JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001402

En fecha 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1275 de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA INOCENCIA MÁRQUEZ CALCURIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.041, debidamente asistida por el Abogado Randolph Mollegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.301, contra el Acto Administrativo Nº 450 de fecha 8 de noviembre de 2010, dictado por la ciudadana Ministra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efecto en fecha 7 de diciembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por el Abogado Randolph Mollegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 14 de diciembre de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 25 de enero de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de enero de 2012.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de febrero de 2011, la ciudadana Marina Inocencia Márquez Calcurian, debidamente asistida por el Abogado Randolph Mollegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Acto Administrativo Nº 450 de fecha 8 de noviembre de 2010, dictado por la ciudadana Ministra del Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló, “…el objeto de la presente querella es la de accionar en contra del acto administrativo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde se resolvió declarar improcedente el recurso jerárquico interpuesto…”.

Que, “…en el acto administrativo se obvia el procedimiento establecido para los funcionarios públicos de carrera señalado en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la separación de un cargo de alto nivel…”.

Solicitó, “…la nulidad del acto administrativo debido a la situación creada por la Administración al removerlo del cargo desempeñado de Coordinador (E) de Inspección, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Control Sanitario, ya que no reposa su existencia en el referido organismo público, sino en la creación del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria que carecía del respectivo manual descriptivo de cargo, y la reglamentación correspondiente al momento de su remoción…”.

Indicó, “…que las disposiciones legales aplicables a la presente acción interpuesta, encuentra su asidero en lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no disponerle de acuerdo a su condición de funcionaria de carrera, con las prerrogativas que plantea dicha norma y acreditada la capacitación por parte de la Administración para su desempeño, cuestión que se omitió, reclamando en este acción, su cumplimiento…”.

Finalmente solicitó, “…la nulidad del acto objeto de impugnación, ya que se incumplió con lo preceptuado en los artículos 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que su adscripción no estaba en la Dirección de Vigilancia y Control Sanitario del referido Ministerio, sino en un servicio autónomo recién creado por la Administración, cuestión distinta en cuanto a las consideraciones para que precediera su remoción…”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

“En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse sobre el punto previo expuesto por la parte recurrida respecto a la caducidad de la acción, al efecto se observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé un lapso de caducidad de tres (3) meses para todo recurso ejercido con fundamento en dicha ley. Así, la caducidad debe entenderse como la pérdida de la situación activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, atendiendo sólo al inútil transcurso del tiempo, objetivamente considerado, sin tomar en cuenta los motivos de la inercia, y sin que el mismo sea sujeto de interrupción o suspensión. Siendo lo anterior así, la caducidad es considerada de orden público, lo cual implica que se trata de un lapso que corre fatalmente y por tanto no puede ser relajado, ni desconocido por las partes, pudiendo ser declarado por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, tanto que, incluso en los procedimientos contencioso administrativos es considerada una de las causales de inadmisibilidad que puede ser declarada de oficio en la sentencia definitiva.

En virtud de lo antedicho, las querellas interpuestas con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deben proponerse en el término establecido en la Ley, so pena de caducidad, bastando con haber introducido el recurso antes del cumplimiento del lapso de caducidad, en el caso de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, ante el Juzgado Distribuidor.

En el caso de autos, la parte accionada alega que el presente recurso debe ser declarado caduco, por cuanto la parte querellante afirma en su escrito de demanda que interpuso la querella funcionarial de nulidad contra el acto administrativo de fecha 08 de noviembre de 2010 el día 10 de febrero de 2011 (sic), evidenciando con ello el transcurso de tres (03) meses y dos (02) días contados desde el 08 de noviembre de 2010, hasta el 10 de febrero de 2011, produciéndose así la caducidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, revisado como ha sido tanto el expediente judicial como el administrativo, observa este Juzgado que si bien el acto objeto de impugnación se encuentra inserto al expediente judicial y en él se encuentra plasmada su fecha de emisión (08-11-10), no evidencia este Juzgado, ni del acto se desprende, la fecha en la que el mismo fue notificado de manera personal al funcionario afectado. En este estado precisa este Juzgado necesario hacer unas breves y previas consideraciones respecto a la obligación de la Administración Pública de notificar sus actos a los administrados. Así, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:

Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (subrayado y negritas del Tribunal).

Son claras las normas cuando establecen que debe agotarse primeramente la notificación personal del interesado, y cuando la misma sea impracticable deberá realizarse en su residencia, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida, e indicar la persona que la recibió y la fecha de recepción, en especial, cuando de actos de efectos particulares se trata, y que en el caso de autos sólo afecta o interesa al ahora actor. Sólo en el caso de ser impracticable la notificación en la forma anterior, se procederá a la notificación por carteles.

Es así que el legislador previó como requisito para la notificación por carteles, que se haya tratado de agotar previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo, bien en el sitio de labores, su residencia, o bien en el sitio escogido a tales fines.

De manera que, no se trata de dos formas distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente, arbitraria o a conveniencia de la Administración, se trata de un orden correlativo, en el cual cada notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo la anterior, lo cual se desprende expresamente del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al indicar que la publicación será realizada ‘cuando resulte impracticable la notificación prescrita en el artículo anterior’, la cual no es otra que la notificación personal. De tal forma, que para realizar la notificación por carteles, debe existir constancia en autos de que no fue posible practicar la notificación personal, dejando asentado no sólo el hecho, sino las causas por las cuales no fue posible la misma.

Así, la ley prevé dos formas de notificación, personal y por carteles. Una vez verificada la imposibilidad de efectuar la notificación personal, debe procederse a la notificación por carteles, la cual permitirá definitivamente poner en conocimiento al interesado del inicio del procedimiento y lo contrario supondría la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del afectado por la emisión del acto administrativo.

En el caso de autos, si bien al folio 04 del expediente judicial corre inserto acto administrativo Nro. 0450, de fecha 08 de noviembre de 2010 mediante el cual se decide el recurso jerárquico interpuesto por la querellante, no existe constancia en autos que el mismo hubiere sido notificado personalmente a la querellante.

En virtud de no existir evidencia en autos que el ente querellado haya cumplido con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la notificación del acto administrativo impugnado, no procede declarar la caducidad en el presente caso, y en consecuencia se declara improcedente el punto previo alegado por la parte recurrida. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente controversia, el cual se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se resolvió declarar improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto por la funcionaria, hoy querellante, por considerar la querellante que con este la Administración vulneró el contenido del artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al procedimiento para separar a un funcionario de carrera de un cargo de alto nivel, al efecto trae a acotación comunicación Nro. 6482 de fecha 20 de noviembre de 2005, de cuyo contenido se puede inferir que la querellante pretende que se le reconozca el ascenso por los resultados obtenidos en la evaluación de meritos profesionales.

Por su parte la representación judicial de la parte accionante alega que la querellante en su escrito de querella solo se limitó a solicitar la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, sin señalar en el mismo los vicios o errores en los cuales pudo haberse incurrido al momento de dictar el acto. Al efecto se observa:

En primer término y previo a resolver el fondo del presente asunto resulta preciso para este Juzgado hacer un llamado de atención a la representación judicial de la parte recurrente, por cuanto a pesar de lo abreviado que resulta ser el escrito de querella, el mismo solo es inteligible luego de un profundo y detenido análisis de su contenido y de varias lecturas del mismo, por lo que este Juzgado conmina a la representación judicial de la parte recurrente a procurar ejercer de manera mas eficiente, prolija y adecuada la defensa de sus representados, presentando de forma clara sus alegatos, y evitando cualquier atisbo de desidia o indolencia ante los derechos de sus representados.

Dicho lo anterior, se tiene que el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y denunciado como vulnerado, textualmente prevé lo siguiente:

‘Artículo 76. El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, sí el cargo estuviere vacante’
Así, de acuerdo al contenido del artículo trascrito, y de lo que puede extraerse del escrito de querella, este Juzgado infiere que lo pretendido por la querellante es que se anule el acto de remoción del cargo de alto nivel que ocupaba al momento de su remoción al no haber sido reincorporada en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse del mismo. Al efecto se observa que si bien en el acto administrativo de remoción no se hace expresa mención al contenido del artículo 76 eiusdem, corre inserto al folio 228 del expediente administrativo Memorando Nro. 5227 de fecha 23 de junio de 2010 emanado de la Dirección de Relaciones Laborales y dirigido a la Coordinación de Archivo, en el cual textualmente se señala lo siguiente:

‘Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez remitirle anexo a la presente, original de la Resolución, contentiva de la Remoción de la ciudadana MARINA INOCENCIA MÁRQUEZ CARCURIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.194.041, del cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando como Coordinadora (E) de Inspección, código 51097, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Control Sanitario.
En consecuencia la ciudadana antes identificada, regresará a su cargo de carrera como Farmacéutica III, código 42291, adscrita administrativamente a la Dirección de Drogas y Cosméticos del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria de este Ministerio.’

De lo anterior claramente se desprende que lejos de lo argüido por la parte recurrente, el órgano querellado cumplió con la previsión contenida en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Hecho que se ve reforzado cuando a los folios 218, 219 y 220, corren insertos formatos de solicitud de vacaciones de la ciudadana Marina Márquez de fecha 30 de junio de 2010, en los cuales se evidencia que efectivamente la querellante fue reubicada en su antiguo cargo de carrera, ello es, Farmacéutico III, razón por la cual resulta forzoso desechar la solicitud planteado en este sentido. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado que entre sus imprecisos alegatos, la parte recurrente solicita la nulidad del acto objeto de impugnación al considerar que la Administración incumplió con el contenido de los artículos 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto su adscripción no estaba en la Dirección de Vigilancia y Control Sanitario del referido Ministerio, sino en un servicio Autónomo recién creado por la Administración ‘cuestión distinta y distante en cuanto a las consideraciones para que procediera su remoción’, sin indicar, tal y como bien lo señaló la parte accionada en su escrito de contestación, el vicio imputado o el supuesto de hecho no aplicado por la Administración.

De modo que, ante tal ambigüedad no queda mas (sic) que indicar que los artículos 55 y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refieren a las remuneraciones a ser percibidas por los funcionarios públicos, el procedimiento a seguir para su aprobación, y los conceptos a ser considerados para su fijación, no teniendo absolutamente nada que ver con lo referente a órganos de adscripción, ni con los procedimientos de remoción de los funcionarios públicos. Así, dada la incongruencia e inconsistencia del alegato en referencia, el mismo debe ser desechado. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y por cuanto la querellante no presentó ningún otro alegato en contra del acto impugnado, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de diciembre de 2011, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 25 de enero de 2012, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18, 19, 20, 24 y 25 de enero de 2012.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por el Abogado Randolph Mollegas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Randolph Mollegas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARINA INOCENCIA MÁRQUEZ CALCURIAN, contra el fallo dictado en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el acto administrativo Nº 450 de fecha 8 de noviembre de 2010, dictado por la ciudadana Ministra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente





La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2011-001402
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,