JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000050
En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-004341 de fecha 20 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO COROMOTO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.574.214, debidamente asistido por los Abogados Ángel Coromoto García Rodríguez y Reinaldo José Córdova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 155.736 y 154.329, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2011, por el ciudadano Orlando Coromoto García García, debidamente asistido por el Abogado Reinaldo José Córdova, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2011, el ciudadano Orlando Coromoto García García, debidamente asistido por los Abogados Ángel Coromoto García Rodríguez y Reinaldo José Córdova, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Falcón, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que, “…Soy funcionario público, con más de 17 años al servicio de la administración pública, en donde me inicio el 01-01-1990 (sic) como inspector de obras civiles de la Contraloría Municipal, hasta el 17-07-1990 (sic) cuando me nombran Coordinador de Servicios Técnicos, cargo que desempeño hasta el 01-01-2001 (sic) por cuanto paso a ejercer funciones de Topógrafo II, cargo que desempeño hasta el 1 de Marzo del 2007, fecha en la cual mediante oficio S/N, fui notificado de la extinción de la relación laboral que mantenía con el (sic) CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, por encontrarme incurso en una de las causales de destitución establecida en el Articulo 86 Ordinal 9no. de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del curso de treinta días continuos’ documento que acompaño y opongo marcado ‘B’. Pero es el caso ciudadano Juez, que a partir del día 14 de Noviembre del 2006, no asisto al trabajo por encontrarme indispuesto de salud, presentando un cuadro clínico de qastroduodenopatia crónica mas (sic) pancreatopatia (sic), tal como se evidencia en los certificados de incapacidad, nueve (9) en total, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Señaló que, “…El acto administrativo, recurrido, es producto de un Procedimiento Disciplinario de Destitución que me fue aperturado el 20 de Noviembre del año 2006, por no haberme presentado a mi sitio de trabajo el Martes 14/11/2006, Miércoles 15/11/2006, Jueves 16/11/2006, viernes 17/11/2006 y Lunes 20/11/2006; de dicho procedimiento me doy por notificado el 24 de Noviembre del año 2006, mediante publicación de prensa en el Diario Nuevo Día, pagina (sic) 42 de esa misma fecha, tal como lo expreso en correspondencia dirigida al ciudadano Sub-contralor, Abogado Edgard Fernández, de fecha 27 de Noviembre del 2006, en la cual, además de solicitarle copia del procedimiento incoado en mi contra, invoco el derecho constitucional a la defensa que tiene todo ciudadano y expreso que por causas ajenas a mi voluntad la constancia de reposo o certificado de incapacidad expedido el 15 de Noviembre del 2006, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue entregado en su debido momento…”
Arguyó que, “…la causa de apertura del procedimiento fue: ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos’ establecida en el articulo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo la justificación presentada mediante certificación de incapacidad expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15 de Noviembre del 2006, marcado ‘C’, fue consignada en la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Falcón, el 22 de Noviembre del 2006, tal como se señalo (sic) anteriormente, por lo tanto el Procedimiento de Destitución iniciado ha debido concluir con la improcedencia, o no procedencia, de mi destitución como funcionario en el desempeño del cargo de Topógrafo II adscrito al Departamento de Control de Obras de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Falcón, por cuanto la causa que lo origino (sic), la injustificación de la falta, quedo (sic) plenamente justificada con la presentación del certificado de incapacidad ya mencionado. Por otra parte, la falta de notificación al reanudar el proceso produjo mi ausencia en los actos procesales a fin de ejercer mi derecho constitucional a la legítima defensa, lo que trajo como consecuencia el acto administrativo del que ahora demando su nulidad. De tal manera, respetado Juez que la situación descrita ha ocasionado en mi persona, además del daño moral, un daño patrimonial al dejar de percibir remuneraciones y beneficios que constituyen, parte esencial del presupuesto familiar, del que dependíamos yo y mi familia, (sic) y ante tales limitaciones económicas, como consecuencia de la falta de recursos percibidos como funcionario o empleado de la Contraloría del Municipio Miranda del Estado Falcón, me he visto obligado, durante los últimos años, a establecer las más rigurosas prioridades en las necesidades a satisfacer, ocasionando frustraciones y alteraciones psíquicas en mi, por cuanto veo desmejorado mi nivel de bienestar económico y las expectativas de vida…”.(Negrillas y subrayado de la cita).
Alegó que la pretensión se basa, “…en las garantías previstas en los artículos 26, 49, 93 y 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los motivos facticos (sic) por los cuales se sustenta el ejercicio de la presente querella funcionarial, tiene como fundamentos: Que la decisión para mi destitución, se basa en el abandono injustificado al trabajo, situación contraria a la realidad por cuanto, mi ausencia en el sitio de labores se debía a motivos de enfermedad preescrita (sic) en constancias de reposos o certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignadas en su oportunidad ante la competente instancia de recursos humanos institucional, por lo que tal decisión es violatoria de los artículos 27, referente al derecho a la protección integral a través del Sistema de Seguridad Social y el artículo 77 que consagra el derecho a permisos y licencias, ambos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Finalmente, solicitó, “…la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en notificación S/N de fecha 1 de Marzo de 2.007 (sic), por medio de la cual se me notifica de la extinción de la relación laboral que mantenía con el (sic) LA CONTRALORIA (sic) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN ocasionando la perdida (sic) de mi condición de funcionario público (…) Incorporación inmediata en el cargo que legalmente me corresponde ocupar como Topógrafo II, el cual desempeñaba en LA CONTRALORÍA (sic) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN para el momento de mi destitución. (…) Pago de todos y cada uno de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha en la cual sea efectivamente reincorporado en mis funciones y que se me concedan los aumentos salariales que se hayan producido y las bonificaciones ordenadas por el Presidente de la República para los funcionarios públicos, así como los intereses a que haya lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional y a la indexación o corrección monetaria respectiva, debido a la pérdida de valor que tiene nuestra moneda…” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se establece.
(…)
De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
(…)
Ahora bien, en virtud de lo expuesto y visto que en fecha dos (02) de diciembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana FRANCY LEE, en su condición de Contralora del Municipio Miranda del estado Falcón, contenido en la Notificación (S / N), de fecha primero (01) de marzo de 2007, mediante la cual se informa al ciudadano ORLANDO COROMOTO GARCÍA GARCÍA, ‘(...) que a partir de la presente fecha, ha sido usted Destituido del Cargo que viene desempeñando en está Contraloría Municipal como Topógrafo H (...)’, habiendo transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 ejusdem, computados desde la fecha en que el hoy querellante fue ‘destituido’ del cargo que ostentaba, debe quien suscribe declarar irremisiblemente la inadmisibilidad la acción por caducidad. Y así se decide.
(…)
Este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO COROMOTO GARCÍA GARCÍA…” (Mayúsculas y negrillas del fallo).
IV
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…en fecha dos (02) de diciembre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Juzgado, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana FRANCY LEE, en su condición de Contralora del Municipio Miranda del estado Falcón, contenido en la Notificación (S / N), de fecha primero (01) de marzo de 2007, mediante la cual se informa al ciudadano ORLANDO COROMOTO GARCÍA GARCÍA, ‘(...) que a partir de la presente fecha, ha sido usted Destituido del Cargo que viene desempeñando en está Contraloría Municipal como Topógrafo H (...)’, habiendo transcurrido un tiempo que supera el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 ejusdem, computados desde la fecha en que el hoy querellante fue ‘destituido’ del cargo que ostentaba, debe quien suscribe declarar irremisiblemente la inadmisibilidad la acción por caducidad. Y así se decide.…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, la parte actora alegó en su escrito libelar que “…Soy funcionario público, con más de 17 años al servicio de la administración pública, en donde me inicio el 01-01-1990 (sic) como inspector de obras civiles de la Contraloría Municipal, hasta el 17-07-1990 (sic) cuando me nombran Coordinador de Servicios Técnicos, cargo que desempeño hasta el 01-01-2001 por cuanto paso a ejercer funciones de Topógrafo II, cargo que desempeño hasta el 1 de Marzo del 2007, fecha en la cual mediante oficio S/N, fui notificado de la extinción de la relación laboral…”.(Negrillas nuestras)
Ahora bien, dado que la pretensión de la parte querellante se circunscribe a la nulidad del Acto Administrativo el cual produjo su destitución al cargo que desempeñaba, debe tomarse en cuenta que el lapso de caducidad debe empezar a contarse a partir de que el querellante tiene conocimiento del hecho generador de la reclamación, que en este caso es el 1 de marzo de 2007 fecha en la cual se dio por notificado del acto en cuestión.
Ello así, visto que la parte querellante señala que “el 1 de Marzo del 2007, fecha en la cual mediante oficio S/N, fui notificado de la extinción de la relación laboral”, siendo este el hecho generador de la presente reclamación, se observa que desde el día 1 de marzo de 2007 hasta el 2 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, transcurrió un lapso superior a tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 19 de diciembre de 2011 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Abogado Reinaldo Córdova, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO COROMOTO GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 7 de diciembre de 2011, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 19 de diciembre de 2011.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2012-000050
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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