JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001259
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2049-2011 de fecha 28 de octubre de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Alberto Trujillo Escandon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.942, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1994, bajo el Nº 54, Tomo 15-A-Sdo, contra el acto administrativo Nº 4856, de fecha 13 de noviembre de 2007, dictado por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2011, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 25 de abril de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil recurrente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación fundamentación de la apelación presentado por los Abogados Ana Domínguez y Carlos Sore Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.774 y 28.201, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 19 de diciembre de 2011, venció el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó la presente causa al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 1º de febrero de 2008, el Abogado Luis Alberto Trujillo Escandon, actuando con el carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 4856, de fecha 13 de noviembre de 2007, dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, “En fecha 5 de diciembre de 2005, la ciudadana LUCY BELL RUÍZ, en representación de la sociedad mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD, C.A., solicitó a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (en lo adelante OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, permiso para la instalación de dos vallas publicitarias en la Avenida Universidad de esa Ciudad, específicamente ubicados dentro donde se encuentra el Circulo Militar” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “En fecha 20 de febrero de 2006, la OMPU, mediante oficio Nº OMPU-DU-06-0234, decidió negar la solicitud de permiso formulada por la representante de nuestra representada, motivando tal decisión en: i) la no presentación de la copia del documento notariado de arrendamiento ‘avalado por el director de la Institución’ y ii) el no haber presentado la carta compromiso de mantener limpio y sin escombros el terreno donde se encuentra instalado el aviso”.
Indicó que, “…en fecha 30 de agosto de 2006 la ciudadana LUCY BELL RUIZ, presentó ante la OMPU los recaudos faltantes, recaudos los cuales fueron esgrimidos por la autoridad municipal como motivo de la negativa en el otorgamiento del permiso solicitado” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 22 de noviembre de 2006, la Oficina Municipal de Planificación Urbana, emitió acto administrativo signado OMPU-DU-06-1979, mediante el cual se le negó a nuestra representada el permiso para la instalación de (2) dos vallas publicitarias con dimensiones de seis (6) metros por doce (12) metros, en terreno perteneciente al Círculo militar de Maracaibo, ubicado en la Calle 61 (Universidad), esquina con Avenida 14B, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos”.
Que, “En fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano DOUGLAS ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.451.059, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., asistido por el abogado ENRIQUE GUILLÉN NIÑO (…) interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo ya identificado, recurso el cual fue Declarado SIN LUGAR (sic) 20 de marzo de 2007” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que, “Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2007, los prenombrados ciudadanos interpusieron recurso jerárquico contra el acto que resolvió el recurso de reconsideración, el cual decidió mediante acto administrativo de fecha 13 de noviembre de 2007 y notificado en fecha 27 de noviembre de 2007, negar el permiso solicitado”.
Destacó que, “…se le negó [el permiso] por faltar varios documentos, los cuales fueron posteriormente presentados por mi representada, dada la expresa orden de que contra dicho acto se podía interponer ‘…reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’…” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que, “…la Administración subvirtió el orden procesal de la figura procedimental establecida en el mencionado artículo 94 eiusdem, al expresar que contra el primer acto dictado procedía un ‘reparo’ una figura inexistente en dicho cuerpo normativo y por lo tanto inaplicable al caso de autos”.
Que, “…nuestra representada en aras de subsanar tal situación, y deseosa que se le concediera el permiso solicitado, procedió a consignar la documentación que le fue solicitada, y para su sorpresa, se ve ante la situación de que se le vuelva a negar el permiso, pero esta vez alegando la Administración hechos nuevos para tal situación”.
Aduce que, “…se evidencia claramente la violación del derecho a la defensa que ha sufrido nuestra mandante, ya que no sólo la Administración en una suerte de ‘redición parcial’ del acto, dicta un nuevo acto, incluyendo motivos sobrevenidos que no fueron expuestos en el acto primigenio, sino que en sede administrativa nuestra mandante fue obligada a presentar 2 recursos de reconsideración y un jerárquico, dado el orden procedimental que dentro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia reina”.
Alegó que, “…se deduce claramente que al haber variado los motivos del acto original, nuestro representado vio violentado su derecho a la defensa, lo que ocasiona directamente que sea nulo el acto recurrido por aplicación directa de los contenidos en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Denunció “…el falso supuesto de derecho aplicado por la Administración Municipal al acto hoy impugnado, al tratar de subsumir el supuesto de hecho ocurrido dentro de la presente causa, en un supuesto de derecho inaplicable al caso…”, al respecto citó el contenido de los artículos 12 y 17 de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo.
Que de las referidas disposiciones, “…se desprende con meridiana claridad, la errónea interpretación en la que ha incurrido la máxima autoridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al dictar el acto aquí impugnado, al querer subsumir el supuesto de derecho que no le es aplicable, ya la Ordenanza transcrita up supra, establece como prohibiciones expresas para otorgar el permiso, los supuestos establecidos en el artículo ante citado, por lo tanto, al no estar incurso nuestra representada en ninguna de dichas causales, ha debido otorgársele el permiso solicitado, vicio este que genera de igual forma el primero de los denunciados, la nulidad del acto aquí impugnado”.
Solicitó, “…se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia a declarar la NULIDAD del acto administrativo signado con la nomenclatura OMPU-DU-06-1979 dictado en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…” (Mayúsculas de la cita).
En fecha 16 de junio de 2008, la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente reformó el petitorio en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, quedado este de la manera siguientes: “..solicitamos a este Juzgado, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia a declarar la NULIDAD del acto administrativo signado con el Nº 4856 dictado en fecha 13 de noviembre de 2007 por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadano GIANCARLO DI MARTINO, mediante el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de (sic) jerárquico interpuesto por esta representación, decidiendo No Otorgar el permiso de instalación de dos vallas publicitarias del Circulo Militar de la Ciudad de Maracaibo” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en los siguientes términos:
“2) Por último, denuncia la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de derecho:
Respecto al falso supuesto de derecho la Sala Político Administrativo ha establecido lo siguiente:
‘(…) El falso supuesto de derecho (…) tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)’ (Sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009).
En el presente caso el recurrente afirma que ‘…el falso supuesto de derecho aplicado por la Administración Municipal al acto hoy impugnado, al tratar de subsumir el supuesto de hecho ocurrido dentro de la presente causa, en supuesto de derecho inaplicable al caso…”. Asimismo, agrega al respecto que la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo establece como prohibiciones expresas para otorgar los permisos, los supuestos establecidos en su artículo 12, “…por lo tanto, al no estar incursa [su] representada en ninguna de dichas causales, ha debido otorgársele el permiso solicitado, vicio este que genera de igual forma al primero de los denunciados, la nulidad del acto aquí impugnado’.
En tal sentido, arguyó la parte recurrida que ‘…es ineludible que las instalaciones del Circulo Militar de Maracaibo, se encuentran inmersas en la zonificación POLÍGONO SOCIO CULTURAL o ZONA PSC, por ser éste un Centro Social y Cultural para el beneficio y esparcimiento del personal Adscrito a la Fuerza Armada Nacional, motivo por el cual en el Plano de Zonificación vigente en el Municipio Maracaibo, dichas áreas poseen asignadas la referida Zonificación SIN LA ASIGNACIÓN DEL USO COMERCIAL’.
A tal efecto, este Juzgado observa que la Resolución No. 4856 de fecha 13 de noviembre de 2007, se dictó con base en los siguientes razonamientos:
‘De lo anterior expuesto, se infiere que por ello la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo en su Artículo 12 establece que se podrá colocar publicidad en los inmueble propiedad privada o patrimoniales de la Nación, del estado o de la Municipalidad, adyacentes a las vías de circulación vehicular con zonificación comercio vecinal; comercio vecinal puro o comercio puro, por cuanto la actividad publicitaria esta delimitada al uso permitido en la parcela o inmueble donde se pretende ubicar o colocar la vallar publicitaria, es decir, no se puede permitir u otorgar, el permiso correspondiente, por cuanto la Ordenanza, la cual es Ley local, estable una zonoficación distinta a la dada a la parcela (OCS- Polígonos Sociales Culturales), lo cual hace incompatible para el uso que pretende darle la recurrente que es la colocación de las vallas publicitarias. Así se establece.
En tal sentido, es preciso aclararle al recurrente que el Articulo (sic) 12 de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo, establece la posibilidad de colocación de publicidad, siempre y cuando el inmueble tenga zonificación: comercio vecina; comercio vecinal puro o comercio puro, mientras que el Articulo (sic) 17 ejusdem, aludido por la recurrente en sus alegatos establece los lugares y sitios donde esta prohibido la colocación de publicidad, por lo tanto las normas tratan supuestos distintos.
De allí la negativa de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), de otorgar el permiso para la colocación de la valla publicitaria en terreno propiedad del Circulo Militar ubicado en la calle 61 (avenida Universidad) con Av. 14B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, por cuanto la Zonificación no se encuentra prevista o permitida por la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo. Así se decide.’
Se observa que el acto impugnado se basó en lo previsto en el artículo 12 de la Ordenanza sobre Propaganda Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo, el cual establece lo siguiente:
‘ARTÍCULO 12°: Únicamente se pondrán colocar o ubicar anuncios de suelo, en el área geográfica del Municipio Maracaibo, de acuerdo a las siguientes condiciones:
A) En las áreas adyacentes a las carreteras fuera del perímetro urbano, que cumplan además, de los requisitos establecidos por esta Ordenanza, con normas reglamentarias de seguridad vial, eficiencia del transporte y preservación del ambiente, emitidas por los organismos de la Administración Pública.
B) En los inmuebles de propiedad privada o patrimoniales de la Nación, del Estado o de la Municipalidad, adyacentes a las vías de circulación vehicular con zonificación comercial, vecinal, comercio vecinal puro o comercio puro, en las estaciones de servicio de combustible para vehículos; y que cumplan , además de los requisitos establecidos por esta Ordenanza y las Ordenanzas de Zonificación y sobre Urbanismo Arquitectura y Construcciones de ciudad de Maracaibo en las siguientes condiciones:
1. En las avenidas principales calles con zonificación comercial y en áreas que correspondan al caso central de la ciudad, el retiro de frente será de un mínimo de dos metros (2,00m), medido desde la cerca de cerramiento del respectivo predio hasta la base de sustentación de la viso. El borde del aviso o anuncio no podrá sobresalir más allá de la línea perpendicular a la cerca de cerramiento.
2. La altura de los anuncios de suelo será la que se establece para construcciones en la respectiva zona y hasta un máximo de treinta metros (30m), a parir del nivel de las aceras.
3. Las parcelas sin construir deberán tener siempre muros o cercas de cerramiento y mantenerse en completo estado de limpieza.
4. Un área mínima de cinco metros cuadrados (5 m²) con lados no menores de dos metros (2 m).
5. El área máxima será la permitida según las normas vigentes sobre arquitectura y construcciones.
6. El borde inferior deberá tener una altura no menos de 2,10 metros y de manera que no obstruya la ventilación de las construcciones de los predios contiguos o adyacentes.
7. La distancia mínima entre anuncios de suelo será de cincuenta metros (50 m) medidos entre sus lados mas cercanos.”
De la norma transcrita, se colige claramente que únicamente se pondrán colocar o ubicar anuncios de suelo, en el área geográfica del Municipio Maracaibo, en las áreas adyacentes a las carreteras fuera del perímetro urbano y en los inmuebles de propiedad privada o patrimoniales de la Nación, del Estado o de la Municipalidad, adyacentes a las vías de circulación vehicular con zonificación comercial, vecinal, comercio vecinal puro o comercio puro, en las estaciones de servicio de combustible para vehículos.
Ahora bien, del oficio No. OMPU-DU-08-1061 de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, el cual riela inserto al folio setenta y seis (76) del expediente, se desprende que los terrenos ocupados por el Circulo Militar de Maracaibo, ubicados en la Calle 61 (Avenida Universidad) con Av. 14B, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, -inmueble sobre el cual la empresa recurrente pretendía a colocar las dos (02) vallas publicitarias- le corresponde la Zonificación ZONA PSCA (Polígonos Socioculturales), cuyas Variables Urbanas Fundamentales se encuentra especificadas en el Título IV, Capítulo II, Sección IV (Artículos 210 al 212), de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo.
En tal virtud, y visto que los terrenos en los cuales la Sociedad Mercantil recurrente solicitó la permisología para la colocación de las vallas publicitarias en cuestión, no corresponden a la zonificación comercial, vecinal, comercio vecinal puro o comercio puro, tal como lo exige el artículo 12 literal B de de la Ordenanza Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo; se concluye que la Administración Municipal al dictar el acto impugnado subsumió los hechos que dieron origen a la decisión en el supuesto de derecho aplicable al caso, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora. Así se declara.-
No hallando este Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.” (Mayúsculas de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2011, la Abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:
Manifestó que, “…el Juzgado de Primera Instancia establece que el caso que nos ocupa, la zona en la cual mi representada solicitó los correspondientes permisos para la instalación de los elementos publicitarios, no constaba con la zonificación debida para su instalación, de conformidad con lo consagrado en la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo.”
Que, “…de conformidad con la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial, es posible instalar anuncios de suelo en los inmuebles que sean propiedad privada o patrimonial de la Nación, del Estado o de la Municipalidad, siempre que la zonificación de dicho inmueble así lo permita, por ende, primer termino (sic) y tomando en consideración que mi representada solicitó el permiso debido ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para la instalación de dos elementos publicitarios de seis (06)m (sic) x doce (12)m (sic), en terrenos pertenecientes al Circulo (sic) Militar de Maracaibo, específicamente en la Calle 61 (Universidad), esquina con Avenida 14b, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, por ser este un inmueble propiedad de la Nación era posible la concesión de los permisos solicitados por mi representada” (Subrayado de la cita).
Indicó que, “…de conformidad con lo señalado en la Resolución 4856, dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2007, cuya nulidad se ataca en el presente juicio, se le indica a la sociedad mercantil Blue Note Publicidad, C.A., que la parcela en la cual solicitó la instalación de los elementos publicitarios correspondientes a la zonificación PSC (Polígonos Socio-Culturales) de dicho municipio, por lo necesariamente debe establecer esta representación judicial que se entiende por Zonificación PSC (Polígonos Socio-Culturales), de conformidad con la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, dictada en fecha 06 de julio de 2005 en la Gaceta Municipal bajo el Nro. 037 y la cual se encontraba vigente para el momento de interposición de la presente acción”.
Manifestó haciendo referencia en el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo que, “…conceptualiza lo que debe entenderse por edificaciones socio-culturales dentro del contexto de los Polígonos Socioculturales o Zonas PSC (Polígonos Socio-Culturales), ejemplificando dicha (sic) concepto a los efectos de su mejor interpretación. No obstante, debe indicarse que el articulado contemplado en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo referente a este tipo especial de zonificación no hace distinción alguna entre edificación sociocultural y zonificación sociocultural, de esta manera ambas categorías se hallan reunidas y confundidas en la norma, cuando la realidad fáctica o material, es que nos encontramos en una edificación sociocultural como lo es el Circulo (sic) Militar de Maracaibo y no en una Zona” (Negrillas de la cita).
Aduce que, “…dentro del contexto de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, corresponde a una edificación socio-cultural, por lo que la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), así como el Juzgado de Primera Instancia, realizando una interpretación literal de la norma contenida en el articulo (sic) 12 literal B de la Ordenanza de Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo y del artículo (sic) 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, al identificar que el propietario de la parcela donde se solicitó la instalación de los elementos publicitarios correspondía a una de las llamadas edificaciones socio-culturales indicadas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, concluyó bajo un falso supuesto que la zonificación de toda el área circundante concernía necesariamente a una Zona PCS (Polígono Socioculturales), lo cual es absolutamente incorrecto”.
Agregó que, “De tal modo, que los elementos publicitarios cuya solicitud de permiso se efectuó ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) se generó para un terreno perteneciente al Circulo (sic) Militar de Maracaibo, sin embargo, mi representada manifestó su voluntad expresa de ubicarlos en la calle 61 (Universidad), esquina con Avenida 14B, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, zona ésta que se encuentra adyacente al Circulo (sic) Militar, como se desprende de plano de zonificación consignado por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia junto con su escrito de promoción de pruebas, inserto en autos (folio 77), por ende mi representada perseguía la instalación directa de los elementos publicitarios debatidos en el Circulo (Militar de Maracaibo, por lo que la Administración realizando una aplicación extensiva del artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, siendo que el mismo se refiere a las edificaciones socio-culturales y no a las dimensiones o limitaciones comprendidas dentro de una Zona PSC (Polígonos Socio-Culturales), negó a Blue Note Publicidad, C.A., el permiso debidamente solicitado, obrando bajo un falso supuesto de derecho…”.
Alegó que, “…se desprende con meridiana claridad, la errónea interpretación en la que ha incurrido la máxima claridad, la errónea interpretación en la que ha incurrido la máxima autoridad del Municipio Maracaibo y en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia, al subsumir el supuesto de hecho en un supuesto de derecho que no le es aplicable, se realizó una errónea interpretación del articulo (sic) 12, literal B, de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial y el articulo (sic) 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, al aplicarlos de manera extensiva sin tomar en consideración que los elementos a ser instalados se instalarían en las adyacencias del Circulo (sic) Militar de Maracaibo, y por otra parte, mi representada no se encontraba incursa en ninguna de las prohibiciones contempladas en la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial, ya que el legislador municipal o consagró un listado taxativo que incluyese a la (sic) Zonas PSC (Polígono Socio-Culturales) como zonas en la cual se prohibiera la exhibición de publicidad comercial, siendo que el inmueble por ser propiedad de la Nación es susceptible de colocación de elementos publicitarios, por lo que ha debido otorgársele el permiso solicitado a mi representada y así solicitó sea declarado en la definitiva…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de diciembre de 2011, los Abogados Ana Domínguez y Carlos Sore Mendoza, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron que, “…alega el recurrente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en el recurso de nulidad previamente señalado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto la recurrente solicitó la permisología correspondiente para la instalación de unas vallas publicitarias a ser instaladas en terrenos pertenecientes al Círculo Militar de Maracaibo, el cual a su decir, es una Zona que corresponde a una edificación sociocultural y no a una PCS (Polígono Sociocultural)” (Negrillas de la cita).
Que, “…vemos como ni el falso supuesto de hecho ni el de derecho se ha configurado en el presente caso. En el primero de los casos ni mí representada ni el Juez a quo manifestaron su decisión en hechos inexistentes o falsos supuesto, pues los hechos en que se está fundamentado mi representada se evidencian en la referida Resolución. Y en el segundo caso, tampoco se configuró el vicio de falso supuesto de derecho pues como vemos al dictar el acto administrativo lo hace con fundamento en normas correctas, vigentes y eficaces, como lo son los artículos 12 de la Ordenanza sobre Propagada y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo y el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo”.
Adujeron que, “Asevera el recurrente que ‘es posibles anuncios de suelo en los inmuebles que sean propiedad privada o patrimonial de la Nación, del Estado o de la Municipalidad, siempre que la zonificación de dicho inmueble así lo permita’ concluyendo que si las vallas serían instaladas en terrenos pertenecientes al Círculo Militar de Maracaibo, por ser este un inmueble propiedad de la Nación era posible la concesión de los permisos solicitados por ella”.
Indicaron que, “…la citada afirmación carece de argumentos pues no solo se requiere que el terreno sea propiedad de la Nación sino que además ese sector cuenta con una zonificación comercial, vecinal, comercio vecinal puro o comercio puro y cumplir con el resto de los requisitos establecidos en la citada ordenanza y en la Ordenanza de Zonificación” (Negrillas de la cita).
Señalaron que, “…arguye el recurrente que el artículo 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo reúne y confunde los términos de edificación y zonificación y que en realidad refiere a que es una edificación sociocultural”.
Expusieron que, “…la norma es muy clara al respecto, no confunde los términos, simplemente se emplean como sinónimos, edificación o zonificación socio cultural, y si lo concatenamos con el artículo 12 de la Ordenanza de Publicidad y Propaganda, solo se permite la instalación de vallas publicitarias en zonificación comercial, vecinal, comercio vecinal puro o comercio puro y como puede claramente observarse la zona donde ésta ubicado el Circulo Militar de Maracaibo (CLUB SOCIAL) es un PSC (Polígono Sociocultural), razón por la cual este Tribunal debe necesariamente concluir que tanto el Juez a quo como Administración Municipal al dictar el acto impugnado subsumió los hechos que dieron origen a la decisión en el supuesto de derecho aplicable al caso, y así solicito sea declarado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente ratificaron, “…las defensas esgrimidas por mi representada en primera instancia y con fundamento con todos los fundamentos (sic) de hecho y de derecho anteriormente expuestos es que solicitamos sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, Sin Lugar la sentencia de fecha 24-05-2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al efecto observa:
Con relación a la competencia, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:
“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.
De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Única. Esta Ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Titulo II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
En la disposición transcrita se prevé que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial, exceptuando lo concerniente a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
Ello así, se observa que con anterioridad a la promulgación de esta Ley, dicha competencia estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano en el ejercicio de su función jurisdiccional estima aplicar las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo anterior, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte resulta Competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional aprecia que el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación manifestó disconformidad con lo decidido por el Juzgado A quo con relación a que “…se desprende con meridiana claridad, la errónea interpretación en la que ha incurrido la máxima autoridad del Municipio Maracaibo y en consecuencia el Juzgado de Primera Instancia, al subsumir el supuesto de hecho en un supuesto de derecho que no le es aplicable, se realizó una errónea interpretación del articulo (sic) 12, literal B, de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial y el articulo (sic) 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, al aplicarlos de manera extensiva sin tomar en consideración que los elementos a ser instalados se instalarían en las adyacencias del Circulo Militar de Maracaibo…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el planteamiento que a criterio de la representación judicial de la Sociedad Mercantil recurrente consumó el aludido vicio en la sentencia fue una errónea interpretación de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial y la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, lo que hace necesario verificar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1614, de fecha 11 de noviembre de 2009, la cual es del tenor siguiente:
“…el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” (Negrillas de esta Corte)
De lo transcrito ut supra se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, se produce por un error por parte del juez al delimitar el alcance de la norma siendo ésta válida, aun con una apreciación correcta de los hechos, provocando entonces, un resultado distinto, es decir que se producen consecuencias que la norma empleada no prevé.
Ello así, la acción propuesta en el presente caso, es la nulidad de la Resolución Nº 4856 de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la representación de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad, C.A., en virtud de la negativa en el otorgamiento en la instalación de dos (2) vallas publicitarias en terrenos propiedad del Círculo Militar en la calle 61 (Avenida Universidad) con Avenida 14B, en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos.
En tal sentido, se observa de la fundamentación del recurso jerárquico que el recurrente manifestó:
“De la revisión del acto administrativo objeto de Recurso Jerárquico se observa que el literal ‘B’ del artículo 12 de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo, establece que se podrá colocar publicidad en:
‘Los inmuebles propiedad privada o patrimonial de la Nación, de estado o de la Municipalidad, adyacentes a las vías de la circulación vehicular con zonificación comercial, vecinal; comercio vecinal; comercio vecinal puro o comercio puro’ (fin de la cita)
Por su parte, la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo, en su artículo 210, define los Polígonos Socio Culturales o Zonas PSC, como ‘Las edificaciones socio-culturales son aquellas destinadas al desarrollo de actividades sociales y culturales requeridas por la ciudad de carácter intermedio y general, tales como: capillas, o iglesias, bibliotecas, teatros, museos sedes de orquestas, sedes de academias de arte y/o historia, galerías de arte, centros culturales, auditorios, asociaciones gremiales, clubes y otros afines a los mismos’ (fin de la cita)
Ahora bien, en el Capítulo IV de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial, del Municipio Maracaibo, se establecen las prohibiciones taxativas para la colocación de publicidad, en ese orden de ideas el literal ‘B’ del artículo reza expresamente:
‘B) En árboles, en y entre postes de servicios públicos, aceras, brocales, jardineras, calzadas, separadores de vías, distribuidores viales, plazas, parques, jardines, puentes y pasarelas’ (fin de la cita)
Como podemos fácilmente advertir de las disposiciones transcritas, no existe norma en el capítulo de las prohibiciones en materia de publicidad exterior que implique a las Zonas PSC, de igual manera cabe destacar que se trata de un inmueble propiedad privada de la Nación, previsto expresamente en el literal ‘B’ del artículo 12 de la ordenanza tantas veces aludida.
Por lo que si bien, de manera expresa el legislador municipal no consagró un listado que incluye a las Zonas PSC en la norma contenida en el artículo 12, también es cierto que está expresamente prohibido y que el inmueble está debidamente previsto en la ordenanza como susceptibles de colocación de elementos publicitarios, por lo que considero que la interpretación restrictiva a zonas vecinal y comercial, no atiende al carácter de las prohibiciones expresas consagradas por el cuerpo normativo de la municipalidad, hallándose esta oficina en plena capacidad de conferir la autorización para dichos elementos en un inmueble propiedad privada de la nación, que no configura en ninguna de las categorías expresamente prohibidas por la Ordenanza sobre Propaganda y Publicada Comercial del Municipio Maracaibo” (Negrillas de la cita).
De conformidad con los planteamientos de la representación de la Sociedad Mercantil recurrente, la motivación de la Administración Municipal fue la siguiente:
“…la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo en su Artículo 12 establece que se podrá colocar publicidad en los inmuebles propiedad privada o patrimoniales de la Nación, del estado o de la Municipalidad, adyacentes a las vías de la circulación vehicular con zonificación comercio vecinal; comercio vecinal puro o comercio puro, por cuanto la actividad publicitaria esta delimitada al uso permitido en la parcela o inmueble donde se pretende ubicar o colocar la valla publicitaria, es decir, no se puede permitir u otorgar el permiso correspondiente, por cuanto la Ordenanza, la cual es Ley local, establece una zonificación distinta a la dada a la parcela (PCS-Polígonos Sociales Culturales), lo cual la hace incompatible para el uso que pretende darle la recurrente, que es la colocación de las vallas publicitarias. Así se decide.
En tal sentido, es preciso aclararle a la recurrente que el artículo 12 de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo, establece la posibilidad de colocación de publicidad, siempre y cuando el inmueble tenga zonificación: comercial vecinal; comercial vecinal puro o comercio puro, mientras el artículo 17 ejusdem, aludido por la recurrente en sus alegatos establece los lugares o sitios donde está prohibido la colocación de publicidad, por lo tanto las normas tratan de supuestos distintos” (Negrillas de la cita).
Del acto administrativo impugnado, se puede observar claramente los argumentos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, así como los fundamentos de Administración que incidieron en la negativa para el otorgamiento del permiso solicitado, siendo en consecuencia tales planteamientos los desvirtuados en el recurso de nulidad incoado.
Ahora bien, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente manifestaron en su escrito de fundamentación que el A quo “realizó una errónea interpretación del articulo (sic) 12, literal B, de la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial y el articulo (sic) 210 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo”, por lo que siendo alegado el vicio de error de interpretación de la referida norma de parte del a quo, esta Corte observa de la Ordenanza Sobre Propaganda y Publicidad Comercial, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 218 de fecha 11 de septiembre de 1998, que el aludido artículo 12 establece que “Únicamente se podrán colocar o ubicar anuncios de suelo, en el área geográfica del Municipio Maracaibo, de acuerdo a las siguientes condiciones: B) En los inmuebles de propiedad privada o patrimonial de la Nación, del Estado o de la Municipalidad, adyacentes a las vías de la circulación vehicular con zonificación comercial, vecinal; comercio vecinal puro o comercio puro, en las estaciones de servicio de combustibles para vehículos; y que cumplan, además de los requisitos establecidos por esta Ordenanza y las Ordenanzas de Zonificación y Sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones de la ciudad de Maracaibo…” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, riela en el folio 76 del expediente judicial, oficio Nº OMPU-DU-08-1061 de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrito por la Directora de la Oficina Municipal de Planificación Urbana, dirigido al Síndico Procurador Municipal, en el cual le manifestó que “…la zonificación de un inmueble de los terrenos ocupados por el Circulo Militar de Maracaibo, ubicados en la calle 61 (Universidad) con Av. 14B, jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos…le corresponde Zonificación ZONA PSC (Polígonos Socioculturales), cuyas Variables Urbanas Fundamentales se encuentran específicadas en el Título IV, Capítulo II, Sección IV (Artículos 210 al 212), de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Maracaibo”, tal como fuera señalado en la Resolución recurrida de fecha 13 de noviembre de 2007.
Ante la situación planteada, el A quo manifestó que, “En tal virtud, y visto que los terrenos en los cuales la Sociedad Mercantil recurrente solicitó la permisología para la colocación de las vallas publicitarias en cuestión, no corresponden a la zonificación comercial, vecinal, comercio vecinal puro o comercio puro, tal como lo exige el artículo 12 literal B de de la Ordenanza Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo; se concluye que la Administración Municipal al dictar el acto impugnado subsumió los hechos que dieron origen a la decisión en el supuesto de derecho aplicable al caso, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte actora. Así se declara”, lo que hace necesario para esta Corte traer a colación el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”, no observando esta Corte que el fallo apelado se encuentre viciado por errónea interpretación de la normativa aplicable, siendo que el a quo, analizó las pruebas presentadas por las partes, delimitando el alcance de la norma, bajo una apreciación correcta de los hechos. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Blue Note Publicidad C.A, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Zulia, de fecha 25 de abril de 2011, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4865 de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Alberto Trujillo Escandon, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BLUE NOTE PUBLICIDAD C.A., contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la referida Sociedad Mercantil, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4865 de fecha 13 de noviembre de 2007 dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARIN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2011-001259
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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