JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000262
En fecha 13 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1781-11 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió expediente de demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, interpuesta por el Abogado José Ramón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.976, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Feliz Enrique Bracho Navas, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.733.459, actuando con el carácter de Alcalde del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAMINO NUEVO, C.A., (CONSERCANCA) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 2 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose a reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, en fecha 24 de enero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES
En fecha 21 de mayo de 2010, el Abogado José Ramón García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Alcalde del Municipio Cabimas del estado Zulia, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, contra las Sociedades Mercantiles Construcciones, Servicios y Mantenimiento Camino Nuevo, C.A., (CONSERCANCA) y a la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 17 de marzo de 2008, su representada “…mediante proceso de Licitación Selectiva, celebro (sic) contrato signado con el Nº LS004/2008, para la ejecución de la obra: CONSTRUCCION (sic) DE PLAZA EN LA CALLE ROSARIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, otorgado a la sociedad mercantil `CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAMINO NUEVO, C.A.´, (…) y mediante el cual esta sociedad mercantil se obliga a ejecutar para la Alcaldía del Municipio Cabimas, la referida obra por un monto total de ejecución de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 800.000,00), cantidad de la cual le fue otorgada por concepto de anticipo en fecha Primero (01) de Abril de Dos mil ocho (2008), la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 400.000,00)…” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).
Agregó, que “…para garantizar el reintegro del Anticipo establecido la empresa `CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAMINO NUEVO, C.A. (CONSERCANCA)´, presento Contrato de Fianza de Anticipo en el cual se constituyo la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL (…) como FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA del monto otorgado por dicho concepto…” (Mayúsculas propias de la cita).
Indicó, que en fecha 17 de marzo de 2008, se dio inicio a la referida obra, como se evidencia Acta de Inicio de Obras, S/N, celebrada en la misma fecha; “…que en señal de conformidad firman las partes intervinientes, como prueba de haber hincado los trabajos correspondientes, siendo avalada por el ciudadano IVAN PEROZO, en su carácter de Director de Ingeniería Municipal y la ciudadana ELSA CASTELLANOS, en su carácter de Ingeniero Inspectora en representación de la Alcaldía de Cabimas, por una parte y por la otra, la ciudadana YULISSA GARCIA (sic), en su carácter de Presidente de la empresa Contratista y el ciudadano JOSE (sic) LUIS BRAVO, en su carácter de Ingeniero Residente designado por la empresa `CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CAMINO NUEVO, C.A. (CONSERCANCA)´. (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).
Afirmó, que desde el inicio de la obra “…la empresa contratista presento (sic) dificultades para la ejecución de los trabajos respectivos, lo cual se puede determinar del Acta de Paralización suscrita entre las partes en fecha diecinueve (19) de Marzo de Dos mil ocho (2008), la cual estuvo motivada en cuanto a la tramitaron (sic) relacionada con el transplante (sic) de arboles ante el Ministerio del Ambiente, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días…”.
Expreso, que “…se produce una segunda paralización en fecha seis (06) de mayo de Dos mil ocho (2008), es decir, dos (02) días después del vencimiento del período acordado en la primera acta suscrita…”.
Agregó, que “…en virtud de las paralizaciones previamente especificadas, las cuales como ya lo mencione se produjeron desde el propio inicio de la obra, aunado con el plazo de ejecución acordado en el Documento Principal Contrato para la Ejecución de Obras Públicas, equivalente a CIENTO VEINTE (120) DÍAS, y no existiendo en el expediente técnico de obra, ningún documento que determine paralización o retraso en la ejecución de la obra, se reinicia la obra al vencimiento del lapso acordado en la ultima (sic) paralización, es decir, el seis (06) de Junio el Dos mil ocho (2008)” (Mayúsculas de propias de la cita).
Relató, que “…producto de las lluvias acaecidas en el Municipio, los trabajos necesarios para la construcción de dicha estructura se vieron afectados, específicamente en el retraso para el armado de acero e imposibilidad de vaciado de concreto, razón por la cual produce una tercera paralización por un periodo de treinta (30) días…”.
Indicó, que en fecha 4 de diciembre de 2008, su representada acordó otorgar un acta de paralización, “…en aras de hacer un análisis exhaustivo de las obras llevadas a cabo en todo el municipio y solventar algún inconveniente de ser el caso”.
Señaló, que en fecha 26 de enero de 2009, se procedió a celebrar acta de reinicio, “…en la cual se concedió a la empresa un plazo adicional de cuarenta y cinco (45) días para culminar los trabajos, en virtud del avance físico existente…”, por lo que; “…efectivamente se reinicio la obra en cuestión, sin embargo la empresa `CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CAMINO NUEVO, C.A. (CONSERCANCA)´, ha venido ejecutando los trabajos de forma lenta y poco efectiva, traduciéndose tal actuación en retraso y perdidas en la ejecución de la misma, supuesto este que afecta el bienestar integral de los habitantes de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, (…) situación que persistió hasta el día: Cuatro (04) de Junio de Dos mil nueve (2009), momento en la cual previa verificación del departamento de Inspección de la Alcaldía de Cabimas se pudo constatar la ocurrencia de un hecho que da origen a esta reclamación…” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).
Afirmó, que “…constatada por la Inspección la paralización de los trabajos sin justa causa, se traduce la acción en el incumplimiento de las obligaciones contractuales celebradas entre las partes, tal y como se evidencia del Informe de control Perceptivo levantado al efecto, de fecha Cuatro (04) de Junio de Dos mil nueve (2009)…”.
Manifestó, que “…visto que el contratista no amortizó la totalidad del anticipo de obras que se le otorgó, quedándole a deber a la Contratante (ALCALDIA DE CABIMAS) por tal concepto la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 400.000,00), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del anticipo no amortizado…” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).
Agregó, que “…tanto el deudor `CONSTRUCCIONES SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS CAMINO NUEVO, C.A. (CONSERCANCA)´, como su fiadora, la Sociedad mercantil `COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL´, han hecho caso omiso a los múltiples requerimientos amistosos que les hemos hecho para que cumpla con la obligaciones que tienen pendiente con LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DE CABIMAS)…” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).
Solicitó, “…se condene a los codemandados a pagarle a mi representada las cantidades de dinero especificadas en el escrito libelar, por concepto de anticipo no amortizado, por el Contrato de Fianza del Fiel Cumplimiento, por la indemnización a que se refieren los artículos 118 y 113 literal c), numeral 1 del Decreto Nº 1.417, por indemnización por multa por atraso de acuerdo con el artículo 90 del Decreto Nº 1.417, y las costas y costos judiciales hasta la conclusión del juicio, tal cual como reza anteriormente en el presente escrito de demanda y que enfatizo subsiguientemente, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados”.
Igualmente, solicitó “…los intereses moratorios que se continúen causando, y aplicar en la sentencia definitiva la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado. Los cuales se siguen detallado, con énfasis, a continuación: (…) Por concepto de ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 80.000,00); por concepto de fianza de anticipo la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 400.000,00), que corresponden al cincuenta por ciento (50%) de anticipo sin amortizar; por concepto de Multa establecida en el artículo 90 de la Normas Generales de Contrataciones, el equivalente al quince por ciento (15%) del valor total de la obra contratada, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 120.000,00); por concepto de indemnización establecida en el Artículo 118 del Decreto Presidencial Nº 1417, equivalente al Dieciséis por ciento (16%) del Valor de la obra no ejecutada la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 89.600,00); más los daños y perjuicios generados con ocasión del retraso en la ejecución, en virtud de que la omisión a la obligación contractual suscrita por la demandada afecta el presupuesto aprobado para la misma al momento de la celebración del contrato principal de obra, de conformidad con el índice inflacionario sujeto a la política económica del país, este digno Tribunal deberá antes de dictar sentencia sobre la siguiente causa designar un experto en la materia a los fines de determinar el monto a reclamar por este concepto; más los honorarios profesionales los cuales están calculados en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) EXACTOS (BS.68.960,00); cantidades estas que sumadas exceptuando lo que pudiese corresponder para el momento de la sentencia definitivamente firme por concepto de índice inflacionario, totalizan un monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) EXACTOS (B..758.560,00)” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).
Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dictara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles “propiedad de la Demandada”.
Indicó, que “…resulta necesario la medida cautelar de Embargo para garantizar a mi Representada la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo recalcar a este Juzgado que de la revisión preliminar de las actas que integran el presente Libelo de Demanda, de los documentos traídos a los autos, y de la revisión de los argumentos sustentadores de la demanda expuesto en el escrito, pueda constatar su digna Autoridad que el fumus boni iuris se desprende de la obligación asumida por la sociedad mercantil fiadora del contrato de obras suscrito y que, por otro lado, el periculum in mora se evidencia de la negativa de los codemandados de cumplir voluntariamente la obligación contraída con la ALCALDIA (sic) DE CABIMAS” (Mayúsculas propias de la cita).
Indicó, que “…vistos todos los Argumentos esgrimidos que conllevaron a Rescindir Unilateralmente el contrato suscrito entre las partes intervinientes, tal y como se evidencia de la Resolución Nº 003-05-06-09, firmada por el ciudadano Alcalde del Municipio Cabimas, y que anexo a la presente marcada con la letra `O´, se desprende que la Sociedad Mercantil `CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAMINO NUEVO, C.A. (CONSERCANCA)´, debidamente identificada, y representada por el ciudadano YULISSA GARCIA (sic) QUERO, ya identificada ha incumplido con las cláusulas contractuales fijadas por las partes; y en este sentido es que vengo a demandar, como en efecto demando, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la referida sociedad mercantil y solidariamente a la empresa aseguradora COMPAÑÍA ANONIMA (sic) DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, plenamente identificada anteriormente y quien se constituyo como Fiadora Solidaria y principal Pagadora de conformidad con las finanzas otorgadas con ocasión de la ejecución de la obra CONSTRUCCION (sic) DE PLAZA EN LA CALLE ROSARIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y a tal efecto solicitar la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento, las sanciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Publicas, en concordancia con el Decreto Número 6.708 de Fecha 19 de Mayo de 2009 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Publicas vigente a la fecha en su Artículo 181 que se refiere a la PENALIDAD POR ATRASO EN EJECUCIÓN DE OBRAS sin menoscabo de las acciones penales a que haya lugar, en salvaguarda de los derechos de mi representada” (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).
Fundamentó, su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.630 del Código Civil, artículo 131 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, “…en concordancia con los artículos 90, 113 literal C, ordinal 1º, 116, literales `A´, `D´, `E´ y `K´, 118 del decreto Nº 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, de fecha 31 de Julio de 1996. Por lo tanto, solicitamos al Tribunal, que el referido ciudadano convenga en la resolución del contrato o en su defecto, sea obligado a ello juntamente con las costas y costos del proceso”.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
“A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha
-reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo es importante destacar que la presente demanda fue interpuesta en fecha
21 de mayo de 2010 (ver folio 5), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.
Ello así, resulta importante destacar el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que `la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa´.
Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. `La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales´ (ver sentencia Sala Constitucional N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, y al efecto se observa lo siguiente:
La competencia de los Tribunales Superiores Contencioso
-Administrativo, para la fecha de interposición de la presente demanda se encontraba delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
`(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria´.
Del criterio antes citados, se colige que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán -ratione temporis- las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica (sic), los Estados, o los Municipios Ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.650.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (21-05-2010) a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.65,00) según Providencia No. 0007 dictada en fecha 04 de febrero de 2010 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.361 de esa misma fecha
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la presente demanda es incoada por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que se estima satisfecho el primer elemento atributivo de competencia, establecidos en la sentencia anteriormente transcrita. No obstante, se evidencia del libelo de la demanda que las sumas reclamadas por la parte accionante en la presente causa ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 758.560,00), es decir, exceden las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), -SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.650.000,00)-; razón por la cual este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se declara.-
Por tanto, siendo que la cuantía en el caso analizado alcanza aproximadamente las ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (11.670 U.T.), este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECLINA LA COMPETENCIA en la las (sic) CORTES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, ordenándose la remisión del presente expediente. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas propias de la Instancia).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, incoada en fecha 21 de mayo de 2010, por el Abogado José Ramón García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del alcalde del Municipio Cabimas del estado Zulia, contra las Sociedades Mercantiles Construcciones, Servicios y Mantenimientos Camino Nuevo, C.A., y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental por la cantidad de “SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 758.560,00)”, en virtud del incumplimiento contractual presentado por la empresa demandada.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Así mismo, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice su competencia para continuar con el conocimiento del presente caso, tomando en consideración las circunstancias expresadas.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la fecha de interposición de la demanda dicha Sala como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004). (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las demandas que sean intentadas por la República, los estados, los Municipios, los institutos autónomos, las empresas del Estado y cualquier otro ente público en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan control permanente, cuando la cuantía exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta un máximo de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Siendo ello así y visto que el caso sub examine versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, interpuesta por la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, contra las Sociedades Mercantiles Construcciones, Servicios y Mantenimientos Camino Nuevo, C.A., y la Compañía Anónima de Seguros La Occidental, por la cantidad de setecientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 758.560,00), suma que es equivalente a once mil seiscientas setenta Unidades Tributarias (11.670 U.T.), por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.361, de fecha 4 de febrero de 2010, aunado al hecho de que su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, corresponde pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de hacer pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional hacer mención que la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo, en virtud de ello es menester para esta Corte traer a colación el criterio, expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión signada bajo el Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Inversora Horizonte, S.A.), en la cual sostuvo lo siguiente:
“De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable rationae temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda…” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio parcialmente transcrito, se advierte que no está dado a este Órgano Jurisdiccional efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
Igualmente se ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de embargo preventivo solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza de fiel cumplimiento conjuntamente con medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, interpuesta por el Abogado José Ramón García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.976, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Feliz Enrique Bracho Navas, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.733.459, actuando con el carácter de Alcalde del MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, contra las Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO CAMINO NUEVO, C.A., (CONSERCANCA) y A LA COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
2. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley.
3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de embargo preventivo solicitada, en atención a lo establecido en la decisión Nº 1099 de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia.
4. ORDENA al Juzgado de Sustanciación efectuar las notificaciones necesarias a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2011-000262
MM/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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