JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000489

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS9° CARC SC 2011/559, de fecha 11 de abril de 2011, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Judith Hernández Buitrago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 133.160, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.164.128, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011, por el Abogado Carlos Pinto Gerdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 103.699, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2010 y cuyo extenso fue publicado en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, se concedió un (1) día como término de la distancia y comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011),fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 3 de mayo de dos mil once (2011)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictará sentencia en virtud de que no se fundamentó la apelación en el lapso correspondiente.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Carlos Pinto Gerdez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Judith Hernández Buitrago inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 133.160, actuado con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ramón García, mediante la cual solicitó se declarara extemporánea la formalización de la apelación, presentada por el Sindico Procurador del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.

En fecha 27 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para decidir la causa.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ley otorgado para decidir la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 8 de octubre de 2008, la Abogada Judith Hernández Buitrago, actuando con el carácter dé Apoderada Judicial del ciudadano Ramón Antonio García Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En (sic) día 15 de julio del presente año, se le hace entrega a mi poderdante de oficio N° CML. 420-2008 de la misma fecha, en la cual le notifican que según Resolución N° 0110/08 DEL (sic) 25-06-2008 emanada del Despacho del Contralor Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander, resuelve retirarlo del cargo de Director de Control Posterior de la citada Contraloría Municipal donde labora desde el 16-02-2007…”.

Que, “…la Resolución N° 0110/08, suscrita por el ciudadano Humberto Rafael Gómez en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, expresa que resultó impracticable la notificación personal y se procedió a la publicación del acto en un diario de circulación de la entidad territorial siendo el escogido el Diario la Voz, publicado en la página 50 en fecha 29 de abril de 2008…”.

Que, “…en fecha 22 de enero de 2008 mi representado había solicitado formalmente al entonces Controlar Municipal Interino JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, se sirviera dar curso a su PETICIÓN DE JUBILACIÓN en atención al marco legal vigente tal y como lo expreso (sic) en el escrito que presentó al respecto ya que tiene treinta (30) anos de servicio en la Administración Pública…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En fecha 14 de marzo de 2008 fue intervenida la Contraloría Municipal de Lander por la Controlaría General de la República, asumiendo a partir de esa fecha el cargo de Contralor Interventor el ciudadano HUMBERTO GÓMEZ FARÍAS, ordenando este último en fecha 18-03-2008 (sic) mediante oficio DRRHH-099-2008 que mi representado disfrutara de 25 días hábiles de vacaciones a partir del 24-03-2 008 (sic) y tendría que reintegrarse en fecha 28/-04-2008…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En fecha 23-04-2008 (sic), la salud de mi representado se quebrantó motivado a cuadro de hipertensión, por lo cual asistió a la consulta de su médico la cardióloga Gladis Toro Rivas, quien le ordenó tratamiento con fármacos y reposo domiciliario hasta el 23-05-2008 (sic) y cita el día 24-05- 2008 (sic)…”.

Que, “…no se pudo confirmar el reposo con el Seguro Social (IVSS), al ser rechazado por la citada institución ya que la Contraloría de Lander no había procedido a inscribirlo, pero si descontaban el concepto de su sueldo tal y como lo reflejan los recibos de pago quincenal…”.

Que, “En fecha 07-05-2008 (sic) estando de reposo médico (vacaciones suspendidas), mi representando (sic) es sorprendido cuando aparece publicado en el Diario La Voz, de circulación regional (Estado (sic) Miranda), en la página 50, la Resolución N° 0098/08 de fecha 29 de abril de 2008, en la cual el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander, resuelve removerlo del cargo que ha venido ocupando como Director de Control Posterior…”.

Que, “El día 08 de mayo de 2008 hace entrega en el Despacho del ciudadano Contralor Municipal de RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE JUBILACIÓN que había presentado en fecha 22 de enero de 2008, esto por sugerencia del mismo Contralor Interventor (…) El 25 de mayo de 2008 presentó reposo emitido por la cardióloga Gladis Toro Rivas, reposo vigente desde el 24 de mayo hasta el 24 de junio de 2008, con cita médica en fecha 25 de junio de 2008 (…) En fecha 26 de mayo de 2008, hace entrega al ciudadano Contralor Interventor de Comunicación en la cual le informa que hizo solicitud a la Contraloría General de la República de pronunciamiento sobre su caso y revisión exhaustiva de la documentación por el (sic) presentada…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “Sorpresivamente fue excluido de nómina en fecha 16 de junio de 2008, estando de reposo, con vacaciones suspendidas y además en situación de disponibilidad…”.

Que, “En oficio emanado del Despacho del Contralor identificado con la nomenclatura CML-340-2008 de fecha 10 de junio de 2008, da respuesta a su petición de jubilación, la cual determina que no es procedente su solicitud de jubilación, estableciendo presunta falsedad en los antecedentes de servicios prestados, además indicando que existen coincidencias de fechas de ingresos y egresos…” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha 22 de enero de 2008 solicitó formalmente la tramitación de su beneficio a la jubilación tal y como se encuentra estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes, Capítulo V De los Derechos Sociales y de las Familias, artículos 80y 86 en cuanto al Sistema de Seguridad Social y la protección a las personas en contingencias específicas (sic), entre ellas la vejez, dicho contenido está directamente concatenado con los artículos 1, 2y 4 de la Ley Orgánica de Seguridad Social (…) y artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…tiene 30 años de servicio en la Administración Pública y 56 años de edad en atención a los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) y lo establecido en el parágrafo segundo del mismo artículo el cual dispone que los anos de servicio en exceso de veinticinco (25), serán tomados como años de edad…”.

Que, “El ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander, en su accionar hacia mi representado, retirándolo del cargo en lugar de tramitarle el beneficio de jubilación, ha violentado derechos inalienables ya que el derecho a la Seguridad Social esta (sic) contemplado en el Título III de la Carta Magna siendo que desde el 22 de enero de 2008 solicitó formalmente el beneficio de jubilación porque nació su derecho desde el momento en el cual cumplió con los requisito de ley…” (Negrillas de la cita).

Que, “A esta circunstancia de flagrante vulneración del derecho a la jubilación de mi poderdante, el cual ya había solicitado formalmente en enero de 2008, se agrega el hecho de su remoción o retiro en momentos en que disfrutaba de sus vacaciones, que a la vez habían sido suspendidas por encontrarme con problemas de salud (hipertensión) por lo cual el médico ordenó reposo domiciliario…”.

Que, “La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los lapsos para dar respuestas a las peticiones presentadas ante la Administración en concordancia con el artículo 49 Constitucional, es así como en fecha 10 de junio, a poco más de cuatro (4) meses de la solicitud al beneficio de jubilación, el ciudadano Contralor Interventor da contestación en una comunicación de contenido agresivo, exponiendo a mi representado al escarnio público al indicar en su respuesta que presuntamente había falseado los Antecedentes de Servicios y que además se reservaba las acciones legales que hubiere lugar…”.

Que, “Por las consideraciones antes expresadas (…) suplico respetuosamente ante su competente autoridad lo siguiente: 1) Sea declarada por este Juzgado la nulidad absoluta del Acto Administrativo identificado como Resolución N° 0110/08 de fecha 25 de junio de 2008 que se desprende de otra Resolución identificada con el N° 0098/08 de fecha 29 de abril de 2008, todas suscritas por el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Tomás Lander, en la cual a partir de las fechas de las resoluciones ya identificadas se retira de la Contraloría Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda a mi poderdante y se le restablezca la situación jurídica al estado de funcionario activo con el mismo o mejor cargo y sueldo del que desempeñaba al momento de haber sido retirado. 2) Se ordene el pago como indemnización, de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. 3) Se ordene la inmediata tramitación de la solicitud del beneficio de jubilación que mi representado efectuó en fecha 22 de enero de 2008, ratificada el 08 de mayo de 2008, derecho que ostenta por llenar todos los requisitos de ley, (…) 4) En virtud de lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25 en concordancia con los artículos 136 y 139 eiusdem, solicito a usted que en caso de ser procedente se sirva acordar y ordenar las actuaciones correspondientes a los entes que les competa, en cuanto a la posible determinación de responsabilidad del funcionario Humberto Rafael Gómez, en su condición de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda…” (Negrillas de la cita).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“El thema decideridum del caso sub examine se encuentra circunscrito a la nulidad del acto administrativo de la Resolución N° 0110/08, de data 25-06-2008, así como la nulidad de la Resolución N° 0098/08, de fecha 29-04-2008, emanados del Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Tomás Lander.

Vistos como han sido los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, este Tribunal considera necesario efectuar las siguientes consideraciones, respecto al caso: El artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reza lo siguiente:

‘E1 derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad...’

En el caso de marras, se observa que el querellante reclama su derecho a la jubilación, basando su argumento en el hecho de considerar cubiertos los requisitos exigidos por la ley, para ser acreedor del referido beneficio y que por ende su retiro de la Administración vulnera en cierto modo dicho derecho.
Así las cosas, debe destacarse primae (sic) facie que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, como un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna, en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar cuando se encuentren dado los extremos de procedencia. Nuestra Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene en relación al tema, que el derecho de jubilación debe privar sobre la remoción, retiro o destitución de los Funcionarios Públicos aún cuando hayan sido ejercidos con potestades disciplinarias.

Efectivamente, se ha establecido que el derecho a la jubilación tiene preeminencia sobre los actos administrativos como los ya referidos, y así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 1518 dictada el 20 de julio de 2007, cuyo contenido advierte y exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, considerar y aplicar de ser procedente el derecho a la jubilación por encima de actos que tiendan a remover, retirar o destituir a los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo dictamen de una de las precitadas actuaciones verificar aún de oficio, si el funcionario público puede ser acreedor del beneficio a la jubilación y, por ende ser tramitado éste antes que cualquier otro acto.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que se ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aún sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel. Así las cosas, debe indicarse que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA.

En atención a lo antes expuesto, se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, el máximo Tribunal de la República, advierte y exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, a que se debe tener en consideración con carácter preferencial inexcusable, el derecho a la jubilación frente a actuaciones que tiendan a romper el vínculo funcionarial o relación de empleo público que tienen con sus funcionarios.

Partiendo de tal premisa al caso de autos, observa este Juzgado que la parte querellante previo a un retiro de la Administración Pública, solicitó en dos (2) oportunidades se le concediera el beneficio de jubilación, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos de procedencia. Al respecto se constata a los folios 39 al 42 del expediente judicial, comunicación identificada con la nomenclatura CML -340-2008, de data 10-06-2008, dirigida al hoy querellante por parte del organismo querellado, en la que se le informa la improcedencia del pedimento efectuado, por presunta falsedad en los soportes o documentos que refieren los antecedentes de servicios del ciudadano en cuestión.

Ahora bien, el Tribunal luego de revisar los recaudos cursantes en autos, en especial los antecedentes de servicios suministrados por las partes, así como los remitidos por los diferentes organismos oficiados, las rectificaciones y demás fechas, se pudo constatar y computar la siguiente trayectoria del querellante:

ORGANISMO(S) INGRESO EGRESO DÍAS MESES AÑOS FOLIO(S)
Armada 15/08/1968 20/10/1970 5 2 2 74
Policía Metrop. 16/07/1973 31/03/1982 15 8 8 62
Min. Relac. Inter. 01/07/1982 01/11/1982 0 4 0 61
Policía Miranda 01/12/1982 31/05/1983 30 5 0 68 (resaltado)
Min. Relac. Inter. 16/05/1983 01/11/1984 15 5 1 61
Mm. Justicia 02/11/1984 30/09/1989 28 10 4 61 y 62
Aeropuerto Maiq. 01/10/1989 08/05/1992 7 7 2 61 y62
Policía Miranda 20/10/1997 15/05/1999 25 6 1 68
Mi Agricultura 01/05/1999 30/04/2000 29 11 0 61 y 62
Min. Prod. Comerc. 01/05/2000 30/09/2000 29 4 0 61
Alc. José Félix R. 01/10/2000 31/10/2004 30 0 4 65(ojo)
Contraloría 16/02/2007 24/06/2008 8 4 1 64
Sub Totalizado 221/30 días del mes = 7 meses 66meses/12 meses del año = 5 años y 5 meses 23
7+5=12 meses = 1 año 23+5+1=29 años
Se computa un total de 29 años





Del cómputo arriba efectuado se desprende meridianamente, que el querellante para la fecha en que fue removido y retirado, acumulaba una antigüedad equivalente a 29 años de servicio y 56 años y medio de edad (ver copia de cédula de identidad al vuelto del folio 11 del expediente judicial). Al ser ello así, se concluye a primera vista que el ciudadano en cuestión no reunía los requisitos concurrentes, que establecen los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que rezan:

‘a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad...’

Sin embargo, estos supuestos no son los únicos que establece la norma en referencia, ya que el parágrafo segundo de la señalada norma invocada, dispone lo siguiente:

‘...Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación...’

De lo precedentemente citado, se infiere que si el funcionario no reúne la condición de edad, pero excede en los años de servicios prestados, podrá compensar años de servicios a los años de edad, a fin de poder cubrir los requisitos exigidos en los literales ‘a ‘y ‘b’ del artículo 3 eiusdem.
En el caso concreto se evidencia que el querellante para la fecha en que fue retirado (16-06-2008), cumplía con los años de servicios, los cuales excedían con creces a los 25, pero, no cubría la edad de 60 años, ya que para ese momento sólo contaba con 56 años y medio, tal como puede calcularse de la fecha de nacimiento que refleja su certificado de identificación que riela al vuelto del folio 11 del expediente judicial (fecha de nacimiento 26-12-51).
Así las cosas, tenemos que el querellante a fin de poder cubrir los presupuestos de la norma, requería compensar en edad el equivalente a tres (3) años, seis (6) meses y diez (10) días. Si efectuamos dicho cálculo o compensación, tenemos que el querellante para la fecha en que fue retirado tenía derecho a que se le otorgara el beneficio de jubilación, por aplicación de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 3 íbidem y en consecuencia debían considerarse cubiertos los extremos de procedencia de la siguiente manera:

• Edad 60 años (por compensación).
• 25 años, 05 meses y 20 días (por haberse descontado los 3 años, 6 meses y 10 días que requería el querellante, para cubrir la edad de 60 años).

En consecuencia a lo anterior, estima quien aquí decide. (sic) que el retiro dado al querellante en relación a su pedimento de jubilación vulneró lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los reiterados criterios que ha hecho nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en relación al tema, razón por la cual este Despacho Judicial, debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 0110/08, de fecha 25-06-2008, emanada del Despacho de la Máxima Autoridad de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, que resolvió el retiro del querellante de la Administración Pública Municipal. Así se declara.
Resulta oportuno precisar que si bien la consecuencia material de la nulidad del acto administrativo es la reincorporación del funcionario, la indemnización que a éste corresponda por la ilegal actuación Administrativa, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, es el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que permaneció retirado de la Administración, tomando en cuenta las variaciones que éste hubiere experimentado en el tiempo, excluyendo los bonos y beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
En ese sentido, debe señalarse que uno de los efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, es su eliminación de la esfera jurídica, por cuya virtud se entiende que el acto nunca existió -efectos ex tunc-, nunca produjo efectos jurídicos, y que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, constituyen la justa indemnización al funcionario, es decir, corresponde al querellante los sueldos que debía percibir, en caso de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo que desempeñaba. De ahí que el pago de los sueldos dejados de percibir por el hoy querellante se hace exigible a la Administración con la presente decisión, no pudiendo condenarse al recurrido a pagar más de lo que efectivamente corresponda por los conceptos antes mencionados, ello en razón que los sueldos no son indexables, y así lo ha sostenido la reiterada Jurisprudencia Patria.
En razón de lo que antecede este Tribunal deberá ordenar al organismo querellado proceda a la reincorporación inmediata del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, a los efectos que proceda a tramitar lo correspondiente al beneficio de jubilación en los términos examinados por este Tribunal, acotándose que el cómputo arriba efectuado ha de variar, toda vez que con la declaratoria de nulidad del acto se considera que éste nunca existió y por tanto, el tiempo (antigüedad) ha aumentado, así como la edad a favor del querellante. Así se declara.
En cuanto a que se condene al querellado al pago de los ‘demás beneficios laborales dejados de percibir, hasta su efectiva reincorporación al cargo este Tribunal niega dicho pedimento por ser formulado de manera genérica, en contravención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

Asimismo se deberá ordenar a la Administración Pública Municipal querellada, a que una vez cumpla con la reincorporación del querellante proceda inmediatamente a tramitar el beneficio de jubilación, conforme a los parámetros precedentemente establecidos.
A petición del querellante, este Tribunal ordena remitir copia certificada del presente fallo, y demás documentos pertinentes al Contralor General de la República, a fin que analice el caso concreto y determine si se incurrió en responsabilidad administrativa por parte del Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
En vista de todas las consideraciones realizadas este Tribunal, concluye que la decisión tomada por la parte querellada de retirar de la Administración Pública, va en contra de lo previsto en el artículo 80 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la nulidad del acto ha de ser decretada conforme a lo previsto en el artículo 25 eiusdem, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoada por la abogada Judith Hernández Buitrago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (LP.S.A.) bajo el N° 133.160, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ramón Antonio García Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4. 164.128, contra la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda. Segundo: Declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 0110/08, de fecha 25-06-2008, emanada del Despacho de la Máxima Autoridad de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, que resolvió el retiro del querellante de la Administración Pública Municipal.
Tercero: Ordenar la reincorporación del querellante al cargo
que venía desempeñando para la fecha en que fue retirado de la Administración Pública Municipal querellada, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el irrito (sic) retiro, hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado. Una vez reincorporado al cargo, deberá tramitársele lo correspondiente al beneficio de jubilación en los términos examinados por este Tribunal.
Cuarto: Negar el pedimento de condenar al querellado al pago de ‘los demás beneficios laborales’, por haber sido formulado de manera genérica.
Quinto: Remitir copia certificada del presente fallo y demás actuaciones pertinentes al Contralor General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República...”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011, por el Abogado Carlos Pinto Gerdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone 1 siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Ello así, se observa que en fecha 27 de junio de 2011, el Abogado Carlos Pinto Gerdez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de fundamentación de la apelación.

No obstante, se desprende de autos que el día 23 de mayo de 2011, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 3 de mayo de dos mil once (2011)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011, por el Abogado Carlos Pinto Gerdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“...Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (u) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas que:
(...Omissis...)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

En tal sentido, esta Corte advierte que el ciudadano Humberto Rafael Gómez, actuando con el carácter de Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, negó la procedencia de la solicitud de jubilación del ciudadano Ramón Antonio García Martínez, conforme a las siguientes consideraciones:

Mediante Comunicación S/N de fecha 27/05/2008 (sic), emanada del Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del estado Guárico, le informó a la Contraloría del estado Guárico, que “…Sirva la presente para comunicarle que el Ciudadano Ramón Antonio García Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.164.128, no ha sido funcionario de esta Institución que yo represento…”, tal como se desprende de las copias certificadas que cursa a los folios doscientos catorce (214) y doscientos quince (215) del expediente administrativo.

Seguidamente, manifestó que “…de la revisión efectuada a los soportes de los antecedentes de servicio que reposan en el expediente relacionados en el Anexo Nº 2, que existe coincidencia en la fecha de ingreso y egreso, lo cual no permite precisar con exactitud el tiempo real de servicios en esas Instituciones…”, información que se verifica de los antecedentes administrativos consignado por la representación judicial del municipio.

De igual forma, se desprende que mediante oficio CML-389-2008, de fecha 2 de julio de 2008, el Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, comunicó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, las referidas irregularidades, a los fines que iniciara los procedimientos y determinara las responsabilidades correspondientes, tal como se desprende de las copias certificadas que cursa a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y seis (246) del expediente administrativo.

Ello así, esta Corte considera que el Tribunal A quo inobservó normas de orden público al desestimar documentos administrativos que gozan de autenticidad y veracidad, razón por la cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, corresponde a esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

La pretensión del ciudadano Ramón Antonio García Martínez, consiste en que se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 0110/08 de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Director de Control Posterior, con el pago de los salarios y demás beneficios de jubilación dejados de percibir; en virtud de la presunta violación de su derecho a la jubilación; y se ordene a la Contraloría Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, inicie los trámites correspondientes a los fines que se acuerde su beneficio de jubilación; en tal sentido, alegó que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En ese orden de ideas, es necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación…”.

En tal sentido, se debe precisar que los funcionarios públicos adquieren el beneficio de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad o tiempo de servicio, establecidos en el artículo 3 eiusdem, a saber: a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. De igual forma, se estableció que a partir de los veinticinco (25) años de servicios, cada año de servicio que se genere serán tomados en cuenta como si fueran años de edad.

Ello así, se observa que cursa al vuelto del folio once (11) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Ramón Antonio García, de la cual se desprende que el querellante, para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tenía cincuenta y seis (56) años de edad.

Igualmente, referente al cálculo de los años de servicio, esta Corte debe precisar que el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, negó la procedencia de la solicitud de jubilación del ciudadano Ramón Antonio García Martínez, en virtud de la verificación en los antecedentes de servicio del querellante de irregularidades y forjamientos de dichos soportes, lo cual motivó la solicitud a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de iniciar los procedimientos para determinar las responsabilidades correspondientes.

En consecuencia, siendo que la Administración determinó la falsedad de los antecedentes de servicio del querellante y no existiendo instrumento distinto en autos que permita determinar el tiempo de servicio del referido ciudadano, esta Corte desecha el pedimento de la parte querellante. Así se decide.

Asimismo, la parte actora alegó que “En fecha 07-05-2008 (sic) estando de reposo médico (vacaciones suspendidas), mi representando (sic) es sorprendido cuando aparece publicado en el Diario La Voz, de circulación regional (Estado (sic) Miranda), en la página 50, la Resolución N° 0098/08 de fecha 29 de abril de 2008, en la cual el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander, resuelve removerlo del cargo que ha venido ocupando como Director de Control Posterior…”.

En tal sentido, esta Corte debe traer a los autos el contenido de la Resolución Nº 0098/08, de fecha 29 de abril de 2008, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Remover al ciudadano Ramón Antonio García Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.164.128, quien es venezolano, mayor de edad, del cargo de Director de Control Posterior que viene desempeñando en este Organismo Contralor, a partir de la fecha de la culminación del reposo actual el cual vence el 23 de mayo de 2008, en consecuencia esta resolución tiene efecto a partir del 24 de mayo de 2008, día siguiente al vencimiento del mencionado reposo…” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, esta Corte observa que a pesar que el acto de remoción fue dictado durante el momento que el querellante se encontraba de reposo médico, la Administración estableció una condicional para los efectos del acto, a saber, la culminación del reposo médico, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la salud del querellante; en consecuencia, esta Corte debe desechar el referido alegato. Así se decide.

De igual forma, la parte actora alegó que “…no se pudo confirmar el reposo con el Seguro Social (IVSS), al ser rechazado por la citada institución ya que la Contraloría de Lander no había procedido a inscribirlo, pero si descontaban el concepto de su sueldo tal y como lo reflejan los recibos de pago quincenal…”.

En relación al argumento antes expuesto, esta Corte observa que consta del folio veintidós (22) al veintinueve (29), recibos de los pago efectuado al ciudadano Ramón García Martínez, de los cuales se desprende que efectivamente la Contraloría Municipal procedía quincenalmente con la deducción relativa al Seguro Social Obligatorio.

De igual forma, se observa que cursa al folio treinta (30) del presente expediente judicial, comunicación de fecha 8 de mayo de 2008, dirigida al Contralor Interventor de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Tomás Lander, mediante la cual el querellante informó de la irregularidad que acontecía.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe precisar nuevamente que se desprende del acto de remoción, que la Administración estableció una condicional para los efectos del acto, a saber, la culminación del reposo médico, es decir, aceptó la validez del mencionado reposo, a pesar de la imposibilidad del querellante para conformar el mencionado reposo médico; ello a los fines de salvaguardar el derecho a la salud del querellante; en consecuencia, esta Corte debe desechar el referido alegato. Así se decide.

Ello así, en relación a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución Nº 0110/08, de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Director de Control Posterior, esta Corte debe precisar que el querellante se limitó con solicitar la nulidad de la misma, sin expresar cuáles son las razones de hecho o derecho que afectan la legalidad de la referida, en consecuencia, siendo que se encuentra vedado para el Juez, suplir los alegatos o defensas de la partes esta Corte debe desechar el referido pedimento. Así se decide.

De igual forma, es menester destacar que al determinar que no existe violación alguna al derecho de jubilación del querellante, por cuanto no existe en autos instrumentos que permitan determinar el tiempo de servicios del referido ciudadano, este Órgano Jurisdiccional considera que la Contraloría Municipal del Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustado a derecho al dictar la Resolución Nº 0110/08 de fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual fue removido y retirado del cargo de Director de Control Posterior al ciudadano Ramón Antonio García Martínez, razón por la cual, se desecha el pedimento de la parte actora relativo a que se declare la nulidad del acto mediante el cual fue removido y retirado, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011, por el Abogado Carlos Pinto Gerdez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Judith Hernández Buitrago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRADA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por orden público la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000489
MEM/