido por una unidad de tiempo específica, a saber, desde el 21 de julio de 1998, hasta el 27 de enero de 2001, limitando sin justificación alguna su vigencia durante el año 2001 hasta esta última fecha, no obstante que, a criterio de este juzgador, debe entenderse que el mismo fue otorgado y se mantuvo vigente durante todo el año 2001.
De igual modo, corre inserto a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del presente expediente, la comunicación dirigida al funcionario Luís Felipe Mata, en su carácter de Secretario General del SUNEP-INCE, de fecha 1 de noviembre de 2001, y suscrita por la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE, mediante la cual se hace referencia a la solicitud de permiso para tres (3) de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato SUNEP-INCE, incluyendo al querellante; instrumento este que no fue impugnado por la parte querellada, y en el cual se le exige a la Junta Directiva del sindicato en comento la presentación de algunos recaudos a los fines de proceder a otorgarle los permisos solicitados.
Al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente administrativo del recurrente, corre inserta comunicación de fecha 6 de noviembre de 2001, suscrita por el Secretario General del Sindicato SUNEP-INCE, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos del INCE, mediante la cual fueron consignados los requisitos exigidos por ese organismo,
De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo estudio se cumplieron a cabalidad los requisitos necesarios para el otorgamiento al actor del permiso sindical al cual tenia (sic) derecho, en su condición de miembro de la Junta Directiva del SUNEP-INCE, y que a pesar de la solicitud formulada por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado, mediante la comunicación Nº 290.000.320, dicho organismo en lugar de proceder a otorgar dicho permiso, dado el reconocimiento de la condición ostentada por el querellante, decidió aperturar un procedimiento para su destitución.
[…Omissis…]
Por tal motivo, a tenor de lo establecido en el artículo 25 del Texto Fundamental, y el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Establecido lo anterior, estima este Tribunal inoficioso emitir un pronunciamiento sobre los demás alegatos formulados por las partes. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, se ordena su reincorporación al cargo que ejercía de Programador de Formación Profesional adscrito a la División de convenios (sic) Nacionales de la Gerencia General de Formación Profesional o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido hayan experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Así se decide.
Se niega la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es[e] Juzgado Superior Primero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS FELIPE MATA contra el acto administrativo de fecha 8 de abril de 2002, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E).
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Programador de Formación Profesional, adscrito a la División de Convenios Nacionales de la Gerencia General de Formación Profesional o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se NIEGA el pago de los intereses de mora.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas formulada por la parte querellante
(…Omissis…)” (Mayúsculas y subrayado del iudex a quo) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratio temporis al caso de marras, debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “(…) el día 12 de noviembre de 2007, fecha en la que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 4 de diciembre de 2007, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre y 4 de diciembre de 2007”, demostrándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho con las que fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis al caso sub examine, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: i) no viola normas de orden público, y ii) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).
En este sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratio temporis al caso de marras. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el orden de ideas anterior, esta Corte estima necesario traer a colación el artículo 72 ejusdem, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacados de esta Corte).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general.
A mayor abundamiento, observa esta Corte que la decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
La figura de la “consulta de Ley” es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En aplicación al caso de autos, esta Corte observa que la parte querellada es un Instituto Autónomo, esto es, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES) y que el Juzgado a quo en fecha 28 de junio de 2007, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses del referido Instituto, concluyéndose que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, - se reitera- sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Instituto Autónomo referido.
-De la consulta de ley-
Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento al respecto con base en las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de marzo de 2003, los Abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano Luís Felipe Mata Hernández, presentaron querella funcionarial, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo identificado con el N° 2.900-008 fechado el 8 de abril de 2002, proveniente del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se aprobó la destitución del referido ciudadano del cargo de Programador de Formación Profesional adscrito a la División de Convenios Nacionales de la Gerencia General de Formación Profesional, por haber inasistido a sus labores durante los días 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30 y 31 de octubre del año 2003, así como los días 1º, 2, y 5 de noviembre del referido año; en virtud de lo cual a decir del Organismo recurrido, incurrió en la causal de destitución tipificada en el artículo 62 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa tipificada como “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes”.
En fecha 16 de junio de 2003, el Abogado Ramón Sánchez Cabello, actuando con el carácter de apoderado judicial del antiguo Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en la cual señaló que “(…) la conducta de dicho funcionario [Luis Felipe Mata Hernández] representa una violación grave y contraria a derecho, que perfectamente en cuadra (sic) en el supuesto de hecho contenido en la norma del numeral 4to. del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuya consecuencia jurídica inmediata es la destitución del funcionario”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
El 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto en su criterio “(…) al omitir tramitar el organismo querellado el permiso solicitado por el actor-de otorgamiento obligatorio-, y optar por su destitución, (…) le conculcó el derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por tal motivo, a tenor de lo establecido en el artículo 25 del Texto Fundamental, y el artículo 19, numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide”.
Ahora bien, visto que mediante la decisión objeto de consulta se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordenó al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa reincorporar al querellante al cargo de Programador de Formación Profesional, adscrito a la División de Convenios Nacionales de la Gerencia General de Formación Profesional o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación debe precisar que por ello la revisión mediante consulta ha de circunscribirse respecto de la decisión, por ser contraria a los intereses del Instituto Autónomo querellado.
Así las cosas, los representantes judiciales del ciudadano Luis Felipe Mata Hernández denunciaron que el acto administrativo impugnado se fundamentó en que supuestamente inasistió injustificadamente a sus labores durante los días 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30 y 31 del mes de octubre de 2001; y los días 1º, 2 y 5 de noviembre del mismo año, en virtud de estar incurso en la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa; manifestando al respecto que ello acaeció estando el referido ciudadano disfrutando de un permiso remunerado a tiempo completo desde el mes de julio de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, tal como puede inferirse del memorando N° 120.000-15 de fecha 2 de julio de 1998, en razón de ocupar el cargo de Secretario de Organización del Sindicato SUNEP- INCE.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), expuso que el artículo 62 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa, señala como causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, el cual es un hecho que viola lo establecido en el artículo 28 eiusdem. Asimismo, estimó que la autorización que otorga la Administración Pública Nacional justifica la ausencia del funcionario; de manera que, ausentarse sin el correspondiente justificativo constituye violación al precepto reglamentario, lo que configura la causal de destitución.
En relación a esto último, esta Corte observa que riela al folio 12 del expediente judicial, copia simple del Memorando N° 120.000-15 de fecha 21 de julio de 1998, Asunto: Orden C.E. N° 1.728-98-15, emanado del Comité Ejecutivo del aludido Instituto a la Gerencia General de Recursos Humanos, donde se otorgó, entre otros, el permiso remunerado a tiempo completo al funcionario Luís Felipe Mata Hernández, exponiéndose textualmente lo siguiente:
“INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA
(INCE)
MEMORANDO
PARA: GERENCIA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
DE: COMITÉ EJECUTIVO
FECHA: 21.07.98 No. 120.000-15
ASUNTO: ORDEN C.E. 1.728-98-15
Cumplo en informarle, que el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su reunión Ordinaria No. 1.728, celebrada el día 20 de julio de 1998, con relación a la comunicación No. 98.07.54 de fecha 10.07.98, suscrito por LUIS A. MARCANO V., Secretario General del SUNEPINCE, referente a la Solicitud de Otorgar Permisos Remunerados a tiempo completo a los funcionarios que a continuación se especifican y que conforman parte de la Junta Directiva Nacional del SUNPEINCE, durante el período 1998-2001.
ORDENA:
OTORGAR los permisos remunerados a tiempo completo a los funcionarios LUIS ALEJANDRO MARCANO VILERA, Secretario General, C.P. No. 23.262; LUIS FELIPE MATA, Secretario de Organización, C.P. No. 23.662; HAILE MIGUEL HERNÁNDEZ YERENA; Secretario de Trabajo, Contratación y Conflicto, C.P. No. 25.036. Igualmente, se extenderán los permisos para el resto de la Directiva los días lunes y cuando sea requerida su presencia para gestiones sindicales, en concordancia con lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente en la Cláusula No. 41 de la Normativa Legal Vigente. La Gerencia General de Recursos Humanos queda encargada de realizar los trámites a que hubiere lugar.
TEOLINDO JIMENEZ
Secretario General” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Del texto del documento transcrito se colige que, el permiso remunerado otorgado al querellante fue en razón a la condición de miembro del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (SUNEP-INCE) que desempeñaba con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 23 de la derogada Ley de Carrera Administrativo, el cual establece que:
“Los funcionarios públicos sujetos a la presente Ley podrán organizarse sindicalmente para la defensa y protección de los derechos que esta Ley y su Reglamento les confiere.
Parágrafo Único: En cada organismo de la Administración Pública Nacional a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley, dos directivos sindicales de los empleados públicos al servicio del mismo, tendrán derecho a que se les otorgue permiso remunerado para el cumplimiento de sus funciones de dirigentes, de conformidad con el Reglamento” (Subrayado de esta Corte).
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) le otorgó al ciudadano Luís Felipe Mata Hernández permiso remunerado a tiempo completo para ejercer las tareas encomendadas como dirigente sindical en el cargo de Secretario de Organización del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos I.N.C.E. (SUNEP-I.N.C.E.) durante el período 1998-2001, tal y como se expresa textualmente en el mencionado memorando.
Por su parte, el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece la definición del Permiso o Licencia dentro de lo que conlleva el servicio activo de los funcionarios públicos, a tenor de lo siguiente:
“Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado”.
En este orden de ideas, resulta imperioso advertir que, el memorando N° 120.000-15 de fecha 21 de julio de 1998, Asunto: Orden C.E. N° 1.728-98-15, estableció que el permiso remunerado a tiempo completo otorgado al ciudadano Luís Felipe Mata Hernández se encontraba comprendido durante el período anual 1998-2001 para que no asistiera a sus labores en el cargo de Programador de Formación Profesional, adscrito a la División de Convenios Nacionales, Gerencia de Formación Profesional en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Igualmente, corre inserto a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente judicial, comunicación emanada de la Comisión Electoral Nacional, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 54 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, elaborado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), y dirigida a la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, mediante la cual se le informó los resultados de los comicios electorales celebrados el 26 de septiembre de 2001 del Comité Ejecutivo Nacional (SUNEP-INCE), en donde quedó el querellante elegido como Secretario General del referido Sindicato para el período 2001 al 2004.
Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2001, el aludido Sindicato le comunicó al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que los ciudadanos Luís Felipe Mata, en su condición de Secretario General, Luís Marcano Vilera, en su condición de Secretario de Organización y Flor Montilla, en su condición de Secretaria de Organización, Contratación y Conflictos, serían los miembros que harían uso de la prerrogativa contemplada en la Cláusula N° 41 del Contrato Colectivo, el cual a decir del aludido Sindicato establece la concesión de permiso remunerado a tiempo completo (folio treinta y cinco (35) del expediente judicial).
No obstante, se aprecia de las actas que rielan a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente judicial, comunicación N° 290.000-320 de fecha 1° de noviembre de 2001, suscrita por la Gerente General de Recursos Humanos, y notificada el 6 de ese mismo mes y año, mediante la cual se informó al ciudadano Luís Felipe Mata, que “deben incorporarse inmediatamente a sus cargos, adscritos a las Gerencias Generales de Formación Profesional …”, ello en virtud de no haber consignado el acta de elección de la Comisión Electoral respectiva, constancia de reconocimiento del proceso electoral expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), la notificación del Viceministerio de Planificación y Desarrollo y acta de la reunión de la Junta Directiva Nacional.
En esta perspectiva y en atención a las pruebas documentales antes referidas, esta Alzada precisa que:
En primer lugar, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) otorgó un permiso remunerado a tiempo completo al ciudadano Luís Felipe Mata Hernández, para ejercer las funciones de las actividades sindicales en el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos I.N.C.E. (SUNEP-I.N.C.E.) en el período anual 1998-2001.
En segundo lugar, el ciudadano Luís Felipe Mata Hernández resultó electo en el cargo de Secretario General del SUNEP-INCE para el período 2001 al 2004, según se evidencia de los comicios electorales efectuados el 26 de septiembre de 2001, para la renovación de la Dirigencia Sindical del referido Sindicato, en atención a la constancia de reconocimiento del proceso electoral del Consejo Nacional Electoral (folio 34).
En tercer lugar, en fecha 22 de octubre de 2001, el aludido Sindicato comunicó al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), quienes eran los funcionarios públicos que gozarían del permiso remunerado a tiempo completo, entre ellos, el recurrente (folio 35 del expediente judicial), teniendo como respuesta, por parte del Gerente General de Recursos Humanos, el Oficio N° 290.000-320 de fecha 1° de noviembre de 2001 y notificado el 6 de ese mismo mes y año (folios 40 y 41 del expediente judicial), en el cual señaló que a los fines de otorgar la licencia sindical se requería presentar una serie de documentos señalados ut supra.
En cuarto lugar, se observa que el Secretario General del SUNEP-INCE consignó en fecha 6 de noviembre de 2001 dichos documentos solicitados, vale decir, el “Acta de Proclamación y Juramentación de la nueva Junta Directiva del Sunep-Ince, Constancia de reconocimiento del proceso electoral por parte del Consejo Nacional Electoral, comunicaciones notificándole al Ministerio de Planificación y Desarrollo y a la Inspectoría Nacional del Trabajo los resultados de la Elección de la nueva Directiva del período 2001-2004”, los cuales fueron entregados en copia certificada por el Apoderado Judicial del Instituto querellado (folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cincuenta y seis (156) del expediente administrativo).
Asimismo, con respecto al acta de reunión de la Junta Directiva del SUNEP-INCE solicitada por la recurrida, donde se designan a los funcionarios que gozarán de la licencia sindical, el Secretario General del aludido Sindicato señaló en la anterior comunicación que lamenta con informar que “constituye una flagrante injerencia patronal en los asuntos internos de la organización sindical, la cual en ningún momento y por ningún concepto [va] a permitir” (Vid. folios 151 y 152 del expediente administrativo). Al respecto, se observa de autos que mediante comunicación de fecha 22 de octubre de 2001, dicho Sindicato le informó al Comité Ejecutivo del INCE los funcionarios que gozarían del permiso remunerado para cumplir las funciones sindicales (folio treinta y cinco (35) del expediente judicial), el cual como se desprende del texto del mismo fue recibido por el Organismo recurrido en esa misma fecha.
De los anteriores planteamientos se deduce que, el mismo día en que fue notificado al aludido Sindicato de la negativa del INCE de tramitar la solicitud de permiso remunerado a los funcionarios Luis Mata, Luis Marcano Vilera y Flor Montilla (6 de noviembre de 2001), consignaron los documentos que demuestran el proceso electoral donde fueron elegidos para ser miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato para el período 2001-2004, tal y como se colige de la comunicación S/N de fecha 6 de noviembre de 2001 (folios 151 y 152 del expediente administrativo), suscrita por el Secretario General de la antes referida Organización Sindical y dirigida a la Gerente General del antiguo Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual fue recibido en fecha 6 de noviembre de 2001, tal y como se evidencia del sello que aparece impreso en el texto de la referida comunicación.
Ante la situación planteada, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, queda demostrada la condición de Dirigente Sindical del recurrente de acuerdo al proceso electoral reconocido por el Consejo Nacional Electoral, así como, la manifestación de la voluntad de la organización sindical de los funcionarios que harían uso del permiso remunerado a tiempo determinado, por lo que resultan suficientes dichos argumentos y elementos de pruebas para proporcionar la condición de miembro sindical al recurrente.
Por tanto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) haciendo caso omiso a la solicitud del SUNEP-INCE para concederle la autorización de no asistir a la respectiva jornada laboral por auto de fecha 29 de noviembre de 2001 (folio 118 del expediente administrativo) dio inició al procedimiento disciplinario de destitución por haber incurrido presuntamente en abandono injustificado al trabajo los días 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre, así como, el 1º, 2 y 5 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 62 numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa; por su parte, el recurrente en el escrito de descargo presentado el 4 de marzo de 2002 señaló que “resulta imposible que yo haya inasistido injustificadamente a mis labores como lo pretende mi superior jerárquico, estando de permiso remunerado a tiempo completo”, por ser Directivo Sindical (Ver folios 130 al 136 del expediente administrativo).
Por último, se concluye que efectivamente el querellante realizó los trámites para solicitar expresamente el permiso remunerado a tiempo completo en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (SUNEP-INCE), cuestión esta que no fue desvirtuada o desconocida por el Organismo querellado en la presente causa; por lo que se encontraba gozando de la protección que deviene del fuero sindical, el cual es una garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.
Al respecto, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, el fuero sindical es un instituto técnico jurídico instituido por Ley en el artículo 449 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de algunos trabajadores y en función de la protección correspondiente a la libertad sindical. El principal efecto del fuero sindical es el derecho a la inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453, lo autorice a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente (Vid. sentencia N° 1076 de fecha 2 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, resulta necesario aclarar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32 remite directamente a la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo relativo a la materia sindical, no como cuerpo supletorio, sino como norma de aplicación primaria. Por su parte, la autonomía sindical se ve reforzada cuando la Administración, para poder retirar a un funcionario público del ejercicio del cargo que se encuentre investido del fuero sindical, requiera previamente la calificación de la procedencia de dicha finalización ante un órgano administrativo.
Por lo tanto, para que la Administración proceda a destituir a un funcionario público amparado de fuero sindical tendrá que proceder a realizar el procedimiento disciplinario de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de imputarle los cargos que ameriten la comisión de alguna de las causales de destitución consagradas por el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y darle la oportunidad al funcionario investigado de hacer valer sus derechos e intereses en todo el procedimiento administrativo y solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. sentencia N° 2007-2014 de fecha 3 de octubre de 2007 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Olga Petit Garcés contra el Instituto Nacional de Nutrición).
Con base en las anteriores consideraciones, permite concluir a esta Corte que el ciudadano Luís Felipe Mata Hernández tenía un carácter estatutario de relación de empleo público con el INCE; que ejerció funciones sindicales en el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (SUNEP-INCE); por lo que dicho funcionario gozaba de inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionarios públicos; de manera que para proceder a su destitución no sólo sería necesario llevar a cabo el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. sentencia N° 2008-175 de fecha 8 de febrero de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Razón por la cual, al dictarse el acto administrativo identificado con el N° 1.900-02-32 de fecha 8 de abril de 2002, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se aprobó la destitución del recurrente del cargo de Programador de Formación Profesional adscrito a la División de Convenios Nacionales de la Gerencia de Formación Profesional, no se tomó en consideración que para los días 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre, así como, el 1º, 2 y 5 de noviembre de 2001, se encontraba amparado bajo la protección del fuero sindical el cual es derecho de rango constitucional; en consecuencia, en el presente caso se violó el derecho constitucional a la libertad sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace nulo el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 eiusdem, que dispone que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”, tal y como fue decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en un caso idéntico al de marras en sentencia número 2008-1747, de fecha 8 de octubre de 2008, recaída en el caso: Luis Alejandro Marcano Vilera contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Ello así, esta Corte conteste con lo dictaminado por el iudex a quo, ordena la reincorporación del ciudadano Luis Felipe Mata Hernández al cargo que desempeñaba antes de su ilegal destitución u otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya sufrido en el tiempo.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Luís Felipe Mata Hernández contra el acto administrativo identificado con el N° 1.900-02-32 de fecha 8 de abril de 2002 (folio 200 del expediente administrativo), emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial interpuesta por los abogados Antulio Moya La Rosa y Jesús Moya Cirba, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUÍS FELIPE MATA HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)..
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. Se CONFIRMA el fallo consultado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-001727
MMR/22
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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