EXPEDIENTE N°: AP42-R-2010-000665
MAGISTRADO PONENTE: Abg. Efrén Enrique Navarro Cedeño


En fecha 9 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 10-1110, de fecha 1 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Enrique Iribarren Monteverde y Gabriel Aché, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.739 y 24.570, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 76, Tomo 616-A-Qto., contra el acto administrativo Nº CA-O-067-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, notificado en fecha 15 de noviembre de 2005, mediante oficio Nº IAAIM-DG-2005-337 de fecha 8 de noviembre de 2005.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por el Abogado Gabriel Aché, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 16 de julio de 2010, el Abogado Roger Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.556, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 20 de julio de 2010, el Abogado Gabriel Aché, actuando con el carácter se Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la acumulación con la causa correspondiente al Nº AP42-R-2007-002002, cursante en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el fin de evitar decisiones contradictorias.

En fecha 26 de julio de 2010, el Abogado Gabriel Aché, actuando con el carácter se Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento con respecto a la diligencia de fecha 20 de julio de 2010.

En fecha 2 de agosto de 2010, el Abogado Gabriel Aché, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 4 de agosto de 2010, se dio apertura al lapso para la contestación de la fundamentación al recurso de apelación, el cual venció en fecha 11 de agosto de 2010, sin constancia en autos de consignación de escrito alguno.

En fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó la remisión de copia certificada de las actuaciones comprendidas entre el 6 de agosto de 2006, hasta el 17 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive.

En fecha 11 de octubre de 2010, esta Corte proveyó lo solicitado.

En esa misma fecha, se libró oficio Nº 2010-3379 dirigido al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual se remitió copia certificada de las actuaciones solicitadas.

En fechas 20 de junio de 2011 y 21 de junio de 2011, el Abogado Gabriel Aché, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2011, el Abogado Gabriel Aché, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A, solicitó sentencia y entrevista con el Juez Ponente.

En fecha 30 de junio de 2011, esta Corte negó la solicitud de entrevista con el Juez Ponente, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

En fechas 6 de julio, 7 de julio, 12 de julio, 14 de julio, 20 de julio, 28 de julio, 4 de agosto, 9 de agosto, 22 de agosto, 11 de octubre, 21 de noviembre, 29 de noviembre, 15 de diciembre de 2011 y 26 de enero de 2012, el Abogado Gabriel Aché, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A, solicitó pronunciamiento sobre en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 23 de noviembre de 2005, los Abogados Enrique Iribarren Monteverde y Gabriel Aché, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, el cual fue reformado en fecha 5 de diciembre de 2005, en los términos siguientes:

Que en fecha 15 de enero de 2002, suscribió un contrato con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual se le otorgó bajo el régimen de concesión, un área ubicada en el Terminal Internacional, nivel IV, Zona de recibimiento, entre los ejes 15-18 y X-Y, Nº catastral 04.1.01, de aproximadamente 497,73 mts2, con el derecho a explotar la actividad de “Restaurant de Comida Formal”.

Que en fecha 26 de noviembre de 2003, suscribieron un acuerdo complementario al referido contrato, que denominaron “Anexo Nº 1”, en el cual rectificaron las áreas originales, estableciéndose que el inmueble concedido en uso estaría conformado por “Un (01) local para Restaurant, ubicado en el Terminal Internacional, nivel IV, zona de recibimiento entre los ejes 15-18 con X-Y, Nº catastral 08.02.04-1.01, con un área de 589,43 M2…”.

Indicaron que la actora fue notificada en fecha 18 de agosto de 2005, mediante oficio IAAIM-DC-2005-1027, del acto administrativo de trámite contenido en la decisión Nº CA-O-058-05 de fecha 1 de agosto de 2005, por medio del cual se dio apertura del procedimiento administrativo ordinario en su contra, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el Contrato de Concesión, en sus cláusulas Novena y Décima Primera, con base en los siguientes hechos: “…(i) que en fecha 3 de junio de 2005, según oficio IAAIM-DC-2005-057, el Instituto le notificó a DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A., la preocupación por parte de las Direcciones responsables de garantizar el buen funcionamiento y operatividad de las instalaciones aeroportuarias, por las condiciones de deterioro que presenta el piso de la cocina del local y al mismo tiempo le solicitó la consignación del cronograma y fecha estipulada para llevar a cabo la ejecución de los trabajos de reparación en el local; (ii) que DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A., mediante comunicación del 8 de junio de 2005, notificó a la División de Operaciones Comerciales del Aeropuerto adscrita a la Dirección de Comercialización, que haría trabajos de reparación en el local para cambiar el piso de la cocina, comenzando el 9 de junio de 2005, estableciendo como fecha de finalización el día 12 de junio de 2005, con una duración aproximada de tres a cuatro días, siendo que, (…) las referidas reparaciones se prolongaron por un tiempo mayor al indicado por el administrado (…), lo cual según la Administración, podría constituir una violación a la Cláusula Novena del Contrato de Concesión; (iii) Que según acta elaborada por la Dirección de Operaciones del IAAIM a la empresa Friday`s, el 24 de junio de 2005, (…) dejó constancia de una filtración existente en el local, novedad que habría originado el correspondiente llamado de atención a los encargados de la empresa, cuya situación hasta la fecha no había sido corregida por la concesionaria; (iv) Que según las actas elaboradas en fechas 21-06-05, 27-06-05, 30-06-05, 08-07-05, 20-07-05 (sic), por funcionarios adscritos a la División de Locales Comerciales y operaciones Comerciales, en presencia de representantes de la concesionaria, se evidenciaron las filtraciones existentes a causa de los trabajos realizados (…) que asimismo se evidenciarían los daños a la infraestructura, según se desprende del contenido del informe de la Inspección Técnico Visual de fecha 20-07-05 (sic) realizada por ingenieros adscritos a la Dirección de Proyectos de Remodelación al entrepiso de la Fase 1 de la ampliación del Terminal Internacional, nivel III, sector del concesionario Friday`s, como consecuencia de las filtraciones en las aberturas de la losacero, producto de la instalación de las tuberías de drenaje de aguas servidas; así como también las perforaciones producidas por la oxidación de las láminas de losacero, originadas por la retención de agua en la loceta de concreto, probablemente originada por las malas conexiones o remates alrededor de los elementos de captación de drenajes…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron, que las circunstancias alegadas para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador podrían dar origen, según el Instituto, a la aplicación de la sanción prevista en la Cláusula Décima Sexta del contrato de concesión.
Que, concluida la sustanciación del procedimiento administrativo en fecha 2 de noviembre de 2005, el Instituto recurrido dictó el acto administrativo Nº CA-O-067-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, notificado a la actora en fecha 15 de noviembre de 2005, el cual -a su decir- es ilegal e inconstitucional.

Que, el acto impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto, contrariamente a lo decidido por la Administración Pública Aeroportuaria, la actora no ha transgredido ni incumplido las Cláusulas Novena y Décimo Primera del contrato de concesión comercial suscrito el día 15 de enero de 2005. Asimismo, sostuvo que el acto impugnado declaró la caducidad de la concesión sobre la base de hechos falsos, siendo que “…no se evidencia del expediente administrativo sustanciado por el Instituto, ni de la realidad material de las cosas, que la recurrente haya incurrido en las violaciones contractuales que le han sido imputadas…”.

Que, el Instituto recurrido consideró que la actora había incurrido en violación de la Cláusula Novena del contrato de concesión, por cuanto la ejecución de los trabajos de reparación se prolongó por más del tiempo señalado, esto es, del 13 al 23 de junio de 2005, razón por la cual ameritaba -a su decir- la máxima y drástica sanción de dar por terminado el contrato.

Que, ejecutó de forma inmediata y diligente, los trabajos de reparación a que alude el acto administrativo impugnado, no solamente con la autorización previa del Instituto, sino en atención a su requerimiento escrito, conforme al cronograma pautado y siguiendo la práctica administrativa invariable que el Instituto ha venido implementando para todos los casos análogos.

Que, contrariamente a lo afirmado por la Administración Aeroportuaria en el acto impugnado, la Cláusula Novena del contrato de concesión no establece en modo alguno que para la realización de trabajos u obras de mantenimiento, el administrado requiere de una autorización escrita y específica previa del Instituto, lo que imposibilitaría al administrado cumplir con el deber de efectuar los trabajos de mantenimiento necesarios, con lo que se restringiría que el concesionario cumpla con el deber previsto en la Cláusula Décima Primera del contrato, que le impone la obligación de mantener en buen estado de funcionamiento las áreas otorgadas en concesión.

Que, conforme a la interpretación adoptada por el acto recurrido, siempre la Administración podría considerar que el concesionario ha incurrido en un incumplimiento contractual, bien porque éste haya efectuado labores de mantenimiento sin autorización específica y escrita, o bien porque éste, al no contar con una autorización escrita y específica, no haya efectuado las labores de mantenimiento a las que está contractualmente obligado.

Que, la interpretación adoptada por la Administración Aeroportuaria en el acto impugnado, es contraria a la continuidad del servicio público y restringiría al concesionario la posibilidad de desarrollar la explotación comercial en término de eficiencia y efectividad.

Que, en el caso bajo análisis es mucho más sencillo ya que su representada procedió a la ejecución de los trabajos de reparación a requerimiento escrito del Instituto, por tanto, es lógico concluir que no ha incurrido en violación de la Cláusula Novena del contrato de concesión, ya que mal puede entenderse que viola el contrato quien realiza unas obras de reparación a requerimiento expreso del Ente Público regente del Aeropuerto.

Afirmaron, que durante todo el tiempo de desarrollo del contrato ha cumplido cabalmente con el deber contractual de mantener en buen estado de funcionamiento el área otorgada en concesión, cosa que por lo demás resulta vital para el éxito comercial de un restaurant y sobre todo de uno que se explota bajo el régimen de franquicia que como tal, está sujeta a rigurosos controles y vigilancias.

Que, ha atendido y reparado las filtraciones desde el mes de febrero de 2004, hasta el mes de agosto de 2005, indicando que el buen estado de funcionamiento de las áreas otorgadas en concesión fue constatada por la Administración Aeroportuaria, mediante inspección del 23 de junio de 2005, comprobando el óptimo estado en la operación del local concedido en uso; estado éste que -a su decir- fue constatado en dos (2) inspecciones realizadas, la primera, por la Notaría Pública Segunda del estado Vargas en fecha 6 de septiembre de 2005, y la segunda, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 17 de noviembre de 2005.

Solicitaron, la nulidad del acto recurrido por configurarse el vicio de desviación de poder, y en tal sentido arguyeron que conforme se desprende del auto de apertura del procedimiento y del acto recurrido, la Administración Aeroportuaria obró con la única finalidad de rescindir unilateralmente el contrato de concesión; que ha desviado su misión constitucional legal y contractual, cual es procurar la continuidad y eficiencia del servicio público aeroportuario, involucrado en la concesión bajo examen, para procurar en forma ilegal y arbitraria la declaratoria de caducidad del contrato y poner fin a la concesión de cinco (5) años y seis (6) períodos de renovación de un año cada uno, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato.

Que, el contrato de concesión se realizó con base en la confianza legítima que les otorgó la negociación con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, según el cual estarían un mínimo de once (11) años explotando dicho comercio. Que, ahora con apenas tres (3) años en la actividad, sin haber recuperado aquella inversión cuantiosa, se pretende despojar a la empresa de sus derechos, dejar sin empleo a numerosos trabajadores directos y suprimir muchos empleos indirectos.

Fundamentaron la solicitud conjunta de amparo constitucional, en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, se ratifique la medida de suspensión de efectos decretada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Con relación al fumus boni iuris, señalaron que “…tal requisito de (sic) encuentra perfectamente configurado en el caso bajo examen…”, por lo que consideraron que no ha incurrido en las violaciones contractuales que se le imputaron, por cuanto según la inspección ocular evacuada en fecha 6 de septiembre de 2005, por la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, el local comercial objeto del contrato de concesión comercial, cuya caducidad ha sido declarada por el acto administrativo impugnado, se encontraba en buen estado de funcionamiento, operatividad y aseo.

Que, por requerimiento expreso se ordenó y financió la ejecución de los trabajos necesarios para la reparación de una filtración advertida por el Instituto recurrido, razón por la cual solicitaron la protección preventiva, siendo que de otra manera la inminente ejecución del acto impugnado y la consecuente cesación comercial, causaría un perjuicio desde el punto de vista comercial y económico que una sentencia definitiva estimatoria del presente recurso no podría reparar.

En lo que respecta al periculum in mora, “…es preciso advertir que en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son propios de la actuación formal de la Administración, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, podría por sí mismo, y sin necesidad de intervención de Tribunal alguno, proceder a la ejecución material y forzosa de las órdenes contenidas en el acto administrativo recurrido…”.

Que, la declaratoria de caducidad de la concesión comercial otorgada por el Instituto recurrido, implica que el referido Ente, tomará posesión material del local ubicado en el Terminal Internacional, nivel IV, zona de recibimiento entre los ejes 15-18 con X-Y, Nº catastral 08.02.04-1.01, con un área de 589,43 M2, siendo que al no habérsele otorgado a la actora un período de transición para la ejecución voluntaria de lo ordenado en el acto impugnado, está asumiendo que la ejecución de dicho acto deberá cumplirse en forma inmediata, y en todo caso, tal situación, coloca a la actora en estado de amenaza e inseguridad.
Que, la consecuencia directa e inmediata de la ejecución del acto impugnado, sería la cesación de la actividad comercial que legítimamente se desarrolla en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo que supondría “…un ineludible perjuicio comercial para la recurrente, quien sufrirá un daño económico evidente, por lucro cesante, al verse imposibilitada de continuar ejerciendo el comercio en tales instalaciones, y lo que es aun (sic) más importante, un daño comercial irreversible, ya que será desprovista del espacio físico concedido en uso, lo cual supondrá que no podrá continuar beneficiándose del prestigio y de la fama comercial del Restaurant lograda durante los años precedentes (…) otra consecuencia grave e irreversible de la ejecución del acto administrativo impugnado, es que el inmueble objeto del contrato rescindido, será, obviamente, concedido en uso a otro particular…”.

Finalmente, solicitaron que se admita la reforma al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, se ratifique la medida cautelar de suspensión de efectos, se declare con lugar el referido recurso y se anule el acto administrativo Nº CA-O-067-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia por medio de la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“Se fundamenta el presente recurso en la nulidad absoluta del acto administrativo identificado alfanuméricamente CA-O-067-05, de fecha 2 de noviembre de 2005, por el cual el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, declaró la caducidad de la concesión otorgada a la empresa recurrente, en virtud del incumplimiento definitivo y permanente de las obligaciones estatuidas en el contrato de concesión celebrado con ese organismo el 15 de enero de 2002, específicamente las previstas en las Cláusulas Novena y Décima primera, literales ‘A’ y ‘E’.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en determinar las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: i. que por lo menos una de las partes sea un ente público; ii. Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público; y, iii. Como consecuencia de ello, debe entenderse la presencia en estos contratos de ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente contenidas en su texto.
Igualmente, ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa la noción de servicio público, en sentido amplio, ya que al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa, y de ese modo el objeto vinculado al interés general, se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión (Sent. Nº 1137 del 04.05.06., caso: Constructora Clador, C.A.). Por tanto, un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo.
En este contexto, de acuerdo a los términos del escrito recursorio, de la contestación que a éste dio la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y de la opinión fiscal, no existe controversia alguna en cuanto a la calificación de contrato administrativo del instrumento de fecha 15 de enero de 2002 y su acuerdo complementario del 26 de noviembre de 2003, por el cual el ente aeroportuario otorgó en concesión a la sociedad mercantil ‘DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A.’, un área ubicada en el Terminal Internacional, nivel IV, zona de recibimiento, entre los ejes 15-18 y X-Y, número catastral 04.1.01, de aproximadamente 497,73 mts2; ampliada en el acuerdo complementario a 589,43 M2, con el derecho a explotar la actividad de ‘Restaurant de Comida Formal’; así como tampoco resulta controvertida la naturaleza de servicio público de dicha concesión. Así se declara.
Sentado lo anterior, previamente este Tribunal quiere fijar su criterio en torno a los medios de impugnación de los actos administrativos anteriores y posteriores a la celebración de los contratos administrativos y el contrato propiamente dicho, a cuyo efecto observa:
La jurisprudencia patria ha interpretado que la idoneidad del medio de impugnación atiende a la naturaleza jurídica del acto; es decir, si se trata de un acto administrativo aislado o teniendo presente su vinculación con una relación contractual, si puede ser considerado como un acto impugnable de manera individual, o si se caracteriza por ser parte de la ejecución de dicho contrato. Así, ha dicho la Sala:
(…)
(Sent. 11.04.1991; caso: Expresos Ayacucho s. Ministerio de Transporte y Comunicación)
En este contexto, impera acotar que el citado fallo determinó que los actos administrativos rescisorios constituyen actos de ejecución del contrato y por ende, no separables de éste. En efecto, dice el fallo en su parte pertinente, lo siguiente:
(…)
Este criterio ha venido siendo ratificado por la Sala. En efecto, en sentencia Nº 293 del 26 de abril de 1995 (caso Marshall y Asociados, C.A. y otra vs. Estado Zulia), luego de analizar la decisión aludida, determinó que la manifestación de voluntad para rescindir la convención no se puede considerar como un acto separable de un contrato administrativo, sino un acto contractual. Por consiguiente, la vía idónea para ventilar este asunto no es el recurso de nulidad contra el acto de rescisión, sino la demanda de cumplimiento de contrato.
En el mismo sentido se pronunció en sentencia Nº 633, de fecha 30 de abril de 2003, donde indicó:
(…)
Sobre la naturaleza separable del acto recurrido con respecto al contrato suscrito, precisó este mismo fallo, citando a José María Boquera Oliver (‘La selección de contratistas’, Madrid, 1963, págs. 181 y s.s.), que (…).
Partiendo de estas premisas jurisprudenciales, de imperante consideración por los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo por disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe analizarse en el presente caso, si la extinción del contrato anticipadamente, por la declaratoria de caducidad por la autoridad aeroportuaria, se traduce en un acto de ejecución del contrato de concesión o en un acto aislado de la conclusión del contrato de marras.
En el orden expuesto, se advierte de la Cláusula Décima Sexta del tantas veces mencionado contrato de concesión, el siguiente texto:
‘Queda expresamente entendido entre las partes que en razón de que <> cumple un servicio público en beneficio de los usuarios de las instalaciones aeroportuarias, <> tiene la plena potestad y derecho de también declarar a caducidad de la concesión otorgada, en los siguientes casos: A) Cuando se comprueba que <> haya ofrecido comisiones o dádivas a cualquier empleado de <> con el fin de obtener beneficios fuera de los previstos en este convenio; B) Cuando no constituya a satisfacción de <> las garantías a las cuales se refiere la Cláusula Décima de este contrato; C) Por incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que aquí asuma <>; D) <> podrá declarar la caducidad del contrato de concesión cuando lo considere conveniente a sus intereses o a la Nación, en cuyo caso lo comunicará por escrito a <> con treinta (30) días de anticipación no teniendo derecho dicho concesionario a indemnización por daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto. Vencido el término de los treinta (30) días continuos y si <> no hubiere retirado los bienes que se encontraran dentro del área descrita e la Cláusula Segunda de este instrumento, <> procederá a retirarlos y constituirá depósito necesario sobre los mismos, siendo por cuenta y riesgo de <> todos los gastos que se causen por este concepto. En todos los otros casos de declaración de caducidad ya citados, bastará una notificación por escrito de <> a <>, en la ubicación de la concesión ya descrita en la Cláusula Segunda, para que opere de inmediato la caducidad de la concesión. En todo caso de declaratoria de caducidad de la concesión, <> estará obligado a entregar en el término que al efecto le fije <>, el área y bienes públicos dados con motivo de la concesión, de no hacerlo, dará lugar por parte de <> al ejercicio de las acciones legales previstas en este instrumento, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y cualquier otra norma legal aplicable’.
Por su parte, los fundamentos del recurso de nulidad se centran en los vicios de falso supuesto hecho y desviación de poder fundamentados en el cumplimiento, con excesivo celo, por parte de la concesionaria de sus obligaciones contractuales y en lo que –a juicio de los libelistas- pretende en el fondo la Administración Aeroportuaria con la declaratoria de caducidad de la concesión; y adiciona el examen de la justicia como valor esencial a todo acto del poder público, en atención al principio contenido en el artículo 26 constitucional y la inversión realizada por la empresa accionante en base a la confianza legítima que les dio la firma del contrato.
Ahora bien, aunque la rescisión anticipada es una de las facultades o prerrogativas que tienen los entes públicos contratantes en resguardo del interés general –según se estableció en párrafos precedentes- sin embargo, la disposición contractual trascrita evidencia que tal potestad rescisoria constituye una cláusula expresa, aceptada por la co-contratante recurrente, entendiéndose por caducidad la extinción de una facultad o de un plazo. De allí que, a juicio del Tribunal, no puede tenerse el acto administrativo impugnado como un ‘acto separable’ del contrato de concesión suscrito, toda vez que constituye un acto propio de la etapa de ejecución del contrato administrativo.
En consecuencia, siendo que de acuerdo a los términos del acto administrativo recurrido y del escrito recursivo, la declaratoria de caducidad deriva como consecuencia del presunto incumplimiento de las cláusulas Novena y Décima Primera por parte de la recurrente, a la que ésta se excepciona bajo la denuncia de un falso supuesto de hecho y desviación de poder fundamentada en el cumplimiento contractual y la merma económica que ocasionaría su extinción, es criterio de este Juzgador que la vía idónea para atacar la terminación anticipada del contrato, es la demanda por cumplimiento de contrato, toda vez que con la interposición de este recurso lo que se pretende, al amparo de los señalados vicios de nulidad, es la revisión de los autos para determinar el incumplimiento o cumplimiento por parte de la concesionaria, a la luz de las cláusulas contractuales pactadas, para decidir la continuación o extinción de la convención. Así se declara.
El anterior criterio no deviene la inadmisibilidad del recurso, toda vez que ello no está contemplado en la disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido pasa el Tribunal a decidir el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:
De acuerdo a los términos del escrito recursorio relatados precedentemente, se solicita la nulidad absoluta del acto recurrido por adolecer de los vicios de falso supuesto de hecho y desviación de poder.
En tal sentido, el Tribunal para decidir, observa:
(…)
En armonía con estos criterios jurisprudenciales, aprecia el Tribunal que la denuncia de falso supuesto se fundamenta, en síntesis, en que no (sic) evidencia el expediente administrativo ni de la realidad material que la recurrente haya incurrido en las violaciones contractuales imputadas; que su representada ejecutó de forma inmediata y diligente las reparaciones requeridas por el Instituto, mediante oficio del 3 de junio de 2005; que la cláusula novena del contrato no establece que para la realización de trabajos u obras de mantenimiento, el administrado necesite una autorización escrita y específica previa; que entenderlo así restringiría la posibilidad de que el concesionario cumpla con el deber previsto en la cláusula décima primera que le impone la obligación de mantener en buen estado de funcionamiento las áreas otorgadas en concesión; que tal interpretación daría lugar a que la Administración, al no proceder a la documentación de las autorizaciones requeridas por el particular, pueda entorpecer la actividad del concesionario que pretenda ejecutar en forma diligente los trabajos de mantenimiento, para luego argumentar que éste incumplió con el deber de mantener las áreas concedidas en buen estado de funcionamiento; que conforme a la interpretación adoptada, siempre la Administración podría considerar que el concesionario ha incurrido en un incumplimiento contractual, bien porque éste haya efectuado labores de mantenimiento sin autorización específica y escrita; bien porque éste, al no contar con una autorización específica y escrita, no haya efectuado las labores de mantenimiento de las que está contractualmente obligado; que el administrado, sea que cumpla o no con el deber de reparar, siempre estaría violando el contrato, conclusión que obviamente resultaría contraria a la Ley, a la justicia y a la continuidad del servicio público y restringiría al concesionario la posibilidad de desarrollar la explotación comercial en término de eficiencia y efectividad; que para garantizar la buena marcha del servicio público involucrado, es claro que los mecanismos de autorización para la ejecución de los trabajos de mantenimiento, deben ser los establecidos por la práctica administrativa del Instituto, ya que sería contrario a la razón que la Administración pretendiese que cada vez que deba ejecutarse alguna obra de mantenimiento, el concesionario interesado deba iniciar un formal procedimiento administrativo.
Hacen una discriminación de las filtraciones reparadas por la recurrente desde febrero de 2004, para concluir la denuncia en que ésta ha actuado de forma responsable y diligente, empleando importantes recursos económicos para atenderlos.
Ahora bien, el análisis del acto recurrido revela que la Administración Aeroportuaria en manera alguna incurrió en el delatado vicio, toda vez que ajustó su decisión a los alegatos del escrito de descargo y las inspecciones cursantes en el expediente administrativo, suscritas por representantes de la concesionaria y funcionarios del instituto, que evidencian la presencia de filtraciones en el local objeto del contrato lo que denota que la decisión se corresponde con las circunstancias reales que dieron origen al acto.
De otro lado, es incierta la afirmación del recurrente en cuanto a que la cláusula Novena del contrato no establece que para la realización de trabajos u obras de mantenimiento, el administrado necesite una autorización escrita y específica previa, toda vez que su texto indica que se requerirá de la expresa autorización del Instituto en todo lo que concierne a las mejoras y bienhechurías en los aspectos de proyecto y materiales de construcción en general, al disponer:
‘Los gastos de las instalaciones, así como las mejoras y bienhechurías que requiera el área destinada a la explotación de la concesión que se otorga, deberán ser realizada por <> a sus únicas expensas, una vez aprobadas por <> en los aspectos de proyecto y materiales de construcción en general y quedarán a la terminación de este contrato en beneficio y propiedad de <> sin que éste tenga que pagar, ni reconocer cantidad alguna por tal concepto. <> permitirá a <> la colocación de avisos que identifiquen su local en las inmediaciones del mismo, pero éstos deberán ser previamente aprobados por <>.
Por consiguiente, al constituir los trabajos de mantenimiento mejoras al inmueble dado en concesión, es evidente que se requiere de la autorización, por lo que no incurre la Administración en falso supuesto puesto que no atribuyó a una cláusula del contrato de concesión menciones que no contiene.
En adición a lo expuesto, tampoco se materializa el expresado vicio cuando la Administración sanciona por haberse prolongado la ejecución de los trabajos de reparación ordenados mediante oficio de fecha 3 de junio de 2005, toda vez que si bien es cierto, como lo indica el escrito recursorio, que el administrado notificó que las reparaciones se realizarían entre tres (3) y cuatro (4) días, vale decir, del 9 al 12 de ese mes, ambos inclusive; también es cierto que dichos trabajos se prolongaron hasta el día 23 del mismo mes, y no consta en el expediente administrativo que la concesionaria haya notificado al ente aeroportuario del exceso de tiempo al previamente participado por lo cual, juzga el Tribunal, que no solo vulneró la cláusula en análisis, sino también la Décima Primera, en su literal A), que le impone el deber de no interrumpir el servicio concesionado sin notificación al Instituto. En efecto, dice la cláusula:
‘Además de todas las obligaciones ya previstas en este instrumento, <> se obliga expresamente a: A) No interrumpir la explotación de la actividad que se da en concesión lo cual hará en forma eficaz durante el tiempo que sea necesario a fin de cumplir con el servicio que debe prestar a la colectividad. De interrumpirse la actividad de la concesión por alguna causa justificada, deberá ser debidamente notificado <> en forma escrita por parte de <>, si la interrupción de la explotación de la concesión se prolonga por un lapso de quince (15) días continuos, aún por causa justificada, y no se ha notificado a <>, éste declarará la caducidad inmediata del contrato de concesión…’.
De igual forma aprecia el Tribunal que la recurrente hace alusión a una serie de reparaciones efectuadas por ella al local dado en concesión desde el mes de febrero de 2004, pero no aporta ningún elemento probatorio tendente a demostrar que las filtraciones observada por el ente recurrido en las diferentes inspecciones realizadas se hubieren producido por causas de no imputables a ella, por lo que deben darse por cierto los argumentos del instituto aeroportuario respecto de tal circunstancia, en aplicación del principio de presunción de veracidad de los actos administrativos.
En tal virtud se desestima el vicio sobre el falso supuesto de hecho. Así se declara.
(…)
El Tribunal, (…) no constata del análisis exhaustivo que ha realizado tanto del expediente judicial como del administrativo, prueba alguna que determine que efectivamente la Administración Aeroportuaria obró con la única finalidad de rescindir unilateralmente el contrato de concesión, posiblemente con la finalidad de otorgar la concesión a otro particular, desviando su misión constitucional legal y contractual, cual es procurar la continuidad y eficiencia del servicio público aeroportuario involucrado en la concesión bajo examen, para procurar en forma ilegal y arbitraria la declaratoria de caducidad del contrato y poner fin a la concesión de cinco (5) años y seis (6) períodos de renovación de un año cada uno, a contar de la fecha de su suscripción. Tampoco evidencia prueba de haberse sancionado a la recurrente por la ejecución de unos trabajos de reparación realizados a solicitud del propio Instituto, tratando de fundamentar el incumplimiento contractual imputado en que las reparaciones se prolongaron por unos días más del tiempo aproximado al que estaba previsto; ni de la actitud de cerrar de plano cualquier espacio para el diálogo y la conciliación; y en fin, que demuestre que la Administración abusó de su poder o desvió su poder, con el fin de perjudicar a la recurrente.
En este sentido importa resaltar que la accionante consignó adjunto al escrito recursorio las siguientes pruebas, cuyo mérito favorable promovió en la articulación probatoria:
(…)
No pone en duda el Tribunal las apreciaciones que vía de inspección, realizaron tanto la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas como la Juez Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, supra transcritas; empero, las diferentes inspecciones realizadas por el ente aeroportuario al local dado en concesión a la recurrente, con posterioridad a la orden de reparación contenida en oficio del 3 de junio de 2005, revelan la presencia de filtraciones en el local hacia en nivel posterior, como en efecto así se aprecia de las realizadas el 8 y 20 de julio (folios 182 y 183 al 185 de la primera pieza), del acta de reclamo levantada el 24 de junio (folios 175 al 179 de la misma pieza) y de la inspección técnico-visual, de fecha 20 de julio (folios 186 al 189 de dicha pieza) todas de 2005.
Igualmente se aprecia o (sic) solo de las enunciadas pruebas, sino también del expediente administrativo, que el Instituto Aeroportuario sustanció el procedimiento administrativo sancionatorio con audiencia de la administrada; y no se evidencia prueba alguna que demuestre, como se indicó en el precedente análisis del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, que las filtraciones observadas por el ente recurrido en las diferentes inspecciones realizadas en los meses de junio y julio de 2005 se hubieren producido por causas de no imputables a ella.
De acuerdo a los análisis precedentes, no ha lugar al denunciado vicio de desviación de poder. Así se declara.
Tercero: Por último, solicita la representación judicial de la recurrente se examine el tema de la justicia como valor esencial a todo acto del poder público, en atención al principio contenido en el artículo 26 constitucional, considerando que la accionante es una empresa privada donde se unió un grupo de venezolanos aportando su dinero para ejercer un comercio lícito; que compraron la franquicia invirtiendo en el equipamiento, pagaron sus impuestos, contrataron personal que recibió cursos especializados, todo en base a la confianza legítima que les dio la firma de un contrato como el que firmaron con la Administración Aeroportuaria, según el cual estarían un mínimo de once (11) años explotando dicho comercio y luego con apenas tres (3) años en la actividad, sin haber recuperado aquella inversión cuantiosa y por un capricho que se esconde tras la excusa baladí de que hay una gotera o de que tratando de taparla en vez de cuatro (4) días se fueron once (11), se pretende despojar a la empresa y de paso dejar sin empleo a numerosos trabajadores directos y suprimir muchos empleos indirectos; que en esto no hay justicia, solo arbitrariedad que no solo lesiona los derechos particulares de su representada, sino además, hace cundir inseguridad en el resto de las empresas y empresarios que en el Aeropuerto tienen invertido su dinero, pues en adelante, de triunfar la abusiva pretensión de la Dirección del Aeropuerto a cualquier otro podrán echarlo igual, bien por capricho, bien para renegociar con otros el local, el Tribunal para decidir, observa:
Sobre el principio de confianza legítima ha precisado la Sala Constitucional que:
(…)
(Sent. Nº 1.252 del 30.06.2004, caso José Andrés Romero).
Esta misma orientación ha sido seguida por la Sala Político Administrativa, quien al amparo de la doctrina ha establecido lo siguiente:
(…)
(Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo’, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989)’.
Sent. Nº 87 del 11.02.2004, 3.668 del 02.06.2005 y 2.516 del 09.11.2006).
Siguiendo esta línea de razonamientos, tenemos que los contratos administrativos se conforman mediante la realización de una serie de actos de cumplimiento impretermitible, los cuales rigen tanto su formación como su ejecución, por lo que solamente a través de su realización, puede determinarse el establecimiento de la voluntad por parte de la Administración que pueda constreñirla a la asunción de obligaciones frente a los particulares.
En virtud de la noción de servicio público y de interés general o colectivo inmersas en estos contratos, se encuentran presentes en su texto reglas propias, distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración para rescindir unilateralmente de ellos, aun cuando tal disposición no haya sido expresamente incluida en la convención, todo lo cual comporta una manifestación del ius imperium que detenta el ente contratante.
Es así como en el contrato suscrito entre las partes de autos, si bien concreta la permanencia de la recurrente en el local identificado en el cuerpo de este fallo, bajo la figura de la concesión, lo que evidentemente hace surgir en el ánimo de ésta la legítima expectativa (confianza legítima) no solo de la recuperación del capital invertido, sino la de obtener una ganancia lucrativa en el lapso contractualmente pactado, incluyendo sus prorrogas, no por ello debe entenderse que la Administración Aeroportuaria no pueda hacer uso de las cláusulas exorbitantes, ni tampoco que en el ejercicio de tal potestad se vulnere el principio de confianza legítima.
Para adicionar mayor fundamento a la anterior conclusión, útil resulta citar reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en la que precisa la naturaleza de las llamadas cláusulas exorbitantes, en el marco de que su ejercicio es el producto de una potestad administrativa y no de una facultad contractual. Así, dice la Sala:
(…)
(Sent SPA 22.07.1998, caso: Aeropuerto La Chinita).
Empero, frente a tal premisa, también ha precisado la jurisprudencia que… ‘los particulares contratantes quedan a su vez protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio del incumplimiento de la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: Hecho del príncipe, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor…) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudiera habérsele ocasionado…’. (Sent. SPA 14.06.1983, caso: Acción Comercial).
En consecuencia, se precisa del expediente administrativo que la autoridad aeroportuaria no hizo uso de su potestad sin audiencia de la administrada. Por el contrario, para dictar el acto sancionatorio, garantizó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Se verifica asimismo del escrito recursivo, que éste se fundamentó en los vicios de falso supuesto de hecho y abuso de poder, los cuales se desestimaron en el cuerpo de este fallo por haber encontrado este Juzgador concordancia entre los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa y los acogidos en el acto administrativo que declaró la caducidad de la concesión, sin que emerja prueba alguna del expediente administrativo ni del judicial que demuestre que efectivamente las filtraciones observadas por la Administración en las diferentes inspecciones realizadas con posterioridad al 3 de junio de 2005, ocurrieron por hechos no imputables a la recurrente, lo que sin lugar a duda abriría la posibilidad de examinar el comportamiento individual de los funcionarios que intervinieron en el procedimiento administrativo de autos.
Ello así puesto que en el contexto del Derecho Contencioso Administrativo la carga de la prueba recae sobre el recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, en el entendido que los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, por lo cual, se desestima el alegato en análisis. Así se declara.
La anterior declaratoria no descarta para la recurrente, según su arbitrio, la posibilidad de ejercer la correspondiente acción indemnizatoria conforme a la jurisprudencia asentada en el caso Acción Comercial, si estima que la actuación de la Administración le ha producido un daño o perjuicio. Así se establece.
Las consideraciones antes expuestas conducen a este Tribunal a determinar que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad forzosamente debe declararse sin lugar. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 2 de agosto de 2010, el Abogado Gabriel Aché, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., interpuso escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

Que el fallo apelado, incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto sostuvo que la Sociedad Mercantil recurrente, incurrió en una violación al Contrato de Concesión, al pasar más tiempo de lo autorizado por la Administración para reparar ciertos aspectos menores relativos a la operatividad de la concesión, lo cual en criterio de la actora, no constituye un incumplimiento contractual, siendo que por una parte las reparaciones fueron autorizadas, y por la otra no podían suspenderse, ya que ocasionaría daños mayores y una eventual paralización en la prestación del servicio público que involucra la ejecución de la concesión.

Asimismo, fundamentó el referido vicio en que según el fallo apelado, el Instituto recurrido no habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en las inmediaciones del local dado en concesión a la recurrente, efectivamente existía una filtración en violación a lo establecido en el contrato de concesión, lo que en criterio de la parte recurrente, resulta errado y falso, siendo que “…esta representación demostró, mediante un (sic) inspección ocular evacuada en el sitio oportunamente en fecha 06 de septiembre de 2005, por la Notaría Pública Segunda del Estado (sic) Vargas, y consignada en autos, (…) que, en efecto la mencionada filtración sí existía, pero que ella no estaba ubicada dentro del sitio donde efectivamente opera la concesión, sino en unos anexos aledaños a la misma, y que ella existía con total independencia de la mayor o menor diligencia de nuestro representados (sic) ya que la misma, más allá de cualquier reparación que pudiera hacerse por nuestra mandante, obedecía a aparentes fallas estructurales del diseño arquitectónico y de ingeniería de las estructuras del aeropuerto…”.

Que, la filtración aludida no obedecía a un incumplimiento contractual de la Sociedad Mercantil recurrente, sino a una circunstancia de hecho atribuible exclusivamente al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Con respecto a la denuncia relativa al vicio de desviación de poder, señaló que “…en el fallo apelado se sostiene que esta representación no habría demostrado la ocurrencia, en este caso concreto del vicio de desviación de poder. Sin embargo, consideramos que debemos insistir en el (sic) solicitándole a esta Alzada, que evalúe con vista de los elementos que corren en autos, y muy particularmente de la valoración del sentido y alcance de la inspección ocular de fecha 06 de septiembre de 2005, qué sentido podría tener revocar una concesión como que ha (sic) venido desarrollando nuestra representada, se quería quitar de la concesión a mi mandante para dársela a otra persona, por el legítimo lucro que ello implica…”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia apelada.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

En ese sentido, se observa que el referido recurso de apelación fue interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, contra el acto administrativo Nº CA-O-067-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, emanado del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuya actividad administrativa en la materia a la fecha de su interposición, estaba sometida efectivamente al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) aplicable ratione temporis, en la cual se reguló de manera transitoria, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., presentó fundamentación del recurso de apelación en el cual denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto sostuvo que la Sociedad Mercantil recurrente, violó el Contrato de Concesión al pasar más tiempo de lo autorizado por la Administración para reparar ciertos aspectos menores relativos a la operatividad de la concesión, y en el vicio de desviación de poder, siendo que -a su decir- “…se quería quitar de la concesión a mi mandante para dársela a otra persona, por el legítimo lucro que ello implica…”.

Por su parte, el Juzgado A quo sostuvo que, “…la rescisión anticipada es una de las facultades o prerrogativas que tienen los entes públicos contratantes en resguardo del interés general (…) sin embargo, la disposición contractual trascrita evidencia que tal potestad rescisoria constituye una cláusula expresa, aceptada por la co-contratante recurrente…”, por lo que “…la Administración sancionó a la Sociedad Mercantil recurrente por haberse prolongado la ejecución de los trabajos de reparación ordenados mediante oficio de fecha 3 de junio de 2005, toda vez que si bien es cierto, como lo indica el escrito recursorio, que el administrado notificó que las reparaciones se realizarían entre tres (3) y cuatro (4) días, vale decir, del 9 al 12 de ese mes, ambos inclusive; también es cierto que dichos trabajos se prolongaron hasta el día 23 del mismo mes, y no consta en el expediente administrativo que la concesionaria haya notificado al ente aeroportuario del exceso de tiempo al previamente participado por lo cual, juzga el Tribunal, que no solo vulneró la cláusula en análisis, sino también la Décima Primera, en su literal A), que le impone el deber de no interrumpir el servicio concesionado sin notificación al Instituto…”.

Del mismo modo, expuso que, “…no constata (…) prueba alguna que determine que efectivamente la Administración Aeroportuaria obró con la única finalidad de rescindir unilateralmente el contrato de concesión, posiblemente con la finalidad de otorgar la concesión a otro particular, desviando su misión constitucional legal y contractual, cual es procurar la continuidad y eficiencia del servicio público aeroportuario involucrado en la concesión bajo examen, para procurar en forma ilegal y arbitraria la declaratoria de caducidad del contrato y poner fin a la concesión de cinco (5) años y seis (6) períodos de renovación de un año cada uno, a contar de la fecha de su suscripción…”.

Al respecto, resulta menester precisar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó la Administración para dictar su decisión. Así, el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el ente administrativo que dictó el acto, o que el mismo está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.

Igualmente, se considera que este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, por esta razón este vicio se refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, es decir, que se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

Así las cosas, se evidencia de la revisión del expediente administrativo que en fecha 2 de junio de 2005, mediante comunicación Nº IAAIM-DC-2005-057, el Director de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se dirigió al ciudadano David Epelbaum, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., a los fines de solicitarle la consignación del cronograma de fechas estipuladas para ejecutar los trabajos de reparación del piso de la cocina del local comercial que ocupa su representada en el Terminal Internacional, indicándole expresamente que “Dicho requerimiento debe ser efectuado en un lapso no mayor de cuatro (04) días contados a partir de la recepción de la presente comunicación”. Asimismo, se constata que la comunicación fue recibida en fecha 6 de junio de 2005 (Vid. folio 71).

En fecha 8 de junio de 2005, el ciudadano Alcides Rojas, actuando con el carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., informó al Instituto recurrido en respuesta a la comunicación recibida en fecha 6 de junio de 2005, que a partir del día 9 de junio de 2005, comenzarían los trabajos de reparación en el local comercial ubicado en el Terminal Internacional, Nivel 3, Zona Pública, entre los ejes 15-19 con Y-W, “…los cuales duraran (sic) aproximadamente de 3 a 4 días. Por este motivo nos vamos a ver en la necesidad de cerrar en su totalidad el área antes mencionada, lo cual nos obliga a no poder prestar servicio de restaurante…” (Vid. folio 72).

Al folio ciento setenta y dos (172) del expediente judicial, cursa Punto de Información Nº 001 de fecha 9 de junio de 2005, suscrito por el Director de Comercialización del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dirigido al Sub-Director General del referido Ente, por medio del cual le notificó que el concesionario “T.G.I. FRIDAY’S”, que se encuentra ubicado en el Terminal Internacional, Nivel 3, Zona Pública, entre los ejes 15-19 con Y-W, realizará los trabajos de reparación solicitados, informándole asimismo, que en virtud de tal motivo, el concesionario cerraría sus operaciones comerciales durante el período comprendido del 9 al 12 de junio de 2005.

Cursa al folio ciento setenta y tres (173), comunicación suscrita en fecha 20 de junio de 2005, por el ciudadano Alcides Rojas, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., dirigida al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por medio de la cual señaló que, “…cambió el piso de la cocina y estamos por terminar el área del bar aproximadamente para el día jueves 23 de junio, lo que nos permitirá reiniciar nuestras operaciones para el día Viernes 24 de junio. Le pedimos disculpas por las demoras, molestias e inconvenientes que hemos causado, pero todos los trabajos realizados requerían de una atención inmediata y especializada de manera de no tener más fallas en el futuro. Por esta razón hemos presentado una demora con la reapertura del local…”.

Al folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente judicial, cursa Acta de Inspección de fecha 21 de junio de 2005, suscrita por las ciudadanas Miraldys López y Zuleima Aranguren, actuando como representantes de la División de Operaciones Comerciales, por medio de la cual se dejó constancia que se estaban realizando remodelaciones por filtraciones y reparaciones en el piso de la cocina del restaurant, y que el concesionario señaló que el día 24 de junio de 2005, se abriría nuevamente el negocio.

Al folio ciento setenta y cinco (175), cursa Acta de fecha 24 de junio de 2005, por medio de la cual se dejó constancia que en el restaurant “T.G.I. FRYDAY’S”, existía una filtración que afecta las instalaciones del Aeropuerto Internacional, de la cual se ha realizado varios llamados a los encargados de la referida empresa, “…quienes cerraron el local por dos (2) semanas aproximadamente, pero no se corrigió dicha filtración, más bien se agravó…”.

Al folio uno (1) del expediente administrativo, cursa decisión Nº CA-O-058-05 de fecha 1 de agosto de 2005, mediante la cual el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, acordó aprobar la apertura del procedimiento administrativo ordinario contra la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el Contrato de Concesión “Cláusula Novena: Realizar trabajos sin previa autorización escrita por parte del Instituto; Cláusula Décima Primera: No haber mantenido en buen estado de funcionamiento las áreas dadas en concesión”.

Al folio sesenta y ocho (68) del expediente administrativo, cursa notificación Nº IAAIM-DC-COC-2005-1027 de fecha 18 de agosto de 2005, recibida en fecha 25 de agosto de 2005, dirigida al ciudadano David Epelbaum, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., por medio de la cual se le comunicó que en fecha 1 de agosto de 2005, se acordó la apertura del procedimiento administrativo ordinario en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas, mediante Contrato de Concesión suscrito en fecha 15 de enero de 2002. Asimismo, se le otorgó el lapso de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de la notificación, a los fines que expusiera los alegatos y promoviera las pruebas que considerara pertinentes.

Al folio sesenta y nueve (69), cursa auto de fecha 26 de agosto de 2005, por medio del cual dio apertura del lapso de diez (10) días hábiles para que la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., presentara sus alegatos y pruebas en ejercicio de su derecho a la defensa.

En fecha 1 de septiembre de 2005, se realizó la audiencia oral concedida a los fines de que la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., presentara escrito de alegatos y las pruebas que considerare pertinentes (Vid. folio 71). Asimismo, se dejó constancia que se había agregado a los autos, el escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la referida Sociedad Mercantil (Vid. folio 77).

Del folio noventa y siete (97), se desprende Acta de Inspección Extrajudicial de fecha 6 de septiembre de 2005, efectuada por la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, en la cual se dejó constancia que en el área general donde funciona el restaurant, los sanitarios, el mobiliario, incluyendo la barra del área del bar y los accesorios, se encontraban en buen estado de funcionamiento y operando, sin embargo, “…se aprecia tres pequeñas goteras ubicadas debajo del área de cocina del referido restaurant, igualmente se deja constancia que se encuentra una persona quien dice trabajar para el restaurant y quien se encuentra realizando labores de mantenimiento en la referida área. Igualmente el solicitante pide que la Notaría se traslade en ese mismo nivel a un pasillo entre Italcambio e Internacional Laurel, donde en la parte superior funcionan tres restaurantes. Se deja constancia que en la referida área existen dos pequeñas goteras…”.

En fecha 8 de septiembre de 2005, el ciudadano David Epelbaum, actuando con el carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., debidamente asistido por los Abogados Henrique Iribarren y Gabriel Aché, presentaron escrito de descargos, por medio del cual solicitaron que no se declarara la caducidad del contrato de concesión, por cuanto no se ha violado ninguna cláusula del Contrato de Concesión, y que sea declarada la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio y en consecuencia, se ordene el archivo del expediente (Vid. folio 122).

En fecha 28 de septiembre de 2005, se acordó realizar inspección para el día 3 de octubre de 2005, a los fines de llevar a cabo la proposición efectuada durante el lapso probatorio por la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., referida a que se realizara en forma conjunta un estudio a fondo del área de los chillers (unidades de manejo de los aires acondicionados), que se encuentran en el piso de arriba del restaurant para descartar cualquier vinculación con las filtraciones (Vid. folio 124). Dicho acuerdo fue notificado en fecha 30 de septiembre de 2005, a la referida empresa mediante Comunicación Nº IAAIM-DC-DOC-2005-003 de fecha 28 de septiembre de 2005 (Vid. folio 125).

Al folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, cursa Acta de Inspección efectuada en presencia de personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y por el representante de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., de fecha 3 de octubre de 2005, en la cual se dejó constancia que se encontraron filtraciones en las instalaciones de aguas servidas originadas en las conexiones debajo del sobrepiso de la cocina y en el bar, las cuales afectan las áreas del restaurant.

Al folio ciento cuarenta y ocho (148), cursa Memorando Nº IAAIM-CJ-2005-898 fecha 7 de octubre 2005, por medio del cual se remitió Informe relativo al procedimiento administrativo ordinario abierto a la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., suscrito por la Dirección de Administración del Instituto recurrido, en el cual se concluyó que existen suficientes elementos para declarar la caducidad a la concesión otorgada a la referida empresa, por el incumplimiento definitivo y permanente a las Cláusulas Novena y Décima Primera del Contrato de Concesión Comercial suscrito el 15 de enero de 2002.

Al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial, cursa acto administrativo Nº CA-O-067-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, por medio del cual el Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, acordó aprobar en cada una de sus partes el Informe presentado por la Dirección de Administración del Instituto recurrido, en el que se sugirió declarar la caducidad de la concesión otorgada a la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., en virtud del incumplimiento de las Cláusulas Novena y Décima Primera del Contrato de Concesión suscrito en fecha 15 de enero de 2002, y notificar a la referida empresa.

Al folio doscientos cinco (205) del expediente judicial, cursa oficio Nº IAAIM-DG-2005-337 de fecha 8 de noviembre de 2005, recibido en fecha 15 de noviembre de 2005, por medio del cual se notificó a la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., que mediante acto administrativo Nº CA-O-067-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, se acordó declarar la caducidad del Contrato de Concesión suscrito en fecha 15 de enero de 2002.

Así pues, advierte esta Corte que se desprende del Contrato de Concesión suscrito en fecha 15 de enero de 2002, entre la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (Vid. folio 77 del expediente judicial), lo siguiente:

“Décima Primera: Además de todas las obligaciones ya previstas en este instrumento, ‘El Concesionario’ se obliga expresamente a: A) No interrumpir la explotación de la actividad que se da en concesión lo cual hará en forma eficaz durante el tiempo que sea necesario a fin de cumplir con el servicio que debe prestar a la colectividad. De interrumpirse la actividad por alguna causa justificada, deberá ser debidamente notificado a ‘El Instituto’ en forma escrita por parte de ‘El Concesionario’, si la interrupción de la explotación de la concesión se prolonga por un lapso de quince (15) días continuos, aún por causa justificada, y no se ha notificado a ‘El Instituto’, éste declarará la caducidad inmediata del contrato de concesión. B) Se ser deficiente la explotación de la concesión o de originarse perjuicios a los usuarios o a terceros, la responsabilidad será única y exclusivamente de ‘El Concesionario’ dando lugar a todas las acciones que sean procedentes por parte de ‘El Instituto’; C) Realizar la explotación de la concesión con el personal idóneo; D) A dotar el lugar destinado a la explotación de la concesión del mobiliario que se corresponda con sus necesidades; E) Mantener durante la vigencia de este convenio y hasta su terminación definitiva, el área destinada para la explotación de la concesión en perfecto estado de funcionamiento, mantenimiento y limpieza, obligándose ‘El Concesionario’ a devolverlo en las mismas condiciones a ‘El Instituto’; F) Asegurar, en caso que lo requiera, la vigilancia de las instalaciones y bienes en general. A los efectos podrá contratar guardias idóneos por su propia cuenta y riesgo, elegidos a satisfacción y previa aprobación de ‘El Instituto’; G) Serán por exclusiva cuenta de ‘El Concesionario’, todo lo concerniente a la obtención de licencias, patentes, solvencias, permisos, autorizaciones y cualquier otro documento que sea necesario y requieran las autoridades para el funcionamiento de la concesión, quedando ‘El Instituto’ relevado de cualquier responsabilidad por la no obtención de los mismos” (Negrillas de la Corte).

De la cláusula transcrita se desprende que el concesionario, que en el caso de marras se trata de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., se encontraba en la obligación de mantener en perfecto estado de mantenimiento y funcionamiento el local comercial dado en concesión mediante el referido contrato. Si por alguna razón, la actividad desarrollada fuere interrumpida, aún por causa justificada, y la misma se prolongaba por un lapso de quince (15) días continuos, el concesionario debía notificar por escrito al Instituto. En caso que el concesionario no notificare al Instituto acerca de la interrupción de la prestación del servicio para el cual fue contratado, dará lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato de concesión de manera inmediata.

En tal sentido, se evidencia de la revisión y análisis efectuado a las actas cursantes al presente expediente, que si bien es cierto, que la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., notificó al Instituto recurrido acerca de la realización de trabajos de reparación de las filtraciones originadas en el piso de la cocina del local comercial en el cual operaba el Restaurant T.G.I. Friday’s, nombre comercial de la referida Sociedad Mercantil, los días comprendidos del 9 al 12 de junio de 2005, también lo es, que los mismos se prolongaron por un lapso de quince (15) días continuos correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de junio de 2005, sin que quedara verificado en autos, la correspondiente notificación escrita al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, acerca de la referida prórroga de los trabajos de reparación, pudiéndose constatar únicamente de autos una comunicación de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Alcides Rojas, en su carácter de Gerente General de la referida Sociedad Mercantil, cursante al folio ciento setenta y tres (173) del presente expediente judicial, en la cual el concesionario pidió disculpas por las demoras en la ejecución de los trabajos de reparación, no así se evidencia de autos, notificación anterior solicitando una prórroga para la realización de los referidos trabajos de reparación.

Asimismo, se desprende del expediente judicial las diversas Actas de Inspección levantadas por personal calificado adscrito al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en las cuales se dejó constancia que a pesar de los trabajos de reparación efectuados por la Sociedad Mercantil recurrente, el problema persistía en las instalaciones del local comercial dado en concesión (Vid. folios 174 al 190).

Del mismo modo, el Contrato de Concesión de fecha 15 de enero de 2002, (folio 77), establecía la obligación del concesionario de mantener en perfecto estado de funcionamiento, mantenimiento y limpieza el área desinada a la explotación, desde la vigencia del contrato hasta su terminación. Así, de la revisión y lectura de las actas del presente expediente, se puede constatar que la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., interrumpió la prestación del servicio, debido a la negligencia al no mantener en buen estado de funcionamiento del local comercial bajo el régimen de concesión.

Se evidencia igualmente, que la Cláusula Décima Sexta del referido Contrato de Concesión, dispone que:

“Queda expresamente entendido entre las partes que en razón de que ‘El Concesionario’ cumple un servicio público en beneficio de los usuarios de las instalaciones aeroportuarias, ‘El Instituto’ tiene la plena potestad y derecho también de declarar la caducidad de la concesión otorgada, en los siguientes casos: (…) C) Por incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones que aquí asuma ‘El Concesionario’...”.

De lo anterior, se observa que la referida Cláusula otorga al Ente recurrido la potestad para declarar la caducidad de la concesión por el incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas por el concesionario, que en el caso de autos, se trata de la obligación de “mantener en perfecto estado de mantenimiento, funcionamiento y limpieza el local comercial dado en concesión, en virtud de la prestación de un servicio público”.

Así las cosas, esta Corte en virtud del análisis efectuado a los autos, comparte el criterio expuesto por el Juzgado A quo en la decisión apelada, en cuanto a que la caducidad declarada por el Ente recurrido deviene del incumplimiento de una Cláusula inmersa en el Contrato de Concesión suscrito en fecha 15 de enero de 2002, entre la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto la referida empresa prolongó los trabajos de reparación sin notificar al Instituto de dicha interrupción, con lo cual se vulneró la Cláusula Décima Primera del referido Contrato de Concesión. En consecuencia, esta Corte desecha el alegado vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial de la parte apelante contra el fallo apelado. Así se decide.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., denunció el vicio de desviación de poder, por cuanto, “…se quería quitar de la concesión a mi mandante para dársela a otra persona, por el legítimo lucro que ello implica”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en cuanto al vicio de desviación de poder, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 de fecha 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez), ratificada en sentencia Nº 1.503 de fecha 21 de octubre de 2009 (caso: Sociedad Mercantil Toyoávila, C.A.) estableció lo siguiente:

“...la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”.

De lo anterior, se desprende que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.

Dentro de este marco, se observa que la parte recurrente únicamente se limitó a denunciar el vicio de desviación de poder con base en que el Ente recurrido quería quitar a su representada la concesión otorgada en fecha 15 de enero de 2002 “…para dársela a otra persona, por el legítimo lucro que ello implica…”, sin embargo, no probó en autos de manera fehaciente, cómo el acto administrativo fue dictado con fines distintos a los previstos en la norma. No así, cabe destacar que el acto administrativo fue dictado por el Director General y Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quien efectivamente ostentaba la competencia para declarar la caducidad del Contrato de Concesión suscrito en fecha 15 de enero de 2002, de conformidad con el Decreto Nº 2.857 de fecha 23 de marzo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.904 de fecha 23 de marzo de 2004.

Siendo eso así, y como quiera que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., no logró demostrar que le acto administrativo fue dictado con una finalidad distinta a la que prevé el legislador, esta Corte desestima el vicio de desviación de poder denunciado por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por el Abogado Gabriel Aché, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En consecuencia, esta Corte Confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2010, por el Abogado Gabriel Aché, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-000655
EN/

En Fecha ___________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.