JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001183
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 01452, de fecha 21 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Francisco Javier Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.442, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), inscrito ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según acta Nº 2.501, folio 286, Tomo III, inserto en fecha 30 de septiembre de 2002del libro respectivo, contra el acto administrativo contenido en el auto Nº 148/12/09 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 21 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2011, por el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de octubre de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 15 de noviembre de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante, habían transcurrido.
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En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 31 de octubre de dos mil once (2011) y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de noviembre de dos mil once (2011)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 24 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 8 de noviembre de 2010, el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el auto Nº 148/12/09 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “El acto administrativo recurrido expone que la consignación de los documentos hechos por el supuesto sindicato declaró `válida´ esta consignación y acordó el registro de esta organización sindical bajo el número 3.077, folio 182, tomo IV, pues en la boleta que da lugar el acto impugnado, se afirma írritamente, que el sindicato en cuestión `ha remitido a [ese] despacho todos los documentos necesarios para su constitución legal ...(omisis)... y habiéndose comprobado que están de acuerdo con las disposiciones legales de la citada ley se considera legalmente constituido...´. Tal como más abajo lo relatamos, los promotores de este sindicato han alterado, falsificado firmas y falseado hechos a los fines de lograr tal registro en un abierto fraude a la ley, por otra parte quebranta diferentes normas de la Ley Orgánica del Trabajo (…) y su Reglamento (…) entre otros vicios que aquí denuncio. Se constituye, de esta forma un acto viciado de falso supuesto de hecho, de derecho y se configura los vicios de legalidad del acto” (Negrillas y corchetes propios de la cita).
Declaró, que “Luego de aprobado el sindicato U.S.T., mi poderdante el SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PUBLICOS (sic) DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), consignó en fecha 05 de marzo de 2010, escrito de impugnación y reconsideración de la inscripción del sindicato U.S.T., pues tenían en sus manos declaraciones donde los supuestos firmantes, asistentes a la Asamblea de miembros que fundo (sic) el sindicato objeto de este recurso, declaran no haber suscrito y desconocen tales firmas” (Negrillas y mayúsculas propios de la cita).
Indicó, que “…el artículo 07 de los estatutos de este sindicato declara que sus miembros `son trabajadores y trabajadoras, empleados y empleadas, obreros y obreras, funcionarios y funcionarias que presten servicios o ejerzan un oficio en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Ciudadano Juez, si se revisa la nómina del Municipio Bolivariano de Libertador, se podrá ver que gran parte de los firmantes en la supuesta Asamblea de fundación (sic) del Sindicato son trabajadores a tiempo determinado, y por tanto no se encuentran dentro de las categorías de miembros que establece el mencionado artículo. (…). Ello además es violatorio de lo establecido en el artículo 406 de la L.O.T. (sic), pues los sindicatos deben tener carácter permanente, y el hecho que la mayoría de sus miembros o incluso sus directivos sean contratados a tiempo determinado le genera una temporalidad a su gestión dentro del sindicato que es violatoria de la normativa de permanencia en el tiempo de las organizaciones colectivas del trabajo que dependen de la representación que ejercen sus directivos, así pido sea declarado”.
Señaló, que “…en el acta de la supuesta asamblea fundadora se observa que no coinciden los nombres allí transcritos con las firmas que soportan el acta, tal inconformidad hace procedente la presente impugnación y dando serios indicios sobre la no celebración de esa asamblea, que declaro, jamás fue hecha. En efecto ciudadano Juez, note como en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente administrativo cuya copia se anexa, se podrá ver que nada más dieciséis (16) personas de las que dicen haber asistido en el acta de asamblea, la han firmado, (…) ¿Cómo es posible que en la Inspectoría no se hayan dado cuenta de esta incongruencia? Y eso es sólo el ejemplo de la empresa INMERCA, en la que sólo suscriben unos pocos trabajadores. Lo mismo sucede con otras dependencias de la Alcaldía del Municipio Libertador. ¿Entonces, se falsea el acta constitutiva y aún así el sindicato es inscrito en el Ministerio del Trabajo y se le otorga reconocimiento a pesar de las incongruencias? Evidentemente se basa el acta de reconocimiento e inscripción del sindicato en el falso supuesto de hecho que estuvo presente en la asamblea una gran cantidad de gente, que no asistió realmente a ese acto, viciando el acto de inscripción de nulidad en aplicación del artículo 20 de la L.O.PA”.
Manifestó, que los directivos del “sindicato U.S.T” son al mismo tiempo directivos del Sindicato Revolucionarios de Trabajadores Bolivarianos del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRTRAB-M.L.D.C.), que es el Sindicato del Cabildo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que indicó que “Esto puede considerarse un hecho ilícito penal sancionado como una presunta apropiación indebida. No es posible que directivos del sindicato impugnado al mismo tiempo ejerzan como directivos de otro sindicato en el mismo ámbito. Esto vicia de anulabilidad la creación del sindicato, pues asume que los trabajadores y directivos que la constituyen han debido renunciar al anterior sindicato que pertenecían para constituir el siguiente, lo que vicia de falso supuesto de hecho que este sindicato está constituido por trabajadores del Municipio Libertador que manifiesten su voluntad y sus directivos tácitamente renunciaron al mismo haber ejercido como directivos del otro sindicato (SIRTRAB M.L.D.C.)” (Negrillas propias de la cita).
Agregó, que “…uno de los pocos firmantes del acta constitutiva del sindicato U.S.T. que se desempeña en INMERCA es el ciudadano Williams Ramón Ortega, quien aparece en la nómina de esa empresa como asistente del presidente, y dentro de sus funciones se desempeña en nombre de la empresa y representa al presidente ante los trabajadores y ante terceros, asumiendo en sus funciones un cargo de dirección, por lo que al ser miembro del sindicato U.S.T., lo constituye en un sindicato mixto, en contra lo que estipula el artículo 118 del R.L.O.T., viciando la inscripción del referido sindicato por ilegalidad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 19, numeral 2 de la L.O.P.A.”.
Agregó, que “…No bastándole al patrono con meter trabajadores de dirección dentro de este sindicatos el patrono aúpa y promociona este sindicato al punto que discrimina otros sindicatos del Municipio Libertador a favor del sindicato U.S.T. violándose así el artículo 443 de la L.O.T. en concordancia con el artículo 217 del R.L.O.T., incurriéndose en el vicio de ilegalidad del acto en aplicación del artículo 19 numeral 1 de la L.O.P.A”.
Relató, que “…en fecha 03 de abril de 2009, la Inspectora del Municipio Libertador decidió no inscribir el sindicato U.S.T. rechazando su inscripción. No obstante luego en diciembre del mismo año registra el mismo sindicato, incurriendo la Inspectora del Trabajo en el Vicio estipulado por el artículo 19, numeral 2 de la L.O.P.A”.
Fundamentó su recurso en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las violaciones a la libertad sindical, así como, en el Convenio Nº 87, sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación.
Solicitó, amparo cautelar con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales y artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, solicitó “PRIMERO: Que se suspendan los efectos del acto administrativo que se impugna en esta vía hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad, por violar los derechos constitucionales de la forma que hemos explicado. SEGUNDA: En caso de no proceder, pido subsidiariamente, que se ordene se le permita únicamente realizar actos de mera administración a esta organización sindical mientras dure el presente proceso” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios de la cita).
Por último, solicitó “…se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo de fecha 14 de diciembre del año 2009, con el N° 148/12/09 (sic) y que fue llevado en el expediente 023-2009-02-00128, junto con la boleta de reconocimiento sindical del Sindicato U.S.T” (Negrillas propias de la cita).
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en los siguientes términos:
“El apoderado actor consigna en la audiencia de juicio copia simple de una sentencia presuntamente dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de una demanda de nulidad interpuesta por el Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmersa (FRETRAIN) y los trabajadores de la sociedad mercantil Integral de Mercado y Almacenes `INMERCA´, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), en la cual presuntamente el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaro inadmisible el recurso. Se considera necesario indicar, que se ha utilizado el vocablo `presunto´ por cuanto la copia simple de la sentencia no contiene ni fecha ni datos de registro.
No obstante lo anterior, quien aquí decide, en uso del conocimiento privado del Juez, y en atención al principio de adquisición procesal del cual dispone el juez contencioso administrativo, que por demás detenta la rectoría del proceso y está investido de las mas amplias potestades inclusive en materia de tutela cautelar y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva que concibe en si misma al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, entendida ésta como el acceso a los órganos jurisdiccionales, hacer valer los derechos e intereses de las partes de manera imparcial, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud una decisión más que legal justa, es por lo cual quien suscribe, en búsqueda del episteme de la causa, y a efectos de decidir con sindéresis para el logro de una administración de justicia material, verificó que efectivamente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2011, con el Nº 2011-0224, dictó la sentencia in comento, anulando la decisión proferida el 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En la citada sentencia, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abroga la competencia para conocer de dicho caso, el cual es similar a la presente demanda de nulidad, ello, conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 2271 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicios Yes`Card, C.A., y reforzando el mismo en la sentencia Nº 00779, dictada por la misma Sala en fecha 28 de julio de 2010, (caso PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., v/s INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS).
Ahora bien, aun cuando, dicha Corte es una de las Alzadas naturales de este Tribunal, y efectivamente, la sentencia del caso de Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció y distribuyó competencias en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la sentencia relacionada con la empresa Pepsi Cola Venezuela, C.A., establece la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no puede este sentenciador, apartarse de la jurisprudencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, (Casos: NICOLÁS JOSÉ ALCALÁ RUIZ del 2 de agosto de 2001, CARLA MARIELA COLMENARES EREÚ del 7 de agosto de 2007 y SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS de fecha 1º de diciembre de 2009), en las que se atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad y de las acciones de amparo constitucional relacionadas con los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ello en razón de la Teoría del Órgano y bajo el criterio o regla general que el órgano jurisdiccional que conoce de la acción principal, en este caso de la nulidad, conoce también de la acción de amparo constitucional. Vale decir, que el núcleo rector de estas jurisprudencias es acercar al justiciable el acceso a los órganos judiciales distribuidos a lo largo y ancho del país –Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consonancia con los criterios jurisprudenciales supra mencionados, y con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori que establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. Este Juzgado Superior observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 8 de noviembre de 2010; es decir, estando en vigencia la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, este juzgador debe por imperio de Ley, sustanciar y decidir la presente demanda, en acatamiento al principio indicado en el presente acápite; es decir, a tenor de la Ley ut supra citada.
Así las cosas, es preciso señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entró en vigencia el 16 de junio de 2010, estableciendo de forma categórica, la distribución de competencias entre las dependencias que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto el artículo 25 numeral 3, dispone lo siguiente:
Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo´. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Como se observa claramente, la parte in fine del numeral 3 del artículo transcrito, suprimió a partir de la entrada en vigencia de la Ley in comento, la competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos para conocer de los recursos de nulidad que se ejercieran en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo en los cuales estuviese involucrada la materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley del Trabajo; es decir, que por interpretación en contrario cualquier otro acto, cual es el caso, emanado de las Inspectorías del Trabajo, que no guarden relación con materia de inamovilidad, debe ser conocido por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, es oportuno aclarar que las Inspectorías del Trabajo son Órganos desconcentrados del Ejecutivo Nacional, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y en ningún momento son órganos estadales o municipales.
Consecuentemente, del análisis de la presente causa se verifica que el objeto de la demanda es solicitar la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), mediante el cual se registró al Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST). Así, ante la evidencia manifiesta que el acto administrativo contenido en el auto de fecha 14 de diciembre de 2009 recurrido, no guarda relación alguna con la excepción establecida en el artículo 25.3 de la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, no contempla en su esencia manifestación alguna relacionada con materia de inamovilidad laboral, sino que solo se limita a la simple inscripción o registro de un sindicato, es por lo cual, en interpretación de la norma mencionada y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales vinculantes en la materia, se colige indefectiblemente que este juzgado es el competente para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad, como la de autos. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este Sentenciador, revisar si se cumplió con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
`El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.´. (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).
La norma es muy clara al establecer, indubitablemente, que la decisión del Inspector del Trabajo mediante la cual se niega el registro de un sindicato; es recurrible prima facie por ante el Ministro del Trabajo y de lo decidido por éste se podrá recurrir por ante los órganos Jurisdiccionales. Ahora bien, en el presente caso el justiciable solicita es la nulidad de la inscripción o registro efectuada por el Inspector del Trabajo al Sindicato Unión Socialista de Trabajadores y Trabajadoras del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (UST), lo cual si bien es cierto no está contemplado en el supuesto de la norma (impugnabilidad de la inscripción o registro), ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por interpretación o argumento en contrario a la norma, se ha pronunciado al respecto y ha señalado reiteradamente (Casos: María de Lourdes Pacheco v/s Alcaldía del Municipio Mariara del estado Carabobo del 9 de enero de 2002, Nataly del Valle Campos y otros v/s Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre del 27 de junio de 2002, José Gregorio Marquez v/s CANTV del 3 de marzo de 2004), que efectivamente, aun cuando la norma no establece de manera expresa que se podrá recurrir del acto del Inspector y de éste ante el Ministro y de este último por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aquellos actos en los cuales el Inspector registre o inscriba un Sindicato; tales recursos, por interpretación de la norma en contrario, pueden ser recurridos tal como lo señala el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos de negativa de registro.
En virtud de lo antes expuesto, visto que la parte demandante una vez conocida la decisión de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte) de registrar el sindicato mencionado, procedió a activar el órgano jurisdiccional, sin ejercer previamente, el recurso establecido en el artículo 425 antes transcrito, quien aquí decide, debe forzosamente, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar inadmisible la presente demanda de nulidad, por no agotar la vía administrativa establecida de manera expresa en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas propios de la instancia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto, observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.
Sin embargo, esta Corte no deja de observar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galindez), en la cual sostuvo lo siguiente:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que este Órgano Jurisdiccional es COMPETENTE para conocer en Alzada de la presente causa. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y al efecto, observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de octubre de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 15 de noviembre de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes al día 31 de octubre de 2011 y los días 1º, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de noviembre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(omissis)…
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Francisco Javier Sandoval, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del SINDICATO BOLIVARIANO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (SIRBEPA ML-DC), contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el referido Apoderado Judicial contra el acto administrativo contenido en el auto Nº 148/12/09 de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-001183
MMR/7
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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