JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000252

En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 357/2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, emanado del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Daniella Alexandra Nahim Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.545, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., inscrita en el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 6-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el Nº 88, Tomo 1880-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-006/11, dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, por el señalado Juzgado Superior, que declaró su Incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 24 de octubre de 2011, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2011, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

En fecha 18 de julio de 2011, la Abogada Daniella Alexandra Nahim Paz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Margarita Casinos Austria, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-006/11, dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en los siguientes términos:

Que, “En el presente caso existe un interés jurídico actual por parte de mi representada la sociedad mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A. por cuanto se ha afectado la esfera de sus derechos patrimoniales, al haber sido sancionada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles a través de la Resolución Sancionatoria Administrativa No CNC-RS-006/11 en contra de la cual obran los presentes argumentos recursivos en sede jurisdiccional, con una multa que asciende SEISCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs F 608.000,00), en virtud de una supuestas infracciones cometidas, por el incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “El interés es legítimo, por cuanto el derecho subjetivo sustancial o material para recurrir la nulidad del acto, existe únicamente en la esfera jurídica de la empresa querellante al verse afectados sus intereses patrimoniales. (…) Asimismo, existe en mi conferente un interés personal directo entendido éste como el beneficio que ha de reportar el pronunciamiento de nulidad de todo el actuar administrativo, a la persona jurídica que actúa como impugnante, por cuanto el ejercicio del derecho recursivo surge como consecuencia directa e inmediata del acto administrativo signado con el N° CNC-RS.-006/l 1 de fecha 2 de mayo de 2011, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el cual se declaró con lugar el contenido de la Providencia Administrativa N° CNC-PE-026/09 de fecha 17 de noviembre de 2009 y notificada el 10 de enero de 2010, por la imputación de unos incumplimientos de deberes formales…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló que, “Con base a lo expuesto, no hay duda que existe en la esfera jurídica de mi representada un interés directo en la anulación del acto administrativo complejo identificado, puesto que la prosperidad de la impugnación que por medio del presente recurso contencioso administrativo se formaliza, se traducirá en un innegable e incuestionable beneficio jurídico-patrimonial en favor de la sociedad de comercio Margarita Casinos Austria, C.A. (…) Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia que por interés legítimo ha de entenderse la existencia de una tutela constitucional y legal sobre la pretensión del impugnante de que no existan normas que impidan su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola y que el sujeto que pretende la revocatoria (por nulidad) del acto administrativo debe estar situado en una particular situación de hecho frente a la providencia administrativa de forma tal, que la misma recaiga o exista la posibilidad jurídica de que ello ocurra, sobre su esfera patrimonial afectándola de manera determinante, causándole un agravio jurídico de naturaleza constitucional o legal…”.

Que, “En consecuencia, como corolario de lo anteriormente expuesto y conforme a las exigencias normativas, solicito la tutela judicial efectiva, mediante este escrito contentivo de las impugnaciones que formulo por vía de recurso contencioso administrativo de anulación, que impida a la licenciataria la obligación de someterse al viciado acto administrativo complejo sustanciado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y, por ende, por vía refleja también se impida al sujeto pasivo sujetarse coactivamente a la improcedente carga sancionadora que se deriva de las multas impuestas, con el ejercicio de su derecho subjetivo de defensa con arreglo al Artículo 49 constitucional…”.

Que, “Igualmente la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que el interés es personal cuando la relación del impugnante con la decisión o acto administrativo es la de un sujeto afectado por ella en sus esferas jurídica y patrimonial, planteándose a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, una expectativa de derecho que perfectamente sea posible de individualizar. Esa posibilidad de poder identificar o individualizar la pretensión de nulidad del acto administrativo complejo impugnado, permite conocer la directa relación del interés jurídico actual exigido conjuntamente por los Artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Que, “…la Resolución Sancionatoria Administrativa que por este intermedio se recurre afirma que a través del Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0040 de fecha 07 de agosto de 2009, se logró verificar que en el establecimiento donde funciona mi representada, MARGARITA CASINO AUSTRIAS C.A., para el momento de la inspección no se encontraba un plano actualizado de la ubicación de cada una de las máquinas traganíqueles y mesas de juego, lo cual en su criterio constituye el incumplimiento de lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la Providencia Administrativa No. 1 reformada por la Providencia Administrativa No. 6 generándose así la infracción tipificada en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “Sobre este particular es importante resaltar que en el momento en que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles realizó la inspección al establecimiento de Administración funda su pretensión no existen o no han sido comprobados, (ii) la errónea apreciación de los mismos, principalmente por subsumir hechos que, si bien ciertos, no son apreciados debidamente al momento de ser aplicada la norma jurídica correspondiente y (iii) la equivocada interpretación del Derecho cuando la Administración interpreta de la misma una equivocada consecuencia jurídica frente a un determinado hecho o circunstancia fáctica…” (Negrillas del original).

Que, “…se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración. (…) En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente...”.

Que, “En consecuencia, en vista de que este vicio genera la nulidad de los actos administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que rige la actividad de la Administración Pública que establece que serán absolutamente nulos los actos administrativos que violen alguna norma constitucional o legal, y siendo que la Comisión Nacional de Casinos al emitir la Resolución, Casinos al momento de realizar el Procedimiento de Fiscalización y Verificación de deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a mi representada MARGARITA CASINOS AUSTRIAS, C.A. no apreció adecuadamente las situaciones fácticas que se presentaron en el establecimiento, lo llevó a incurrir en una errónea apreciación de la realidad y como consecuencia de eso viciar la causa o motivo que dio nacimiento a la Resolución de Imposición de Sanciones que por medio de este Recurso se impugna…” (Mayúsculas del original).

Que, “…que en la Resolución Sancionatoria Administrativa, objeto del presente Recurso de Nulidad, se afirma que mediante el Acta de Requerimiento N° CNC/1N/2009-048-01 de fecha 19 de junio de 2009, se le solicitó a mi representada la consignación de los Estados Financieros Reexpresados correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre mayo de 2005 a mayo de 2009, los cuales supuestamente no fueron presentados en la oportunidad correspondientes según se dejó asentado en la Constancia de Visita N° CNC71N72009-048-02 que forma parte integrante del Acta de Inspección N° CNC/1N/AIL/2009/0040 que dio origen a la Resolución que se impugna…” (Mayúsculas del original).

Que, “Tal situación según la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, hace incurrir a mi representada en lo establecido en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que dispone que se considerará infracción a dicha ley incumplir con las obligaciones que se establecen en la misma y en su reglamento…”.

Que, “…la Comisión Nacional de Casinos, consideró que mi representada incurrió en incumplimiento de deber formal al no presentar los Estados Financieros Reexpresados correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre mayo de 2005 mayo de 2009 (…) Observando que este recaudo se le solicitó a mi mandante a través de la Constancia de Requerimiento No. CNC/1N/2009-048-01 de fecha 19 de junio de 2009, la cual exigía su entrega para el día 25 de junio de 2009, es decir, que otorgaba apenas TRES (03) días hábiles para entregar los Estados Financieros Reexpresados correspondientes a los ejercicios comprendidos entre mayo 2005, mayo 2006, mayo 2007, mayo 2008 y mayo 2009, es decir, sobre CINCO (05) PERIODOS FISCALES…” (Mayúsculas del original).

Que, “La interpretación jurídica, es el procedimiento, la técnica o el arte mediante el cual se asigna el significado a los textos normativos, utilizando los métodos o criterios aceptados por la comunidad jurídica. Así en la técnica de la interpretación, se acepta que los textos legales no tienen un significado unívoco, sino que pueden tener diversos significados, los cuales pueden obtenerse a través de diversos métodos de interpretación. (…) Por su parte la integración de la Ley se da cuando existe la ausencia de una norma jurídica específica ante una situación de hecho determinada, por lo cual para que no genere un vacío legal y quede sin resolverse la situación de hecho en conflicto, se hace necesario buscar los principios mismos de la ley o del derecho para darle respuesta al caso…”.

Indicó que, “…consignó las siguientes pruebas documentales, para que pueda formarle la convicción a este digno juzgador de los argumentos desarrollados a lo largo de este recurso y que desvirtúan el contenido de la Resolución de Imposición de Sanciones: (…) Original de la Resolución Sancionatoria Administrativa N° CNC-RS-006/11 ,de fecha 2 de mayo de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en donde se confirma el contenido de la Providencia Administrativa N° CNC-PE-026/09 de fecha 17 de noviembre de 2009 y notificada el 10 de enero de 2010, en razón de los resultados contenidos en el Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0040 de fecha 07 de agosto de 2009, constante de 20 folios útiles, la cual sanciona a mi representada por el incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles…”.

Señaló que, “Original del Plano definitivo actualizado que contiene la ubicación de las Máquinas Traganíqueles y Mesas de Juego, constante de 2 folios útiles, el cual anexo identificamos con la letra ‘C’. (…) Copias de los Estados Financieros Reexpresados correspondientes a los periodos fiscales comprendidos entre mayo de 2005 a mayo de 2009, constante de 294 folios útiles, el cual anexo e identifico con la letra ‘D’. (Los Originales se encuentran en el expediente Nro. AP41-201 1-000054 en el Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas)…”.

Que consignó, “Constancia de haber consignado ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 27 de Enero de 2010 Escrito de Descargos junto con los Estados Financieros correspondientes a los periodos que van desde el mes de Mayo del año 2005 al mes de Mayo del año 2009 (Anexo D (iii), sellado y firmado por la oficina receptora de documentos de esa Administración, constante de 6 folios útiles…”.

Finalmente, solicitó “…se le dé el curso de ley al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y que admitido y sustanciado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, declarada NULA la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA N° CNCRS-006/11, de fecha 2 de mayo de 2011, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por las razones de hecho y de derecho esbozadas en el presente recurso…” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Seguidamente visto, conforme con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que la incompetencia por la materia puede ser declarada de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, observa lo siguiente:
Con ocasión de una fiscalización, supervisión e inspección efectuada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a la empresa MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., dicho ente presentó objeciones con respecto a:
1) El plano actualizado de ubicación de cada una de las máquinas traganíqueles y mesas de juego dentro del establecimiento.
2) La distribución gratuita del Reglamento Interno de Juegos.
3) Sobre la no consignación, ante la prenombrada Comisión, de las planillas de pago de las contribuciones especiales, correspondiente a los meses comprendidos entre febrero de 2007 y abril de 2008.
4) Sobre la no consignación, ante la señalada Comisión, de las planillas de pago de las regalías, correspondiente a los meses comprendidos entre mayo y diciembre de 2005, entre enero y julio de 2006 y enero a abril de 2008.
Y, por ende, fue sancionada de acuerdo a las disposiciones de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
De esta manera se aprecia, de la relación jurídico establecida, en autos, entre MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A. y la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, que su causa deriva de la condición de la primera como administrada, sometida a los rigores del ente público y no en su cualidad de sujeto pasivo de obligaciones de índole tributaria, con la segunda.
Asimismo, se observa que el acto administrativo recurrido fue dictado por la Comisión Nacional de Casinos, el cual es un órgano desconcentrado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuya competencia, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a los Juzgados Nacionales de esa Jurisdicción, actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Motivos por los cuales, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad y, en tal virtud, declara:
PRIMERO: De conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de esta solicitud de nulidad a los Juzgados Nacionales de esa Jurisdicción, actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el Artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de Despacho, para que las partes, al estar a derecho, planteen la Regulación de Competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al señalado Juzgado. Bajo este contexto se advierte, por cuanto la recurrente tiene pleno conocimiento de la causa incoada y manifiesta, en su escrito libelar, la competencia del mencionado Juzgado para conocerla, se estima inoficioso librarle notificación alguna para tales efectos…” (Mayúsculas de la cita).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el “…el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-006/11, dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en donde se confirma el contenido de la Providencia Administrativa N° CNC-PE-026/09 de fecha 17 de noviembre de 2009 y notificada el 10 de enero de 2010, en razón de los resultados contenidos en el Acta de Inspección N° CNC/IN/AIL/2009/0040 de fecha 07 de agosto de 2009, la cual sanciona a mi representada por el incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles…”.

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente caso, esta Corte observa que el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

En igual sentido, se pronunció la mencionada Sala mediante sentencia Nº 974 de fecha 20 de abril de 2006 (caso: Corporación Inversiones Tiuna, C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), estableciendo lo siguiente:
“…corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad, para lo cual se observa:
En primer término, ha sido interpuesto un recurso de nulidad contra la Resolución N°CNC-PE-06-164 dictada por la Presidenta de la Comisión Nacional de Casinos –Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles- en fecha 1° de febrero de 2006, por medio de la cual se le negó a la hoy recurrente el otorgamiento de la Licencia de Instalación de Sala de Bingo solicitada.
Ahora bien, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de nulidad incoado, esta Sala debe atender a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (publicada en la Gaceta Oficial N° 36.254 del 23 de julio de 1997), los cuales rezan:
(…)
De las normas supra transcritas, se constata que la Comisión a la que hace referencia el artículo 3 de la Ley in commento, es un órgano administrativo (sin personalidad jurídica propia), adscrito al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, y cuyas funciones se encuentran reguladas en el artículo 7 de la misma Ley.
Así, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el desempeño de sus actividades administrativas reguladas en la disposición supra indicada, podrá dictar decisiones, las cuales por mandato expreso de la Ley agotan la vía administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del ejercicio del recurso respectivo; sin embargo, la Ley Para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no estableció a cuál tribunal de dicho orden jurisdiccional corresponde la tramitación y decisión de dichas acciones.
En este sentido, y por cuanto se observa que la Comisión autora del acto impugnado, tal como se indicó, se encuentra adscrita al Ministerio de Finanzas, esta Sala debe atender a lo dispuesto en decisión Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la cual fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los siguientes asuntos:
(…)
Por tanto, conforme al criterio antes transcrito y visto que en el caso de autos el acto recurrido fue dictado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autoridad que es distinta de las indicadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual resultaría competente esta Sala, debe declararse que el caso de autos debe ser sustanciado y decidido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para conocer en primera instancia, correspondiendo a esta Sala del Máximo Tribunal conocer en alzada del presente asunto, en el supuesto de que las partes interpongan los recursos respectivos. Así se decide…”. (Destacado de la cita).

Siendo ello así, visto que el presente recurso fue interpuesto contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-006/11, dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y siendo dicha Comisión Nacional una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta el Tribunal COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Daniella Alexandra Nahim Paz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-006/11, dictada en fecha 2 de mayo de 2011, por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.

2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARIN R.

La Secretaria,




MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-G-2011-000252
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,