JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000030

En fecha 12 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-2653 de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE SIMÓN MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.802.715, asistido por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 68.286, contra el acto administrativo Nº 960, de fecha 12 de Diciembre de 2006, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2008, por la Abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito. En esta misma oportunidad, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se fijó el lapso de quince (15) de días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante el cual consignó copia simple del nombramiento que acredita su representación y escrito de fundamentación al recurso de apelación

En fecha 5 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 12 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante el cual consignó escrito de contestación fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 16 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Jorge Simón Meza, esta Corte Ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter acreditado en autos, diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31 de marzo de 2009, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales.

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera dictó auto mediante el cual declaró “…en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto. Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República…”.

En fecha 8 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación sellada y firmada por el ciudadano Asdrúbal Blanco Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fechas 5 de agosto, 1º y 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la fecha de la audiencia de los informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 17 de febrero, 17 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para fijar la fecha de la audiencia de los informes orales.

En fecha 6 de julio de 2010, esta Corte de conformidad con la disposición transitoria quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró en estado de sentencia la presente causa y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de marzo de 2007, el ciudadano Jorge Simón Meza, asistido por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Comencé a prestar servicios para el Ministerio Público (…) el 16 de febrero de 2000. En fecha 18 de diciembre de 2006, mediante oficio No. DRH-DRLSP-784/2006 de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República se me notificó que en Resolución No. 960, de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, éste había resuelto removerme y retirarme del cargo que venía desempeñando como Coordinador del Fondo de Prestaciones, adscrito a la Dirección General Administrativa del Despacho…”.

Indicó que, “…En razón de la prerrogativa que se me concedía ejercí el recurso de reconsideración en tiempo hábil al efecto, es decir, en fecha 10 de enero de 2007 (…) El recurso de reconsideración no fue considerado por la Administración, la cual no se pronunció al respecto del mismo…”.
Que, “…la Administración actuó con inobservancia de mi situación especifica (sic) de invalidez, de la que adolezco desde hace cierto tiempo; la misma debidamente conocida por las autoridades de la institución, la que de por si (sic), no ha tenido la actuación mas (sic) propia e idónea al respecto hacia mi persona. De ahí que es oportuno destacar varios aspectos que deben tomarse en cuenta para determinar la ilegalidad e improcedencia de la decisión de la Administración en mi caso…”.

Señaló que, “…sumado el tiempo de trabajo en la Administración publica (sic) y el laborado en la Fiscalía General de la República, tengo más de veintiocho (28) años de servicios en la Administración pública (sic). Ello consta de suficientes recaudos que fueron aportados por mí a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público…”.

Que, “…estoy afectado de una afección cardíaca que me ha mantenido incapacitado y bajo reposo médico por más de 15 meses (…) situación no desconocida por la Administración, puesto que, desde el primer momento de iniciarse tal padecimiento, se realizaron las debidas notificaciones a la Administración…”.

Expresó que, la Administración Pública “…debió tener en cuenta lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; y, como consecuencia de ello, establecerme un total régimen de invalidez en atención a lo establecido en el artículo 141 ejusdem. Es de acotarse, que no existe argumento valido (sic) para negar que debió ser la Administración la que indicara cuales eran los trámites pertinentes a los fines de establecer la invalidez y asimismo la pensión correspondiente. Así, cuando había transcurrido un (1) año de incapacidad debió pedir la evaluación que el médico del Seguro Social elabora en el formulario 1408; pero no, nunca lo hizo, fue en el mes de noviembre de 2006 cuando se hizo tal requerimiento por mi voluntad personal, y aun cuando esta fue realizada en fecha 18 de diciembre de 2006 e iba ser entregada conjuntamente con el último reposo expedido que comenzó el día 13 de diciembre de 2006, me encontré con que la autoridad se negó a recibir tales recaudos, alegando que ya se había procedido a realizar la remoción y el retiro…”.

Que, “…el día 12 de diciembre de 2006 cuando fue emitida la Resolución recurrida, yo estaba de reposo, el cual había comenzado el 12 de noviembre de 2006 y la orden de volver a la consulta, ello consta de certificado de incapacidad No. 2567, en la Forma 14-73 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia del consignado en este acto marcado ‘C2’ y señalo que el original del mismo fue consignado y debidamente recibido por el Ministerio Público en fecha 17 de noviembre de 2006. Y, en segundo término, en fecha 18 de diciembre de 2006, cuando me fue notificada la Resolución recurrida también estaba de reposo que era la continuidad del anterior reposo a partir del 13 de diciembre de 2006. Ello consta Certificado de Incapacidad No. 27129 de la Forma 14-73 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya copia del original la querellante se negó a recibir, alegando que ya había procedido a removerme y retirarme del cargo que desempeñaba, consignada adjunto a la presente marcada ‘C1’, que no obstante aún, dicho original esta (sic) en poder de la querellada, puesto que posteriormente le fue entregada...”.

Que, “…la Administración ha violado flagrantemente el Parágrafo Primero del artículo 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el Artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la causa de suspensión de la relación de empleo contemplada en el literal b) del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de la prescripción establecida en el artículo 8 de dicha Ley. También están consignados en autos marcados ‘C3’ y ‘C4’, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”.

Indicó que, “…En el escrito del Recurso de Reconsideración sostuve, aún sostengo y hago parte de la presente querella, que entre las denominaciones de los cargos mencionados en el artículo 3º del Estatuto del Personal del Ministerio Público, no se encontraba el cargo de ‘Coordinador del Fondo de Prestaciones’ que yo ejercía, por lo que, mal podía catalogárseme como funcionario de libre nombramiento y remoción, y que en el mismo orden de ideas, los otros supuestos contenidos en el artículo 3º ejusdem, sujetos a la discrecionalidad de la Administración…”.

Que, “…El Estatuto de personal del Ministerio Publico (sic) fue aprobado mediante Resuelto de fecha 26 de febrero de 1999 y publicado en Gaceta Oficial No. 36.654 de fecha 04 de marzo de 1999, es conveniente tener esto en cuenta, porque ello determina que es anterior a la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, “…el acto administrativo con el cual se aplica la remoción- retiro (…) puede constatarse de su propio texto, la ejecutada remoción, fue por que (sic), así lo dice ‘…ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción…’, no dice nada más, no señala cuales son las funciones que hacen que el cargo sea de los considerados de libre nombramiento y remoción, ni señala la Resolución mediante la cual, ese cargo fue clasificado como de libre nombramiento y remoción (…) esa frase que hemos destacado y subrayado, no es, ni puede entenderse, como expresión sucinta de los hechos, de las razones pertinentes que constituyan o se aleguen como constitutivos de la causa de la determinación emanada unipersonalmente del Ciudadano Fiscal General de la República (…) En atención a lo expuesto puede concluirse en que el acto administrativo in comento esta (sic) viciado en su motivación (…) Estas solas carencias u omisiones de los actos impugnados, individualmente consideradas, conllevan a la nulidad insubsanable de los actos administrativos por los cuales se le remueve y posteriormente se le retira a nuestro poderdante del servicio activo. Por ello demandamos su declaratoria de nulidad en razón de la violación, en los actos administrativos antes señalados, de las previsiones de los artículos 7, 9 y 18 en su ordinal 5 de la LOPA …” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Sostuvo que, “…En el caso concreto, se tiene además que el Ministerio Público debió actuar conforme a las previsiones del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que es el que regula los derechos y las obligaciones, la carrera y las condiciones generales de trabajo de los empleados a su servicio…”.

Solicitó que, “…el Tribunal declare con lugar la presente querella; asimismo, y que por las diferentes razones que han quedado sucesivamente expuestas, declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción-Retiro de fecha 12 de diciembre de 2006, Resolución No. 960 emanada del Fiscal General de la República y que me fuera notificado mediante en fecha 18 de diciembre de 2006, acto administrativo, mediante el cual se declaró mi remoción y retiro del cargo de Coordinador del Fondo de prestaciones que ejercía en el Ministerio Publico (sic), y como consecuencia de ello, se ordene mi reincorporación al cargo que ejercía dentro del Ministerio Público o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, los cuales deben serles pagados de manera integral, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los beneficios socio económicos que me correspondieren…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“…Dentro del lapso establecido para hacer oposición a las pruebas consignadas la Representación del Ministerio Publico hace formal oposición a la prueba contenida en el capitulo (sic) IV del escrito de promoción presentado por el querellante, mediante la cual solicita se intime al Ministerio Publico a los fines de que exhiba y entregue al Tribunal copia de los nombramientos y los documentos que acreditan la ubicación en el mes de diciembre de 2006 de las ciudadanas Hortensia Ascanio y Lucia Delgaudio funcionarias adscritas a la Dirección de Recursos Humanos, expresando que resulta manifiestamente impertinente, por cuanto el querellante pretende exponer al personal del Ministerio Publico, cuando los cargos de esta persona no responde a ningún hecho controvertido en la presente causa, y quienes efectivamente prestan sus servicios en el Ministerio Publico como sub- Directora de Recursos Humanos y abogada adjunta a la misma Dirección, respectivamente, por lo que solicita que la presente prueba sea declarada inadmisible.
Este Tribunal observa que dicha prueba se relaciona con los hechos que se ventilan en el presente caso, vista la nota manuscrita en la parte superior del oficio Nº DRH-DRLSP-887/2006 de fecha 10 de octubre de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Econ. Lesbia M. Roa R., y que corre inserto al folio 130 del expediente judicial en el cual menciona a las ciudadana Hortensia Ascanio y Lucia Delgaudio funcionarias adscritas a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico, con respecto al caso del ciudadano JORGE MEZA, de ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previera a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, y habiendo manifestado que el objeto de la prueba fue el de probar que las ciudadanas nombradas trabajan para la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Publico y que las misma estaban relacionadas con el caso del ciudadano Jorge Simón Meza, bajo estas premisas pudo apreciarse que el promovente indicó con precisión el objeto de la prueba de exhibición, así como la persona a quien debe requerirse tales documentos, al mismo tiempo que señaló buena parte del contenido de los mismo y suministro prueba suficiente que permite presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, más aún dejándose constancia que para el día del acto de exhibición no compareció persona alguna a exhibir la documentación requerida siendo que la prueba solicitada había sido admitida, lo anterior condujo este Tribunal a declarar que se da por cierto lo solicitado por la parte actora y resulta totalmente pertinente y legal la prueba promovida, en consecuencia sin lugar la oposición formulada sobre este particular que interpusiere la representación del Ministerio Publico, toda vez que de las actas procesales se observa que las mencionadas ciudadanas guardaban relación respecto al caso que se le seguía al recurrente. Así se decide.
Decidida la oposición interpuesta y revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes: Refiere la representación del querellante que el acto administrativo contenido en el oficio N° DRH-DRLSP-784/2008 de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Fiscalia (sic) General de la Republica (sic), mediante el cual se le notifica de la Resolución Nº 960 de fecha 12 de diciembre de 2006, en la que se resuelve removerlo y retirarlo del cargo que venía desempeñando como Coordinador del Fondo de Prestaciones adscrito a la Dirección General Administrativa esta (sic) viciada de nulidad absoluta. Que es funcionario de Carrera que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica (sic) Nacional en fecha 07 de marzo de 1977, en el Banco Central de Venezuela hasta el 16 de abril de 1982, siendo el cargo desempeñado de carrera, asimismo prestó sus servicios en la Contraloría General de la Republica (sic), desde el 15 de agosto de 1985 hasta el 15 de marzo de 1989, de seguidas continuó prestando sus labores en el Ministerio de Desarrollo Urbano, desde el 01 de abril de 1989 hasta el 15 de febrero de 1991, continuando su desempeño en Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 15 de febrero de 1991 hasta el año 1999, siendo que en fecha 01 de marzo de 2000 comenzó a desempeñar sus funciones en el Ministerio Publico en forma ininterrumpida hasta el 18 de diciembre de 2006, por espacio de 25 años, asimismo solicitó la desaplicación del artículo 3 del Estatuto del Ministerio Publico (sic).
Que para la fecha en que fue ilegalmente destituido, esto es 18 de diciembre de 2006, en el cual se da por notificado de la remoción y retiro, contenida en la Resolución Nº Nº 960 de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrita por Fiscal General de la Republica (sic) estaba de reposo medico, tal y como se evidencia de los certificados de incapacidad Nº 2567 y Nº 27129 emitidos el 16 de noviembre de 2006 y el 15 de diciembre de 2006 respectivamente.
Que para la fecha de la desincorporación (sic) el querellante presentaba condición física de incapacidad declarada por certificación médica, que imposibilitaban seguir realizando sus labores, e indicándose que debe continuar de reposo, señalando como vulnerado el artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a (sic) debido proceso y a la defensa, así como los contenidos en los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de motivación del acto.
Del contenido de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que corre inserta al folio 14 del expediente judicial, que la Administración fundamentó la decisión de remover y retirar al recurrente en el artículo 3, del Estatuto de Personal del Ministerio Publico (sic), referido a los cargos considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.
En ese sentido, vale aclarar que si bien es cierto que tal y como lo señala el artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Publico (sic), el Fiscal General puede en el acto de nombramiento determinar si el cargo es de libre nombramiento, también es cierto que de acuerdo al artículo 146 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela (…) En la norma antes transcrita y de acuerdo a lo establecido en la Exposición de Motivos de la Constitución, se establece como principio general que los cargos de la Administración Publica (sic) son de Carrera, solo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.
Este principio justifica su existencia en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación a servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Publica (sic) de forma eficiente eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en mira a obtener tales fines no deben ser relajados a voluntad.
Así la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no solo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también esta (sic) consagrado en la Constitución en su artículo 93, sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios publico (sic), lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Publica (sic), y por lo tanto en las posibilidades de aumentar los grados de gobernabilidad del Estado, y por otro para lograr la imparcialidad política, la cual se vería afectada si quedara en manos y a potestad de la máxima autoridad de cualquier organismo publico (sic) la facultad discrecional de decidir y catalogar el cargo que bien le parezca como de libre nombramiento y remoción en la oportunidad de designar a un funcionario para desempeñar un cargo, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano para que de manera unilateral y sin cualquier tipo de fundamentaciòn (sic) jurídica se decidiera ingresar a personal con el carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción e igualmente poder prescindir de sus servicios.
Así, el derecho a la estabilidad que tienen todos los funcionarios públicos implica que éste no debe quedar bajo la discrecionalidad de jerarca, y menos aun en el acto de nombramiento del funcionario, lo cual además de infringir toda la normativa de carácter funcionarial, viola la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, razón por la que este Juzgado inaplica en el presente caso, lo establecido en el primer supuesto establecido en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Publico, que establece que ‘Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado’. Así se decide.
Por lo tanto, es menester señalar que los cargos de libre nombramiento, son de alto nivel o de confianza, y visto que en el acto no se estableció que clase de cargo desempeñaba el querellante, ni se señalaron las funciones ejercidas por él para calificarlo como un funcionario de confianza, y siendo que son reiteradas las Jurisprudencias que establecen que las querellas en que la impugnación de los actos administrativos de remoción obedece a la calificación hecha por parte de la administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse en principio y de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
Siendo que la administración al denominar a ciertos empleados o cargos como de libre nombramiento y remoción, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, debe interpretar y aplicar las normas con carácter restrictivo, ello es, la calificación de un cargo como de libre nombramiento y remoción debe estar determinada por las funciones de quien detente dicho cargo, o el nivel jerárquico ocupado dentro de la estructura organizativa del ente, debiendo demostrar la administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario son de confianza, o que el cargo es de alto nivel.
Lo que corresponde a la Administración definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, especifica o individualizada o presentar el organigrama de la Institución a los fines de demostrar el nivel del cargo dentro de la estructura organizativa del ente. No basta con que el cargo de libre nombramiento y remoción, catalogado así en el nombramiento del funcionario, la Administración debió aparte de encuadrar con exactitud el cargo ejercido por el funcionario, en la norma en referencia, indicarle en el mismo acto las funciones que cumplía, o el nivel jerárquico que ostentaba su cargo, para así evitar lesionar su derecho a la defensa.
De manera tal que al haber sido catalogado el cargo del funcionario como de libre nombramiento y remoción sin que existiera un fundamento fàctico (sic) para ello, sin que hubiese sido dictada una resolución que así lo dispusiera y al no encontrase el cargo de Coordinador del Fondo de Prestaciones dentro de los considerados como de libre nombramiento y remoción en el listado del artículo 3 del Estatuto del Personal del Ministerio Publico (sic) el acto administrativo de remoción impugnado resulta nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto de retiro, que si bien constituyen actos de naturaleza distintas, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y reconocer una supuesta validez del retiro, Así se decide.
Por otra parte observa este sentenciador que el ente recurrido no respeto la condición del querellante al momento de su destitución, siendo que el mismo era funcionario de carrera y que gozaba de beneficios por ende debió aplicársele el procedimiento correspondiente, contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 44, en la misma carta (sic) magna (sic) en su artículo 146 además de infringir su propio Estatuto del Personal artículo 5.
Una vez decidido lo anterior, observa quien aquí decide que el querellante alega en su escrito libelar haber prestado servicios como funcionario de carrera desde el 07 de marzo de 1977 de lo anterior se desprende que riela al folio 192 del expediente administrativo record en la administración publica (sic) del ciudadano Meza Jorge Simón, elaborado por el propio ente administrativo y que refleja que hasta el 03 de febrero de 2004, el funcionario tenía un tiempo de servicio de 22 años 3 meses y 29 días, siendo que para el momento en que es ilegalmente removido y retirado de sus funciones, esto es, 18 de diciembre de 2006, tenía 25 años de servicios en la administración publica (sic) y contaba con cincuenta y ocho años de edad, y de no ser removido y retirado del cargo, contaría con un tiempo de servicio de 28 años de servicios prestado a la administración (sic) publica (sic) y 61 años de edad.
Asimismo, tenemos que el derecho a la jubilación consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado.
En el mismo orden de ideas, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 07-0498, (…) Tomando en cuenta la sentencia anteriormente transcrita y visto que en su escrito libelar el querellante afirma haber laborado en la Administración Pública como Funcionario de Carrera por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena al Ministerio Publico (sic), proceda de forma inmediata con la reincorporación del ciudadano MEZA JORGE SIMON, titular de la cédula de identidad Nº 2.148.211, y sea tramitada la jubilación del Organismo. Así se decide.
Igualmente se ordena al ente querellado la cancelación de los salarios dejados de percibir que le correspondía al querellante desde la fecha de su ilegal desincorporación (sic) hasta la fecha de su efectiva reincorporación y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de estar activo, y los respectivos intereses generados por los montos indicados los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo. Se niegan todos aquellos beneficios que no forman parte del servicio activo.
Este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.
No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que esta (sic) establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una oportuna respuesta a las solicitudes, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a los parámetros establecidos en la Ley. Así se decide.
Además de evidenciarse que el ente querellado si conocía la situación que ostentaba el querellante, pues se denota del oficio Nº 149 suscrito por la Directora General del Hospital Miguel Pérez Carreño de fecha 11 de julio de 2006, que adjunta informe medico (sic) emitido por el Dr. MANUEL PATETE AYALA, en el cual hace referencia a lo siguiente ‘… Actualmente el paciente no es recuperable para realizar sus labores, por lo que debe continuar de reposo’, constatándose de la misma forma los certificados de incapacidad del funcionario emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que van desde los folios 87 al 148, del expediente administrativo, siendo emitido el ultimo certificado de incapacidad Nº 27129, desde el 13 de diciembre de 2006 hasta el 13 de enero de 2007, habiéndose negado la Institución a recibir el mismo, por cuanto ya había sido removido y retirado de la Institución.
Finalmente, y considerando que las indemnizaciones declaradas en el presente fallo son el resultado de una actuación negligente por parte de los funcionarios que intervinieron en la remoción y retiro de la querellante y teniendo presente que tales actos generaron un perjuicio a la administración y al patrimonio de la República, se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiendo copia de la presente decisión a los efectos de que esta determine las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la Republica (sic), pues se evidencia con meridiana claridad la mala fe con que se obró, al tomar la decisión, sin tomar en consideración el estado médico que presentaba el ciudadano Jorge Simón Meza, trayendo como consecuencia incertidumbre al querellante.
Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad en la investigación y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.
(…) este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado por ciudadano JORGE SIMON MEZA, (…) En consecuencia:
PRIMERO: Se anula el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución N° 960, de fecha 12 de diciembre del 2006 suscrito por el ciudadano Fiscal General de la Republica (sic) y notificada mediante oficio identificado DGA-DRH-DRLSP-784/2006 de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Publico (sic).
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico, proceda de manera inmediata con la jubilación del ciudadano JORGE SIMON MEZA, (…) así como con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación, los cuales serán pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo.
TERCERO: Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, tomando como fecha el día 12 de diciembre de 2006, en la cual el querellado procedió a remover y retirar al funcionario; hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Que será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.
CUARTO: Se niega el pago de la indexación por daños y perjuicios solicitado por la recurrente en su libelo, de acuerdo a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se ordena oficiar al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de investigar sobre la veracidad y tipificación de los hechos acontecidos, con relación al ciudadano JORGE SIMON MEZA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se niegan todos aquellos beneficios que no forman parte del servicio activo, por lo genérico de su pretensión…”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 3 de marzo de 2009, la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos:

Alegó que, “…La sentencia recurrida, de una parte erro en la interpretación de una norma legal; e igualmente, incurrió en el vicio de incongruencia al haber infringido lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, por cuanto efectivamente la decisión va más allá de los términos en que quedo planteada la controversia; originando ambas denuncias, la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem…”.

Indicó que, “…La errónea interpretación se genera, en virtud de la solicitud de desaplicación que hace el recurrente, del artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que de acuerdo a la sentencia impugnada, niega la posibilidad de que el Fiscal o la Fiscal General de la República tenga la potestad para establecer en el acto de nombramiento de un funcionario o empleado su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción (…) Concretamente, la recurrida viola la autonomía e independencia del Ministerio Público, consagrada como principio de orden constitucional, en los artículos 273 y 284 del texto Constitucional, así como, de los principios generales que rigen la función pública, previstos en el artículo 146 eiusdem (…) Así el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente (Artículo 2 de la Ley derogada) materializa el mandato de la Carta Magna…”.

Que, “…En el caso de los entes con autonomía funcional, como lo es el Ministerio Público, el máximo representante de la Institución, en este caso, la Fiscal General de la República, dentro del marco constitucional y legal aplicables, tiene la potestad para dictar su propio ordenamiento jurídico interno, y en consecuencia, la facultad para crear y organizar sus dependencias, asignándoles las competencias indispensables para el mejor desempeño de sus fines; puede designar a sus funcionarios, calificar su condición y proceder a su retiro de la Institución (Gestión de la Función Pública), y finalmente, puede crear, organizar y administrar su propio presupuesto, ordenar pagos, establecer compromisos financieros y firmar sus propios contratos, sin que exista dependencia jerárquica alguna respecto al Poder Ejecutivo Nacional…”

Que, “…La referida autonomía queda evidenciada igualmente, del hecho que, tanto el artículo 5.3 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, como el artículo 1, en su Parágrafo Único, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluyen del régimen allí previsto, a los funcionarios del Ministerio Público, reconociendo precisamente la autonomía que en materia de gestión de la función pública y administración de personal posee esta Institución; no obstante que, los principios generales contemplados en dicha Ley deben tomarse en consideración en caso de dudas, tal como lo reconoce el artículo 175 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. De allí que, el Fiscal General de la República en ejercicio de dicha autonomía dictara el Estatuto de Personal del Ministerio Público, contenido en la Resolución Nº 60 del 4 de marzo de 1999…”.

Que, “…En efecto, en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, al igual que en el Texto Constitucional y la Ley del Estatuto de la Función se reconoce la existencia de cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción, dándoles a éstos últimos un carácter indiscutiblemente excepcional, que se evidencia precisamente de la enumeración que se efectúa en el mismo texto del artículo 3º del Estatuto. De hecho, la propia Ley Orgánica del Ministerio Público establece un límite material a la potestad del Fiscal o la Fiscal General de la República para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, al prever que debe atenderse al nivel o naturaleza de sus funciones…” (Subrayado del original).

Que, “…en el Ministerio Público, al igual que en el resto de la Administración Pública, existen cargos de carrera, y cargos de libre nombramiento y remoción, entendiéndose que a los primeros le son aplicables condiciones especiales para su ingreso, permanencia y cese en el ejercicio de sus cargos, que les hacen acreedores de una estabilidad especial materializada en el hecho de que no podrán ser removidos, suspendidos o retirados del ejercicio de sus funciones, sino en los casos mediante el procedimiento determinado en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Estatuto de Personal del Ministerio Público. (Articulos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público)…”.

Que, “…no cabe duda respecto a la condición del cargo que desempeñaba el referido ciudadano, no solo porque su cargo fue calificado como de libre nombramiento y remoción en su propio nombramiento, encuadrándolo entre los supuestos que prevé el único aparte del artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (Coordinadores); sino que adicionalmente, debe considerarse que tal calificación se encuentra plenamente justificada por la naturaleza de las tareas que le correspondía ejecutar, aunque no relacionadas directamente con el fin constitucional que corresponde al Ministerio Público, desempeñaba tareas de orden técnico, además de no formar parte de ningún cuadro jerárquico donde pudiera ascender y hacer carrera; asimismo debe tomarse en cuenta la remuneración y el grado que le corresponde al cargo, acordes con dicha calificación, todo lo cual, no deja duda respecto a la naturaleza del cargo y consta en el expediente…”.

Que, “…la recurrida no toma en cuenta que la norma contenida en el artículo 3 ya referido, justamente coloca a los Coordinadores, cargo que ocupaba el querellante, justo en tercer lugar después de los Directores y Sub-directores del Despacho del o la Fiscal General de la República, cuestión que nuevamente demuestra que en el Organigrama del Ministerio Público, este cargo se erige como uno de los cargos de alto nivel o de confianza…”.

Que, “…la sentencia apelada incurrió en la violación del principio de congruencia con el cual debe contar toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis, al acordar un beneficio que nunca fue solicitado por el recurrente, tal como queda demostrado en la parte de la sentencia cuyo título es ‘Términos en que quedó trabada la litis’ en virtud de lo cual incurrió en un vicio formal de la sentencia, referido a la ultrapetita, que trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa del Ministerio Público al no poder tan si quiera esgrimir ningún alegato contra una cuestión que nunca fue planteada, esto es, una solicitud de jubilación…”.

Solicitó que, “…la presente apelación debe ser declarada con lugar en virtud de la norma establecida en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se ha producido la nulidad del fallo recurrido, en los términos del artículo 244, y así solicito respetuosamente sea declarado…”.

Finalmente solicito, “…anule el fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORGE SIMON MEZA contra el Ministerio Público (…) Asimismo, declare que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 960 de fecha 12 de diciembre de 2006, notificado el 18 de diciembre del mismo año, mediante el cual cesa en sus funciones de Coordinador del Fondo de Prestaciones, se encuentra ajustada a derecho; y, en consecuencia declare SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta…” (Mayúsculas del original).







IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2009, el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jorge Simón Meza, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…para sustentar su posición, en su escrito de Formalización de la Apelación, la representación de la querellada hace especial referencia a tres cuerpos normativos: la Ley Orgánica del Ministerio Pública (Antigua), el Estatuto de Personal del Ministerio Público, la Ley Orgánica del Ministerio Público (Nueva). Los dos primeros, aun cuando vigentes en el año 1999, son anteriores a la actual Constitución y en consecuencia desfasados de dicha normativa constitucional; y la Ley Orgánica del Ministerio Público (Nueva) sancionada la misma el 01 de marzo de 2007, es decir, con posterioridad al 12 de diciembre de 2006, fecha esta ultima (sic), en que fue dictada la resolución Nº 960 que fue notificada al querellante el 18 del mismo mes…”.

Que, “…Lo anterior nos permite verificar, que sustentar alegatos en estos tres cuerpos normativos para negar derechos a un funcionario de la Administración Pública no es lo mas propio, puesto que, tales alegatos carecerían de un debido soporte real frente a la norma establecida en el artículo 146 de la Constitución del 99, la misma, de estricta observación para toda la Administración Pública e incluso el Ministerio Publico (sic)…”.

Señaló que, “…la querellada no está ajustada ni los hechos ni el derecho, y en consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada unas de sus partes, en su espíritu, propósito y razón el contenido en todas y cada una de sus partes de el escrito de fundamentación de la apelación de la parte querellada…”.

Que, “…Es de hacer notar que fueron varios los alegatos que formulamos en la querella, entre ellas, el que siendo el querellante funcionario de carrera administrativa, para ser removido y retirado de la administración debía seguírsele el procedimiento legalmente establecido, de allí que, quedo configurada la violación constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa. Es por ello que ratificamos aquí, y todos los demás vicios que señalamos; en consecuencia hacemos valer, en todas y cada una de sus partes el contenido, propósito y razón manifestado en nuestra inicial querella a los folios 01 al 13, ambos inclusive, así como también nuestro escrito de pruebas a los folios 142 a 146, ambos inclusive, todos del presente expediente…”.

Finalmente solicitó que, “…declare sin lugar la apelación de la sentencia impugnada, ratifique la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución Nº 960, de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada del ciudadano Fiscal General de la República, notificado al querellante en fecha 18 de diciembre de 2006 (…) y se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada y como consecuencia de ello, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de remoción-retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deben serles pagados de manera integral, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo desempeñado, Asimismo, se ratifique que verificada la reincorporación del querellante, el Ministerio Público proceda a tramitar la jubilación del querellante en los términos establecidos…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 2 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Esta Corte observa que en el presente caso, la Apoderada Judicial de la Fiscalía General de la República, alegó que “…la sentencia apelada incurrió en la violación del principio de congruencia con el cual debe contar toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis, al acordar un beneficio que nunca fue solicitado por el recurrente, tal como queda demostrado en la parte de la sentencia cuyo título es ‘Términos en que quedó trabada la litis’ en virtud de lo cual incurrió en un vicio formal de la sentencia, referido a la ultrapetita, que trajo como consecuencia la violación del derecho a la defensa del Ministerio Público al no poder tan si quiera esgrimir ningún alegato contra una cuestión que nunca fue planteada, esto es, una solicitud de jubilación…”.

Ello así, es preciso reproducir la parte contenida en el escrito libelar en relación a que “…sumado el tiempo de trabajo en la Administración publica (sic) y el laborado en la Fiscalía General de la República, tengo más de veintiocho (28) años de servicios en la Administración pública (sic). Ello consta de suficientes recaudos que fueron aportados por mí a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público (…) …”, por lo que solicitó que “…el Tribunal declare con lugar la presente querella; asimismo, y que por las diferentes razones que han quedado sucesivamente expuestas, declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción-Retiro de fecha 12 de diciembre de 2006, Resolución No. 960 emanada del Fiscal General de la República y que me fuera notificado mediante en fecha 18 de diciembre de 2006, acto administrativo, mediante el cual se declaró mi remoción y retiro del cargo de Coordinador del Fondo de prestaciones que ejercía en el Ministerio Publico (sic), y como consecuencia de ello, se ordene mi reincorporación al cargo que ejercía dentro del Ministerio Público o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, los cuales deben serles pagados de manera integral, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los beneficios socio económicos que me correspondieren…”.

Y, en cuanto al escrito de contestación a la apelación la parte recurrente alegó que, “…se confirme en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada y como consecuencia de ello, el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de remoción-retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deben serles pagados de manera integral, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo desempeñado, Asimismo, se ratifique que verificada la reincorporación del querellante, el Ministerio Público proceda a tramitar la jubilación del querellante en los términos establecidos…”.

A los mismos efectos, resulta oportuno reproducir la parte contenida en el dispositivo de la sentencia impugnada, donde se expresó que, “…Se ordena al Ministerio Publico, proceda de manera inmediata con la jubilación del ciudadano JORGE SIMON MEZA…”

En tal sentido el vicio de ultrapetita se corresponde con la incongruencia positiva de la sentencia, incongruencia ésta que surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su conocimiento, en este caso, haber acordado más de lo que fue solicitado por la parte recurrente (ultrapetita). De manera pues, que basta sólo con comparar el petitum del presente recurso contencioso administrativo funcionarial con el dispositivo del fallo, para determinar que la sentencia adolece del señalado vicio de fondo.

Al respecto, es oportuno citar la sentencia Nº 01-174 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aprecia lo siguiente:

“…El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como ‘la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...’ (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:1998 pág. 483).-
Así mismo la doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal sobre el asunto de la ultrapetita, ha sostenido el criterio expresado en sentencia Nº.135, de fecha 27 de abril de 2000, expediente Nº.99-287, en el juicio de Leila Violeta Rondón contra Nelson José León Rojas, cuando bajo la ponencia del Magistrado que aquí suscribe, se ratificó:
‘…El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (…). De acuerdo con la autorizada doctrina de Humberto Cuenca, no toda modificación del objeto de la controversia vicia del (sic) fallo, por cuanto ‘el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)’ (…)
Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.-
Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM)….”

A efectos de verificar lo denunciado, por la Apoderada Judicial de la Fiscalía General de la República, considera esta Corte necesario revisar, en primer término el contenido del escrito libelar, en el cual se observa entre otras cosas, que la parte recurrente señaló tener 28 años de servicio en la Administración Pública incluyendo los años de servicios prestados en la Fiscalía General de la República, por lo que esgrimió que la Administración debió tomar en cuenta lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 140 y el artículo 141 del Estatuto de Personal del Ministerio Público y que le correspondía a la Administración indicar los trámites correspondientes para establecer la invalidez y asimismo la pensión correspondiente en virtud que alegó estar “…afectado de una afección cardíaca que me ha mantenido incapacitado y bajo reposo médico por más de 15 meses (…) situación no desconocida por la Administración, puesto que, desde el primer momento de iniciarse tal padecimiento, se realizaron las debidas notificaciones a la Administración…”, por lo que solicitó que “…el Tribunal declare con lugar la presente querella; asimismo, y que por las diferentes razones que han quedado sucesivamente expuestas, declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción-Retiro de fecha 12 de diciembre de 2006, Resolución No. 960 emanada del Fiscal General de la República y que me fuera notificado mediante en fecha 18 de diciembre de 2006, acto administrativo, mediante el cual se declaró mi remoción y retiro del cargo de Coordinador del Fondo de prestaciones que ejercía en el Ministerio Publico (sic), y como consecuencia de ello, se ordene mi reincorporación al cargo que ejercía dentro del Ministerio Público o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, los cuales deben serles pagados de manera integral, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los beneficios socio económicos que me correspondieren…”.

Ahora bien, con base a las transcripciones que anteceden, evidencia esta Alzada que en la dispositiva de la sentencia impugnada el Juzgado A quo ordenó al Ministerio Público “…proceda de manera inmediata con la jubilación del ciudadano JORGE SIMÓN MEZA…”, siendo ello así, se desprende del escrito libelar presentado por la parte recurrente que el ciudadano Jorge Simón Meza, no solicitó de forma expresa la pensión de jubilación si no hizo acotación a que la Administración debió tomar en cuenta el contenido del Parágrafo Único del artículo 140 y artículo 141 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, relativos a la pensión de invalidez, dictado mediante Resolución Nº 60 publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999, vigente a partir del 1º de julio de 1999, por lo que el pronunciamiento del A quo en la dispositiva del fallo incurrió en Ultrapetita al otorgar la pensión de jubilación sin haber sido solicitado por el recurrente. Así se decide.

Por lo tanto, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la Fiscalía General de la República, y en consecuencia, ANULA la sentencia de fecha 2 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Simón Meza. Así se decide.

Ahora bien, una vez anulada la sentencia esta Corte entra a conocer del fondo de la presente causa y al efecto observa:

Se desprende que riela al folio diez y siete (17) del expediente administrativo, de la presente causa la Resolución Nº 95, de fecha 16 de febrero de 2000, mediante el cual se otorgó el nombramiento al cargo de Coordinador de Fondo de Prestaciones adscrito a la Dirección General Administrativa, de la Fiscalía General de la República al ciudadano Jorge Simón Meza, siendo considerado el cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo con lo dispuesto en el único aparte del artículo 3º del Estatuto del Personal del Ministerio Público.

Asimismo, riela al folio catorce (14) del expediente de la presente causa el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nº 960 de fecha 12 de diciembre de 2006, emanado del Despacho del Fiscal General de la República mediante el cual se ordenó que “…el ciudadano JORGE SIMÓN MEZA (…) COORDINADOR DEL FONDO DE PRESTACIONES, adscrito a la Dirección General Administrativa de este Despacho, ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en su nombramiento y en el artículo 3º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, resuelvo REMOVER Y RETIRAR al ciudadano JORGE SIMÓN MEZA, del cargo que venía desempeñando desde el día dieciséis (16) de febrero de 2000…”.

En este sentido, considera necesario esta Corte realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la cualidad del ciudadano querellante en torno a si este ostenta un cargo de carrera o un cargo de libre nombramiento y remoción, a los fines de evaluar la nulidad del acto de remoción y retiro denunciado.

Ello así, es preciso citar el contenido del artículo 3º del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual es del siguiente tenor.

“Artículo 3º Son funcionarios o empleados de carrera, quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en el Artículo 8º y desempeñen funciones de carácter permanente.
Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción aquellos que sean determinados como tales en el nombramiento del funcionario o empleado, o los que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República. Entre otros, se consideran cargos de libre nombramiento y remoción por parte del Fiscal General de la República, excluidos de la aplicación del régimen de carrera, los siguientes: los Directores del Despacho del Fiscal General de la República, Sub-Directores, Coordinadores, Jefes de División, Jefes de Departamento, Jefes de Unidad, Auditores, Registradores de Bienes y Materias, Almacenistas, Supervisores de Servicios Generales, Supervisores de Servicios Internos, Supervisores de Edificios, Técnicos de Telecomunicaciones, Supervisores de Reproducción, Operadores de Máquinas de Reproducción, Comunicadores Sociales, funcionarios y empleados que presten servicios en la Coordinación y en la Secretaría del Despacho del Fiscal General de la República, Asistentes y Adjuntos de los Directores del Despacho, así como los funcionarios y empleados que presten servicios relacionados con la seguridad del Fiscal General de la República y de las dependencias del Ministerio Público”

De la norma transcrita, observa esta Alzada claramente que se dejó a criterio del Fiscal General de la República, la potestad de calificar a un funcionario o empleado como de libre nombramiento y remoción, en el acto administrativo de su nombramiento.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, los que se consideran de carrera porque ocupan o hayan ocupado un cargo que, de conformidad con la normativa aplicable, esté definido como de carrera, gozando de ciertos beneficios, entre ellos la estabilidad; y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo. Por lo que, para considerar un cargo como de libre nombramiento y remoción, pues estos son considerados como la excepción y por tanto, el cargo que se pretenda calificar como tal, debe ser ciertamente uno que cumpla las condiciones de esa naturaleza propia, se debe tener en cuenta su ubicación dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener; es decir, de alto nivel, o bien por las funciones que principalmente desempeñen, catalogándose como funcionarios de confianza.

En ese mismo orden, resulta preciso citar la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2011, expediente Nº 09-0162 en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“…la Administración debe determinar, con base en las funciones, los cargos que son de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, de obligatoria adjudicación solo cuando el funcionario ha cumplido con el concurso correspondiente que le permite la adjudicación de dicha condición; por lo que si el funcionario no ha realizado el concurso correspondiente, se supone, en ese caso, que no existe la asignación de estatus de funcionario de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores corresponde verificar las funciones inherentes al cargo desempeñado por el querellante luego de la designación efectuada mediante la Resolución Nº 95 de fecha 16 de febrero de 2000, y en efecto se observa que mediante la misma el Fiscal General de la República designó al ciudadano Jorge Simón Meza como Coordinador del Fondo de Prestaciones, adscrito a la Dirección General Administrativa del Despacho del Fiscal, igualmente, en esa misma oportunidad se le delegó “…la firma de asuntos rutinarios o de mera tramitación…”.

Con referencia a lo anterior, es necesario destacar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones (delegación de funciones) o requiere de la colaboración de otro para el cumplimiento de las mismas (delegación de firma), ya sea a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública.

Así las cosas, la delegación funge como un mecanismo dentro de la Administración, que persigue la descentralización de funciones de los órganos superiores a sus órganos inferiores, todo ello en procura de una mayor eficacia de la acción pública, en aras de emprender en forma más efectiva y de manera más eficiente la consecución de sus objetivos y el cumplimiento de funciones.

De manera que es claro, que la delegación de firma lleva consigo la transferencia de una importante cuota de responsabilidad para con el inferior delegado, aparte de que se denota el alto grado de confianza del superior delegante para con éste, pues si bien en principio solo se le confía una actuación netamente material cuya responsabilidad recae sobre el titular de la competencia, no es menos cierto la relevancia que supone la actividad encomendada al órgano delegado.

Igualmente, es oportuno destacar, que el hecho de que el hoy querellante haya sido designado en el cargo de Coordinador del Fondo de Prestaciones, adscrito a una Dirección General Administrativa del Ministerio Público, comporta que el mismo lleva intrínseco facultades de disposición sobre dicho fondo, asimismo, la asunción a este cargo implica que el funcionario debe velar por la integridad y la guarda del mismo.

De manera que, encuentra esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción para determinar que efectivamente el cargo que ejercía el hoy recurrente a partir de su nombramiento en fecha 16 de febrero de 2000, como Coordinador del Fondo de Prestaciones de la Dirección General Administrativa del Ministerio Público, era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en consecuencia podía ser removido del cargo conforme a las competencias atribuidas a la autoridad administrativa correspondiente. Así se decide.

Ahora bien, se observa que el querellante antes de desempeñarse en el cargo al que se hace alusión la antes citada Resolución Nº 95, de fecha 16 de febrero de 2000, se desempeñó en otros cargos dentro de la Administración Pública, en este sentido, riela al folio ciento noventa y dos (192) del expediente administrativo, copia certificada del record del ciudadano Jorge Simón Meza, elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República, en la cual se evidencia que el recurrente ingresó a la Administración en fecha 7 de marzo de 1977 y hasta la fecha de haberse elaborado el record, esto es el 3 de febrero de 2004, el mismo contaba con 22 años, 3 meses y 9 días en diferentes órganos u entes; esto según se desprende de la siguiente documentación:

i) Al folio ciento noventa y seis (196), riela Constancia de fecha 2 de diciembre de 2003, expedida por el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Banco Central de Venezuela, mediante la cual hace constar que el ciudadano Jorge Simón Meza, prestó sus servicios en esa institución desde el 7 de marzo de 1977 hasta el 16 de abril de 1982, ocupando el cargo de Profesional II adscrito al Departamento de Investigaciones Económicas y Cuentas Nacionales.

ii) Al folio ciento noventa y ocho (198), riela Constancia de fecha 13 de enero de 2004, suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Viceministro de Planificación y Desarrollo, mediante la cual certifica los cargos desempeñados por el ciudadano Jorge Simón Meza en la Administración Pública, indicando que desde el 15 de agosto de 1985 hasta el 15 de marzo de 1989 se desempeñó como Inspector Fiscal Jefe I en la Contraloría General de la República; desde el 1º de abril de 1989 hasta el 15 de febrero de 1991, ocupó el cargo de Jefe de División en el Ministerio de Desarrollo Urbano y desde el 15 de febrero de 1991 hasta el 24 de noviembre de 1996 se desempeñó como Director en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

iii) Al folio ciento noventa y tres (193), riela Constancia de Trabajo emanada de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscrita por la Directora Regional de Recursos Humanos en fecha 12 de enero de 2004, mediante la cual hace constar que el ciudadano Jorge Simón Meza desempeñó el cargo de Director de Planificación y Presupuesto en la referida Dirección desde el día 15 de abril de 1997 hasta el 1 de marzo de 1999.

Ahora bien, se hace necesario para esta Corte determinar si en virtud del ejercicio en la Administración Pública de los cargos antes mencionados por parte del hoy querellante, este puede considerarse como un funcionario de carrera.

En este sentido, es preciso citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita, se desprende que efectivamente el ingreso a la Administración Pública a los cargos de carrera será exclusivamente por concurso público, esto a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior se sostiene, en la intención del constituyente con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se manifiesta en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna, cuando expresa lo siguiente:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.

De lo transcrito, se constata claramente que el constituyente estableció categóricamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para los cargos disponibles dentro de la Administración Pública, con el propósito de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.

No obstante, no puede pasar desapercibido para esta Corte lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya citada sentencia de fecha 1º de diciembre de 2011, expediente Nº 09-0162, la cual señaló lo siguiente:

“Resulta cierto que los jueces de la República se encuentran en el deber ineludible de hacer prevalecer los postulados constitucionales; pero también deben establecer el carácter temporal de los hechos y el marco normativo sobre los cuales quedan determinados; es decir, reparar en la regla tempus regit actum. En este sentido, la Constitución vigente no puede alterar los efectos de los actos conformados en el pasado con base en el ordenamiento entonces vigente y desarrollado mediante actividad interpretativa realizada conforme a la Constitución de 1961.
(…)
En conclusión, los actos que se originen y perfeccionen en su totalidad, con el cese completo de sus efectos en el marco constitucional anterior, que se haya agotado en su totalidad en esa época, no pueden ser enmarcados -salvo la excepción que se indica infra- a los fines de su desaplicación conforme a la Constitución de 1999” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, es preciso destacar que durante la vigencia de la Constitución de 1961, los concursos públicos no constituían un requisito para el ingresó a la Administración, lo cual otorgaba al funcionario una estabilidad relativa en el ejercicio de su cargo.

En este sentido, en criterio de esta Alzada, los reconocimientos que hubiere efectuado la Administración, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera administrativa pero que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán considerados como válidos y por tanto, tales funcionarios gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961.

Así las cosas, si bien de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, no se evidencia que el recurrente haya ingresado al cargo de Profesional II adscrito al Departamento de Investigaciones Económicas y Cuentas Nacionales en el Banco Central de Venezuela a través del concurso público, pero visto que a la fecha en que este comenzó a prestar sus servicios para la Administración, fue una situación que se generó antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que igualmente se le reconoce un tiempo de servicio de 22 años, 3 meses y 9 días, esta Corte debe considerar en atención a todo lo antes expuesto que el recurrente tenía la cualidad de funcionario de carrera que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante la precitada Resolución Nº 960 de fecha 12 de diciembre de 2006, se procedió no solo a la “remoción” sino también al “retiro” del hoy recurrente, es necesario que esta Alzada evalúe si dicho acto se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la parte recurrente denunció que, “…el día 12 de diciembre de 2006 cuando fue emitida la Resolución recurrida, yo estaba de reposo, el cual había comenzado el 12 de noviembre de 2006 y la orden de volver a la consulta, ello consta de certificado de incapacidad No. 2567, en la Forma 14-73 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia del consignado en este acto marcado ‘C2’ y señalo que el original del mismo fue consignado y debidamente recibido por el Ministerio Público en fecha 17 de noviembre de 2006. Y, en segundo término, en fecha 18 de diciembre de 2006, cuando me fue notificada la Resolución recurrida también estaba de reposo que era la continuidad del anterior reposo a partir del 13 de diciembre de 2006...”.

Al respecto, es menester para esta Corte destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prórroga terminen. En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Durely del Rosario Ríos Andrade vs. Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:

“…En atención a lo anterior, se observa que el Juzgado a quo señaló en la parte motiva de la sentencia objetó de apelación, la incapacidad de la recurrente, del cual se evidencia de los certificados médicos consignados por ella emanados del Servicio Médico de Empleados de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda; y por ende que la querellante se encontraba de reposos, concluyó que el acto de retiro `para la fecha que formalmente se notifica su retiro, la misma no se encontraba incapacitada temporalmente´, criterio que comparte esta Corte, pues la notificación del acto de retiro fue el 2 de noviembre de 2000, tal como lo señaló la recurrente en su libelo y como se desprende del acuse de recibo del acto que riela al folio 139 del expediente judicial.
Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
`se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

En ese orden de ideas, la misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Braulio Enrique Arocha vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador), sostuvo lo siguiente:

“…Ello así, siendo que el acto mediante el cual se remueve del cargo al ciudadano Braulio Enrique Ochoa, no fue notificado, el acto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, ergo, el lapso para ejercer las acciones que él o los legitimados consideren prudentes, están supeditados a que dicho acto sea notificado, o al menos se presuma que el destinatario de dicho acto tenga conocimiento de él. En ese sentido, se observa que el querellante tuvo conocimiento del acto in commento cuando se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo, siendo así, desde dicha fecha hasta el 8 de julio de 2001, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa -Ley aplicable para el momento en que se interpuso la presente querella- como lapso para intentar en sede jurisdiccional los recursos que los particulares consideraren prudentes para la defensa de sus intereses, por lo tanto, no operó sobre la misma el término de la caducidad para intentar el presente recurso. Así se declara.(…)
(…)Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…” (Resaltado de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción y retiro de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue bajo relación de dependencia de la Administración, sin embargo, el acto administrativo sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

En atención a lo antes expuesto, se observa que de las actas procesales del presente expediente, rielan a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), dos certificados de incapacidad otorgados por el “Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” al hoy recurrente, comprendiendo el primero de ellos un período de incapacidad desde el doce (12) de noviembre de 2006 hasta el doce (12) de diciembre de 2006; y el segundo desde el trece (13) de diciembre de 2006 hasta el trece (13) de enero del año siguiente, indicando que el paciente debía volver a consulta.

De lo anterior, claramente se evidencia que para la fecha en la que fue dictado el acto administrativo de remoción, vale decir, el 12 de diciembre de 2006, así como también para el 18 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual se notificó al querellante del referido acto, este se encontraba de reposo médico según consta en los certificados de incapacidad citados anteriormente, por lo que el mismo, aun considerándose como válido, comenzaría a surtir efectos, una vez culminado el mencionado período de incapacidad.

En consecuencia de lo anterior, debemos concluir solo circunscribiéndonos en el aspecto de la eficacia del acto de remoción, que este sería válido, pero con efectos a partir del 13 de enero de 2007, sin embargo, es imperioso traer a colación que de la documentación que riela tanto en el expediente judicial como administrativo de la presente causa, no se evidenció que se haya llevado a cabo un procedimiento administrativo a los fines del retiro del funcionario o que el mismo se halla efectuado por verse afectado por una reducción de personal dentro de la institución, toda vez que este, como se ha determinado precedentemente, también ostentaba la condición de funcionario de carrera.

Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público prevé el período de un (1) mes de disponibilidad para aquellos funcionarios de carrera que hayan sido “removidos” de un cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, también debe traerse a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2011 (caso: Aurilay Hernández Pérez vs. Ministerio Público), en la cual estableció lo siguiente:

“…considera oportuno esta Alzada destacar que el procedimiento aplicable a los fines de poner fin a la relación de empleo público, de conformidad con la norma que regula el ingreso, ascenso y retiro en el Ministerio querellado, imponía al mismo, abrir un procedimiento administrativo disciplinario, y dado que el referido Ministerio no dio cumplimiento a este trámite, simplemente procedió a la remoción y retiro de la querellante, sin otorgar el mes de disponibilidad, ni tampoco realizó las gestiones reubicatoria o al menos ello no se desprende de los autos, indefectiblemente esta Corte considera que el aspecto de la sentencia dictada por el a quo en el cual consideró que la ciudadana Aurilay Hernández Peréz, había ingresado a la carrera administrativa, y como consecuencia de ello gozaba de estabilidad en el ejercicio del cargo, ordenándose en consecuencia, su reincorporación en el cargo que ostentaba o en otro de igual o superior jerarquía, se encuentra ajustada a derecho, siendo ello así esta Corte observa que la sentencia dictada por el Juzgado A quo no incurrió en el vicio de error de interpretación de las normas, en virtud de la aplicación correcta de las normas jurídicas aplicables al caso de auto. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto lo anterior, resulta conclusivo para esta Corte que la Administración debió realizar el procedimiento previo para el retiro del funcionario por ser este de carrera y en tal forma otorgarle el correspondiente mes de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias previstas para los funcionarios de carrera que hayan sido removidos de acuerdo con el precitado artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, visto que quedó demostrado que el ciudadano Jorge Simón Meza era un funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, considera este Órgano Jurisdiccional que la administración debió “remover” y posteriormente “retirar” al recurrente a través de dos actos distintos, en tal sentido debe esta Alzada forzosamente anular parcialmente en acto recurrido solo en lo que respecta al “retiro” del hoy recurrente, quedando firme la “remoción” en atención a la naturaleza de libre nombramiento y remoción que ostentaba a partir de la fecha 16 de febrero de 2000.

En consecuencia, se ordena la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Coordinador del Fondo de Prestaciones, adscrito a la Dirección General Administrativa del Despacho de la Fiscalía General de la República o a un cargo de igual o superior jerarquía, a los fines de otorgarle el correspondiente mes de disponibilidad y se realicen las correspondientes gestiones reubicatorias, asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que debió reincorporarse del período de reposo más el respectivo mes de disponibilidad, los cuales deben ser pagados de manera integral con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo. Con relación a la solicitud por parte del recurrente a que se le otorgara todos los beneficios socioeconómicos que le correspondiera, esta Alzada los desestima en virtud de no haber especificado el concepto ni el origen de los mismos. Así se decide.

Asimismo, no puede dejar de observar esta Alzada un asunto relevante dentro de la causa objeto de estudio, como lo es la situación que constituye el estado de salud en el que se encontraba el recurrente, debido al padecimiento de una “…arritmia ventricular maligna con riesgo de eventos importantes…” tal como se desprende del Informe Médico de fecha 10 de abril de 2006 y de la Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 18 de diciembre de 2006, ambos documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (vid. folios 25 y 26).

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, visto que ordenó la reincorporación del referido ciudadano a su cargo o a alguno de igual o superior jerarquía a los fines de otorgarle el correspondiente mes de disponibilidad, debe también instar al Órgano querellado a que durante este período evalúe todas las circunstancias y posibilidades existentes a los fines de otorgar al querellante el beneficio de pensión por invalidez establecido en el artículo 140 del Estatuto de Personal del Ministerio Público; más aun considerando que entre los alegatos del querellado para justificar que al hoy querellante no pudo incapacitársele según la citada norma, se encontraba el hecho de que el mismo “…no consignó reposo alguno desde el doce (12) de noviembre que acreditara su invalidez hasta el doce (12) de diciembre de 2006…”; alegato este que debe desvirtuarse, por cuanto como se ha visto en parágrafos anteriores, corre inserto en el expediente “Certificado de Incapacidad” emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde incapacita al recurrente durante el período del 12 de noviembre de 2006 al 12 de diciembre de 2006; y dicho documento tiene fecha de recibo en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público del día 17 de noviembre de 2006.

Finalmente, visto que se condenó al pago de cantidades de dinero, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas. Así se decide.

Por lo tanto, esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jorge Simón Meza contra el acto administrativo Nº 960 de fecha 12 de diciembre de 2006, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.




VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 5 de noviembre de 2008, por la Abogada Eira María Torres Castro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE SIMÓN MEZA contra el acto administrativo Nº 960, de fecha 12 de Diciembre de 2006, dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. ORDENA la reincorporación del referido ciudadano al cargo de Coordinador del Fondo de Prestaciones, adscrito a la Dirección General Administrativa del Despacho de la Fiscalía General de la República o a un cargo de igual o superior jerarquía, a los fines de otorgarle el correspondiente mes de disponibilidad y se realicen las correspondientes gestiones reubicatorias , asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que debió reincorporarse del período de reposo más el respectivo mes de disponibilidad, los cuales deben de serles pagados de manera integral con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo.

6. ORDENA al Órgano querellado, evaluar todas las circunstancias y posibilidades a los fines de otorgar al querellante el beneficio de la pensión por invalidez.

7. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,



MARISOL MARÍN


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000030
EN/

En Fecha___________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.