JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000579

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0359-2009 de fecha 4 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adela María Ramírez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.410, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.475, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 4 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2009, por la Abogada Adela Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de mayo de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 18 de junio de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrieron los días 25, 26 y 27 de mayo de 2009, así como los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de junio de 2009. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia, correspondiente a los días 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2009. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por la Abogada Adela Ramírez Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa y consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la Nulidad Parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad; ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de que constara en autos la última notificación de las mismas.

En fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Gobernador del estado Apure y el ciudadano Procurador General del estado Apure, y libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Franklin Herrera.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.


En fecha 15 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 350 de fecha 6 de abril de 2010, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 21 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 1º de noviembre de 2010, esta Corte fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de noviembre de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 1º de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fechas 28 de febrero y 29 de marzo de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por el Abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes Contencioso Administrativo, mediante las cuales solicitó celeridad procesal.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de julio de 2004, la Abogada Adela María Ramírez Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Franklin Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Apure, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “Inicié relación jurídico Laboral con la Entidad Político Territorial Gobernación del Estado Apure, desempeñándome como Administrador de la Fundación Estación Piscícola. Iniciando la misma desde, el día 15 de agosto de 2000 y culminando la misma en fecha 05 de marzo del año 2.003, (sic) tal como consta en Constancia de ingresos y renuncia anexos a la presente demanda signadas con las letras ‘A’ y ‘B’ respectivamente. De esa relación laboral que cumplí a cabalidad aun no se han cancelado la totalidad de las prestaciones sociales a pesar de haber realizado todas las gestiones administrativas pertinentes logrando solamente un adelanto de las misma (sic) pero han sido infructuosas todas las diligencias administrativas, desacatando la norma constitucional que establece el pago inmediato y respeto de ley a fin de demandar a una Entidad Político Territorial -Gobernación del Estado Apure-…”.

Que, “Los conceptos que se me adeudan por la relación laboral señalada supra por el tiempo de servicio prestado que fue de dos (2) años, seis (6) meses y veinte (20) días, se encuentran plasmados en Experticia complementaria anexa a la presente demanda signada con la letra ‘C’…”.

Indicó que, “El monto que me adeuda EL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, hasta la presente fecha es: (CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS) Suma (sic) que de pleno derecho me corresponde por haber prestado servicios laborales, subordinados y remunerados para la Entidad Político Territorial del Estado Apure, representado por el ciudadano Gobernador del Estado Apure GIAN LUIS LIPPA, tal como lo establece nuestra Carta Magna, Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Gobierno por el Gobierno Regional y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Apure; la Ley Orgánica del Trabajo vigente, jurisprudencia reiterada y uniforme y doctrinarios…” (Mayúsculas del original).

Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el parágrafo primero del artículo 108 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 27 de la Convención Colectiva del trabajo.

Que, “Según lo expuesto supra ha quedado establecido de la manera más explícita posible. El Ejecutivo del Estado Apure, representado por el ciudadano Gobernador Dr. Gian Luis Lippa P. me adeuda la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (14.363.187,94 Bs.), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, cuya falta de pago y la correspondiente mora me ha causado un considerable daño patrimonial pese a los múltiple esfuerzos , diligencias administrativas y extrajudiciales realizadas para la consecución de tal fin, pero han resultado infructuosas puesto que la Entidad Político Territorial demandada no ha cumplido con su obligación de cancelarme este derecho adquirido de rango constitucional…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “Por todo lo alegado y debidamente probado acudo ante su competente autoridad para demandar por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, a la Entidad Político-Territorial del Estado Apure para que convenga a pagarme la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (14.363.187,94 Bs.), indicada en el presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal el pago correspondiente, más el ajuste por inflación por la creciente devaluación monetaria (…) los intereses moratorios y compensatorios tal como lo señala nuestro dispositivo constitucional, legal y jurisprudencia reiterada…”. (Mayúsculas y subrayado del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adela María Ramírez Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Franklin Herrera, con base en las siguientes consideraciones:

“De conformidad con la revisión que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderado judicial y el querellante; así como la situación planteada, resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados; este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:
Que la Administración pública, efectuó en fecha 12 de agosto del 2003, un pago por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs.10.000.000, 00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 10.000,00), posteriormente en fecha 16 de abril del 2004, realizo (sic) un pago por adelanto de Prestaciones Sociales por un monto de (Bs.5.000.000.00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F.5.000, 00) folios (146 y 151).
En fecha 16 de junio del 2007, la presidente de la Fundación Estación Piscícola de San Fernando De Apure, para esa entonces consigno (sic) el expediente administrativo y los cobro correspondientes desde agosto del 2000 a marzo del 2003, lo cual constan en los (folios 141 al 198), asimismo la Planilla De (sic) Liquidación De (sic) Prestaciones Sociales del ciudadano FRANKLIN HERRERA, por un monto de (Bs.13.799.429, 47) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 13.799,42) folio (175), es decir monto este que no excede al adelanto de Prestaciones Sociales realizado por la Administración Pública por un monto de (Bs.15.000.000,00) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 15.000,00).
Discurre el caso en autos que el querellante alega que el ESTADO APURE, le adeuda por concepto de Diferencia De (sic) Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs.15.000.000, 00). Esta Juzgadora observa que la Administración Pública probo (sic) que nada le adeuda al querellante tal como se evidencia en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales folio (175), por un monto de (Bs.13.799.429, 47) equivalentes a la cantidad de (Bs.F 13.799,42). Así se decide.
De todas las consideraciones antes expuestas esta Juzgadora decide que el ESTADO APURE, nada le adeuda al querellante por concepto de Diferencia De (sic) Prestaciones Sociales ya que la Administración Pública demostró haberle cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales, y al apoderado judicial de la parte demandante no impugnar ni desvirtuar lo alegado por la parte demandante en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales folio (175), este Juzgado Superior se ve en la imperiosa necesidad de declarar Sin Lugar, la presente querella. Así se decide.” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 29 de junio de 2009, la Abogada Adela María Ramírez Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Franklin Herrera, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:

Expresó que, “…Se interpone Apelación a Sentencia pronunciada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Sur, donde se declara SIN LUGAR Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, por vicio de Inmotivación por cuanto la Sentenciadora se limitó a fundamentar su decisión en una Planilla de Liquidación y no procedió a realizar el cálculo correspondiente con los respectivos intereses moratorios e indexación a través de experticia debidamente practicada por profesionales en la materia...”. (Mayúsculas del original).

Manifestó que, “…En el libelo de la demanda se está demandando una diferencia de prestaciones sociales que genera precisamente en la liquidación de las prestaciones, tomando como referencia Cálculo interno realizado por la misma Estación Piscícola que anexo a la presente signado con la letra “A” (sic) y el cual arroja un monto por concepto de prestaciones sociales de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (18.864.109,04), lo cual equivale a DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (18.864,04), de los cuales mi representado recibió la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 15.000,00) y la diferencia no le fue cancelada pese a los continuos reclamos y de hecho como Deuda por pagar. Cantidad que ha generado los respectivos intereses moratorios desde la fecha de su egreso, estos aspectos no fueron valorados por la Sentenciadora…”. (Mayúsculas del original).

Alegó que, “…Solo tomó en consideración para declarar SIN LUGAR la presente demanda Planilla de Liquidación, la misma no está firmada por mi representado en señal de aceptación, por lo cual no puede ser valorado como prueba fehaciente de ser el monto que le corresponde por los beneficios laborales causados desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, pues es un documento unilateral producido por la administración, el cual se puede hacer valer a título informativo solamente y se deben revisar de manera pormenorizada los conceptos que generaron ese monto…”. (Mayúsculas del original).

Fundamentó su pretensión en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó “…se declare con lugar la Apelación y se ordene corregir los vicios denunciados…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente señaló en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el Juzgado A quo incurrió en el “…vicio de Inmotivación por cuanto la Sentenciadora se limitó a fundamentar su decisión en una Planilla de Liquidación y no procedió a realizar el cálculo correspondiente con los respectivos intereses moratorios e indexación a través de experticia debidamente practicada por profesionales en la materia…”.

Con respecto al vicio de inmotivación alegado, esta Corte considera necesario destacar el contenido del ordinal 4º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 200 de fecha 14 de junio de 2000 (caso: Letty Margarita Sánchez vs Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones) estableció lo siguiente:

“…El ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la sentencia debe contener los motivos de hechos y de derecho de la decisión.

La exigencia de la motivación, está universalmente contenida en las leyes procesales, y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y es una característica de la jurisdicción de derecho. Asi (sic) ha dicho esta Sala que:

`...El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, con las conclusiones jurídicas que a los Jueces le merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues que con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia´ (G.F. Nº 39. Pág. 192. Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, editorial jurídico venezolano. Pág. 36, Cita Nº 46)

Con estas claras declaraciones, el Alto Tribunal ha orientado su doctrina sobre la motivación de los fallos dentro de la tradición legislativa, poniendo de relieve sus signos teleológicos mas (sic) distintivos.

Como se expresó, el mentado ordinal 4º del artículo 243 dispone, que toda sentencia debe contener `Los motivos de hecho y de derecho de la decisión´. En cuanto a los motivos de hecho, `deben estar ajustada a las pruebas que lo demuestran´ (G.F.Nº 82 Página 314). A este respecto, el autor patrio Luis Loreto, expresa que:

`...la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante en la proposición normativa y que los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho´ (Loreto, Luis. Ensayos Jurídicos. pág. 279-280 Márquez Añez, Leopoldo. Ob. Cit. pág. 37 cita 47).

En consecuencia, la motivación de los hechos será aquélla que cubra adecuadamente los dos términos de ese concepto, el establecimiento y la apreciación de los hechos de la causa.
(…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que élla contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

En cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el Juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación especifica (sic) y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley.

En atención a la jurisprudencia antes señalada, cabe destacar que es obligación del Juez expresar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, verificándose el vicio de inmotivación cuando la sentencia carezca en absoluto de dichos fundamentos.

Así, hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios, integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.

En tal sentido, lo decidido en el fallo debe ser el producto de un juicio lógico por parte del Juez, tal como lo estableció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Enio Zapata vs Banco de Venezuela S.A.C.A) lo cual se transcribe a continuación:

“…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad…”.

En atención a lo antes expuesto, entiende esta Corte que la finalidad procesal de la motivación del fallo consiste en permitir el control de la legalidad por el Juez Superior en el aspecto denunciado.

Igualmente, respecto al vicio de inmotivación, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

“…Tanto la doctrina como la jurisprudencia de casación, sostienen que la inmotivación del fallo puede asumir diversas modalidades, v.gr., puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento, caso de rara ocurrencia, que revelará el juicio en su forma más crasa; o bien las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión o con las defensas opuestas a que se refiere a materia extraña a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen unos a otros por ser contradictorios, o bien los motivos son erróneos o tan generales que no puedan apreciarse de ellos la razón del dispositivo de la sentencia…” (Rengel Romberg, Aristides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Teoría General del Proceso. Volumen II. Caracas, 2003. Página 318) (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, vistos los distintos supuestos que permiten la verificación del vicio de inmotivación, observa esta Corte que la parte apelante para efectuar tal denuncia señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por cuanto “…se limitó a fundamentar su decisión en una Planilla de Liquidación y no procedió a realizar el cálculo correspondiente con los respectivos intereses moratorios e indexación a través de experticia debidamente practicada por profesionales en la materia…”.

A los fines de constatar si el vicio denunciado se verificó en el fallo apelado, esta Alzada observa, tal como quedó establecido supra, que el Juzgado A quo no se pronunció acerca del cálculo de los respectivos intereses moratorios de las prestaciones sociales, fundamentándose en la Planilla de Liquidación presentada por la Administración.

Del análisis de las motivaciones tomadas en consideración por el Juzgado A quo para dictar el fallo apelado, observa esta Alzada que se obviaron los motivos de hecho para dictar la sentencia, por cuanto no justificó de forma razonada que la parte recurrida haya cancelado las prestaciones sociales, ni se pronunció acerca de la procedencia del cálculo de los respectivos intereses moratorios de las prestaciones sociales, verificándose ausencia de razonamiento en la motivación del fallo al dictarse sentencia basándose solo en la Planilla de Liquidación presentada por la Administración.

En atención a lo expuesto, al verificarse ausencia de razonamiento en los motivos del fallo, declara esta Corte procedente el vicio denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, relativo a la inmotivación de la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULA el fallo dictado en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem, y, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora alegó en su escrito libelar que “…Los conceptos que se me adeudan por la relación laboral señalada supra por el tiempo de servicio prestado que fue de dos (2) años, seis (6) meses y veinte (20) días, se encuentran plasmados en Experticia complementaria (…) Según lo expuesto supra ha quedado establecido de la manera más explícita posible. El Ejecutivo del Estado Apure, representado por el ciudadano Gobernador Dr. Gian Luis Lippa P. me adeuda la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (14.363.187,94 Bs.), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales…”

Ahora bien, observa esta Corte que los cálculos elaborados por un Contador Público consignados por la parte actora a los fines de demostrar lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales, no fueron debidamente ratificados en juicio.

En efecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “…los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial…”

La norma procesal transcrita ut supra regula el establecimiento de la prueba configurada por un documento privado elaborado o materializado por un tercero que, aún cuando no es parte en el proceso, puede arrojar o conducir en la causa a la obtención de la verdad de los alegatos expuestos por las partes. En ese sentido y de acuerdo con la norma analizada, los documentos privados suscritos por un tercero requieren para su efectiva promoción ser ratificados por su firmante mediante una declaración, la cual se efectúa en forma análoga al testimonio, teniendo la parte promovente y su adversario la posibilidad de formular sus respectivas preguntas y repreguntas sobre el documento en disputa procesal, a fin de controlar la actividad probatoria y la veracidad de la declaración.

Ello así, en el caso de autos la parte actora no promovió prueba de testigos para ratificar los cálculos de las prestaciones sociales elaborados por un Contador Público, consignados junto al escrito libelar.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte desestima los cálculos presentados por la parte actora a los fines de demostrar lo que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance…”.

Ello así, se observa que la parte actora en su escrito libelar citó una serie de artículos de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de fundamentar su pretensión, para posteriormente señalar que se le adeuda “…la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (14.363.187,94 Bs.), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales…”, evidenciándose que la parte actora no especificó de forma clara los conceptos que a su decir, le adeuda la Administración y en los cuales se fundamenta su pretensión, por lo cual esta Corte declara improcedente la solicitud por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Declarado lo anterior, observa esta Corte que la parte actora solicitó los intereses moratorios de la diferencia de prestaciones solicitada, ante lo cual, declarado improcedente el pago de la señalada diferencia, esta Corte niega el pago de los mismos dado su carácter accesorio. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2009, por la Abogada Adela Ramírez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Adela María Ramírez Álvarez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANKLIN HERRERA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000579
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,