JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001233
En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 09-1475 de fecha 17 de septiembre de 2009, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 13.658 y 77.795, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MILKARY DA SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.485.225, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2008-044 dictada en fecha 9 de junio de 2008, notificada el día 10 de junio de 2008, por la ciudadana Contralora Interventora de la CONTRALORÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por la Abogada Mery García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el referido Juzgado Superior, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2009, el Abogado Juan Valdés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 84.238, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 28 de octubre de 2009, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación, el cual venció el día 4 de noviembre de 2009, inclusive.
En fecha 5 de noviembre de 2009, inclusive, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el día 12 de noviembre de 2009, inclusive.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado Juan Valdés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 3 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y del ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el Abogado Juan Valdés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, solicitó la suspensión de la causa.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la suspensión de la causa solicitada y se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 27 de enero de 2010, la notificación del ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas.
En fecha 2 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 27 de enero de 2010, la notificación del ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas.
En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado en fecha 8 de febrero de 2010, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Abogado Joaquín David Bracho, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la continuidad en la presente causa.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Juez.
En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de diciembre de 2009.
En fecha 21 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2010, practicó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se recibió en la Secretaría de esta Corte el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 16 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de noviembre de 2010, mediante oficio Nº 005904 de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por medio del cual señaló que visto que la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, no fue suprimida ni objeto de transferencia al Distrito Capital, la misma mantiene su vigencia dentro de la estructura organizativa de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. En tal sentido, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, como su representante legal, asumir la defensa en juicio de los intereses del referido Órgano Contralor, siendo que el mismo posee personalidad jurídica propia.
En fechas 2 de diciembre de 2010 y 26 de julio de 2011, el Abogado Joaquín Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.795, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Milkary Da Silva Pérez, solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de agosto de 2008, los Abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Milkary Da Silva Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes términos:
Señalaron que en atención a los artículos 26, 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 92, 93 numeral 1, 94, 95, 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interponen recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Administrativa Nº 2008-044 suscrita en fecha 9 de junio de 2008, por la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, notificada en fecha 10 de junio de 2008, por medio de la cual se destituyó a la actora del cargo de Abogado Fiscal II adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas.
Que en fecha 26 de enero de 2005, la actora fue designada como Abogado I, según nombramiento Nº 2005-026 y que en fecha 19 de diciembre de 2007, fue designada como Abogado Fiscal II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas.
Que en pleno ejercicio de sus funciones administrativas, decidió realizar una remodelación y reparaciones en su casa, para lo cual solicitó un adelanto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 74 del Reglamento de la misma, mediante comunicación dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Órgano Contralor recurrido, a lo cual se le dio curso, otorgando el referido anticipo a la actora.
Así, “…inexplicablemente, días después, nuestra representada recibe un memorando ‘donde se le solicita la consignación de los documentos probatorios que evidencien el transparente destino del Anticipo de Prestaciones Sociales (…) Fundamentan dicho memorando en consideración a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo’…”.
Afirmaron que posterior a dicha situación, se le aperturó el procedimiento de destitución con base en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad.
Que “…la Administración Pública se ‘metió a su casa’, en su intimidad, que buscó unos técnicos para medir los cuñetes, en fin realizó una investigación sin ningún concierto de orden jurídico y legal, sin norma alguna que la autorice y en violación constante del derecho que tiene su mandante a ser uso del dinero que le pertenece, para lo cual cumplió con mostrar a la Administración el fin del anticipo solicitado (las facturas) que fue más que suficiente para cumplir con la norma establecida en el artículo 74 del Reglamento. Y, manifiestan de la misma forma que la factura de compra adolece de los requisitos establecidos en el Decreto Nº 0591, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.759, del 31 de agosto de 2.007 (sic), que nada tiene que ver con el caso sometido a su consideración…”.
Arguyeron que la actuación de la Administración, constituyó un abuso de autoridad y una extralimitación de atribuciones inconcebible en un Estado Social de Derecho y de Justicia. Que no solo se sanciona a su representada con la ausencia absoluta de consideraciones legales, sino que manifiestan falta de probidad como sanción máxima, lo que para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre ha dispuesto que ese término tan vago, impreciso e inconsistente debe la Administración Pública determinarlo con pruebas fehacientes y de manera objetiva en sus resoluciones administrativas.
Alegaron la incompetencia de la ciudadana Morelis Millán, en su carácter de Contralora Interventora de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto carece de atribuciones específicas y concretas para destituir a una funcionaria pública, tomando en cuenta que de la Resolución de delegación emitida por el ciudadano Contralor Metropolitano de Caracas, no se deduce norma o disposición alguna que autorice o habilite a la referida ciudadana a destituir, remover o sustituir a los funcionarios de la Contraloría recurrida, en franca violación de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en consecuencia, el acto por medio del cual se le destituyó a la actora de su cargo de Abogado Fiscal II, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Que, existe un falso supuesto, por cuanto la Administración no encuadra el supuesto de nuestra mandante como sujeto pasivo de esa obligación para lo cual vicia el acto de nulidad y en segundo lugar, no existe norma que permita subsumir la conducta de la actora y la norma legal que la sustente, en virtud de lo cual solicitan la nulidad del procedimiento administrativo de sanción de fecha 25 de abril de 2008.
Que, lo que realmente importa es que la obra se realizó y se justificó, a través de una factura de uso del dinero solicitado, independientemente que se haya presentado un presupuesto previo, su poderdante bajo su entera responsabilidad decidió cambiar las obras a realizar y por eso adquirió los materiales que se detallan en la factura de compra presentada, lo que no conlleva a manifestar a su patrono, según lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, simplemente justificar el uso y destino del dinero dado en anticipo.
Que, cuando la Administración investiga debe probar y constatar un hecho que se presume delictuoso o negligente. Consideraron que las razones en las cuales basó el Organismo para dictar su decisión son elementos rebuscados, por lo que inventaron una situación determinada para afectar la imagen y la manera de condicionar su derecho, en consecuencia, la resolución resulta nula y así debe ser declarada.
Adujeron, que con el acto impugnado se intenta justificar de alguna manera legal el hecho de querer despedir a la actora, incurriendo en el vicio de desviación de poder y abuso de autoridad, pero es evidente una conducta injusta e inhumana para complacer un capricho personal de alguien que por su sola voluntad le causa un gravamen irreparable a su mandante, tanto en su cualidad de funcionario, como de su persona, solicitando que en el periodo de promoción de pruebas se requiera un informe (equivalente a posiciones juradas) para que expresen la verdad de lo ocurrido y cuáles fueron las razones reales para calificar la falta de probidad en la actuación de su representada.
Solicitaron se declare la nulidad de la resolución administrativa Nº 2008-044 de fecha 9 de junio de 2008, notificada en fecha 10 de junio de 2008, en toda su forma y contenido por ser ilegal e ilegítima.
Que el presente recurso sea declarado con lugar, en consecuencia se reincorpore a su representada al cargo de Abogado Fiscal II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas y se le cancelen todos los salarios y demás emolumentos que por Ley le corresponden, tales como: beneficio social de alimentación, prima por profesionalización, prima de antigüedad, fondo de jubilaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional. Salarios que deben ser calculados sobre la base del tiempo total que su representada se ausentó, concretamente desde el día de su ilegal destitución hasta su definitiva y efectiva reincorporación al referido cargo. Tiempo que debe ser considerado a los efectos de su antigüedad, para los cálculos de sus prestaciones sociales así como tiempo de servicio para su jubilación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado a decidir el mérito de la controversia para lo cual observa:
Solicita la parte querellante se declare nula la Resolución N° 2008-044, de fecha 09 de junio de 2008, dictada por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, mediante la cual se resolvió destituirla del cargo de Abogado Fiscal II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, por carecer de los siguientes vicios: la incompetencia de la ciudadana Morelis Millán, Contralora Interventora del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto carece de atribuciones especificas (sic) y concretas para destituirla de su cargo, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic) y 19 numeral 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, igualmente expresa que la resolución en comento adolece del vicio del falso supuesto, por cuanto no existe norma jurídica alguna que permita subsumir la conducta de la querellante como persona, y la norma legal que lo sustente, solicitando la reincorporación al cargo de Abogado Fiscal II, adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana de Caracas, se le cancelen todos los salarios y demás emolumentos que por Ley le corresponden, tales como: beneficio social de alimentación (cestatiket), prima por profesionalización, prima de antigüedad, fondo de jubilaciones, bonificación de fin de año, bono vacacional. Salarios que deben ser calculados sobre la base del tiempo total que su representada se ausentó, concretamente desde el día de su ilegal destitución hasta su definitiva y efectiva reincorporación al referido cargo. Tiempo que debe ser considerado a los efectos de su antigüedad, para los cálculos de sus prestaciones sociales así como tiempo de servicio para su jubilación.
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la incompetencia manifiesta por parte de la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, para dictar el acto de destitución objeto de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para resolver al respecto observa este Tribunal que, el vicio de nulidad que el (sic) es imputado al acto de destitución recurrido en esta querella, es el vicio de incompetencia del órgano que lo dictó, vicio que a su vez hace derivar de la incompetencia del ciudadano Contralor General de la Republica (sic) para nombrar a la Contralora Interventora que adoptó el retiro, así pues, que la determinación o no del denunciado vicio requiere necesaria e imprescindiblemente del análisis de la legalidad o no del actor, por el cual el ciudadano Contralor General de la Republica (sic) designó al Contralor Interventor del Distrito Metropolitano de Caracas, acto este de designación que no es el recurrido en el presente caso, y para el que además este Juzgado no tendría competencia de revisión. Siendo que se ha denunciado un vicio de incompetencia que en realidad no existe, pues la facultad de la Contralora Interventora que dictó el acto de retiro le está acordado en el artículo 17 de la Ordenanza de la Contraloría Metropolitana de Caracas, y no por el acto de designación que le dio la investidura de Contralora Interventora, independientemente que la misma sea o no legítima, por otra parte se observa que, la designación que haga el ciudadano Contralor General de la Republica (sic) de un Contralor Interventor para las entidades sometidas a dicho control otorgado per se todas y cada una de las facultades y atribuciones que correspondan al Contralor que la Ley en sentido material acuerda a los Controles Estadales, y que le son necesarias para tomar las medidas de saneamiento de la institución intervenida, y en general las facultades que constitucional y legalmente se prevé para los Contralores Estadales, de las cuales dispondrá en tanto y en cuanto dure el proceso de intervención, salvo que el ciudadano Contralor General de la Republica (sic) tome nuevas decisiones al respecto, de allí que ninguna delegación especial requiera el funcionario designado como tal, resultando el vicio de incompetencia infundado. Así se decide.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado revisar la legalidad del procedimiento de destitución seguido por el organismo querellado, por cuanto la representación de la parte querellante expresa que acto administrativo está afectado de ilegalidad por cuanto no se explica cuales, ni se aduce de la propia resolución administrativa el cómo y el por qué, debía formalmente cumplir con unos requisitos, (violación al derecho a la defensa), alegando igualmente que en la resolución objeto de impugnación no se encuadra el supuesto ya que no existe una norma jurídica alguna que permita subsumir la conducta en la cual incurrió la querellante, y la norma legal que la sustente.
Es preciso señalar que tanto la doctrina comparada como la jurisprudencia han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana.
Forma parte de este fundamental derecho, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajusta a los principios fundamentales que rigen esta materia, es decir el principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley, el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el principio de la tutela efectiva, el derecho a la presunción de inocencia.
El artículo 49 de Nuestra Carta Magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Normativa que tiene su base en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Así mismo, en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, de lo cual están obligados los tribunales de la República, en atención al artículo 26 de la Constitución vigente, se entiende que lo justo es verificar, si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la decisión impugnada, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley. Por lo que en razón de ello, la administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones.
Al disponer la Carta Magna la obligación que tiene el poder público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad general de la Administración Pública e individual de sus funcionarios, deben estos últimos por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el contenido del artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, le viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
De acuerdo a este requisito, cuando un funcionario administrativo dicta un acto, éste debe ante todo, comprobar los hechos, (negrillas nuestras), que le sirven de fundamento, constatar que existen y apreciarlos. Se considera que hay vicios en los motivos o presupuestos de hecho, cuando la administración no los prueba o lo hace inadecuadamente, es decir, cuando da por supuestos, hechos que no prueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada.
Nuestra doctrina ha considerado que, en el elemento causa es donde se presentan la mayoría de los vicios administrativos, siendo ésta la más rica en cuanto a las exigencias de la legalidad, sobre todo, cuando la administración tiene poder discrecional para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación.
Es criterio para la doctrina como para la jurisprudencia que, todo acto administrativo debe, por una parte, tener una causa y un motivo, identificados precisamente, en los supuestos de hecho. Por tanto debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, y para que ello sea cierto, es necesario que el supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración obligada a probarlo.
En consecuencia, el acto administrativo, implica que la carga de la prueba, en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración.
Dicho esto, este Tribunal del análisis realizado a los folios que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
Consta al folio ciento veintidós (122) del expediente administrativo, oficio de solicitud de anticipo del 75%, por concepto de prestaciones sociales de fecha 10 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana MILKARY DA SILVA PEREZ (sic), que anexa conjunto presupuesto emitido por la empresa PLOIMTEC, C.A., Nº 493, de fecha 05 de marzo de 2008, en donde se describe los arreglos a realizar y la descripción del trabajo por un monto de Bs. 6.458,25.
Igualmente consta al folio ciento veinticuatro (124) del expediente administrativo, memorandum de fecha 12 de marzo de 2008, en la cual la Dirección de Recursos Humanos solicita a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, sea procesado en anticipo de prestaciones sociales por un 75%, por considerar que el trámite y sus anexos se encuentran conformes a la normativa vigente.
Consta a los folios ciento veinticinco (125) del expediente administrativo, oficio Nº ADM-2008-276, de fecha 12 de marzo de 2008, dirigido a Banesco Banco Universal, y debidamente suscrito por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, y por la Dirección de Administración, mediante el cual solicitan se acredite el 75% de los haberes de prestaciones sociales a las cuentas nominas (sic) que se detallan.
Corre al folio ciento veintiséis (126) del expediente administrativo, Memorandum Nº DRRHH-MEM-2008-335 de fecha 25 de abril de 2008, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, dirigida a la querellante donde se le solicita la consignación de los documentos probatorios que evidencien el transparente destino del anticipo de prestaciones sociales, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación fundamentando su pretensión conforme al (sic) lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Una vez revisadas y analizadas las actas que conforman el presente expediente judicial, así como el expediente disciplinario instruido a la querellante, y realizado un análisis exhaustivo de las facturas consignadas por la recurrente en ocasión a los hechos acontecidos sobre 75% del anticipo de prestaciones sociales, que no fueran impugnadas ni desconocidas por la administración, dándole este Tribunal pleno valor probatorio, considerando lo que establece el artículo 108 que reza:
(…)
Igualmente establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 74 lo siguiente:
(…)
Ahora bien, las normas en comento no son suficientemente claras al establecer en que lapso el patrono o la entidad respectiva, exigirá al funcionario para la consignación de las pruebas requeridas, solo se limita a establecer que ‘…podrá exigir al trabajador o trabajadora información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo o del crédito o aval según fuere el caso y las pruebas que lo evidencien…’ negrilla nuestra; sin embargo la querellante consignó en fecha 23 de abril de 2008, la factura Nº 204-08, emitida manualmente, por un monto de Bs.5.402,oo, tal y como se evidencia en el folio veintiséis (26) del expediente judicial, que la mencionada factura según los alegatos de la ciudadana MILKARY DA SILVA PEREZ (sic), ‘…fue emitida de manera manual por presentar al momento de la compra un problema con el sistema de la tienda…’, pero posteriormente consignaría la original, lo que efectivamente realizó al presentar la factura Nº 07000, de fecha 02 de abril de 2008, por un monto igual al anterior, esto es, Bs.5.402,oo, que describe los mismos rubros de la primera factura presentada y en consecuencia su monto, la cual corre inserta al folio veintisiete (27) del expediente judicial, siendo verificada su legalidad por el ente recurrido; por otra parte, igualmente no establece la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 108, ni en el ya mencionado artículo 74 del Reglamento de esa misma Ley, que la querellante obligatoriamente deba presentar factura justamente en base al presupuesto que presentara anexo a su solicitud de anticipo de prestaciones sociales, sin embargo justificó su fin, que era mejorar o reparar su vivienda, por demás presentado en un tiempo que a juicio de este sentenciador resulta realmente corto, ya que como es bien sabido, en el momento en que alguien se dedica a reparar o mejorar las condiciones de una vivienda, pueden suscitarse otros acontecimientos que alteren de una u otra forma, la idea inicial que se tenía para realizar lo deseado, asimismo aún cuando la querellante haya presentado la factura por un monto inferior al que recibió, es entendible, que aun está abierta la posibilidad para justificar el resto del monto concedido, ya que como se mencionó anteriormente la norma no es lo bastante explícita, en cuanto al lapso para justificar el monto dado, solo señala que el patrono o la entidad respectiva, podrá exigir al trabajador o trabajadora información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo o del crédito o aval según fuere el caso y las pruebas que lo evidencien.
En este orden de ideas es menester señalar lo siguiente:
Nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto en relación a la actuación de la administración al destituir a la recurrente este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo al grado de gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que la falta cometida por la recurrente no ha afectado en modo alguno al patrimonio público, es decir sus efectos no han sido graves, ya que lo recibido, el setenta y cinco 75%, como anticipo de sus prestaciones sociales, forma parte de la contraprestación como consecuencia de los años de servicios prestado a la administración y que por derecho le corresponden, en virtud de ello, con la destitución de la que fue objeto se le estaría causando perjuicios en su esfera personal; es cierto, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero al éstos incurrir en alguna falta la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa y al respecto señala el Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites (sic) de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:
‘omissis’ El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración…’.
En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho by en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).
En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias’.
En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que no se encuentran elementos para afirmar lo sostenido por la representación del ente querellado en cuanto a la violación de Falta de Probidad, establecido en el articulo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no existe basamento legal alguno que determine en este caso, que la conducta subsumida por la ciudadana MILKARY DA SILVA PEREZ (sic), es dolosa, fraudulenta, y/o fraudulenta, que conlleva a pensar que se encuentra incursa en el supuesto de hecho tipificado en la Ley y definidos por la Administración Publica (sic), como falta de probidad, resultando forzoso para este sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2008-044 de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS; asimismo se ordena a la parte recurrida proceda con la cancelación de los salarios dejados de percibir que le correspondía a la querellante desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación y todos aquellos beneficios socioeconómicos que debió percibir de estar activa, igualmente se ordena al ente querellado tome en consideración el tiempo transcurrido, a los fines del ascenso que debió recibir la querellante de estar activa en el cargo, como en la incidencia de los pagos ordenados, y en su antigüedad y los respectivos intereses generados por los montos indicados, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo experto, que designará en su oportunidad el Tribunal. Se ordena el pago de Cesta ticket, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posteriormente su destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables al trabajador y son de obligatorio cumplimiento tal y como lo dispone el artículo 19 de la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2006, Nº 38.426. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2007, los Abogados Nestor Peña, Margiory Cappadonna y Juan Valdés, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría Metropolitana de Caracas, interpusieron escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los argumentos que a continuación se exponen:
Señalaron que “Partiendo de la premisa según la cual el recurso ordinario de apelación constituye un medio idóneo y eficaz para verificar, constatar y establecer la constitucionalidad y legalidad de la sentencia dictada por el Juzgador de primera instancia, resulta metodológicamente apropiado, a juicio de esta representación, iniciar la argumentación jurídica, del presente recurso en la disconformidad de la recurrida respecto de específicas previsiones constitucionales que involucran de forma directa el debido proceso (…) constatará esta Corte que al folio 159 del expediente judicial, que esta representación interpuso apelación en contra de la decisión del sentenciador de primera instancia, de inadmitir, a juicio de esta representación sin fundamento válido, parte esencial de las pruebas promovidas según escrito tempestivo de echa 17 de febrero de 2009…”.
Que, “En fecha 03 de febrero de 2009, esta representación judicial promovió, mediante escrito tempestivo, las siguientes pruebas: ‘…5) se solicita la comparecencia en calidad de testigo a este Tribunal a la funcionaria: Iráis León (…) 6) Se solicita la comparecencia a este Tribunal en calidad de testigo a la funcionaria: Obdulia Ricep Andrade Ponte…”.
Que, “El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el citado auto de fecha doce (12) de febrero de 2209, inadmitió las aludidas pruebas de testigos contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción respectivo, ‘…por no indicar el domicilio procesal de los testigos de acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que, “En virtud de la inadmisión de la prueba de testigos por parte del aludido juzgado, y promovidas por esta representación oportunamente, en fecha 17 de febrero de 2009, apelamos del auto de fecha doce (12) de febrero de 2009…”.
Que, “…propuesta tempestivamente la apelación del auto por el cual se inadmitieron, (…) el procedimiento establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, ordenaba la tramitación de la misma por ante el Superior respectivo (Cortes Contencioso Administrativas)…”.
Igualmente, indicaron que “…el derecho de nuestra representada a que tal apelación siguiera su curso procesal natural (…) fue (…) conculcado, toda vez que la apelación interpuesta no fue debidamente tramitada por el a quo ante la instancia correspondiente (…) negando de ese modo que la posibilidad de que la decisión de inadmisión fuera revisada, conforme ordena el Legislador en el ya citado artículo 402 del Código de Procedimiento Civil…”.
En consecuencia, al no materializarse la tramitación ante el superior respectivo, correspondiente a la apelación interpuesta contra el auto de inadmisión de pruebas, se produjo -presuntamente- la violación de las previsiones constitucionales que involucran directamente el derecho al debido proceso y el vicio de falso supuesto de derecho “…en la aplicación del artículo 482 ejusdem, con base en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y esta misma Corte Primera de lo Contencioso, parcialmente transcritas ut supra, y como un quebrantamiento del principio de libertad de pruebas, sino que tal estado de indefensión como consecuencia de la no incorporación al proceso de pruebas esenciales, tanto para fundamentar los derechos de la apelante, como la verdad misma de los hechos, así como la no revisión efectiva del auto apelado por parte del superior respectivo, constitucional y legalmente sustentada, se mantuvo incólume, en grave perjuicio del derecho constitucional a la defensa de nuestra representada, hasta el momento en que fue dictada por el Tribunal a quo la sentencia que aquí se recurre, con grave, directo y específico conculcamiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 ejusdem…” (Negrillas del original).
Asimismo, determinaron que la decisión impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en relación con el contenido y aplicación de la norma prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, por cuanto consideró que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse conforme a los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. En ese sentido consideró, que dicho supuesto se aplica perfectamente al caso de autos, siendo que “…la ciudadana Milkary Da Silva Pérez, actuó en contra de los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar ya que en el marco del procedimiento administrativo abierto en su contra, se evidenció claramente, una inobjetable resistencia por parte de la aquí querellante (…) conforme constatara (sic) esta Corte del referido escrito de descargo (…) cuando de los hechos resulta evidente, que no sólo cumplió tardíamente, luego de la objeción por el patrono frente a un medio idóneo por ella presentado, para pretender demostrar la destinación (…) del adelanto de prestaciones…”.
Que, el sentenciador A quo incurrió en “…silencio de pruebas al omitir en términos absolutos pronunciamiento alguno, en relación con la prueba evidente de autos, derivada de las promovidas por esta representación en su oportunidad, admitidas por el A quo, e incorporadas válidamente al elenco probatorio de autos, por lo que queda demostrado que la ciudadana Milkary Da Silva Pérez, querellante en la presente causa, simplemente decidió, antes y durante el procedimiento disciplinario del que fue objeto, no probar la destinación de los recursos por ella percibidos en calidad de adelanto de prestaciones sociales, conforme ordena el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en efecto potestativo del patrono ‘…exigir al trabajador o trabajadora información sobre el destino de la suma de dinero solicitada en anticipo, o del crédito aval, según fuere el caso y las pruebas que lo evidencien’ (…) la anterior afirmación, expone lo que a juicio de esta representación judicial constituye una nueva infracción de la sentencia aquí apelada …” (Negrillas del original).
Que, “…esta representación judicial promovió pruebas suficientes que demostraron que la ex funcionaria Milkary Da Silva Pérez, no obstante de estar en pleno conocimiento de la carga probatoria y de su trascendencia a los fines de la norma prevista en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, presentó, en primer término, un medio probatorio inidóneo para pretender dar cumplimiento a la aludida carga probatoria y que con posterioridad a su objeción, a la apertura de un procedimiento disciplinario, a la respectiva notificación de los cargos y sólo con el peso propio de la oportunidad de consignación del escrito de descargos, produjo con tardanza inexplicable, una factura que en adición sólo justifica un setenta y siete por ciento (77%) del total de la suma recibida en calidad de anticipo de las prestaciones sociales, resaltando que el veintitrés por ciento (23%) restante, no fue demostrado ante la administración, ni justificado, cual procedía, en el marco del procedimiento disciplinario del que fue objeto, ni aún fue hecho del conocimiento de esta (sic), la circunstancia de efectuar con programación diferida en el tiempo, su inversión en el proyecto que justificó el adelanto de prestaciones, con base en las causales por Ley establecidas…” (Negrillas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2009, el Abogado Gustavo Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, con fundamento en las siguientes premisas:
Señaló, que la falta de probidad es una falta muy grave que tiene como consecuencia, una vez comprobada, la destitución del funcionario en el ejercicio de sus funciones administrativas y dada tal situación, se exige con severidad que tanto en el proceso administrativo como en el judicial, la Administración debe probar con entera propiedad la falta de probidad del funcionario, por cuanto la Administración al actuar de esa manera quebranta la continuación del funcionario en sus funciones, además y por supuesto de lesionar la estabilidad del funcionario, que son elementos fundamentales del régimen funcionarial. Esto por supuesto lo decimos con el aval de la doctrina y la jurisprudencia tradicional de los principales tribunales de lo contencioso administrativo.
Que, la Administración no probó en lo absoluto la falta de probidad durante el proceso administrativo ni en el proceso judicial, por lo cual alegaron el abuso de la discrecionalidad por parte de la Administración, esto es la actuación desproporcionada e irracional contra la actora, violatorio del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el falso supuesto en la decisión administrativa (artículo 20 eiusdem).
Afirmaron, que no existe ningún medio de prueba o documento que demuestre que la actora hubiere incurrido en falta de probidad, sino que “…actuó bajo los extremos previstos en la Ley cuando solicitó un adelanto de prestaciones sociales que los necesitaba justamente para hacer unas pequeñas obras de remodelación de unas paredes y unos pisos. Probó no solo los mecanismos de presentar facturas de una empresa mercantil, sino el cumplimiento de una obra en sí, lo cual es imposible pensar que esa conducta pudo haber infringido un código o una moralidad determinada o una conducta impropia que pudiera haber sido catalogado como una falta de probidad…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y por ende, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación en el cual expuso que el día 17 de febrero de 2009, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de febrero de 2009, mediante el cual el Juzgado A quo negó la prueba de testigos promovida por esa representación y que dicho Órgano de Administración de Justicia, incurrió en la violación de su derecho al debido proceso debido a que no tramitó el referido recurso de conformidad con las previsiones de la norma adjetiva.
En tal sentido, esta Corte luego de una revisión circunstanciada de las actas que conforman el presente expediente judicial, constató que en fecha 3 de febrero de 2009, los Abogados Néstor Peña, Margiory Cappadonna y Juan Valdés, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Contraloría Metropolitana de Caracas, presentaron escrito de promoción de pruebas en el cual promovieron como elementos probatorios distintas documentales y promovieron la prueba testimonial de las ciudadanas Iráis León y Obdulia Ricep Andrade Ponte (Vid. folio 106).
En fecha 12 de febrero de 2009, el Juzgado A quo dictó auto por medio del cual admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por las partes y “En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo II, del escrito de prueba promovido por la representación de la parte querellada, el Tribunal niega dicha prueba por cuanto no se indicó el domicilio procesal de los testigos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del original) (Vid. folio 158).
En fecha 17 de febrero de 2009, el Abogado Juan Valdés, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría recurrida, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de febrero de 2009 (Vid. folio 159).
En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que vista la apelación interpuesta el 17 de febrero de 2009, por los Apoderados Judiciales de la Contraloría recurrida, “…el Tribunal la oye en un solo efecto, y ordena remitir las copias certificadas señaladas por la parte apelante y las que este Juzgado considere pertinentes de los autos a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas y negrillas del original) (Vid. folio 203).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que no se evidencia de las actas procesales que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hubiera tramitado el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009. Asimismo, de la revisión realizada en el Sistema Juris2000, tampoco se evidencia que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se hubiera recibido proveniente del referido Juzgado Superior, las copias certificadas del expediente correspondiente al recurso de apelación del auto de admisión de pruebas presentado en su oportunidad ante el Juzgado de Instancia.
Ello así, considera oportuno esta Corte hacer referencia a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De la norma transcrita, se evidencia que cuando la apelación es en el efecto devolutivo se aplica la regla general referida a que una vez admitida la apelación se remitirán con oficio al Tribunal de alzada, copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, lo cual, en criterio de este Órgano Jurisdiccional sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal, ya que de ser un cuaderno separado, deberá enviarse a la alzada la totalidad del mismo en original.
De este modo, en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 798 de fecha 11 de abril de 2002 (caso: Municipio Baruta del estado Miranda), estableció lo siguiente:
“…la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente, ya que de la lectura del auto apelado y de lo contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime conducentes para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, representada en la espera de que la parte indique cuales son las copias que estima deban ser remitidas al Juez de Alzada.
Ahora bien, ante la omisión de tramitación de la apelación ejercida contra el auto del 12 de diciembre de 1996, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, resulta evidente la violación del debido proceso por parte de dicho juzgado, quedando por ello afectado de nulidad el fallo dictado en primera instancia, el cual fue dictado sin tomar en consideración lo que debió decidirse respecto a la apelación planteada. En virtud de lo anterior, debe esta Sala reponer la causa al estado de que se dicte nueva sentencia en primera instancia, la cual deberá valorar las resultas de la apelación a que se ha hecho referencia. Así se decide…” (Negrillas del original).
De conformidad con el criterio transcrito, nos encontramos frente a la violación del derecho al debido proceso, cuando un Órgano de Administración de Justicia omitiendo la tramitación de un recurso de apelación, decide el fondo, sin tomar en cuenta lo que debió decidirse en el superior respectivo con relación a la apelación interpuesta, que en sentido formal tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, constituyendo por tanto, un mecanismo de revisión de la sentencia del A quo, en cuanto a la disconformidad de la parte que la ejerce.
Así las cosas, se verifica de la revisión efectuada al presente expediente judicial, que contra el auto de fecha 12 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado de primera instancia, fue ejercido tempestivamente el recurso de apelación por la representación judicial del Órgano Contralor recurrido, esto en fecha 17 de febrero de 2009, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo. No obstante, se evidencia -tal como se dejó sentado anteriormente- que no fueron remitidas ni las copias del fallo apelado, ni aún fue librado el oficio respectivo a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que correspondiere.
En tal sentido, en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la carga procesal de impulsar el recurso de apelación oída en el solo efecto devolutivo, no puede considerarse como exclusiva del apelante, sino que el Tribunal de Instancia como director del proceso, debió impulsar la tramitación de la apelación a los fines de que la incidencia, fuera decidida por el juzgador en segundo grado de jurisdicción que correspondiera.
Como consecuencia de lo anterior, la omisión de la tramitación del recurso de apelación ejercido por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de febrero de 2009, vulneró el derecho al debido proceso de la parte apelante, afectando así de nulidad absoluta el fallo recurrido, el cual fue decidido con deficiencia en la motivación, siendo que omitió la valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrida.
Por consiguiente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto de 2009, por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; Anula por razones de orden público la decisión de fecha 20 de mayo de 2009 y las actuaciones que se hubieren efectuado con posterioridad a la misma; y Ordena la reposición de la causa al estado de que se remitan las copias certificadas al Tribunal Superior correspondiente, a los fines que se decida sobre la apelación del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado A quo en fecha 12 de febrero de 2009, por medio del cual se negó la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
VII
DECISIÓN
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2009, por la Abogada Mery García, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Gustavo Briceño y Joaquín David Bracho, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILKARY DA SILVA PÉREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2008-044 dictada en fecha 9 de junio de 2008, notificada el día 10 de junio de 2008, por la ciudadana Contralora Interventora de la CONTRALORÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA por razones de orden público el fallo apelado.
4. ORDENA la reposición de la causa al estado de que se remitan las copias certificadas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que decida sobre la apelación del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de febrero de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-001233
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria
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