JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000158
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0142 de fecha 7 de febrero de 2011, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo especial inquilinario de nulidad interpuesto por el Abogado Antonio José Tauil Musso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Condominio del edificio “CENTRO SEGUROS LA PAZ”, contra la Resolución Nº 00013416, de fecha 15 de septiembre de 2009, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se estableció el canon de arrendamiento del inmueble constituido por el Local Pent-House, Piso Nº 9 del Edificio denominado “Centro Seguros la Paz”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Abogado Antonio José Tauil Musso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo especial inquilinario de nulidad interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de febrero de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de febrero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 14 de marzo de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho, concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17 y 28 de febrero de dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 9, 10 y 14 de marzo de dos mil once (2011)”.
En fecha 15 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 16 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte mediante auto prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2011, venció el lapso de ley otorgado en el auto de fecha 16 de mayo de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Antonio José Tauil Musso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó “…se declare DESISTIDA la apelación presentada en fecha catorce (14) Diciembre de 2.010 (sic), en contra de la Sentencia Definitiva dictada este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha catorce (14) Diciembre de 2.010., (sic) y se ordene la remisión inmediata del expediente al Tribunal de la causa…”.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Antonio Tauil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declare desistida la apelación presentada en fecha 14 de diciembre de 2010 y se ordene la remisión del expediente al Tribunal de la causa.
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Antonio Tauil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de febrero de 2012, habiendo transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL INQUILINARIO DE NULIDAD
En fecha 1º de febrero de 2010, el Abogado Antonio José Tauil Musso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Condominio del edificio “CENTRO SEGUROS LA PAZ”, interpuso recurso contencioso administrativo especial inquilinario de nulidad, contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que la resolución cuya nulidad solicitó infringe el contenido de los artículos 9, 12 y 18 numeral 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de su aplicación y por contravenir el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicha resolución no cumple con los requisitos formales de los actos administrativos, ya que en ella no se encuentra expresión sucinta de los hechos, ni de las razones que hubieren sido alegadas por las partes, ni de los fundamentos legales pertinentes, tampoco indica la persona o personas a la cual va dirigida, solamente se indicó la persona que solicitó la actuación administrativa, identificando el inmueble y por último pasó a señalar el valor de éste, pero sin mencionar cómo se determinó dicho valor.
Afirmó, que dicha resolución no cumple con los requisitos formales del acto administrativo al no expresarse de manera sucinta los hechos y las razones que hubieren sido alegadas por las partes, así como tampoco los fundamentos legales pertinentes.
Indicó, que la Dirección de Inquilinato, no tomó en cuenta los factores que establece el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la determinación del valor del inmueble, por cuanto se fundamentó en informes técnicos y avalúos basados en falsos supuestos y por tanto nulos, ya que para la realización del avalúo no se tomaron en cuenta factores como el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyeran en las operaciones y cálculos para fijar su justo valor. Tampoco se consideró el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hubieren enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
Agregó, que del informe avaluó que consta en el expediente administrativo se puede observar que no se indicó de dónde se obtuvo el precio medio a que se hayan enajenado inmuebles similares en los dos últimos años, por lo que no se puede precisar si esos valores fueron obtenidos de investigaciones actualizadas sobre operaciones inscritas en el Registro Inmobiliario competente, o si constan en una lista de precios o algún tabulador elaborado por la Dirección de Inquilinato con base científica o con información actualizada para la fecha.
Señaló, que en el Informe Técnico que sirvió de base para el avalúo del inmueble objeto de regulación no se consideró la situación del Edificio, con respecto a que el mismo se encuentra ubicado en el Este de la ciudad de Caracas, en una avenida principal como lo es la Avenida Francisco de Miranda y a dos cuadras del metro, que no se consideró el estado de mantenimiento y conservación del inmueble, ni que el local se encuentra dotado de equipos contra incendios, aire acondicionado, hidroneumático y filtros de agua lo cual de haber sido considerado hubiese incrementado considerablemente el valor del inmueble y en consecuencia, el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble.
Alegó, que la resolución impugnada infringe expresas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ya que da por probado hechos con medios de prueba que no existen en el expediente, por cuanto señaló el precio por metro cuadrado de construcción tomado para fijar la renta mensual del inmueble, sin fundamento ni base legal para ello.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nro. 00013416 de fecha 15 de septiembre de 2009; dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y se disponga lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la realización de un nuevo avalúo que cumpla con todos los requisitos y formalidades legales y se fije nuevo canon mensual de arrendamiento máximo al inmueble constituido por el local Pent-House, Piso 9 del edificio denominado “Centro Seguros la Paz”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo especial inquilinario de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con relación al alegato expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la extemporaneidad del escrito presentado por los terceros interesados, en tal sentido debe indicarse que no existe dispositivo legal que prevea oportunidad o lapso a los terceros interesados para hacerse parte en el proceso, ni para presentar los alegatos que consideren pertinente a los fines de defender el derecho que pretenden. De modo que no podría este Juzgado negar a los terceros interesados la posibilidad de presentar sus defensas en cualquier grado y estado de la causa, cuando no existe fundamento jurídico que sustente tal negativa, siempre que se ajuste a un estado procesal determinado y que la parte que pudiera considerarse afectada pueda contradecir los dichos o pueda controlar debidamente las pruebas que pudiere presentar. Además debe señalarse que la representación fiscal sólo expuso un argumento aislado sin ningún fundamento legal que lo sustentara. Es por lo anterior que este Juzgado desecha el alegato expuesto por la Fiscal del Ministerio Público en este sentido, y en consecuencia debe este Juzgado pronunciarse sobre los alegatos expuesto por los terceros interesados en su escrito. Así se decide.
Alega la representación judicial del tercero interesado que en el documento de condominio se indica que el área arrendada corresponde a un área común del inmueble, con lo cual resulta inaplicable el parágrafo único del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues nada de alícuota aporta el inmueble arrendado a los gastos comunes, por el contrario, el canon de arrendamiento que se paga se destina en un 100% al mantenimiento de dichas áreas. Además alega que tampoco le es aplicable el numeral 2 del mismo artículo por cuanto no existen inmuebles en la zona similares al arrendado, dado el uso al cual está destinado de acuerdo al documento de condominio, ello es, única y exclusivamente al funcionamiento de instalaciones deportivas, por lo que dicho inmueble es único en la zona y no existen referenciales que le sean aplicables, ni siquiera la condición de oficina que pretende el accionante, de modo que lo único referencial que pudiera existir es la rentabilidad que un gimnasio pueda generar, en tal sentido se observa:
En cuanto a la inaplicación del parágrafo único del artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe señalarse que la aplicación de dicha norma esta supedita al supuesto de hecho en ella contenida, de modo que si el inmueble arrendado no aporta ninguna contribución para el pago de los gastos comunes la misma no se aplica, tal y como efectivamente lo hizo el avaluador del inmueble en el informe de avalúo cuando dejó en blanco el ítem referido a dicha contribución, por lo que se desecha el alegato en tal sentido. Así se decide.
Con respecto a la inaplicación del numeral 2 del artículo 30 eiusdem, debe indicarse en primer término que consta al folio 21 del expediente judicial, informe técnico sobre el cual se sustenta la Resolución impugnada, en cuyo renglón denominado `DESCRIPCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA ZONA. INMUEBLES: MULTIFAMILIARES, EDIFICIOS, GALPONES Y APARTAMENTOS´, tiene un renglón específico identificado como `DESTINO: VIVIENDA___ OFICINAL___ INDUSTRIA___DEPOSITO___OTROS___´, en el cual aparece marcado con un visto el renglón correspondiente a comercio, especificándose en el renglón OTROS que se trata de un Gimnasio, destino que también fue indicado en el aparte denominado `NÚMERO O DESTINOS DE LAS PLANTAS´, de lo cual se deduce que conforme la confrontación efectuada por el funcionario llamado a inspeccionar el inmueble, se verificó que el uso correspondiente era `COMERCIAL destinado a Gimnasio´.
De modo que la Administración efectivamente consideró el uso al cual estaba destinado el inmueble, lo que implicaba el análisis y estudios de las instalaciones y equipos que pudieran incidir en el valor final del inmueble y por tanto en la determinación del canon máximo de arrendamiento mensual.
Ahora bien, cuando el numeral 2 del articulo (sic) 30 eiusdem se refiere a los precios medios de venta de inmuebles similares, no debe entenderse que es la similitud en cuanto al destino al que ha sido sujeto el inmueble lo que determina el precio medio de enajenación, tal y como lo expone el tercero interesado en su escrito, por cuanto ello significaría valorar la actividad desarrollada en el inmueble para establecer su precio, lo que constituiría una variable en exceso subjetiva y casi imposible de cuantificar, por cuanto habría que estimar precios sobre el valor del servicio o actividad prestada en el inmueble, sentido que no se desprende del contenido de la norma analizada.
Las consideraciones anteriores resultan aún mas congruentes, cuando las máximas experiencias indican que resulta poco probable que exista más de un pent house en la zona con metrajes similares al inmueble avaluado, que esté destinado a funcionar como Gimnasio y posea la misma estructura e instalaciones deportivas, por lo que de no existir otro inmueble con tales característica, ciertamente no habría posibilidad de fijar un canon de arrendamiento a dicho inmueble con fundamento en el numeral 2 del artículo 30 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como lo pretende hacer ver el tercero interesado. En este contexto, es claro que no podría tomarse la actividad a la cual está destinado el inmueble como factor determinante para fijar su precio, por cuanto el mismo es un elemento en exceso variable, no uniforme, y que desnaturalizaría la generalidad que debe caracterizar el supuesto de hecho de una norma jurídica a fin de que la misma pueda regular un sin número de situaciones jurídicas distintas.
Así, a consideración de este Juzgado, lo que debe tomarse en cuenta a los fines de establecer la similitud entre un inmueble y otros y en base a ello determinar el precio medio de enajenación, son factores objetivos referidos a dimensión, situación y uso (comercial, de oficina vivienda, industria, depósito) del inmueble. Siendo ello así, en el presente caso los puntos de referencia para fijar los precios medios en los que se hubieren enajenados inmuebles similares al regulado deben ser el precio de venta de inmuebles constituidos por inmuebles de uso comercial, ubicados en la misma zona o en zonas similares, y cuyo uso fuera comercial independientemente de la actividad comercial a la cual estuviere destinado.
Es por ello, que con más razón se justifica que el precio medio al cual se hayan enajenado inmuebles similares no pueda fundamentarse en el precio de venta de inmuebles destinados a una misma actividad, razón por la cual lejos de lo argüido por el tercero interesado, el contenido del numeral 2 del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es perfectamente aplicable al inmueble objeto de regulación, razón por la que se desecha el alegato en este sentido. Así se decide.
Dicho lo anterior quedan resueltos los argumentos explanados por la representación judicial del tercero interesado, y de seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte accionante.
Alega la parte recurrente que la resolución cuya nulidad solicita infringe el contenido de los artículos 9, 12 y 18 ordinal 4to. y 5to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación, y por infringir el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicha resolución no cumple con los requisitos formales de los actos administrativos, ya que en dicho acto no se encuentra expresión sucinta de los hechos, ni de las razones que hubieren sido alegadas por las partes, ni de los fundamentos legales pertinentes. Tampoco indica la persona o personas a la cual va dirigido, solamente se indicó la persona que solicitó la actuación administrativa, posteriormente se identificó al inmueble y de seguidas se pasó a señalar la valoración del inmueble, pero sin mencionar cómo se determinó dicho valor. Al efecto se observa:
En cuanto al alegato con relación a que en el acto no se indicó a la persona o personas a quienes se dirigía, indicándose únicamente a la persona que solicitó la actuación administrativa, debe señalar este Juzgado que resulta incongruente e impertinente que la parte accionante exponga tal alegato, cuando fue esta (sic) quien solicitó la regulación del canon de arrendamiento del inmueble de su propiedad, y fue a ella a quien expresamente fue dirigido el acto, de modo que la Administración no tenía la obligación de remitir el acto a persona distinta del interesado, salvo lo que incumbe a notificación de los interesados como inquilinos, obligación que se encuentra prevista en los artículos 72 y 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se circunscribe a realizar las notificaciones del acto, por lo que se desestima el argumento en referencia. Así se decide.
De acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar y de las normas por él (sic) invocadas, este Juzgado entiende que lo alegado en primer término es la inmotivación del acto administrativo objeto de impugnación. En tal sentido se indica que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal.
Así, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en virtud de una potestad atribuida por ley, tendríamos indefectiblemente que concluir, que el acto administrativo se encuentra sometido, subordinado y supeditado a la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, y delimita y configura su poder. Siendo ello así, es absolutamente necesario y obligatorio que la Administración además de actuar dentro de los límites de sus competencias, motive suficientemente cada una de sus actuaciones, incluso las que devienen del ejercicio de una potestad discrecional, ello con el fin de evitar lesionar los derechos de los administrados, incurrir en responsabilidad patrimonial, y en definitiva en razón de que ésta, está llamada a ejecutar cabalmente el contenido normativo que la vincula. En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos claramente establece que todo acto administrativo de carácter particular debe estar motivado, y en consecuencia deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que lo sustentan.
En el presente caso, las razones de derecho se encuentran determinadas en el acto impugnado, mientras que las razones de hecho se encuentran soportados en el Informe de Avalúo realizado por el Avaluador de Inmuebles de la Sala de Avalúos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y que corre inserto al folio 18 del expediente judicial, en el que se determina el valor del inmueble y se indican las fórmulas aplicadas para llegar al monto `Total Renta Máxima Mensual´. De manera que sí se verifican las razones de hecho y derecho que fundamentaron la decisión administrativa objeto de impugnación, por lo que resulta forzoso desechar el alegato de falta de motivación del acto. Empero, lo anterior no es óbice para que este Juzgado proceda a verifica si los motivos señalados en el acto resultan inciertos, falsos o incorrectos en los términos expuesto por la parte recurrente, alegato que de ser procedente viciaría el acto por falso supuesto, más no por inmotivación. Así se decide.
Arguye la parte accionante que la Dirección de Inquilinato del Ministerio Popular para las Obras Públicas no tomó en cuenta para la determinación del valor del inmueble los factores que establece el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se fundamentó en informes técnicos y avalúos no se tomaron en cuenta factores como el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyeran en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar el justo valor, y tampoco se consideró el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, ni los precios medios a que hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, por lo que los mismos resultan nulos por falta de aplicación del derecho, y al fundamentarse el acto impugnado en tales informes debe declararse su nulidad por sustentarse en falsos supuestos. En tal sentido se observa:
El falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos. Dicho esto, y dados los argumentos expuestos por la parte accionante pasa este Juzgado a verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto denunciado.
El artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé los factores a ser considerados para la fijación del canon de arrendamiento máximo de inmuebles. El numeral primero de dicho artículo establece que deben ser considerados el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. Y en su numeral segundo prevé que debe tomarse en consideración el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.
Ahora bien en el presente caso se observa que tanto el formato de informe de avalúo como del informe técnico contienen los ítem que de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 eiusdem deben ser considerados para determinar el canon de arrendamiento máximo del inmueble objeto de regulación. Sin embargo, advierte este Juzgado que la Administración al momento de realizar el avalúo de inmueble omitió el deber de considerar el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor fiscal establecido en los actos de transmisión de la propiedad, con lo cual el único valor considerado para el cálculo del canon de arrendamiento máximo mensual fue el constituido por los precios medios de venta en los últimos 2 años, de manera que el valor ponderado y los precios medios coinciden en el monto, y en consecuencia el factor de corrección al dar como resultado 1,0, se constituye en un factor de corrección no representativo, y que no afecta de manera alguna la determinación del porcentaje de rentabilidad anual aplicable, por cuanto este no deriva de la estimación del valor real del inmueble en el tiempo. De manera que la operación aritmética que supone la distribución de la renta máxima mensual y cuyo resultado lo constituye el monto total de la renta máxima mensual, fue realizada incumpliendo la obligación contenida en el numeral 2 del artículo 30, al no tomar en cuenta el valor fiscal y el valor de transmisión de la propiedad al momento de calcular el factor de corrección, tal como lo verificó la representación fiscal.
No escapa a este Tribunal que en ciertos casos puede que no existan actos de transmisión de propiedad en los últimos 6 meses antes de la fecha de solicitud de regulación, en cuyo caso no puede existir elementos para ponderar este parámetro y en tal sentido, resulta lógico que tenga un valor de ponderación 0% y factor de corrección 1, en el entendido que al multiplicar cualquier valor por dicho factor, permanecerá inmutable; sin embargo, el otro de los valores exigidos por la norma, resulta poco probable que en el Área Metropolitana de Caracas resulte inexistente, por lo que resulta en consecuencia, un valor que debe ser necesariamente aportado por el propietario del inmueble, o verificado por el llamado a regular, para de esta manera dar cumplimiento a las previsiones de Ley, y que efectivamente ha de tener un peso específico e incidir –positiva o negativamente- en el inmueble a regular, sin que baste, -para dar apariencia de cumplimiento-, ponderar con 0%.
Del mismo modo, llama la atención de quien juzga la presente causa, que el propio artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario exige entre los valores a ponderar, como elemento referencial, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizada por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud y `los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años´, desprendiéndose de ello que la norma exige la investigación de valores de enajenación de inmuebles similares; sin embargo, en el caso de autos, el avaluador del inmueble señaló como base de sus cálculos los preciso (sic) por metro cuadrado de áreas correspondientes al local constituido por el mismo inmueble a regular, incluyendo el precio de la placa, del cielo raso y de la cúpula acrílica, sin embargo ello no constituye el supuesto de la norma, por cuanto el artículo 30 en su numeral 2 claramente establece que lo que debe considerarse son los precios medios en los cuales se hubieren enajenado `inmuebles´ similares en los últimos dos años, y no el precios de las partes de un inmueble individualmente considerado, mucho menos cuando se trata del mismo inmueble a regular, toda vez que lo que ha buscado el legislador es tener un elemento comparativo. De manera que incluso el monto señalado por el avaluador como precios medios en los últimos dos años, también se encuentra errado al apartarse del contenido de la norma en comento.
Así, tal como lo sostiene la parte actora y refrendado por la opinión fiscal, en el caso de autos resulta demostrado que los valores sobre los cuales ha debido avaluarse el inmueble conforme la Ley, no fueron valorados sino tergiversados en su aplicación, por lo que a consideración de este Juzgado la Dirección de Inquilinato no debió fundamentar el acto mediante el cual fijó el canon máximo mensual de arrendamiento del inmueble constituido por el local Pent-House piso 9, del edificio denominado `Centro Seguros la Paz´ en el Informe de Avalúo de fecha 11 de septiembre de 2009 y que corre inserto a los folios 18 al 20, por cuanto el cálculo de dicho monto fue realizado omitiendo valores de obligatoria observancia de acuerdo al dispositivo legal ut supra señalado, y en consecuencia el acto se encuentra efectivamente viciado de falso supuesto al haberse basado en un informe de avalúo que omitió la aplicación de una norma jurídica vigente, y en consecuencia fundamentarse en montos obtenidos de forma errada y por tanto incorrectos.
Dicho lo anterior resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 00013416 de fecha 15 de septiembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Antes de emitir pronunciamiento sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe este Juzgado señalar que uno de los elementos de prueba promovidos por la parte accionante a los fines de obtener un pronunciamiento a favor, fue la solicitud de realización de una experticia sobre el inmueble constituido por el local Pent-house, piso 9 del edificio denominado CENTRO SEGUROS LA PAZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en fecha 13 de mayo de 2010 se admitió dicha prueba, se indicaron los elementos a ser considerados por los expertos para determinar el canon de arrendamiento máximo mensual constituidos por los factores indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 30 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se fijo (sic) el día correspondiente para celebrar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 29 de junio de 2010 fue consignado el respectivo informe de avalúo en el cual se determinó como renta mensual del inmueble la cantidad de Ciento ochenta y tres mil trescientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 183.316,25). Con respecto a dicha prueba se sostuvo en autos que `consta al folio 80 del expediente judicial que por auto de fecha 13 de mayo de 2010, el tribunal admitió la prueba de experticia promovida por la parte recurrente a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto se evacuó informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal, el cual fue consignado a los autos en fecha 29-06 de 2010, en el que se fijó el valor rental del inmueble en Bs. F. 24.442.167, 27, estableciéndose como renta máxima mensual la cantidad de Bs. F. 183.316,25, para cuya elaboración se tomaron en cuenta todos los factores de obligatorio cumplimiento, arrojando un resultado diferente al obtenido por la valuatoria realizada por la Administración, y como quiera que esta nueva valuatoria o informe pericial fue realizada de acuerdo a los requerimientos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, debe concluir que la misma tiene mérito probatorio pleno.´ (…).
Ahora bien una vez revisado el informe este Juzgado observa:
1.- En cuanto al mantenimiento y la escala de valoración conforme riela al folio 106, se define en el informe que la construcción ha de catalogarse como `buena´ (siendo que de la tabla trascrita le corresponde un factor de 2,52%), bajo el método de Ross & Heidecke, usado para calcular la depreciación en el valor de construcciones, y posteriormente fue aplicado el factor de ponderación aplicable al estrato superior, correspondiente al estado `excelente a nuevo´, que conforme a la misma tabla le corresponde un porcentaje de depreciación de 1,5%. Empero, no se observa en la metodología ni en los cálculos la frecuencia en la aplicación del factor de depreciación.
2.- Se verifica del informe aportado por los expertos nombrados en juicio que éste incurrió en la misma omisión en la cual incurrió el funcionario avaluador y que fue objeto de denuncia por parte del recurrente, por cuanto del cuadro anexo al informe pericial denominado `FACTORES DE OBLIGATORIA APRECIACIÓN-LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS´ que corre inserto al folio 124 del expediente judicial, se desprende que a los fines de la determinación del canon máximo mensual de arrendamiento del inmueble sólo se consideró el valor del inmueble en el mercado, constituyendo este el 100% del valor ponderado, excluyendo para el cálculo el valor fiscal declarado y el valor de transferencia de la propiedad, de modo que al igual que el avalúo realizado por el Avaluador de Inmuebles de la Dirección de Inquilinato, el informe consignado por los expertos nombrados en virtud de la prueba de experticia promovida por la parte accionante, tampoco puede ser apreciado por este Juzgado por cuanto este fue realizado –al igual que el avalúo que soporta al acto impugnado- incumpliendo la obligación contenida en el numeral 2 del artículo 30 al no incluir el valor fiscal declarado por el propietario. Así se decide.
Declarada las razones de anulación del acto objeto de impugnación, y dada la imposibilidad de darle valor probatorio al informe pericial consignado por los expertos nombrados por este Juzgado, resulta forzoso a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado, ORDENAR la reposición del procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento máximo del inmueble constituido por un local tipo Pent-house, ubicado en el piso 9 del edificio denominado CENTRO SEGUROS LA PAZ, a los fines de que se establezca nuevamente el canon de arrendamiento máximo mensual con fundamento en lo previsto en el artículo 30 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al estado de realizar un nuevo avalúo, a cuyo fines el arrendador deberá suministrar el valor fiscal declarado en la respectiva Oficina de Catastro Municipal para el mes de abril de 2009, y posteriormente proceder a fijar el canon correspondiente al inmueble regulado. Así se decide.
En virtud que mediante la presente decisión no se fijó un nuevo canon de arrendamiento para el inmueble objeto de regulación, en el presente caso no procede la solicitud de desaplicación del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Visto que la declaratoria de nulidad se fundamentó en el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, deben tener carácter ex nunc; es decir, a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ TAUIL MUSSO, abogado inscrito en el Instituto d e (sic) Previsión Social de los Abogados bajo el No. 33.131, actuando en su carácter de apoderado judicial del Condominio del Edificio CENTRO SEGUROS LA PAZ, contra la Resolución No. 00013416 de fecha 15 de septiembre de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y mediante el cual se reguló el canon de arrendamiento mensual máximo para comercio, al inmueble constituido por el local Pent-house, piso 9 del edificio denominado CENTRO SEGUROS LA PAZ, en la cantidad de cincuenta y cuatro mil quinientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 54.555,40).
SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto administrativo anulado, se ORDENA la reposición del procedimiento administrativo de regulación del canon de arrendamiento del inmueble constituido por un local tipo Pent-house, ubicado en el piso 9 del edificio denominado CENTRO SEGUROS LA PAZ, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de que se establezca nuevamente el canon de arrendamiento máximo mensual con fundamento en lo previsto en el artículo 30 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de desaplicación del artículo 79 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme” (Mayúsculas, negrillas y resaltado propios de la Instancia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio José Tauil Musso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto, observa:
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999, establece que:
Artículo 78: “…Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo…”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), aplicable rationae temporis, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Antonio José Tauil Musso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo especial inquilinario de nulidad interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de febrero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 14 de marzo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17 y 28 de febrero y los días 1, 2, 3, 9, 10 y 14 de marzo de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
…(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
…(omissis)…
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
De los criterios anteriormente señalados en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en consecuencia, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable o no la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente…”.
Así, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la Resolución Nº 00013416 de fecha 15 de septiembre de 2009, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cursante en copia certificada a los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente judicial.
De la lectura detenida del acto administrativo impugnado, se evidencia que el referido Órgano Administrativo resolvió “…fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al Local Pent-House piso 9, (PROPIEDAD HORIZONTAL), del edificio denominado “CENTRO SEGUROS LA PAZ”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleíta Norte Municipio Sucre, Estado Miranda; (…), en la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (sic)”, lo cual había sido solicitado por el ciudadano Antonio Tauil Musso, actuando en su carácter de Apoderado del Condominio del Edificio “Centro Seguros La Paz”, propietario del Local Pent-House, piso 9 del referido edificio “CENTRO SEGUROS LA PAZ”.
De lo anterior, se desprende que el acto administrativo impugnado y anulado por el A quo en la presente causa sólo afectó intereses particulares, es decir, a el ciudadano Antonio Tauil Musso, parte solicitante actuando en su carácter de Apoderado del Condominio del Edificio “Centro Seguros La Paz” y propietario del inmueble objeto de regulación del canon de arrendamiento y al arrendatario la Sociedad Mercantil “Spa and Racquetball Club, C.A”, según los alegatos y elementos probatorios cursantes a los autos, sin que tal decisión afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
En este contexto, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2007-1741 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, como se señala a continuación:
“…Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien es cierto que la sentencia recurrida modificó un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, lo cual resulta lógico concluir por cuanto los actos administrativos impugnados tienen su génesis en un conflicto entre particulares, razón por la cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo apelado. Así se declara…”.
Igualmente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2009, en el expediente Nº AP42-N-2009-000204, caso: Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA) señaló lo siguiente:
“…esta Corte observa que aún en sentencias como la sometida a consulta que modifiquen o anulen un pronunciamiento de la Administración -como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba el Tribunal Superior revisar a través de la consulta las referidas sentencias, más aún cuando el acto administrativo no ha lesionado los intereses patrimoniales de la parte recurrente, sino que la ha favorecido.
Así tenemos, que dado que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue el Consultor Jurídico de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA), empresa del Estado Venezolano cuyo capital social es propiedad en un noventa y nueve por ciento (99%) de la Compañía Anónima de Administración de Fomento Eléctrico (CADAFE), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, quien interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 51 de fecha 20 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos caídos interpuesta por la ciudadana María del Carmen Márquez contra la mencionada empresa, no existiendo el supuesto de afectación del patrimonio de la República, que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 04 de noviembre de 2008, en vista que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo fue anulado. Así se declara…”.
Tomando en consideración los criterios expuestos y lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que en el caso de autos la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida efectuada por el Juzgado a quo no afectó directa o indirectamente los intereses de la República, pues, no fue contraria a la excepción, defensa o excepción de la República, es decir, no existe el supuesto de afectación del patrimonio de la República, exigido en la norma contenida en el mencionado artículo 72, que lleve a esta Corte a revisar a través de la consulta el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto dicha decisión sólo afectó intereses particulares. Así se declara.
Siendo ello así y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio José Tauil Musso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Condominio del edificio “CENTRO SEGUROS LA PAZ”, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo especial inquilinario de nulidad interpuesto por el referido Apoderado Judicial, contra la Resolución Nº 00013416, de fecha 15 de septiembre de 2009, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante la cual se estableció el canon de arrendamiento del inmueble constituido por el Local Pent-House, Piso Nº 9 del Edificio denominado “Centro Seguros la Paz”, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre del estado Miranda.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000158
MMR/7
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
|