JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-X-2011-000026

En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de recusación presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, en su carácter de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “por retraso de pronunciamiento sobre la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) y ratificada en fecha 21-09-11 (sic), e igualmente por actuación lesiva a [su] derecho a la defensa al haber valorado y otorgado carácter de plena prueba al informe técnico de fecha 02 de agosto de 2011, suscrito por el Ingeniero Jesús García, en la sentencia Nº ----- (sic), de fecha 22-11-11 (sic), a sabiendas de la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) que incluye también dicho informe, además que en la causa Nº AP42-N-2005-001157 (sic) no se ha llegado aún a la etapa probatoria, lo que deja en evidencia que los prenombrados jueces no [le] están garantizando el derecho a la defensa, generando en consecuencia un desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privados de cada uno; todo lo cual, en definitiva, hace sospechable la imparcialidad de los tres jueces aquí recusados (…)”.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó abrir cuaderno separado de recusación con inserción del escrito presentado por el mencionado Abogado, del escrito libelar, y de las diligencias presentadas la aludida parte en fechas 19 y 21 de septiembre de 2011, así como del presente auto, a los fines de tramitar la incidencia de recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de esa misma fecha, esta Órgano Jurisdiccional, abrió el mencionado cuaderno separado signado con la nomenclatura Nº AB41-X-2011-000026, a los fines de tramitar la incidencia de recusación formulada. Igualmente, se ordenó pasar el expediente a la Segunda Juez Suplente Abogada Marilyn Quiñónez, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.

Visto lo anterior se pasa a conocer la recusación presentada, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, el Abogado Otoniel Pautt, ya identificado, actuando en nombre propio y representación, formuló recusación contra los ciudadanos Enrique Sánchez, en su condición de Juez Presidente, Efrén Navarro, en su carácter de Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, en su carácter de Juez de la Corte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Yo OTONIEL PAUTT ANDRADE, (…) actuando en nombre propio y representación (…) ocurro respetuosamente ante Ustedes, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 48 y siguiente (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativa y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de interponer RECUSACIÓN contra todos los jueces que constituyen la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Doctores MARÍA EUGENIA MATA, ENRIQUE SÁNCHEZ y EFREN NAVARRO CEDEÑO, por retraso de pronunciamiento sobre la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) y ratificada en fecha 21-09-11 (sic), e igualmente por actuación lesiva a [su] derecho a la defensa al haber valorado y otorgado carácter de plena prueba al informe técnico de fecha 02 de agosto de 2011, suscrito por el Ingeniero Jesús García, en la sentencia Nº ----- (sic), de fecha 22-11-11 (sic), a sabiendas de la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) que incluye también dicho informe, además que en la causa Nº AP42-N-2005-001157 no se ha llegado aún a la etapa probatoria, lo que deja en evidencia que los prenombrados jueces no [le] están garantizando el derecho a la defensa, generando en consecuencia un desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privados de cada uno; todo lo cual, en definitiva, hace sospechable la imparcialidad de los tres jueces aquí recusados (…omissis…).
En fecha 19-09-11 (sic), interpuse impugnación contra el informe sobre la falta de prestación de servicio, presentado por los apoderados judiciales de Hidrocapital (…).
Sobre la referida impugnación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos (sic), no ha emitido pronunciamiento alguno hasta la fecha lo que constituye una denegación de justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 830 -ordinal 4º- del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde establecer la competencia de la Juez de esta Corte para conocer de la recusación planteada por el Abogado Otoniel Pautt, contra los ciudadanos Enrique Sánchez, Efrén Navarro y María Eugenia Mata, en su condición de Juez Presidente, Juez Vicepresidente y Juez de la Corte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, y al efecto se observa:

El artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 55. En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”.

En atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita, correspondería el conocimiento de la presente recusación a la Abogada Marilyn Quiñones, en su condición de Segunda Juez Suplente, conforme al orden consecutivo de la lista de suplentes; no obstante, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2012, de la Juez Marisol Marín R., en su condición de Juez de esta Corte y al no haber sido sujeto pasivo de la recusación interpuesta, le corresponde necesariamente el conocimiento de la misma. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario quien decide realizar ciertas consideraciones previas con relación a la institución de la recusación, y al efecto se observa:

Frente a los criterios atributivos de competencia de los órganos jurisdiccionales, existen otra clase de límites para el ejercicio de la función jurisdiccional relativos a aquellos que dependen de la especial posición o vinculación subjetiva del Juez con los sujetos de la causa bajo su conocimiento o con el objeto de la misma.

Lo anterior se justifica en el aseguramiento de que el Juez sea imparcial al conocer y decidir la causa, por no tener interés en ella, siendo que, el ejercicio de su función jurisdiccional, debe quedar excluido, cuando dicha imparcialidad se vea comprometida por la configuración de algunas de las causales establecidas en la Ley.

Así, la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo entonces de forma intrínseca a ella la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional, una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial.

El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico, decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale el por qué la parte recusante considera que los hechos por ella afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

Ahora bien, del escrito presentado por la parte recusante, se observa que la recusación va dirigida “contra todos los jueces que constituyen la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Doctores MARÍA EUGENIA MATA, ENRIQUE SÁNCHEZ y EFREN NAVARRO CEDEÑO, por retraso de pronunciamiento sobre la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) y ratificada en fecha 21-09-11 (sic), e igualmente por actuación lesiva a [su] derecho a la defensa al haber valorado y otorgado carácter de plena prueba al informe técnico de fecha 02 de agosto de 2011, suscrito por el Ingeniero Jesús García, en la sentencia Nº ----- (sic), de fecha 22-11-11 (sic), a sabiendas de la impugnación formulada en fecha 19-09-11 (sic) que incluye también dicho informe, además que en la causa Nº AP42-N-2005-001157 no se ha llegado aún a la etapa probatoria, lo que deja en evidencia que los prenombrados jueces no [le] están garantizando el derecho a la defensa, generando en consecuencia un desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privados de cada uno; todo lo cual, en definitiva, hace sospechable la imparcialidad de los tres jueces aquí recusados…”.

En tal sentido, planteada como ha sido la presente recusación, corresponde determinar su admisibilidad, para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:
El artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 50. El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso”.

Del artículo transcrito puede desprenderse en principio las siguientes causales de inadmisibilidad de la recusación: a) ausencia de motivos legales, b) extemporaneidad.

Tal como jurisprudencialmente se ha analizado a los efectos del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de esta Juzgadora las causales previstas en el aludido artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no pueden resultar taxativas, pues surgen supuestos igualmente no contemplados en esta norma que conllevarían a declarar inadmisible la recusación.

En tal sentido, alegado el “retraso de pronunciamiento”, es menester señalar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº00726 de fecha 1º de junio de 2011, sostuvo lo siguiente:

“En este orden de ideas, resulta pertinente aludir al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 624 del 22 de abril de 2005, relativo al retraso en el pronunciamiento de la decisión de fondo o de cualquier incidencia procesal, según el cual:

`…De las actas que conforman el presente expediente se observa con absoluta claridad que en el presente caso ha habido una total denegación de justicia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En efecto, de las incidencias llevadas a cabo en la causa que dio origen a la acción de amparo de autos (…), se evidencia la gran cantidad de solicitudes planteadas por la parte actora en el juicio principal y que, luego de más de 1 año y siete meses desde el abocamiento de la nueva Juez hasta la fecha de la interposición del amparo aún no habían sido resueltas.
A mayor abundamiento, asombra a la Sala el hecho de que incluso, para obtener las copias certificadas para sustentar la presente acción de amparo, la parte actora tuvo que reiterar, en varias oportunidades su pedimento, transcurriendo más de tres (3) meses entre la solicitud inicial y la obtención de las mismas.
Esta situación es inaceptable y no puede esta Sala Constitucional, como máximo órgano garante de los derechos y garantías constitucionales, permitir, o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal.
Ciertamente, tampoco escapa a la Sala el conocimiento público y notorio de que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, pero ello no es óbice para que el Juzgado agraviante no haya proveído ni siquiera la `inhibición´ planteada en su contra, ni sea célere en la expedición de copias certificadas, ni haya dado respuesta al menos a alguna de las constantes solicitudes de la parte actora.
A este respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir, y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 18 de agosto de 2003, recaída en el caso Grupo Imexil C.A., hizo suyos los criterios expuestos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Genie Lacayo del 29 de enero de 1997, donde se previó que para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: a) la complejidad del caso, b) la actividad procesal del interesado y, c) la conducta de las autoridades judiciales.
Siendo esto así, es evidente que con respecto al primer supuesto que es la complejidad del asunto, entendida como los ‘elementos de derecho y a los de prueba de los hechos que dificultan o complican la labor del órgano jurisdiccional, al implicar mayor actividad para la resolución del supuesto planteado’ (…), la Sala destaca que en el caso examinado no se presentaron elementos de hecho ni de derecho que dificultaran la labor del juez, que le impidieran el respectivo pronunciamiento. Respecto del segundo supuesto, se observan innumerables escritos y solicitudes por parte de la accionante -incluyendo la acción de amparo- para que sea tramitada su causa (…).
Finalmente, se evidencia de los antecedentes del caso, que ha sido el tribunal de la causa quien no ha cumplido con el tercer elemento de no prestar la debida diligencia, al no dictar la sentencia definitiva sobre el caso sometido a su conocimiento, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones y repercute en el atraso injustificado de la misma.
Así las cosas, se constata la presencia de un retardo procesal injustificado en la tramitación de la causa incoada por la accionante, que repercute, a su vez, en una denegación de justicia, al impedir a los justiciables el acceso a los órganos que la administran; todo lo cual, escapa de cualquier concepción de razonabilidad temporal y constituye una flagrante violación de los derechos a la celeridad procesal, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de la accionante, atentando contra lo establecido en el artículo 26 de la Constitución (…).
En consecuencia, es forzoso para la Sala confirmar el fallo objeto de la presente consulta que declaró con lugar la acción de amparo propuesta (…). Así se declara…”.
De la jurisprudencia citada, se desprende que el retardo injustificado en la tramitación de la causa puede repercutir en una denegación de justicia que impide al justiciable el acceso a los órganos jurisdiccionales y viola los derechos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva. Así, los jueces deben procurar la observancia de parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a las circunstancias que impidan el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la ley para la correcta administración de justicia.
Igualmente, en la sentencia parcialmente transcrita la Sala Constitucional hizo referencia a tres (3) elementos que permiten determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso, como lo son: la complejidad del caso, la actividad del interesado y la conducta de las autoridades judiciales.
En atención a lo anterior, visto que las causales de recusación previstas en el artículo 82 no constituyen un `numerus clausus´, estima esta Sala, contrariamente a lo señalado en el fallo apelado, que el retardo en la decisión de la controversia y las incidencias procesales configura una situación concreta que puede comprometer la imparcialidad del juez que silencia una decisión ante el transcurso evidente de los lapsos para emitir la respectiva decisión y no atiende las diversas solicitudes de las partes para pronunciarse sobre peticiones cautelares y la causa.” (Negrillas de la Juez).

En atención a los razonamientos expuestos, se estima que la recusación planteada por el Abogado Otoniel Pautt, contra los Jueces María Eugenia Mata, Enrique Sánchez y Efrén Navarro Cedeño, resulta admisible. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, se ordena tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regulan lo concerniente a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia.

Asimismo, se ordena notificar a los Jueces recusados a los fines de que informen ante Secretaría lo que estimen pertinente en cuanto a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Juez Vicepresidenta de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SE ADMITE la recusación propuesta mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, presentado por el Abogado OTONIEL PAUTT, inscrito en el Inpreabogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 154.755, actuando en nombre propio y representación, contra los ciudadanos ENRIQUE SÁNCHEZ, en su condición de Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, en su carácter de Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, en su carácter de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2. Se ORDENA tramitar la incidencia de recusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regulan lo concerniente a la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia.

3. Se ORDENA notificar a los Jueces recusados a los fines de que informen ante Secretaría lo que estime pertinente en cuanto a la recusación planteada.

Dada, sellada y firmada en la Presidencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez


MARISOL MARÍN R.

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AB41-X-2011-000026

En fecha _____________ ( ) de ___________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,