JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000284
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Leopoldo Sarria Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 15801, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 19199, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de febrero de 1999, bajo el No. 43, Tomo 279-A-Qto, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 26 de octubre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación determinó que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, acordó pasar el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, dando cumplimiento a lo ordenado el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, a los fines de que la causa siguiera su curso de la ley.
En esa misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la sentencia correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 25 de octubre de 2011, el Abogado Leopoldo Sarria Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones 19199, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que, “En fecha 10 de febrero de 2011, en nombre de mi representada, propuse Recurso Jerárquico por ante la ciudadana Alcaldesa del Municipio El Hatillo, en contra de la resolución dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, de fecha 28 de enero de 2011, con ocasión de la decisión relativa a la determinación y cálculo del tributo que por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos –derecho de frente- se atribuía pagar a mi representada, devenida de la titularidad sobre un inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.
Que, “Mediante oficio No.: DA-157/05/2001, fechado el día 10 de mayo de 2011, debidamente notificado a mi representada en fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, decidió el recurso interpuesto (…) CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…) ORDENAR a la Dirección Urbano y Catastro de la Alcaldía del Hatillo del Estado Miranda, tomar en consideración y analizar el correspondiente estudio y plano pendientes (…) modificar la ficha catastral levantada a la recurrente (…) INFORMAR a la sociedad mercantil INVERSIONES 19199, C.A., que de no estar conforme con la presente decisión, podrá ejercer el recurso Contencioso Administrativo (…) NOTIFICAR a la contribuyente recurrente INVERSIONES 19199, C.A., de la presente decisión (…) Lo anteriormente transcrito, que sólo corresponde a la parte dispositiva del Recurso Jerárquico interpuesto, el cual es el objeto causa del presente Recurso Contencioso, determina la legitimación activa de INVERSIONES 19199, C.A., para solicitar, (…) la nulidad por ilegalidad de la decisión proferida por la ciudadana Alcaldesa del Municipio El Hatillo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “El inmueble propiedad de INVERSIONES 19199, C.A., se encuentra en el denominado SECTOR C, ‘Sector Hacienda El Encantado’ sector que, a su vez, se le asignó como valor catastral en forma indistinta, construidos o no, tanto para la industria, Comercio y Servicios así como Residencial, la suma de dos mil bolívares fuertes por cada metro cuadrado (BsF. 2.000,00/1mts2), determinado en la forma prescrita en el artículo 7º de la referida Ordenanza, que establece la base imponible para el cálculo del tributo que afectará a los inmuebles del Municipio El Hatillo…” (Destacado de la cita).
Adujo que, “…los parámetros establecidos para la determinación y cálculo del tributo contienen diversas consideraciones y presupuestos que no resultan aplicables al inmueble propiedad de INVERSIONES 19199, C.A., en razón de las características intrínsecas del mismo y que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (sic) y la Ordenanza citada prevén como excepciones o causales atenuantes para el cálculo del impuesto” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, “…resulta evidente colegir, lo siguientes supuestos de hecho y consecuencias jurídicas, (…)
1. El municipio podrá acordar rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales que estén previstas en las respectivas Ordenanzas.
2. Que en relación al impuesto sobre Inmuebles Urbanos, la base imponible para el cálculo del tributo será el valor de los inmuebles partiendo del valor catastral, el cual se determinará en referencia al precio corriente en el mercado (…)
3. Que la disminución del valor de mercado atribuido al metro cuadrado de terreno este (sic) circunscrita, adicionalmente a las condiciones indicadas en el artículo 177, para aquellos lotes no desarrollados y que en su extensión presenten pendientes mayores de 60 por ciento (…) a los fines de descontar los metros cuadrados afectados por la pendiente de la superficie de los mismos, previo al estudio de pendientes presentado por el Contribuyente ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro o quien haga sus veces, siempre y cuando no existan bienhechurías construidas en éstos”. (Negrillas de la cita).
Que, “Los presupuestos anteriores y sus consecuencias jurídicas, como caso de excepción, resultan ser aplicables, en toda su concepción al inmueble propiedad de mi representada, pues tal como quedara expresado a lo largo del presente escrito, el mismo contiene las siguientes características concurrentes:
a. Es un fundo secano y enclavado dentro del lote de mayor extensión del cual forma parte;
b. B. Carece de servicios de alguna naturaleza, entendiéndose urbanismos, vialidad o accesos, servicio de electricidad, agua etc.;
c. Que en el mismo no se han realizado algún tipo de desarrollo o construcción;
d. Que no existen en el municipio El Hatillo inmuebles de similares características –cabida, lote secano, fundo dominante- y,
e. Que dentro de su cabida total existe un porcentaje aproximado y equivalente al veintiséis (26%) (sic) de su área, afectado por pendientes mayores de sesenta por ciento (<60º) (sic)” (Subrayado de la cita).
Que, “…el Recurso Jerárquico fue declarado con lugar en todas sus partes: más sin embargo, en su parte dispositiva, no se atuvo a lo decidido y tampoco a las normas invocadas, lo cual ocasionó la subversión del procedimiento legalmente establecido…” (Subrayado de la cita).
Que, “Resulta (…) una evidente contradicción entre la parte motiva de la decisión recurrida y la parte dispositiva de la misma, toda vez que si los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de rebaja del aforo, son y aún siguen siendo concurrentes, es decir TODOS, lo cual fue determinante para la decisión del Recurso, no puede entenderse que sólo se hubiere tomado en cuenta el requisito de las pendientes mayores al 60% y determinar así una del área gravable” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Lo indicado, sólo pareciera expresar que estamos frente a una decisión que contiene el vicio de incongruencia negativa, por omisión y, (sic) el de contradicción, pues mi representada salió totalmente victoriosa pero parcialmente favorecida”.
Señaló que “…los parámetros establecidos para la determinación y cálculo del tributo contienen diversas consideraciones y presupuestos que no resultan aplicables al inmueble propiedad de INVERSIONES 19199, C.A., en razón de las características intrínsecas del mismo y que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (sic) y la Ordenanza citada prevén como excepciones o causales atenuantes para el cálculo del impuesto” (Negrillas de la cita).
Que, “…el administrador municipal se encuentra obligado a cuantificar o valorar cada uno de los preceptos o presupuestos normativos y concluir del análisis respectivo, en una determinante que las comprenda a todas para así, bien porcentual o numéricamente, determinar el monto o valor del descuento o disminución sobre el valor catastral atribuido primigeniamente” (Negrillas de la cita).
Que, “…al haber omitido la ciudadana Alcaldesa del Municipio El Hatillo, tomar y valorar los demás elementos que obligatoriamente ha debido incluir en su decisión devenida de la obligatoriedad a la que se remiten las invocadas normas para la solicitud de exención o rebajas de impuesto, la decisión impugnada se apartó, en forma determinante del procedimiento legalmente establecido, viciando de nulidad la misma”.
Finalmente solicitó que:
“1.Se declare la nulidad por ilegalidad de la Resolución emanada de la ciudadana Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 10 de mayo de 2011, notificada a mi representada en fecha 16 de mayo de 2011, en razón de haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el parágrafo primero del artículo 10º de la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 304/2009 de fecha 28 de diciembre de 2009.
1. Se Ordene a la ciudadana Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, dictar una nueva decisión en al cual y en razón de las características del inmueble propiedad de mi representada, sea cuantificada, valorada y en definitiva aplicada al valor catastral vigente para el momento de la decisión, para así determinar la disminución que deberá ser aplicada a los efectos del cálculo del aforo respectivo.
2. Que la disminución resultante de aplicar los elementos anteriores, sea de aplicación inmediata para lo cual se deberá realizar los cálculos pertinentes desde el día 1º de enero de 2010, toda vez que mi representada se encontraba solvente del pago del Impuesto de Inmuebles hasta el día 31 de diciembre de 2009, período anterior a la interposición del recurso primigenio por ante la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de Municipio el Hatillo.
3. Que se exima a mi representada del pago de los intereses moratorios, toda vez que a falta de la verdadera y exacta determinación del tributo éstos resultan de imposible cálculo, máxime que como se indicó anteriormente mi representada se encontraba solvente del pago de los mismos con anterioridad a la interposición de los respectivos recursos.
4. (…) que en caso de que mi representada lo requiera, se ordene la expedición provisional del denominado certificado de solvencia correspondiente al pago de derechos inmobiliarios (derecho de frente), toda vez que estando en trámite el presente recurso, no puede consecuencialmente exigirse el pago del mismo de conformidad, a su vez, con la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, publicada en la Gaceta Municipal No. 304/2009 extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2009.
5. Solicito la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Venezuela (sic) o, en su defecto, del Síndico Procurador Municipal. (…) se ordene a esta Corte del expediente administrativo respectivo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, por lo que considera necesario realizar las siguientes precisiones:
En el presente caso, el Apoderado Judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución que declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra “la resolución dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro, de fecha 28 de enero de 2011, con ocasión de la decisión relativa a la determinación y cálculo del tributo que por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos –derecho de frente- se atribuía a la Sociedad Mercantil Inversiones 19199, C.A.”.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, dictó lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el expediente, este Juzgado de Sustanciación observa que el acto impugnado emana de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta al folio veinte (20) al veintiocho (28), razón por la cual se hace necesario observar el artículo 25 en su aparte 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) la competencia para conocer del presente recurso de nulidad en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.
En este sentido, considera esta Corte necesario hacer referencia al contenido del artículo 1 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual establece que:
“…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro de marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…”.
Igualmente, se evidencia que el artículo 329 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer de los casos que se susciten en materia tributaria:
“…son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código…”.
Asimismo, el artículo 330 eiusdem respecto a la competencia de estos Juzgados establece que:
“…la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza…”.
Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Corte, la materia que se debate es de naturaleza contencioso tributaria, por cuanto se trata de un concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos –derecho de frente- que se atribuye a pagar a la Sociedad Mercantil Inversiones 19199, C.A., razón por la cual es un Tribunal integrante de la jurisdicción contencioso administrativa especial, en materia tributaria, el que tiene competencia para el conocimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto y DECLINA la competencia para conocer y decidir la controversia planteada a los Juzgados Superiores Contenciosos Tributarios de la Región Capital, a los cuales se ORDENA remitir el presente expediente. En consecuencia, se CONFIRMA con la reforma indicada el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de octubre de 2011. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el Abogado Leopoldo Sarria Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 19199, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CONFIRMA con la reforma indicada el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de octubre de 2011.
3. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, que corresponda previa distribución, para conocer del referido recurso de nulidad interpuesto.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Tributario, en funciones de Distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-G-2011-000284
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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