JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001873

En fecha 26 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1263-07 de fecha 6 de noviembre de 2007, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 96.911 y 102.725, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana NOEMÍ MARÍA GÓMEZ DE PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V-1.566.760, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Petra Amelia Carreño, Apoderada Judicial de la ciudadana Noemí María Gómez de Pulgar, en fecha 19 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el referido Juzgado que declaró Inadmisible el recurso ejercido.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres López, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, mas siete (7) días continuos como término de distancia para que las partes presentaran escrito de informes.

En fecha 15 de enero de 2008, vencido el lapso para que las partes presentaran el escrito de informes, se ordenó pasar el presente expediente a la jueza ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del Juez Efrén Navarro, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la reincorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Jueza Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de septiembre de 2007, los Apoderados Judiciales de la ciudadana Noemí María Gómez de Pulgar, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicaron que, “En fecha, 01-10-1.979 (sic), nuestra representada inició su relación laboral como maestra ordinaria en el Jardín Especial Nro. 4, en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, adscrita a La Secretaria de Educación del Estado Amazonas, con un sueldo inicial mensual de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.759,08), salario este que mientras duro (sic) la relación funcionarial vario(sic) en el tiempo, por efecto de los aumentos tantos generales como contractuales…” (Mayúscula del original).

Alegaron que, “El día veintiocho (28) de julio del año 1.999 (sic), nuestra representada fue notificada que, se hizo acreedora del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 del V contrato colectivo de los educadores del estado Amazonas, según consta de Copia de dictamen de esa misma fecha y de Resolución N° 363-03, de fecha dieciséis (16) de julio del año 2003. Sin embargo, ella siguió laborando hasta que se incorporo (sic) efectivamente en su carácter de jubilada, por lo que sus prestaciones sociales debieron ser calculadas hasta la fecha de egreso efectivo, (…) teniendo un tiempo de servicio efectivo de: 28 años y 3 meses al corte de cuenta del 19-06-1997 (sic), según la ley (sic) Orgánica del Trabajo, en sus artículos 666 y 108 y de acuerdo con la V contratación (sic) Colectiva que amparo a los trabajadores de la Educación del estado Amazonas los meses adicionales por su condición de ruralidad y frontera que suman 120 meses que convertidos en años equivalen a diez (10) años más para un total de 30 años de servicio prestados al estado demandado…”.

Señaló que, “…sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, se traduce a los siguientes conceptos: Antigüedad acumulada nuevo régimen del 19-06-97(sic) al 15-06-2003 (sic), Bs. 20.344.348,93 Total intereses del nuevo régimen del 19-06-97 (sic) al 15-06-2003 (sic), Bs.1.492.608, 93 Prestación de antigüedad, art (sic) 108 LOT, parágrafo primero, literal c, Bs. 1.464.390,00 Total nuevo régimen: Bs.23.301.347,90 Total viejo régimen: Bs.10.690.447,55 Intereses bono transferencia: Bs. 39.065.950,62 Intereses de indemnización por transferencia Bs. 19.532.975,31 Intereses adicionales sobre prestaciones sociales, a la fecha de egreso, Bs. 125.537.491,76 Total prestaciones sociales, Bs. 218.128.213,14 Intereses mayo 2003-abril 2005: Bs. 68.674.053,58 Sub. Total de prestaciones: Bs. 268.802.266,72 Menos prestaciones sociales, pagadas en abril 2005: Bs.24.618.342,60 Prestaciones sociales: Bs. 262.183.924,12 Intereses sobre prestaciones mayo 2005-Junio 2007: Bs.93.311.301,43 Sub Total prestaciones: Bs. 355.495.225,55 Menos prestaciones pagadas en abril 2007: Bs.21.605.120, 99 Total de diferencia de prestaciones a cancelar: Bs. 333.890.104,56. Generando la suma total de pago de diferencia de prestaciones sociales a cancelar de: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs 333. 890. 104, 56)…” (Mayúscula y resaltado del original).

Sostuvo que, “…la Ley Orgánica del Trabajo la cual expresa en su artículo: 65 la relación laboral entre quien presta sus servicios y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo: 67 y 68 ejusden (sic) contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos. En los artículos 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones sociales, de antigüedad, lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo. En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un Derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo; por tal motivo, con fundamento en el artículo: 108 y 125 de la Ley del trabajo y en virtud de que hasta la presente fecha, quien fuera su patrono no le ha cancelado totalmente el concepto antes discriminado; es por lo que se encuentra facultados para intentar la acción legal por diferencia de prestaciones sociales contra dicho estado, ateniéndome a las previsiones establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y artículo 104 (sic) de la Ley Orgánica de Educación a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. Los contemplados en La (sic) Ley del Estatuto de La (sic) Función Pública, artículos 1, 23 al 29 en cuanto sean aplicables. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares de acuerdo a lo estipulado en la cláusula respectiva del V Contrato Colectivo, que regia la relación Funcionarial para el momento de la ruptura de la función publica (sic), que favorece a estos trabajadores, es de 6 meses adicionales por año…”.

Señaló que, “El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, según el cual sus normas por considerarse de orden público son irrenunciables, y por tanto tiene un carácter imperativo, que prevalece aun sobre la voluntad de las partes, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante algunas condiciones menos favorables a las que les concede la Ley, en concordancia con el articulo: (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el V Contrato Colectivo de los educadores del estado amazonas, el cual estuvo vigente para la fecha de la culminación del La (sic) Relación Funcionarial…”.

Finalmente, solicitó al Juez de Instancia, “POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES AL ESTADO AMAZONAS, la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 333.890.104,56) y ordene UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los efectos de la determinación de la pretensión ya descrita…” (Mayúscula y negritas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de octubre de 2007, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana Noemí María Gómez Pulgar, se realizo (sic) en el año 2005 y que en fecha 25 de abril de 2007, se realizo (sic) el pago de diferencia de Prestaciones sociales, siendo la demanda recibida en fecha 01 de octubre de 2007.
Ahora bien, Esta Corte de Apelaciones observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el acto.‘Articulo 94.- Todo Recurso (sic) con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’
Vemos pues, que, de la disposición anteriormente transcrita, esta Corte observa que las acciones que estén fundadas en la Ley del Estatuto de la Función podrán ser ejercidas dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que induce a su ejercicio, en consecuencia, al constar en autos, que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales en año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes de haber recibido el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 25 de abril de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizo (sic) el pago correspondiente a la diferencia de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción este último pago en fecha 25 de julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 28 de septiembre de 2007.
Ahora bien, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
‘19.5. Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; (...) si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado.
En razón de todo lo anterior, y al haber quedado demostrado en autos, que la querella fue ejercida fuera del lapso legal previsto en la Ley, al vencer el lapso para ejercer dicha demanda, y visto que consta en autos que se recibió la demanda en fecha 01 de octubre de 2007, es decir, luego de haber transcurrido holgadamente los tres (03) meses de haber hecho efectivo el cobro de de Prestaciones Sociales, es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar inadmisible la presente querella funcionarial, conforme a lo previsto en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 19.5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la presente demanda que por de (sic) Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales propusieran las abogadas Carmen Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, en su condición apoderadas judiciales de la ciudadana Noemí María Gómez de Pulgar, contra de la Gobernación del estado Amazonas…”. (Mayúscula y negritas del original).

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente.
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2007 dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En casos de autos el juzgado A quo declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de que “… el pago de las prestaciones sociales en año 2005, el lapso para ejercer su acción finalizaba a los tres (3) meses siguientes de haber recibido el correspondiente pago; habida cuenta en fecha 25 de abril de 2007, la Gobernación del estado Amazonas realizo el pago correspondiente a la diferencia de las Prestaciones Sociales, venciendo asimismo, el lapso para ejercer la acción este último pago en fecha 25 de julio de 2007, conforme a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no en la fecha en la cual ejerció como lo fue el 28 de septiembre de 2007…”.

Es menester acotar que el tiempo que disponen los funcionarios públicos para exigir por vía judicial el pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como el pago de los intereses moratorios, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, es de tres (03) meses contados a partir de la fecha que se extinguió dicho vínculo, y si la pretensión es el cobro de la diferencia de prestaciones sociales este lapso empezará a computarse a partir de la fecha de su cancelación, conforme con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2.326 de fecha 14 de diciembre de 2006, ratificó que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, en materia contencioso funcionarial cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ello así, debe indicar esta Corte que al versar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sobre el pago por diferencia de prestaciones sociales, ha sido criterio reiterado que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, por lo que, se debe atender al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En tal sentido, se observa tanto del escrito presentado por la parte actora como de la documentación aportada a los autos que, esto es “Planilla de Liquidación y Prestaciones Sociales”, la parte actora recibió en fecha el 25 de abril de 2007, la cantidad de Veintiún un millones Seiscientos Ciento Mil Ciento Veinte con Noventa y Nueve céntimos (BS. 21.605.120, 99), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, siendo esta la fecha en que se verificó el hecho generador de la lesión, siendo a partir de este momento en que la parte actora podía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, para reclamar el pago por diferencia de prestaciones sociales y el bono de transferencia que aludió en su querella.

En los términos expuestos, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Resaltado de esta Corte).

Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, considerando que de la fecha de pago por concepto de prestaciones sociales hecha el 25 de abril de 2007, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial -28 de septiembre de 2007- había transcurrido tres (3) meses y veintinueve (29) días, lapso que supero íntegramente el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte determina que el presente recurso resulta Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el A quo en el fallo apelado. Así se declara.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por las Abogadas Carmen Marvelia Velásquez de López y Petra Amelia Carreño, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Noemí María Gómez de Pulgar, antes identificada, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión proferida por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 3 de octubre de 2007, la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2007, por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana NOEMÍ MARÍA GÓMEZ DE PULGAR, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFREN NAVARRO



El Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2007-001873
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,